STP361-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP361-2022  

Radicación  nº 121435  

Acta  n° 011.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MICHELLE  NICOLLE VEGA REYES,  contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, y los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba  (Boyacá),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  interior de la causa penal No. 15244-61-03-158-  2017-00012-01,  que se siguió en contra de FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las  partes e intervinientes en el citado proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió la accionante que radicó denuncia en contra de  FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, como presunto autor del delito de  inasistencia alimentaria.  

2.  El conocimiento de la investigación correspondió a la  Fiscalía 22 Local de El Cocuy (Boyacá),  quien presentó escrito de acusación ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Cocuy el 12 de julio de 2018.  

3.  Sostuvo que durante el trámite del proceso, la defensa técnica  del acusado, con la anuencia del Juzgado  Promiscuo Municipal de El Cocuy, y posteriormente de su homólogo  de Panqueba (Boyacá),  impidió el normal desarrollo de la actuación y logró  su aplazamiento en diversas oportunidades.  

4.  Destacó que mediante sentencia del 28 de junio de 2021, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba declaró responsable  penalmente a FREDY  GIOVANNI VEGA HEREDIA del delito atribuido. Determinación que  luego de ser apelada por la defensa, fue revocada en su integridad  por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  al hallar configurado el fenómeno prescriptivo de la acción  penal. Auto de 8 de noviembre de 2021, leído el 7 de diciembre  siguiente.  

5.  A juicio de la censora, las  autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales como víctima en el proceso,  por cuanto, con su «falta  de diligencia»,  pretermitieron la prescripción de la causa a favor de VEGA  HEREDIA.  

Por  lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto del Tribunal y, en  su lugar, se declare la firmeza de la sentencia condenatoria de  primera instancia. Adicionalmente,  solicitó «CONDENAR,  SANCIONAR y SUSPENDER a los funcionarios que tuvieron que ver con la  violación de [sus] derechos».  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante  auto del 13 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el  mismo proveído se solicitó que allegar copia del auto  confutado.  

2.  La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  adujo que con su decisión respetó las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso. A su  respuesta anexó copia del auto de 8  de noviembre de 2021.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy hizo un recuento de la  actuación procesal; de los aplazamientos surgidos durante su  trámite; e indicó que su actuación estuvo  ajustada a derecho y se adelantó conforme al principio  constitucional del debido proceso. A su respuesta anexó copia  digital del expediente.  

4.  La Defensoría Regional de Boyacá y la defensora  pública,  abogada Zulma  Ediht Niño Reyes, quien asesoró a VEGA  HEREDIA durante el desarrollo del proceso, destacaron que la  actuación de la defensa técnica se realizó  conforme a las funciones propias que le imponía su rol.  

Por  otro lado, Zulma  Ediht Niño Reyes  afirmó que no hubo maniobras dilatorias de su parte y su  ejercicio como defensora se ajustó a las reglas del  procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2017).  

5.  La ciudadana Martha Lucía Reyes Leal, progenitora de la  accionante y denunciante en el proceso penal, se refirió a la  presunta  responsabilidad del implicado FREDY  GIOVANNI VEGA HEREDIA;  y destacó que la prescripción de la acción se  dio como consecuencia del actuar «excesivamente  permisivo y negligente»  de  los juzgados demandados. En consecuencia, coadyuvó la  solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  MICHELLE NICOLLE VEGA REYES,  al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es  su superior funcional.  

2.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda,  es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

«a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.»  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  Del caso en concreto.  

La  censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a  denunciar que el auto del 8 de noviembre de 2021, emitido por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  desconoció sus derechos fundamentales en calidad de víctima  en el proceso ordinario, por cuanto decretó la extinción  de la acción penal en una actuación en la que, según  lo afirmó, no se actuó con la debida diligencia.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia;  ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de  defensa judicial para buscar que se deje sin efectos el auto, pues  contra esa providencia no procedían recursos; iii) se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable;  iv) se identificó plenamente como hecho que generó la  presunta vulneración de los derechos, la decisión la  declaratoria de extinción de la acción penal por  prescripción; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la solicitud  de amparo no está llamada a prosperar,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se  sustentó en el marco legal llamado a resolver el caso en  concreto y con el referido auto no se vulneró ni puso en  peligro ningún derecho fundamental de la accionante.  

5.  Al  tenor de la inconformidad de la accionante, conviene precisar que el  artículo  83 del Código Penal (Ley  599 de 2000)  establece  que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún  caso sea inferior a cinco años.  

En  asuntos adelantados bajo el rito del procedimiento  abreviado (parágrafo  1º del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017),  la prescripción de la acción penal se interrumpe con el  traslado del escrito de acusación,  por lo que adelantado ese trámite, el término comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser  inferior a tres años.  

Así,  si en el caso que concita la atención de la Sala se  interrumpió la prescripción el 12  de julio de 2018, cuando la fiscalía corrió traslado de  la acusación FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, a partir de ese día  comenzaba  el nuevo lapso para que operara el fenómeno extintivo de la  acción penal, que era de tres años, si se tiene en  cuenta que la pena máxima para el delito de inasistencia  alimentaria  es de seis años de prisión, según lo previsto en  el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal,  por el que fue acusado.  

En  ese orden, es claro que se  materializó el fenómeno prescriptivo de la acción  penal el 12 de julio de 2021, cuando el expediente se encontraba  pendiente ser remitido a la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo, para que desatara el recurso de apelación  propuesto por la defensora del condenado contra la sentencia de  primera instancia.  

6.  Al  resolver la alzada, con auto de 8 de noviembre de 2021, leído  el 7 de diciembre siguiente, el Tribunal reconoció que se  había materializado previamente el fenómeno jurídico  de la prescripción de la acción y procedió a  declararla. Como consecuencia de lo anterior dejó sin efectos  el fallo condenatorio.  

Sobre  este punto en particular el juez plural indicó:  

«(…)  el traslado del escrito de acusación se realizó el 11  de julio de 2018, la audiencia concentrada se instaló el 11 de  octubre de 2018, continuó el 19 de mayo, 15 de julio, 15 y 27  de noviembre y 14 de diciembre de 2020; el juicio oral se desarrolló  el 19 de mayo, 2, 3, 8, 11 y 15 de junio de 2021 y finalizó  con la sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2021,  sentencia que fue remitida al Tribunal el 19 de julio de 2021, y  recibida en este Despacho el 22 de julio de la presente anualidad  para desatar la apelación interpuesta.  

En  consecuencia, dado que la prescripción de la acción  penal en este asunto operó por el delito endilgado el 11 de  julio de 2021, antes de que se remitiera el expediente a este  Tribunal, resulta obligatorio decretar la extinción de la  acción penal por prescripción.»  

En  estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no  incurrió en defecto específico de procedibilidad  alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos obedeció  a la aplicación de la norma llamada a regular el caso en  concreto.  

7.  De  otro lado, si bien la demandante puso de presente su desacuerdo con  el trámite impartido al proceso penal y solicitó  iniciar las acciones correspondientes para enjuiciar la presunta  «falta  de diligencia»  de los Juzgados  Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba (Boyacá),  así como las supuestas maniobras  dilatorias de la defensa técnica, resulta necesario precisar  que al interior de la actuación ordinaria ya  se ordenó compulsar copias para que se investigaran  disciplinariamente los hechos que dieron lugar a la prescripción  del proceso.  

Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de procedibilidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  por improcedente el amparo constitucional reclamado por MICHELLE  NICOLLE VEGA REYES,  con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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