STP363-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP363-2022  

Radicación  Nº 121579  

Acta  No. 011.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante CARLOS  ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA, a  través de apoderado judicial,  contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la  cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, libertad y otros; presuntamente vulnerados por el  Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta y la Fiscalía 130 Especializada EDA  Catatumbo (Norte  de Santander).  

A tal actuación  fueron vinculados: el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, Juzgado 2º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante, Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Área  Jurídica y la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitana, todos de la ciudad de Cúcuta, así  como las partes  dentro del proceso penal radicado 54001-6109-909-2019-80033.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si es procedente a través de la acción de tutela,  declarar la nulidad de la audiencia de imputación, adelantada  por la Fiscalía 130 Especializada de Catatumbo el 27 de mayo  de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en el proceso  penal seguido en su contra radicado con número 2019-80033;  pues, a su parecer, los hechos jurídicamente relevantes no se  adecuan a la norma penal, por lo que considera, se hizo una  imputación «genérica».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, se avocó el  conocimiento de la acción de tutela por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, en contra del Juzgado 1º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de esa ciudad y la Fiscalía 130 Especializada –  EDA del Catatumbo; así mismo, dispuso la vinculación de  las partes e intervinientes al interior del proceso radicado  2019-80033, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y el Área Jurídica y Dirección del  Centro Metropolitano Carcelario ambos de la ciudad de Cúcuta.  

2.  El 24 de noviembre y de 6 de diciembre de 2021, respectivamente,  vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante ambos de la ciudad de Cúcuta.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cúcuta informó que en el proceso radicado 2019-80033 en  contra del accionante, se adelantaron audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 1º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de esa ciudad, el 28 de mayo de 2021; determinación  que fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de ese distrito.  

Resaltó  que tal dependencia solo cumple funciones administrativas, sin que  tenga injerencia alguna respecto de las providencias que adoptan los  despachos judiciales.  

2.  El Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulantes de Cúcuta manifestó que, el  27 y 28 de mayo de 2021, a petición de la fiscalía  adelantó audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, en contra de CARLOS  ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA y  otros cinco procesados, dentro del proceso radicado 2019-80033, en el  que se impuso al actor medida de aseguramiento restrictiva de la  libertad en centro carcelario. Tal decisión fue impugnada y  confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, mediante auto de 6 de agosto de 2021.  

Consideró  que de manera alguna soslayó las garantías  constitucionales del accionante, en la medida en que la decisión  ya fue valorada por el superior jerárquico y, respecto de la  nulidad indicó debe ser solicitada en la audiencia de  acusación ante el juez de conocimiento.  

3.  La Fiscalía 130 Especializada del Catatumbo adscrita a la  Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales,  sostuvo que los reproches en los que sustenta el accionante la tutela  deben ser expuestos ante el juez de conocimiento, para que sea esta  autoridad quien resuelva lo pertinente.  

4.  El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Cúcuta, manifestó no haber quebrantado garantía  constitucional alguna, por lo que pidió su desvinculación.  

5.  El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías Ambulante de Cúcuta, precisó que a  petición de la defensa del actor se fijó el 13 de  diciembre de 2021, para la realización de la audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento. Igualmente sostuvo no haber  trasgredido derecho fundamental alguno.  

6.  Las demás partes e intervinientes vinculadas guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de diciembre  de 2021, emitió sentencia mediante la cual declaró  improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

Lo  anterior en cuanto existe en la actualidad un proceso en curso y mal  haría el juez constitucional irrumpir en la órbita de  las autoridades judiciales ordinarias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el accionante la impugnó y  reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela; esto  es, el quebranto de sus garantías constitucionales ante la  ausencia de delimitación del marco fáctico –  hechos  jurídicamente relevantes-  y jurídico de las conductas por los que fue sindicado de la  comisión del delito rebelión y otros, por parte de la  Fiscalía General de la Nación al momento de la  audiencia de formulación de imputación.  

Para  el promotor de amparo, el acto irregular debe ser anulado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante CARLOS  ALBERTO MOGOLLÓN VALENCIA,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al respecto, es  oportuno recordar  las características de subsidiariedad que son predicables de  la acción de protección constitucional, la cuales  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez de  tutela en procesos  en trámite;  ello, porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados superiores, como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En el mismo  sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

3.  De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo  constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, pues  durante el traslado de la demanda la Fiscalía, Juzgado 1º  de Garantías Ambulante e incluso la misma defensa, fueron  enfáticos en sostener que a la fecha no se ha llevado a cabo  la audiencia de formulación de acusación, escenario en  el que el interesado podrá solicitar nulidades e interponer  recursos en contra de una determinación desfavorable.  

Por  lo anterior, el carácter estrictamente subsidiario de la  acción de tutela impide que se emplee como un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial cuando las razones allí  expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando  ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o  extraordinarios de defensa judicial.  

Tal  criterio debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción  se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, pues aún cuenta el actor con la  posibilidad acorde con el trámite que dispone el artículo  339 del Código de Procedimiento Penal de reclamar la nulidad  que aspira le sea concedida por esta vía.  

4.  Así  las cosas, al no observarse trasgresión de derecho fundamental  alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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