STP362-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP362-2022  

Radicación  nº 121469  

Acta  n° 011.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CÉSAR  AUGUSTO RUIZ ARRIERO,  a través de apoderada,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia –Sala de Descongestión No. 3,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario No. 110013105004-2015-00560-00, que  adelantó  en contra de su  ex empleador SERVICIOS  PROFESIONALES DE BOGOTÁ S.A. – SERTEMPO BOGOTÁ S.A.,  hoy  NEXARTE  SERVICIOS TEMPORALES S.A. y  AJECOLOMBIA  S.A.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refrió el  requirente de amparo que promovió proceso ordinario laboral en  contra de NEXARTE  SERVICIOS TEMPORALES S.A., y  AJECOLOMBIA  S.A.,  con el ánimo que se declarara el despido sin justa causa por  parte de su empleador y se condenara a reintegrarlo al cargo que  venía desempeñando o a uno de mejores condiciones. De  igual forma, solicitó, entre otras pretensiones, el pago de  cesantías causadas a partir del año 2012, así  como a la correspondiente sanción moratoria a que hubiere  lugar.  

De  manera subsidiaria, solicitó «condenar  al Pago (sic) de los dineros por un despido sin justa casusa»,  y de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento  de su despido (21  de octubre de 2014).  

2.  El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia  al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho  que declaró la existencia de la relación surgida en un  «contrato  a término indefinido»,  pero  aclaró que no era beneficiario de la estabilidad laboral  reforzada.  

3.  Apelada la anterior de terminación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y aclaró  que la relación laboral se regía por un contrato de  «obra  o labor determinada».  

4.  El accionante formuló demanda extraordinaria, y la Sala de  Casación Laboral resolvió no casar la decisión  de segunda instancia, sentencia CSJ SL765-2021 del 10 de marzo de  2021.  

5.  A juicio del actor, la homóloga Laboral incurrió en un  «defecto  material» por  cuanto al resolver su demanda, desconoció «la  norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto»,  inciso  2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «Por  la cual se establecen mecanismos de integración social de las  personas en situación de discapacidad».  

Por  lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo resuelto en el  proceso ordinario y ordenar que se emita una nueva decisión  que reconozca la estabilidad laboral reforzada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 17 de enero de 2022, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído se dispuso requerir copia del proceso  ordinario laboral, así como de la sentencia de casación  que se censura.  

2.  La  Sala de Casación Laboral adujo que su providencia se sustentó  en los elementos de prueba allegados al caso en concreto y respectó  la norma y jurisprudencia vigentes sobre la materia.  

En  relación con la estabilidad laboral reforzada, sostuvo que si  bien el demandante logró demostrar su condición de  trabajador discapacitado, ello por sí solo no lo hacía  merecedor de la estabilidad laboral que reclama, pues aun cuando  presenta una deficiencia física, la misma no revela una  incapacidad de tal magnitud que llevara a aplicar a su favor la  protección legal reforzada, máxime cuando la pérdida  de capacidad laboral solo alcanzó el 12.85%, porcentaje que le  impidió ser considerado como persona en condición de  discapacidad.  

Finalmente,  solicitó declarar improcedente la tutela por desconocimiento  del requisito de inmediatez.  

3.  Las  empresas NEXARTE  SERVICIOS TEMPORALES S.A., y  AJECOLOMBIA  S.A.,  vinculados como terceros con interés al presente trámite  constitucional, argumentaron que lo resuelto por el juez laboral se  encontraba ajustado a derecho y no era procedente insistir en un  debate debidamente concluir en la jurisdicción ordinaria.  

Además  de lo anterior, destacaron que el demandante incumplió con el  principio de inmediatez, requisito general de procedibilidad de la  tutela contra providencia judicial.  

4.  Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

2.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda,  es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, más  aún, tratándose de una decisión adoptada en sede  extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  Del  caso en concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, CÉSAR  AUGUSTO RUIZ ARRIERO  pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efectos  la sentencia emitida el 10 de marzo de 2021, a través de la  cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolvió no casar la providencia de segunda instancia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que resolvió confirmar la negativa del reconocimiento de  estabilidad laboral reforzada, motivo por el que demandó a su  ex empleador Nexarte Servicios Temporales S.A. y AJECOLOMBIA S.A.  

Al  respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación  no proceden recursos ordinarios, lo cierto es que la demanda carece  del requisito de inmediatez.  

Como  se indicó inicialmente, una de las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez,  pues con ella se busca la protección de los derechos  fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o  amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a  los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales,  y para el caso que aquí interesa,  precisó el de la inmediatez,  señalando al respecto lo siguiente:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

5.  En  el presente asunto tal requisito no se cumple,  toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 10 de  marzo de 2021, ejecutoriado el 17 de marzo siguiente, y la solicitud  de protección constitucional se presentó hasta el 27 de  diciembre de 20211,  es decir, más de 9 meses desde la presunta vulneración,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus  garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado  en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir  dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.  

Desde  luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos; no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales,  se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime  cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo  censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy  pretende revivir el actor.  

Y  aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de  este requisito, tal excepción no es de libre factura y para  ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la  imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la  tutela en un término razonable.  

En  el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte  esta Sala la configuración de una justificante que permita  suponer que CÉSAR  AUGUSTO RUIZ ARRIERO se  encontraba en una imposibilidad o limitación física o  jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento  en que se profirió la decisión que censura.  

Es  más, a  partir de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional  mediante Decreto 385 de 2020, se ha implementado el uso de  herramientas  tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la  administración de justicia, en especial el ejercicio  de esta acción constitucional,  por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de  los canales digitales dispuestos para ello.  

6.  Así  las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez  exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha  falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela  reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala  respecto de los demás presupuestos generales o específicos  de procedibilidad resultaría inane.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar improcedente el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fecha en que el Juzgado Dieciséis de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la          remitió por competencia a la Corte.  

      

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