STP2393-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  11001020400020220000100  

121385  

STP2393-2022  

(Aprobado  acta n°07)  

Bogotá,  D.C.,  veinte  (20) de enero de  dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jorge  Ernesto Umbarila Velandia,  mediante apoderado, contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión  n.o  4- por la posible vulneración de sus derechos a la seguridad  social, al debido proceso, a la igualdad y al principio de  “negociación  colectiva”,  al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez de origen convencional.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 26  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos  de Bogotá,  la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., ETB,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  11001310502620160044701.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Jorge  Ernesto Umbarila Velandia  promovió proceso laboral contra Telecomunicaciones de Bogotá  S.A. E.S.P. -ETB- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de  la pensión convencional «[…]  por haber laborado en la empresa durante más de 25 años  y tener más de 50 años de edad»,  la cual pidió sea liquidada con el «[…]  100% del promedio anual de todos los elementos que integran el  salario, estimado éste en $10.729.720»,  efectiva a partir de la fecha del retiro.  

2.-  La actuación le correspondió al Juzgado  26 Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante fallo del  24 de agosto de 2017, absolvió  a la demandada.  

3.-  El 7 de marzo de 2018, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esta capital  confirmó  la decisión ordinaria de primera instancia. Adujo que en  materia  de vigencia de los pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales  o acuerdos válidamente celebrados, el parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que las  pensiones reconocidas en  aquellos, perdieron vigencia el 31 de julio  de 2010; por tanto, como el 31 de mayo de 2015 el actor completó  los 25 años de servicios a la ETB, es decir, en una fecha  posterior al 31 de julio de 2010, no era posible acceder al pedimento  pensional.  

4.-  Jorge  Ernesto Umbarila Velandia  impetró  el recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ,  SL4020-2021, 23 ago. 2021, Rad. 84467, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- no casó la determinación de segundo grado.  

5.  Por intermedio de apoderado, Umbarila  Velandia,  cuestionó,  por vía de tutela, la  sentencia emitida por la Sala de Descongestión citada, ya que,  en su criterio, en la decisión que resolvió el recurso  de casación, se incurrió en “vías  de hecho”  por la indebida  apreciación de la Convención Colectiva celebrada por la  ETB y Atelca, para la vigencia 1996-1997.  Al respecto, adujo que para obtener la pensión no era  necesario que el trabajador cumpliera 25 años de servicio y 50  de edad, antes del 31 de julio de 2010, toda vez que la edad es un  presupuesto de exigibilidad, que podía colmarse luego de la  citada fecha.  

6.-  Después de  exponer genéricamente el desconocimiento de normas  constitucionales frente al derecho a la seguridad social,  pidió, en concreto, dejar sin efecto la sentencia CSJ,  SL4020-2021, 23 ago. 2021, Rad. 84467 y, por ende, que se acceda a su  solicitud pensional.  

7.-  El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que  no lesionó los derechos del accionante. Sostuvo que conforme a  los medios de prueba, la ley y la jurisprudencia no accedió a  las pretensiones del aquí demandante, sin haber incurrido en  “vías  de hecho”.  

II.  CONSIDERACIONES  

8.-  La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta,  de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de  2002, contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

9.-  A la Corte le corresponde determinar si la  Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- vulneró  los derechos de  la parte actora, con ocasión de la decisión CSJ,  SL4020-2021, 23 ago. 2021, Rad. 84467, en el cual le negó el  reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional.  

a.  Sobre  la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

10.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

11.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo procede si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de  carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

12.-  Entre los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carente por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

b.  Caso concreto  

13.-  La Corte estima que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; además, la  parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios  que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral  que  aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción  constitucional.  

15.-  En esa ocasión, la Sala demandada puntualizó que la  controversia jurídica a resolver era dilucidar si el fallador  de segunda instancia se  equivocó al no reconocer la pensión de carácter  convencional al demandante, en aplicación del Acto Legislativo  01 de 2005.  

16.-  Luego, refirió que no  fue objeto de discusión entre las partes  que: (i) el demandante nació el 16 de julio de 1964, por lo  que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes  del año 2014; (ii) entre las partes existió un contrato  de trabajo a término indefinido que comenzó el 31 de  mayo de 1990 y estaba vigente al momento de presentación de la  demanda; (iii) para el 31 de julio de 2010 el trabajador contaba con  más de 20 años de servicios;  (iv) existió un  contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de 1989 y el 2 de abril  de 1990; y, (v) el actor era beneficiario de las convenciones  colectivas pactadas entre la compañía demandada y  Atelca, organización sindical a la cual estaba afiliado.  

17.-  Seguidamente, citó los artículos 25 y 26 de la  recopilación de normas convencionales realizada al 31 de  diciembre de 1997, entre la ETB y Atelca,  así:  

25. PENSIÓN  DE JUBILACIÓN  

A partir del 1º  de enero de 1974 la empresa procederá de inmediato a pensionar  a los trabajadores que han laborado veinticinco (25) años  continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración  a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en  materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los  veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para  efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.  

26. RÉGIMEN  PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES  VINCUALDOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991  

La empresa  pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de  diciembre de 1991, de conformidad con lo establecido en los literales  a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento  del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al  servicio de la Empresa.  

A los  trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a  partir del 1º de enero de 1992 la Empresa les reconocerá  y liquidará la pensión de jubilación de  conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la  materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y  límite máximo del valor de la pensión.  

a) Requisitos  

1. La empresa  pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho,  es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales  y cincuenta (50) o más de edad.  

No obstante lo  anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de  edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la  empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta  completar veinticinco (25) años.  

2. La empresa  procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que  hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos  al servicio de la Entidad sin consideración de la edad.  

18.-  A partir de lo expuesto, la accionada refirió que la  expectativa pensional convencional estaba supeditada al cumplimiento  por parte del trabajador de veinticinco años de servicios a la  compañía, o de veinte en entidades oficiales, incluida  la demandada y 50 de edad; resaltando que ese  panorama extralegal se  vio impactado por el Acto Legislativo 01 de 2005.  

19.- Luego, la  Sala de Descongestión n.o  4, dijo que, contrario  a las afirmaciones del demandante, para tener la expectativa de  pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la  compañía demandada, debía consolidar su derecho  con antelación al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la  mencionada reforma constitucional.  

20. Destacó  la accionada que según el Acto Legislativo 01 de 2005 los  acuerdos extralegales perderían vigencia el 31 de julio de  2010, de manera que para acceder a la pensión Jorge  Ernesto Umbarila Velandia  debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios,  como el requisito de edad, antes del 31  de julio de 2010.  Fundó su postura en las diversas providencias emitidas por esa  Sala en las que fue discutido el alcance del Acto Legislativo  mencionado, entre otras, CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ  SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017;  CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016;  CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013;  CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009,  radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3  abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000;  sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias  CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ  SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ  SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ  SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ  SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018 y la  CSJ SL602-2018.  

21.-  Después precisó que la Sala Permanente en decisión  CSJ  SL2543-2020 replanteó el alcance de la concepción «[…]  por el término inicialmente estipulado» del  Acto Legislativo y sostuvo que:  

teniendo  en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala  considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el  sentido de señalar que en aplicación del parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención  colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en  vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera  sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por  las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la  ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado  por denuncia de la convención-, la extinción de las  reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá  al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas  producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma  de una nueva convención; que en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial  encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad  social en relación con el acceso a las pensiones, como  garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en  diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración  Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de  1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador  de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.  

22.-  Finalmente, concluyó la Sala demandada que,  para el caso bajo estudio, las reglas extralegales pensionales  afectaban la expectativa del demandante y su procedencia se  supeditaba a colmar todos los requisitos antes del 31 de julio de  2010, lo que no logró respecto del tiempo de servicios de  veinticinco años, ni de la edad mínima exigida,  conforme lo sostuvo el Tribunal, pues cumplió los 50, el 16 de  julio de 2014. De manera que la expectativa pensional se mantuvo  fuera del término perentorio previsto en el citado Acto  Legislativo [CSJ SL1213-2019, CSJ SL3766-2019 y CSJ SL5394-2019 y CSJ  SL3635-2020].  

23.- En lo  relacionado  con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y  tratados internacionales, la accionada dijo que el  Ad  quem  no desconoció  las normas constitucionales sobre integración  de  los  tratados en  los cuales se consagró el derecho a la  seguridad social como un derecho humano, “pues  justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las  disposiciones constitucionales referidas a la negociación de  condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005,  que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones  pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera  que el fallador no desconoció la especial protección  que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del  derecho internacional”.  

24.-  Ante este panorama y, tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, fácil se advierte que se trata de  similar controversia, pues el aquí actor, tal y como lo hizo  dentro del proceso, insiste en que la concesión de la pensión  reclamada no se afecta con lo dispuesto en el Acto  Legislativo 01 de 2005 y que los falladores desconocieron normas  constitucionales,  por ello, de entrada, puede afirmarse que la intención del  accionante no es otra que, so pretexto de la vulneración de  los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades  judiciales competentes.  

25.-  Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la  por Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de  Descongestión n.o  4-, puede apreciarse que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el casacionista y, acatando, los  precedentes de esa misma Sala con respecto a los convenios  extralegales y el Acto Legislativo 01 de 2005, como quedó  detallado en precedencia. En  ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que  estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.  

26.-  Con  base en lo anterior, al no observarse la configuración de  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe  negarse el amparo solicitado por el actor.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo solicitado por Jorge  Ernesto Umbarila Velandia,  mediante  apoderado,  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *