CP009-2022(58689)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP009-2022  

Radicación  No. 58689  

(Aprobado  Acta No. 12)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Jorge  Leonardo Díaz Ramos,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Colombia.  

ANTECEDENTES  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1. Las  Notas Verbales números 0206 del 5 de febrero de 20203  y 1769 del 3 de noviembre 20204,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de  América hizo conocer y formalizó la petición de  extradición.  

2.2.  Copia de la Acusación No. 8:19-cr-41-T-24JSS  5  proferida el 31 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para del Distrito Medio de Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Daniel  M. Baeza7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y de Carlos  I. Galloza8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA9).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Jorge  Leonardo Díaz Ramos10.  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de  Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil del documento No. 1.124.025.066 a nombre de Jorge  Leonardo Díaz Ramos11.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  Mediante oficio DIAJI No. 0352 del 5 de febrero de 202012,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Diplomática No. 0206 de  ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos  de América, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Jorge  Leonardo Díaz Ramos.  El citado funcionario, con Resolución del 11 de febrero de  2020, profirió la respectiva orden de captura13.  

3.2.  El 9 de septiembre de 2020, con fundamento en la orden precitada, el  requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional  en zona rural del municipio de Uribía, La Guajira14.  

3.3.  Mediante oficio S-DIAJI-20-023200 del 5 de noviembre de 202015  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 1769 del 3 de noviembre16  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de Jorge  Leonardo Díaz Ramos.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, el 10 de diciembre de 2020, remitió a la Corte la  documentación allegada por el país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 27  de enero de 2021, se reconoció personería al abogado  designado por el requerido y se dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias.  

3.6.  En uso del traslado, el representante del Ministerio Público  manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo  que el defensor del reclamado solicitó la práctica de  varios medios de convicción, con el objetivo de precaver el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem  y de la garantía  de no extradición  prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01  de 2017.  

3.7.  Mediante  proveído del 12 de mayo de 2021 la Sala  decretó  todas las pruebas relacionadas con la verificación del  cumplimiento del principio de non  bis in ídem  y de la garantía  de no extradición.  

3.8.  Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 18 de noviembre de 2021,  se reconoció personería a la defensora pública  designada por la Defensoría del Pueblo y se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

EL MINISTERIO  PÚBLICO  

Después de  hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que  se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual  se acusa a Jorge  Leonardo Díaz Ramos  en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del  Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que dicho comportamiento es  considerado un delito, de acuerdo con la legislación del  Estado requirente y (iii) que, en este caso, el trámite de  extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código  de Procedimiento Penal Colombiano.  

De cara al  cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para  autorizar el trámite de extradición, el Delegado del  Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la  documentación aportada con la solicitud de extradición  goza de validez  formal;  (ii) está demostrada la plena  identidad  del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado  Jorge  Leonardo Díaz Ramos  corresponden a los delitos de concierto  para delinquir,  destinación  ilícita de muebles o inmuebles  y fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes  y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante  la Corte de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es  equivalente a la figura de la resolución  de acusación,  que prevé nuestra legislación penal adjetiva.  

Finalmente, añadió  que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la  extradición de Jorge  Leonardo Díaz Ramos,  deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al  país requirente que la entrega del reclamado lo limita a  juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición  y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen  los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

Por todo lo  anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación  Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera  favorable  sobre la extradición de Jorge  Leonardo Díaz Ramos.  

LA DEFENSA  

En breve escrito,  la defensora pública de Jorge  Leonardo Díaz Ramos  solicitó que, en caso de que se emita un concepto favorable,  se exija al país requirente el cumplimiento de las garantías  que le asisten a su representado, en particular: (i) el principio de  legalidad;  (ii) el principio de especialidad;  (iii) el principio del non  bis in ídem;  (iv) el principio de la doble  incriminación;  (v) la prohibición de la pena  capital  y (vi) el principio de no  devolución.  Del mismo modo, solicitó que, en virtud de la última  garantía indicada, se condicione la extradición a que  Estados Unidos informe sobre la manera en que le garantizará  la salud al requerido, dada la contingencia sanitaria originada en la  pandemia del Covid-19.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

I. Requisitos generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  el presente caso se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que  en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los  países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha  celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha  señalado la Corte de manera pacífica, las  normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados  a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

De  ahí que, en el caso examinado, el  requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América  debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los  artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de  extradición en contra del reclamado).  

Las  exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el  hecho que motiva la extradición también esté  previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años17;  (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de  acusación o su equivalente18;  (iii)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, y (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos  políticos.  

Igualmente  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía  de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos  de Paz.  

La  Sala  por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto  bajo examen concurre algún impedimento constitucional que  conlleve a negar la extradición.  

            

1. Sobre el requisito relativo a          que la extradición no procederá por hechos con          anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de          199719          -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de          acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en          Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a Jorge          Leonardo Díaz Ramos habrían          ocurrido “[a]          partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de          septiembre de 2020 (…)”          y “[a]          partir          de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero          de 2019”20.          Igualmente, el Agente          Especial Carlos I.          Galloza, en su          declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre          mayo de 2015 y octubre de 201821.  

Así las  cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

            

2. Sobre el requisito relativo a          que los delitos se hayan cometido en el exterior22,          se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la          acusación en cita, se indica que la infracción habría          ocurrido “(…)          a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados          Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar          situado en el Distrito Central de Florida (…)”23.  

Ahora bien, de  acuerdo la teoría  mixta  o de la ubicuidad24,  el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló  total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se  produjo o debió materializarse el resultado. En el presente  caso se tiene que los delitos acusados ocurrieron en una embarcación  sobre la que los Estados Unidos de América reclaman  jurisdicción por haber ingresado a ese país en algún  punto del Estado de La Florida. Por ello, es posible concluir que los  hechos punibles que se le endilgan a Jorge  Leonardo Díaz Ramos  se cometieron en el exterior, de manera que se satisface el requisito  antedicho.  

            

3. Sobre la exigencia relativa a          que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de          extradición no tengan el carácter de políticos25,          se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado,          éste se habría asociado con otras personas para          “distribuir          y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos          o más de una mezcla y sustancia que contenía una          cantidad detectable de cocaína (…)”26.          Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición          de políticos o de opinión, pues atentan contra la          seguridad y la salud pública; por ende, también se          cumple la exigencia precitada.  

4. En relación con el          respeto del principio de cosa juzgada y el          non bis in ídem,          debe decirse que en          la actuación no existe evidencia ni se estableció que          la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada          o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que          sustentan la petición de entrega.  

En efecto, con las  pruebas ordenadas por la Sala, en punto a verificar la existencia de  sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del  requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de  entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni  cursa proceso por esa causa que involucre a Jorge  Leonardo Díaz Ramos, como  lo corroboró la Fiscalía General de la Nación.  

En ese orden de  cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en  tanto se estableció en el trámite que contra el  reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos  hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta  proceso alguno.  

Igualmente, así  lo certificó la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que  Jorge  Leonardo Díaz Ramos no  figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de  captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la  presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos  iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en  el extranjero.  

Además,  Jorge  Leonardo Díaz Ramos fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentra  judicializado por los hechos que fundamentan la petición de  entrega o por otra causa.  

Así las  cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios,  de manera que se impida la entrega del requerido.  

            

5. De otra parte, en el trámite          no obra          información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta          que al reclamado lo cobija la          garantía de          no extradición          establecida en el artículo transitorio 19 del Acto          Legislativo 01 de 2017.  

            

II. Cuestión   de            fondo  

                              

1. Sobre la validez formal de                  la documentación presentada    

Según lo  dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de  extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  

Por consiguiente,  la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En este sentido,  encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos al demandar la extradición de Jorge  Leonardo Díaz Ramos  por conducto de su Embajada.  

En efecto, la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación No.  8:19-cr-41-T-24JSS  proferida el 31 de octubre de 202027;  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto se corrobora  al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel  M. Baeza28,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y  de Carlos  I. Galloza29,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código de los  Estados Unidos.  

Por consiguiente,  la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

            

2. Sobre la plena identidad          del reclamado  

Esta exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona acusada o condenada en el país reclamante y la  sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso  contexto,  y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0206 del  5 de febrero de 201932,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Jorge  Leonardo Díaz Ramos,  nacional colombiano, nacido el 27 de diciembre de 1989 y portador de  la cédula de ciudadanía No. 1.124.025.066.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a la que alude aquella petición,  pues el 9 de septiembre de 2020, día en que el solicitado fue  capturado, con ese nombre y cédula se identificó33,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato34,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente, en la  confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Jorge  Leonardo Díaz Ramos, identificado  con la cédula de ciudadanía No. 1.124.025.066 como  figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil35.  

En esa medida, se  satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de  la Ley 906 de 2004.  

            

3. Sobre el principio de doble          incriminación  

De acuerdo con lo  estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que los hechos que la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.  

En este sentido,  se tiene que Jorge  Leonardo Díaz Ramos es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en razón de  la Acusación No. 8:19-cr-41-T-24JSS proferida el 31 de octubre  de 202036,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

El  Gran Jurado imputa:  

Cargo  Uno  

A partir de una  fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de  2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados,  

(…)  

JORGE LEONARDO  DÍAZ RAMOS  

alias “40”  

alias  “Numerito”  

(…)  

Efectivamente a  sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron  entre sí y con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se  encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos  en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y  poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría  II, contrario a las disposiciones de la sección 70503 (a) (1)  del Título 46 del Código de los EE.UU.  

Todo ello en  contravención de las secciones 70506 (a) y (b) del Título  46 del Código de los EE.UU., y la sección 960 (b) (1)  (B) (ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.  

A partir de una  fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o  alrededor de dicha fecha, los acusados,  

(…)  

JORGE LEONARDO  DÍAZ RAMOS  

Alias “40”  

Alias  “Numerito”  

(…)  

Efectivamente a  sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con  terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado,  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la  intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos,  contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título  21 del Código de los EE.UU.  

Igualmente, a la  solicitud de extradición se anexó copia de las normas  penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar  al requerido:  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Fabricación, distribución o posesión de  sustancias controladas en los buques.  

            

a. Un individuo          no podrá a sabiendas o intencionalmente, fabricar o          distribuir, o poseer con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada a bordo de:  

            

1. Una nave de          los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los          Estados Unidos.  

            

b. El inciso (a)          aplica aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción          territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Penas.  

            

a. Contravenciones.          Una persona que contravenga la sección 70503 de este último          título será castigada según se estipula en la          sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y          Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del Título          21 del Código de los EE.UU.).  

            

b. Tentativas y          asociación delictuosa. Una persona que intente unirse o se          una a una asociación delictuosa para contravenir la sección          70503 de este Título quedará sujeta a las mismas penas          estipuladas por contravenir la sección 70503.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas.  

            

c. Fabricación          o distribución con el objetivo de importación ilícita.  

Es ilegal que  cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de  Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico  enumerado, con la intención, conocimiento o causa razonable  para creer que dicha sustancia o producto químico será  importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se  encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

            

a. Actos          ilícitos. Toda persona que:  

(3)  Contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigada conforme a lo  estipulado en el inciso (b) de esta sección  

(b) Penas.  

(1) En el caso  de una violación a la subsección (a) de esta sección  que involucre:  

(B) 5  Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de:  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus  sales o isómeros:  

(…)  

La persona que  cometa tal violación será condenada a prisión  por un periodo mínimo de 10 años un máximo de  cadena perpetua (…)  

Precisada la  imputación de que es objeto el solicitado Jorge  Leonardo Díaz Ramos,  se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para  distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína,  a través de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del  terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los  recursos naturales renovables, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos  contra la administración pública o que afecten el  patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia derivada  de la amapola.  

En esa medida,  queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados  en la  acusación ya referida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En este orden,  este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores,  también se satisface.  

            

4. Sobre          la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la          acusación del sistema procesal colombiano  

Esta exigencia  igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión  proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente, en su  contenido material, a la acusación prevista en el artículo  337 del Código de Procedimiento Penal colombiano.  

Y aunque en la  acusación foránea no se determina con exactitud la  fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente  pues al indicarse que ocurrieron “[a]  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de  septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha (…)”;  y al señalar que se probarán sus cargos con los  testimonios de, entre otros, el  Agente Especial Carlos  I. Galloza;  se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos entre  mayo de 2015 y octubre de 201838,  de modo que la extradición se limitará a hechos  ocurridos desde mayo de 2015 y hasta el 9 de septiembre de 2020.  

En relación  con el acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Daniel  M. Baeza, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Jorge  Leonardo Díaz Ramos “(…)  a través de diversos tipos de evidencia, incluido el  testimonio de testigos y pruebas materiales (…)”39.  

Así  las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida  predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el  Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Frente a los argumentos de la defensa  

Por  último, de cara a los argumentos esgrimidos por la defensora  pública de Jorge  Leonardo Díaz Ramos,  conviene precisar que en el presente concepto de extradición  se constató el cumplimiento de todos los principios y reglas  que orientan y regulan el trámite de extradición pasiva  en Colombia. Del mismo modo, la Corte le solicitará al  Presidente de la República que, en caso de acceder a la  extradición reclamada, condicione  la misma al cumplimiento de una serie de circunstancias, que se  especificarán a continuación, y que incluye la  solicitud al Estado requirente de que vele por el respeto de los  derechos fundamentales del solicitado.  

            

I. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por  hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada  en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado -mayo  de 2015 a septiembre de 2020-  siempre  que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele  en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de  muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano40,  en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia;  (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que  cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v)  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la  pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 2341.  

5.  Adicionalmente,  el Gobierno Nacional deberá  solicitar que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales del país requirente, en razón de los cargos  que aquí se le imputan.  

6.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

            

II. Cuestión   final  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al  ciudadano colombiano Jorge  Leonardo Díaz Ramos  por razón de los cargos  imputados en la Acusación No. 8:19-cr-41-T-24JSS proferida el  31 de octubre de 2020   en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

A la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Jorge  Leonardo Díaz Ramos  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en  los cargos contenidos en la Acusación No. 8:19-cr-41-T-24JSS  –ocurridos entre mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020–  proferida el 31 de octubre de 2020, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Jorge  Leonardo Díaz Ramos,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          24-28 del cuaderno anexo.  

2          Folio          29 ídem.  

3          Folios          167-170 ídem.  

4          Folios          24-28 ídem.  

5          Folios          65-70 ídem.  

6          Folios          52-63 ídem.  

7          Folios 41-49 ídem.  

8          Folios          82-93 ídem.  

9          Por sus siglas en inglés.  

10          Folio          76 ídem.  

11          Folio          99 ídem.  

12          Folio          166 ídem.  

13          Folios          8-9 ídem.  

14          Folios          3-4 ídem.  

15          Folio          22 ídem.  

16          Folios          24-28 ídem.  

17          Lo que se conoce como el principio          de doble incriminación.  

18          Esto implica, entonces, estudiar “la          equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.  

20          Folios 128-133 del cuaderno anexo.  

21          Folios 145-154 ídem.  

22          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

23          Folio 129 del cuaderno anexo.  

24          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

25          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

26          Folios 129-130 del cuaderno anexo.  

27          Folios          65-70 ídem.  

28          Folios          83-93 ídem.  

29          Folios          94-107 ídem.  

30          Folio          36 ídem.  

31          Folio          35 ídem.  

32          Folios          167-170 ídem.  

33          Folios          2-4 ídem.  

34          Folios          10-11 ídem.  

35          Folios          17-20 ídem.  

36          Folios          65-70 ídem.  

37          Folios          65-70 ídem.  

38          Folios 145-154 ídem.  

39          Folio 112 ídem.  

40          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

41          Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el          8 de junio de 1992.  

      

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