STP2915-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2915-2022  

Radicación  No. 116890  

(Aprobado  Acta No. 001)  

Bogotá  D.C., enero once (11) de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el abogado SANDRO  JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ,  actuando en calidad de apoderado judicial de MARÍA  DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA e  HILDA  CORREDOR CASTRO y  como agente oficioso de los herederos del señor ALEJANDRO  MANTILLA CÁCERES (QEPD),  contra  la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  constitucional invocado a instancia de los prenombrados, frente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  seguridad jurídica.  

Al trámite  fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo laboral 54001310500420100046800.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  MARÍA  DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA, HILDA CORREDOR CASTRO y  ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES (QEPD)  promovieron proceso ordinario laboral contra la  extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del  reajuste de su mesada pensional, con los respectivos intereses e  indexación.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que, a  través de sentencia del 18 de mayo de 2011, accedió a  las pretensiones formuladas por la parte actora, decisión que,  al no ser recurrida, quedó en firme el 2 de junio de 2011.  

(iii)  Acto seguido, se inició proceso ejecutivo, por lo que, para el  28 de octubre de 2014, la mencionada autoridad libró  mandamiento de pago “por  concepto de reajuste pensional causado en las mesadas ordinarias y  adicionales, junto con los respectivos ajustes legales anuales y la  correspondiente indexación, así como de los intereses  moratorios causados sobre los reajustes pensionales, hasta que se  realice su pago efectivo, conforme se ordenó en la sentencia  que puso fin al proceso ordinario”.  

(iv)  Luego de resolverse desfavorablemente las excepciones propuestas por  la entidad demandada, el 29 de marzo de 2017 el juzgado dispuso  seguir adelante con la ejecución. Esa determinación fue  recurrida, por lo que, al resolver la alzada, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, con providencia del 10 de  diciembre de 2019, modificó “la  decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia frente a  la ejecución de las sumas pretendidas por concepto de los  reajustes pensionales adeudados, los intereses moratorios, la  indexación y las costas procesales impuestas en el proceso  ordinario, señalando que la decisión que se adoptó  en la sentencia del 18 de marzo de 2011, que puso fin al proceso  ordinario, es ilegal respecto a los intereses moratorios mencionados  y en tal sentido decidió no continuar la ejecución por  los aludidos intereses moratorios, considerando que al ser ilegal  dicha condena, por tal motivo no podía considerarse una  obligación clara, expresa y exigible”.  En consecuencia, “dejó  sin efectos los autos del 28 de junio de 2011 y el del 14 de octubre  de 2011 que respectivamente liquidaron y aprobaron estas condenas”.  

(v)  Frente a tal proveído la parte demandante solicitó  aclaración, la cual fue negada el 28 de febrero de 2020 por la  Corporación accionada.  

2. Por  lo anterior, los accionantes acuden ante el juez de tutela para que  proteja  sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con  radicado 54001310500420100046800,  deje  sin efecto la decisión objeto de reproche  y  ordene  que quede en firme el auto emitido el 29 de marzo de 2017 por el  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta defendió  la legalidad de su providencia, asegurando que “lo  efectuado fue a partir de reseñas jurisprudenciales de tinte  constitucional y legal, adelantar una revisión oficiosa del  título ejecutivo objeto de recaudo (sentencia del 18 de marzo  de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cúcuta), encontrando que la palpable ilegalidad de la que  adolecía demandaba un actuar correctivo de este juez  colegiado, más, si se tiene en cuenta que tal quebrantamiento  jamás podrá ser fuente de derechos, ni los actos de tal  índole atan al funcionario judicial director del proceso”.  En esa línea, explicó que la sentencia que abrió  paso al proceso ejecutivo era ostensiblemente ilegal, pues en ella se  condenó al pago de intereses moratorios e indexación,  rubros que son incompatibles.  

Por  su parte, el Juez 4º Laboral del Circuito de Cúcuta  acudió al trámite para manifestar que se atiene a lo  que resuelva el juez constitucional sobre la actuación de  segunda instancia que afecta a la parte ejecutante. Adicionalmente,  remitió copia del expediente digital.  

El  representante legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de  Fiduagraria S.A. solicitó la desvinculación de esa  entidad de estas diligencias constitucionales, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Por  último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social “UGPP”  se  opuso a la prosperidad de la petición de amparo, esgrimiendo  que el Tribunal Superior de Cúcuta no incurrió en  defecto material o sustantivo alguno en su proveído, pues, por  el contrario, el mismo se ajustó al ordenamiento legal y al  precedente jurisprudencial que regula el tema, a lo que agregó  que “La  parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como  una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el  juez competente de la causa, después de haberse agotado un  procedimiento establecido en la Ley para el efecto”.  

Mediante sentencia  del 7 de abril de 2021, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras establecer que de la decisión  proferida por la autoridad accionada “no  se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  que en este caso no acontecen”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el  abogado SANDRO  JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ,  actuando en calidad de apoderado judicial de MARÍA  DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA e  HILDA  CORREDOR CASTRO y  como agente oficioso de los herederos del señor ALEJANDRO  MANTILLA CÁCERES (QEPD) lo  impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y  alegando principalmente que “el  asunto que se plantea en el escrito de tutela, no obedece a una  situación respecto de la cual pueden tenerse varios puntos de  vista o consideraciones, se trata de una situación de derecho  objetivo, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene una sola  lógica y forma de resolver un asunto como el planteado, y es  que el Juez del proceso ejecutivo no puede alterar la sentencia  objeto de ejecución, o revivir nuevamente el debate que ya  tuvo la oportunidad de cerrarse en el proceso ordinario. No existe en  nuestro ordenamiento jurídico un fundamento legal o  jurisprudencial, que lleve a estimar que el Juez de conocimiento del  proceso ejecutivo pueda alterar la orden perentoria y categórica  proferida por el Juez en el proceso declarativo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Bajo esa línea  de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la  atención de la Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, una vez satisfechos los presupuestos generales de  procedibilidad, establece la Corte,  contrario a lo concluido por la Corporación a  quo  en el fallo de primera instancia, que en la actuación  54001310500420100046800,  con  ocasión de la emisión de la providencia del 10 de  diciembre de 2019,  objeto  de reproche, se materializó un defecto  sustantivo   en  el pronunciamiento del Tribunal Superior de Cúcuta, que hace  necesaria la intervención del juez constitucional, para  remediar la afectación de las garantías superiores de  MARÍA  DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA, HILDA CORREDOR CASTRO y  los herederos del señor ALEJANDRO  MANTILLA CÁCERES (QEPD).  

Para sustento de  lo anterior, es necesario señalar que, acorde con la  jurisprudencia constitucional, el defecto  sustantivo o material puede  configurarse cuando se presenten eventos como los  siguientes:  

“(i) la  sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no  es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la  Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,  por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados  expresamente por el legislador;  

(ii) a pesar de  la autonomía judicial, la interpretación o aplicación  de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,  dentro del margen de interpretación razonable o “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación contra  legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica  de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de  la juridicidad y de la interpretación jurídica  aceptable la decisión judicial;  

(iii) no se  toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga omnes;  

(iv) la  disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o  contraria a la Constitución;  

(v) un poder  concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza  “para un fin no previsto en la disposición”;  

(vi) la  decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

(vii) se  desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.1  

Bajo ese  entendimiento, conviene  recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las  actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a  las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los  procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones  preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su  finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional  en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger  las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra  incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial2,  lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la  jurisdicción3  y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de  un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e  imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve  sin dilaciones de ningún tipo4.  

Así,  se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los  procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho  sustancial, la eficacia de los derechos y la protección  judicial efectiva.  

Bajo los  postulados anotados en precedencia, observa esta Corporación  que aunque la actuación de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta al haber modificado el auto del 29 de marzo  de 2017, proferido por el Juzgado 4º Laboral de ese distrito,  tras considerar ilegal el título ejecutivo que servía  de respaldo a las pretensiones de la parte actora, porque se  condenaba al pago de intereses moratorios frente a la diferencia de  mesadas pensionales por parte de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”  – antes CAJANAL-, se  advierte ajustada a los lineamientos  de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte para cuando se dictó el auto objeto de censura (10  de diciembre de 2019),  lo cierto es que actualmente no puede avalarse la postura del  tribunal accionado, pues hoy día, bajo una nueva revisión  del tema y los alcances del artículo 141 de la Ley 100 de  1993, desde el 19 de agosto de 2020, con la sentencia CSJ  SL3130-2020, el  órgano de cierre en esa especialidad replanteó su  criterio y consideró que no existe razón jurídica  objetiva para negar la aplicación de los intereses debatidos,  en eventos en que se dispone el pago de reajustes pensionales.  

Así,  in  extenso,  en la aludida decisión se explicó:  

2.  Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida  doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón  jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses  moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no  es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y  lógica.  

En  primer lugar, como antaño se había dicho en la  sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la  base de que «[…] el legislador no distinguió  clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni  limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios  al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una  parte de ella.  

En  efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo  diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses  moratorios, ni en función de la clase de pensión legal  que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia  CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago  completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.  

Siendo  ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera  una interpretación literal de la norma llevaría a la  conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud  de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de  mora en el pago completo de la mesada pensional y no como  consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el  texto de la disposición.  

Para  dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la  norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…]  en caso de mora  en el pago de las mesadas pensionales […]», además  de que, en términos jurídicos, la mora  en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la  mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de  todo lo debido como por su pago  incompleto o deficitario.  En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las  obligaciones, entendido este, según el artículo 1627  del Código Civil, como «la prestación de lo que  se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en  forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas  sus consecuencias materiales y reales.  

El  artículo 1627 del Código Civil establece al respecto  que el pago de una obligación debe hacerse «[…]  en conformidad al  tenor de la obligación  […]» y que el «[…] acreedor no podrá  ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún  a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.»  

[…]  De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la  respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de  la mesada pensional en la cuantía y términos  establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento  sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales  y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar  intereses moratorios sobre las sumas debidas.  

Así  las cosas, una interpretación racional y sistemática  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a  reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se  hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación,  pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento  también incurre en mora.  

3.  En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la  Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito  de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan  el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y  prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha  establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en  los casos de falta de pago de la obligación como en los de  pagos parciales o deficitarios.  

[…]  respecto de la indemnización contemplada en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el  artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores  públicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanción  que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y  prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o  parcial, además de que la cuantía de la suma debida no  es trascedente a la hora de definir, desde el punto de vista  jurídico, la procedencia de tal penalidad, en la medida en que  «[…] no  existe una regla general relacionada con la cuantía de lo  adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele  al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.» (CSJ  SL7782-2017).  

En  los anteriores términos, guardando consistencia con la  naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del  derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación  que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios,  prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía,  en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos  deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los  intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada  pensional de manera completa y oportuna.  

4.  Por otra parte y, en relación con esto último, como se  dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así  como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ  SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de  resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la  cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con  ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo  53 de la Constitución Política, con apego al cual uno  de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo  es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste  periódico de las pensiones […]»  

Por  ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación,  así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este  caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en  el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso  periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad,  las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y  los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas  y existenciales», además de que «Dada su conexión  con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos  especialmente protegidos, la Constitución Política le  dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).  

   

En  paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los  intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no  sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov.  2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera  que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la  conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente  por la mora  en el pago efectivo de la obligación.  

[…]  En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como  finalidad reparar  los perjuicios  ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva  pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia  tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación,  como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se  produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación  efectiva.  

Para  la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado  únicamente sufre un daño económico cuando no  recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo  en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente  relacionado con el mínimo vital, además de que su  cuantía está fijada legalmente y tiene una relación  de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto,  insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro  cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.  

Así  las cosas, una interpretación teleológica de la norma  impone reconocer que los intereses moratorios también proceden  en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues  en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio,  que merece reparación objetiva.  

Bajo  ese derrotero, resulta evidente que, aunque el Tribunal Superior de  Cúcuta acató el criterio jurisprudencial vigente para  cuando resolvió la alzada propuesta contra el auto del 29 de  marzo de 2017, debe concederse por esta Sala la protección  reclamada por los promotores del resguardo, en tanto esta última  decisión no está conforme a la actual tesis en la  materia, pues negar los intereses de mora en este caso desconoce la  finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que pretende  resarcir un perjuicio generado al pensionado y «hacer  justicia a una parte vulnerable de la población cuyo  sostenimiento depende del pago de su pensión»  (CSJ  SL 3130-2020).  

Además,  al margen de lo anterior, lo cierto es que, en criterio de esta  Corporación, no es viable, bajo la égida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, restarle  validez a una sentencia debidamente ejecutoriada a través de  un auto interlocutorio, pretendiendo retornar a una discusión  que ya había quedado previamente zanjada en el proceso  ordinario en cuanto a los reconocimientos hechos en favor del extremo  activo, por lo que también, en ese aspecto, no resulta  acertada la actuación del tribunal.  

Así  las cosas, bajo el vigente lineamiento jurisprudencial, la Corte  revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar,  otorgará el amparo invocado, como se anunció en  precedencia. Como consecuencia de ello,  dejará sin efectos el  proveído del 10 de diciembre de 2019 proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y ordenará a  ese Cuerpo Colegiado que, dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de este proveído, emita un  nuevo pronunciamiento que resuelva la apelación formulada  contra el auto del 29 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado 4º  Laboral del Circuito de esa ciudad, teniendo en cuenta el criterio  contenido en la decisión SL  3130-2020 citada  con antelación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 7  de abril de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional invocada por el  abogado SANDRO  JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ,  actuando en calidad de apoderado judicial de MARÍA  DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA e  HILDA  CORREDOR CASTRO y  como agente oficioso de los herederos del señor ALEJANDRO  MANTILLA CÁCERES (QEPD), de  acuerdo con las razones que anteceden.  

2.        AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA  DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA,  HILDA  CORREDOR CASTRO y  los herederos del señor ALEJANDRO  MANTILLA CÁCERES (QEPD),  conforme lo señalado en la parte considerativa de esta  providencia.  

3.  DEJAR  sin  efectos el  proveído del 10 de diciembre de 2019 proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al interior del  proceso ejecutivo laboral con radicado 54001310500420100046800.  

4. ORDENAR  a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de  los diez (10) días siguientes a la notificación de este  proveído, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la  apelación formulada contra el auto del 29 de marzo de 2017  dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad,  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  54001310500420100046800,  teniendo  en cuenta el criterio contenido en la decisión SL  3130-2020.  

5.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado          en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y          SU-050 de 2017.  

2          Corte          Constitucional, sentencia          T–957/11.  

3          Que          implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las          administrativas.  

4          Corte          Constitucional, sentencia          C–341/14.  

      

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