STP2394-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CUI:          54001220400020210062901          

121086          Tutela          de segunda instancia          

Fabián          Andrés Cáceres Palencia    

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  54001220400020210062901  

121086  

STP2394-2022  

(Aprobado  acta n°07 )  

Bogotá,  D.C.,  veinte  (20) de enero de  dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por el jefe de la  oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección  -UNP- contra el  fallo emitido el 19 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta en el cual, por un lado, concedió  la protección de los derechos a la seguridad, a la vida y a la  integridad personal de Fabián  Andrés Cáceres Palencia  y ordenó al recurrente efectuar el pago de viáticos a  los escoltas encargados de la seguridad del mencionado y, por el  otro, negó la acción en contra del Procurador General  de la Nación, el Contralor General  de la República, el Defensor Nacional  del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados la compañía ISVI  L.T.D.A., Elmer  Amortegui Quintain, Alexander Vacca  y la Clínica CONEURO.  

ANTECEDENTES  

1.-  Fabián  Andrés Cáceres Palencia  expuso  que se desempeña como abogado defensor de derechos humanos (ad  honorem) y, por ese motivo, se encuentra en el programa de seguridad  de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, calificado con  riesgo extraordinario.  Por sus múltiples cargos, debe salir de forma constante de  Ocaña, donde se encuentra su domicilio y, cada vez que debe  desplazarse, tiene que informar a la UNP, zona n.o  4, que autorice el desplazamiento de los dos hombres de protección  que tiene asignados y la autorización de los viáticos  por cada día que deban pernoctar fuera de esa municipalidad.  

2.-  Refirió el actor que la UNP le ha asignado: i) un vehículo  para su transporte, cuyo alquiler cuesta $12.000.000 mensuales; ii)  dos hombres de protección, por quienes la UNP cancela a la  temporal ISVI L.T.D.A. la suma de $6.000.000; iii) un celular con un  plan periódico por $140.000; y, iv) $550.000 para el pago del  combustible del rodante. Añadió que la estación  de gasolina autorizada se encuentra ubicada en Aguachica, hasta donde  debe desplazarse, con lo cual gasta “casi  la mitad del tanqueo en ir y regresar y gastos de peaje”.  

3.-  Adujo el interesado que, en varias ocasiones, la zona n.o  4, únicamente autorizó el desplazamiento, pero no  aprueba los viáticos para los escoltas, lo que imposibilita,  el traslado, toda vez que no tiene la capacidad económica para  asumir dichos gastos. En otras, debe acudir a sus compromisos sin su  esquema de seguridad, lo cual pone en riesgo su vida.  

4.-  Expuso que lo anterior fue puesto en conocimiento de la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la  UNP y la empresa ISVI L.T.D.A. a través de derechos de  petición, sin obtener respuesta.  

5.-  Por lo anterior, demandante solicitó que: i) la UNP garantice,  por lo menos, para 8 días al mes, el pago de viáticos  de los hombres encargados de su protección; ii) la UNP le  suministre una tarjeta débito para cargar el combustible en  cualquier parte del territorio, o realice un convenio con una  estación de gasolina de Ocaña, y estudie la posibilidad  de incrementar el monto asignado para la compra de la gasolina; iii)  la Contraloría General de la República inicie la  auditoria del porqué la UNP no autoriza el pago de viáticos  por máximo 8 días al mes; iv) la Defensoría del  Pueblo, la empresa ISVI L.T.D.A. y la Procuraduría General de  la Nación se pronuncien sobre las peticiones que ha  presentado; y, v) que la Fiscalía General de la Nación  envié certificación de la noticia criminal de la  denuncia penal que instauró el 22 de septiembre -no especifica  el año-.  

6.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió  parcialmente el amparo incoado por Fabián  Andrés Cáceres Palencia:  

6.1.-  Primero, dijo que el actor debe acudir directamente a la UNP con el  objeto de que disponga el aumento del cupo de combustible, cambie el  método de “tanqueo”  y le asigne una tarjeta débito para el pago de la gasolina,  toda vez que no había probado que, de forma previa a la  interposición del amparo, hubiera efectuado esas peticiones  ante la mencionada, lo cual quebrantaba el principio de  subsidiariedad.  

6.2.-  Segundo, refirió que el 9 de mayo de 2021, la Contraloría  General de la República informó al accionante las  actuaciones que realizó en el ejercicio de sus funciones, para  concluir que la gestión fiscal efectuada por la UNP no  lesionaba el patrimonio del Estado. Igualmente, que la Fiscalía  12 Seccional destacada para investigar amenazas contra defensores de  derechos humanos y servidores públicos le envió al  accionante comunicación en la cual dio cuenta de las  actuaciones adelantadas en el expediente n.o  544986001135202000058.  

6.3.-  A su turno, que la Procuraduría General de la Nación,  en escrito del 23 de julio de 2021, notificó al demandante del  auto del 13 anterior, en el que dispuso abrir indagación  preliminar en contra de funcionarios por determinar de la UNP de  Santander, por presuntas irregularidades presentadas en su esquema de  seguridad.  

6.4.-  Finalmente, expuso que la empresa ISVI L.T.D.A. refirió que no  ha recibido la petición a la que se alude, además, que  no se había aportado prueba de la efectiva entrega del  requerimiento.  

6.5.-  Con todo ello, estimó que las mencionadas no lesionaron los  derechos del actor.  

6.6.-  Tercero, concedió el amparo a los derechos a  la seguridad, a la vida y a la integridad personal de Fabián  Andrés Cáceres Palencia  en contra de la UNP, con fundamento en lo siguiente:  

6.7.-  El demandante acreditó que la UNP ha autorizado  desplazamientos fuera de Ocaña, lugar de su residencia, pero  no le aprobó el suministro de viáticos y/o gastos  reembolsables al contratista, para los dos escoltas que integran su  esquema de seguridad. Negativa que ha ocasionado que aquel no pueda  desplazarse o, deba prescindir de sus escoltas, por no contar con los  medios económicos para asumir el pago de los viáticos,  lo que implica poner en riesgo su vida.  

6.8.-  Resaltó que la justificación de la UNP es que, al no  tener relación contractual con los escoltas, está  impedido para asumir los costos de alimentación y hospedaje de  aquellos; sin embargo, no puede desconocer que esa entidad es la  encargada de gestionar, autorizar y materializar la protección  del actor más allá de la relación contractual  que tenga con el grupo de seguridad. Estimó que, aunque la UNP  suscribió contrato de prestación de servicios n.o  818 de 2021, con la unión temporal SEVIS L.T.D.A., ello no es  óbice para que se sustraiga de su responsabilidad de velar por  el cumplimiento íntegro y efectivo de la seguridad del  demandante y que le fue asignado en razón del riesgo  extraordinario con el que fue calificado.  

6.9.-  En suma, el tribunal dispuso, lo siguiente:  

[…]  Segundo. ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –  UNP, que garantice de manera oportuna la asignación y pago de  gastos reembolsables al contratista correspondiente, por al menos a  ocho (8) días cada mes, por concepto de viáticos de los  dos (2) hombres de seguridad (escoltas) que hacen parte del sistema  de seguridad del señor FABIAN ANDRÉS CÁCERES  PALENCIA, siempre que se encuentren debidamente justificados y  cumplidos los requisitos para ello.  

Tercero:  NO ACCEDER a las demás pretensiones del accionante, por las  razones ya establecidas.  

7.-  El jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de  Protección -UNP- impugnó la sentencia de primera  instancia y solicitó que se revoquen los numerales 1º y  2º del fallo, para, en su lugar, se niegue el amparo frente al  pago de viáticos al grupo de seguridad del actor. Refirió  que, al no tener una relación jurídico-laboral con los  escoltas de las uniones temporales, no puede acceder a los pedimentos  del accionante; destacó que esa Unidad reconoce gastos  reembolsables al operador privado y no al personal del mismo.  

8.-  Explicó que los gastos reembolsables son un apoyo para el  desplazamiento con ocasión a la aprobación de las  solicitudes que requieren los beneficiarios del programa de  protección, con el fin de que los escoltas realicen el  acompañamiento solicitado. Sin embargo, aquellos aportes no  pueden ser reconocidos en todos los casos, atendiendo la austeridad  del gasto público emitido por el Gobierno Nacional, además,  porque se encuentra sujeta al presupuesto mensual asignado.  

II.  CONSIDERACIONES  

9.-  La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación, de  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por  cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela fue  proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.  

10.-  Atendiendo el escrito de impugnación, la Corte debe determinar  si el A  quo acertó  en su decisión de conceder el amparo interpuesto por Fabián  Andrés Cáceres Palencia en  contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP- y ordenar el  pago de gastos reembolsables a la unión temporal  correspondiente, al menos por 8 días cada mes, por concepto de  viáticos de los 2 escoltas que hacen parte del sistema de  seguridad del mencionado.  

11.-  Salvaguardar  la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una  “responsabilidad  inalienable del Estado”  [CC T-199-2019]. El artículo 2 de la Constitución  establece, dentro de los fines esenciales del Estado, “asegurar  la convivencia pacífica”,  y que “las  autoridades de la República están instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y  para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de  los particulares.” De  otra parte, el artículo 11 señala que “el  derecho a la vida es inviolable” y  el artículo 12 prevé que “nadie  será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”  

   

12.-  En estos términos, cuando un habitante del territorio está  sometido a riesgos insoportables sobre su vida, por acciones de  agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte  las medidas tendientes a proteger a la persona, para que el riesgo  que se cierne sobre ella no se materialice [CC T-707-2015]. Lo  anterior, en armonía con lo dispuesto en los tratados  internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (Art.  93 de la CP), que reconocen el derecho a la seguridad  personal (Art.  7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art.  9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  Art. 1º de la Declaración Americana de los Derechos y  Deberes del Hombre y Art. 3 de la Declaración Universal de los  Derechos Humanos) [CC T-439-2020].  

13.-  El Gobierno Nacional, en el Decreto 4065 de 2011, creó la  Unidad Nacional de Protección -UNP- como una entidad de orden  nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al  Ministerio del Interior, con carácter de organismo nacional de  seguridad.  

14.-  Conforme con el artículo 3º de esa norma, el objetivo de  la UNP es articular, coordinar y ejecutar la prestación del  servicio de protección a quienes, por virtud de sus  actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas,  sociales, humanitarias, culturales, étnicas o de género,  entre otras, se encuentren en situación de riesgo  extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida,  integridad, libertad y seguridad personal o en razón al  ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden  generar riesgo extraordinario.  

15.-  En el canon 4º de la norma citada establece, entre otras  funciones de la UNP, las siguientes:  

(i)  definir las medidas de protección que sean oportunas, eficaces  e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles  de riesgo identificados;  

(ii)  implementar los programas de protección que determine el  Gobierno Nacional, de competencia de la unidad, dirigidos a  salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la  seguridad personal;  

(iii)  hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y  eficacia de los programas y medidas de protección  implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus  beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar;  

(iv)  brindar de manera especial protección a las poblaciones en  situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale  el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de  riesgo que realice la entidad; y  

(v)  realizar la evaluación del riesgo a las personas que soliciten  protección, dentro del marco de los programas que determine el  Gobierno Nacional, de competencia de la unidad, en coordinación  con los organismos o entidades competentes.  

17.-  Esas medidas se clasifican según el nivel de riesgo y el  cargo. En atención al riesgo, pueden ser: (i) esquema de  protección, compuesto por los recursos físicos y  humanos otorgados a los protegidos del programa para su protección.  Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una  sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente, 1 conductor y 1  escolta. Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad  a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado, 1  conductor y 1 escolta. Tipo  3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle  seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente  o blindado, 1 conductor y 2 escoltas.  Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo,  para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo  blindado, 1 vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4  escoltas. Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección  a un grupo de 2 o más personas, e incluye: 1 vehículo  corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas; (ii) recursos físicos  de soporte a los esquemas de seguridad; (iii) medio de movilización;  (iv) apoyo de reubicación temporal; (v) apoyo de trasteo; (vi)  medios de comunicación; y (vii) blindaje de inmuebles e  instalación de sistemas técnicos de seguridad.  

18.-  Según lo informado por la UNP, en los contratos celebrados con  las uniones temporales existe la figura de gastos  reembolsables,  los cuales son un apoyo frente a los desplazamientos que se efectúan  con ocasión a la aprobación de las solicitudes que  requieren los beneficiarios y beneficiarias del programa de  prevención y protección, con el fin de que los escoltas  realicen el acompañamiento solicitado, siempre que la  distancia entre el lugar de origen y de destino supere los 100  kilómetros, como fue pactado en el Anexo Técnico n.o  5, numeral 2º de  “GASTOS REEMBOLSABLES”, según  el cual “la  Unidad Nacional de Planeación reembolsará al  CONTRATISTA el valor por CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO siempre que se  realicen traslados a municipios que estén ubicados más  allá de los 100 kilómetros (Este criterio se aplica  terciaria del Instituto Nacional de Vías -INVIAS), fuera del  lugar de origen del esquema según CERREM, lo cual deberá  ser aprobado por la entidad”1.  

19.-  Adicionalmente, conforme con el procedimiento del Grupo Interno de  Trabajo GMP-PR-05/V6 se “reconocerá por  concepto de gastos reembolsables hasta ocho (8) días al mes,  únicamente en caso de aprobaciones para el cumplimiento de  desplazamientos”2.  

20.-   De las pruebas obrantes en la actuación, se conoce que,  mediante Resolución 00006742 de 2021, del 24 de octubre  de  esa anualidad, la Unidad Nacional de Protección -UNP-, adoptó  las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo  y Recomendaciones de Medidas -CERREM-  con respecto a Fabián  Andrés Cáceres Palencia,  quien en su condición de dirigente, representante, líder  de la población desplazada, segundo vicepresidente de la  Asociación de Desplazados del Catatumbo -ASODESCAT-, así  como las amenazas y atentados de los que ha sido víctima, fue  calificado en un riesgo extraordinario;  siendo prorrogadas las medidas de seguridad que le fueron concedidas  en el 2020, entre ellos, el esquema de seguridad conformado por dos  escoltas3.  

21.-  Según lo expuesto y probado por el actor, aunque la UNP ha  autorizado su desplazamiento desde Ocaña, donde reside, a  otros lugares del territorio nacional, en recientes oportunidades, no  ha aprobado los llamados gastos  reembolsables  con destino a la unión temporal ISVI  L.T.D.A. a  través de los cuales se suplen los gastos de alimentación  y hospedaje de los escoltas que le fueron asignados-. Lo anterior, en  su criterio, lesiona sus garantías, toda vez que ha tenido que  suspender los viajes por no contar con los recursos económicos  para asumir los gastos de su esquema de seguridad o, prescindir de  sus servicios, esto es, viajar sin su acompañamiento.  

22.-  A su turno, la UNP en la respuesta al libelo y en la impugnación  reconoce que los referidos gastos  reembolsables  se autorizan como ayudas a la uniones temporales, precisamente, para  solventar los alimentos y hospedaje de los escoltas; igualmente, que  aquellos pueden autorizarse por máximo 8 días al mes,  siempre que la distancia desde el punto de origen supere los 100  kilómetros, previa aprobación del desplazamiento; no  obstante, genéricamente resaltó que esos gastos no se  aprueban regularmente, en atención a las reglas de austeridad  en el gasto público dictadas por el Gobierno Nacional y el  presupuesto mensual que le es asignado.  

23.-  En ese orden, se evidencia que, tal y como lo refirió el  actor, en la actualidad, a pesar de que la UNP ha autorizado su  desplazamiento con su esquema de seguridad, los gastos  reembolsables  no han sido aprobados en desmedro de sus garantías.  

24.-  La Sala no desconoce las políticas estatales frente al gasto  de dineros del Estado, menos las asignaciones presupuestales de la  UNP; sin embargo, lo anterior no puede convertirse en un impedimento  para que el actor, quien se encuentra incluido en el programa de  protección de la UNP y calificado con riesgo extraordinario,  quede imposibilitado para desplazarse por la falta de autorización  de los gastos  reembolsables  para suplir la alimentación y estadía de sus escoltas,  o peor aún, que deba prescindir de su esquema y, poner en  riesgo su vida.  

   

25.- Recuérdese,  que la seguridad personal adquiere mayor relevancia cuando es  invocada, como en este caso, por sujetos que, con ocasión de  su actividad social o de su pertenencia a ciertos grupos vulnerables,  está sometido a riesgos desproporcionados, como es el caso de  defensores de derechos humanos, entre otros. Se destaca que, en  reciente informe de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos sobre Colombia, resaltó el papel que cumplen los  líderes comunitarios y defensores de derechos humanos, como  una “pieza  irremplazable para la construcción de una sociedad  democrática, sólida y duradera”  [CC T-439-2020].  

26.  El Riesgo para el caso de Fabián  Andrés Cáceres Palencia  ya fue evaluado por la UNP y calificado como extraordinario,  lo que evidencia que aquí se acrecienta la obligación  del Estado de velar por su vida y seguridad, a través de los  mecanismos que ha creado para tal fin, entre otros, por la UNP.  

27.  De esta manera, como la UNP ha creado la figura de los gastos  reembolsables,  entendidos como la cantidad dineraria que gira a las uniones  temporales para asumir la alimentación y hospedaje del esquema  de seguridad de los beneficiarios del programa, razonable se ofrece  la decisión del A  quo  de ordenarle que autorice los mismos, máximo 8 días al  mes, siempre que la solicitud de Fabián  Andrés Cáceres Palencia  cumpla  con los requisitos para ello.  

28.-  Se insiste, la precaria justificación de la unidad mencionada,  referente a la austeridad del gasto público no puede  constituir una barrera para el acceso a la seguridad del actor.  Además, si bien la UNP adujo que tiene limites en la  asignación presupuestal, no demostró la forma en la que  el pago de los gastos  reembolsables  afecta su economía; tampoco esgrimió los presupuestos  que tiene en cuenta para acceder en un caso y negar en otro, los  citados gastos. Los cuales se resalta están reglamentados al  interior de la accionada.  

29.  Por  lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Segundo. Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver archivo de respuesta de la UNP y escrito de impugnación.  

2          Ejusdem.  

3          Ver          archivo anexos de la demanda.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *