STP2392-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  11001020400020210265900  

Radicación  n.° 121328  

STP2392-2022  

(Aprobado Acta  n.°07)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La Corte resuelve  la acción de tutela promovida por Milton  Jair Cala Cardona contra  la  sentencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia CSJ  SL4343-2020, rad. 84493, proferida el 21 de octubre de 2020, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral adelantado por el accionante contra la empresa  ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Milton  Jair Cala Cardona promovió  proceso ordinario laboral contra la  empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.,  para que se declare que entre ellos existió un contrato de  trabajo, que finalizó sin justa causa por decisión del  empleador. Solicitó  que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que  venía desempeñando al momento de su desvinculación  junto con el pago de los salarios y demás acreencias laborales  legales y extralegales causados, todo de forma indexada.  Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización  prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del  Trabajo y en la cláusula 39 del pacto colectivo vigente en la  empresa.  

2.- El 12 de julio  de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió  a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó  reconocer y pagar los salarios, cesantías, intereses sobre  éstas, vacaciones, primas de servicios y extralegales de  navidad, de vacaciones y de servicios por todo el tiempo durante el  cual estuvo desvinculado, de forma indexada.  Absolvió  en lo demás.  

3.- Contra esa  determinación ALPINA presentó recurso de apelación  y el 13 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y,  en su lugar, absolvió a la firma demandada de todas las  pretensiones tras considerar que el actor fue despido al mediar una  justa causa para ello. El accionante recurrió la providencia  de segundo grado en casación y en proveído CSJ  SL4343-2020, 21 oct. 2020, rad. 84493, la Sala de Casación  Laboral resolvió no casarlo.  

4.- Inconforme con  la anterior determinación Milton  Jair Cala Cardona promovió  acción de tutela contra la la  Sala de Casación Laboral, por considerar que con la precitada  sentencia  se vulneraron sus derechos al  debido proceso y a la defensa. Adujo  que la Sala de Casación Laboral encontró acreditado el  conocimiento del engaño al que fue sometida la empresa  demandada, ignorando que de las pruebas allegadas al expediente no se  tiene certeza de la relación que él tuvo con dicha  situación.  

5.- En ese  sentido, el actor solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió dejar sin efecto la providencia SL4343-2020,  para que, en su lugar, se emita una «nueva  sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la  Constitución Política, la normatividad laboral vigente  y la jurisprudencia laboral que regula el caso».  

6.- El apoderado  judicial de la empresa ALPINA S.A., se opuso a las pretensiones de la  demanda, al considerar que la acción desconoce el principio de  inmediatez, pues se está atacando una determinación que  se profirió hace más de un año. Aseguró  que la autoridad accionada no incurrió en causales de  procedibilidad, pues de la lectura de la providencia se logra extraer  que las mismas se profirieron con estricto respeto de los derechos  fundamentales de las partes dentro del proceso ordinario laboral.  Aseguró que no son ciertas las afirmaciones y opiniones  subjetivas del accionante, pues la demandada valoró en debida  forma las pruebas y del análisis de las mismas se sustentó  el fallo.  

II.  CONSIDERACIONES  

7.- De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44  del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

8.- A la Corte le  corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso y a la defensa del accionante, al negar las  pretensiones encaminadas a que se declare  que la relación laboral existente con la empresa ALPINA S.A.,  finalizó sin justa causa por decisión del empleador.  

9.- En  repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

10.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos  requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

11.-  Dentro de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

12.-  La Corte estima que este asunto tiene relevancia constitucional, en  tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia; además, la  parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios  que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral  que  aquí se objeta. No  obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de  inmediatez que rige la acción.  

13.-  En efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto,  la Corte Constitucional  en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial1.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

i. que exista un          motivo válido para la inactividad de los accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición3.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

14.-  En el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se profirió la sentencia de casación CSJ  SL4343-2020, 21 oct. 2020, rad. 84493-,  hasta  cuando se presenta la demanda -15 de diciembre de 2021-, trascurrió  más de un (1) año, sin que el actor expresara alguna  situación excepcional que justificara la interposición  tardía de este mecanismo constitucional,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

15.-  Aunque Milton  Jair Cala Cardona  considera que dicho presupuesto se debe contar desde que el Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá emitió el auto de  obedézcase y cúmplase [15 de julio de 2021], lo cierto  es que luego  de verificar la página el  sistema Siglo XXI de la  Rama Judicial, se logró constatar que luego de emitida la  referida sentencia de casación, la misma fue notificada a las  partes, incluido Cala  Cardona,  a través de edicto el 11 de noviembre de 2020. Por tanto, es a  partir de dicha fecha desde la que el accionante se enteró  sobre lo decidido por la Sala de Casación Laboral, sin que a  partir de ahí exista en el expediente de tutela alguna  justificación para acudir a esta acción constitucional  luego de haber trascurrido más de un año.  

16.-  Así las cosas, dado  que el actor presentó la demanda de tutela por fuera de un  término razonable (más de un año) sin que se  encuentre en el expediente alguna justificación que acredite  un motivo válido que explique la inactividad del actor durante  ese lapso, esta Sala concluye que, en este caso concreto, el  presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. Por esta  razón, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela instaurada por  Aldemar  Casas Forero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

2          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

3          Ibíd.  

      

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