STP217-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP217-2022  

Radicación  N.° 121268  

Acta  005  

      

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARNOLD  ARIZA ARIZA  contra  las SALAS  DE CASACIÓN CIVIL y  LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados: i) la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y las demás partes e intervinientes del  proceso de tutela rad. 110010230000-2021-00390; ii) la Defensoría  del Pueblo; y iii) la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  En un confuso escrito de tutela, ARNOLD ARIZA ARIZA afirma que inició  un proceso judicial, al parecer administrativo, contra la Policía  Nacional, debido a que, en 2008, “[m]e  acosaron, violaron, trataron inhumanamente… Me dejaron pegar  un tiro en la cabeza y mintieron en la declaración. La  teniente mintió y Policía e instituciones quieren hacer  un falso positivo, por proteger a la comunidad del anillo de mi  violación”.  

No  dice ante qué autoridad judicial se adelantó el trámite  ni cuál fue su resultado. Solo indica que, en dicha actuación,  fue representado por la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A.,  pero, en su opinión, ésta no le prestó servicios  jurídicos adecuados, por lo que interpuso una queja  disciplinaria en su contra.  

Dicho  trámite se adelantó ante la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, la cual, en proveído del 3 de diciembre de  2019, ordenó el archivo de las diligencias.  

ARNOLD  ARIZA ARIZA apeló la anterior decisión ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria -hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial-,  la cual, al 7 de julio de 2021 no había resuelto la alzada1.  

Del  mismo modo, “también  lo mand[ó] a investigar”  al magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Bogotá que proyectó el proveído del 3 de  diciembre de 2019, porque “dio  un fallo errado, favorecido y arbitrario”.  

Dicha  investigación también le correspondió a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria -hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial-2.  

Por  las anteriores demoras, acudió entonces a la acción de  tutela, la cual le correspondió a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación. Ésta, mediante fallo  proferido el 13 de mayo de 2021, concedió el amparo invocado,  al considerar que existió mora  injustificada  en la definición del recurso de apelación instaurado  por el accionante.  

En  consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial que, en un término no mayor a treinta (30)  días, resolviera la alzada interpuesta contra el proveído  del 3 de diciembre de 2019 (proceso  de tutela rad. 110010230000-2021-00390).  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó la  decisión, por lo que, en sentencia CSJ STL8550, 7 jul. 2021,  Rad. 93805, la Homóloga Sala Laboral la revocó, en  tanto “la  autoridad encausada no ha incurrido en una «mora judicial  injustificada», en la medida que si bien ha transcurrido un  tiempo considerable para la resolución del asunto, lo cierto  es que ello ha sucedido por motivos que de manera alguna son  atribuibles al despacho convocado, si se tiene en cuenta que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió el  conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados por la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del  reparto de dichos procesos, de conformidad con lo ordenado en el  Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021”.  

Por  lo anterior, ARNOLD ARIZA ARIZA sostiene, en términos  generales, que las diferentes autoridades judiciales lo han  desamparado, pues “no  hacen una casación o de nulidad administrativo. Ni tampoco  revisan la negación de los directores de la Policía,  pues apoyan a la comunidad del anillo, y fraudes procesales, por  tapar sus delitos y negligencias”.  

En  consecuencia, solicita:  

“1.  Que la persona e institución, que conozca la tutela. Por favor  me haga cambiar al literal b, debido a que todos los accionados: han  cometido una serie de irregularidades que no juzgan.  

[…]  

2.  Que me acepten la reparación directa, pue soy una víctima  del conflicto, y de las omisiones extralimitaciones, por aceptarle  las mentiras a la teniente, pues ella  

3.  fue advertida por el patrullero antiguo de ese momento, (Hender  Soto). (Ya he acudido a todas las instituciones, pero todas hacen  caso omiso de que la teniente fue informada, que hay testigos, y que  accionados: no hicieron nada).  

4.  Que me digan si van a meter presos a mis abusadores de la escuela, a  todos los cómplices, por no denunciar mi abuso, ni ninguna  autoridad hacer nada, ¿y pretenden que me quedé [sic]  violado, dejando que todas las instituciones y servidores: sean  cómplices, no sean juzgados, ni disciplinariamente o  penalmente?  

5.  Que reciban denuncias penales, en contra de la Entidad Derecho y  Propiedad, y Fundación Volver a empezar, por los delitos de  administración desleal, abusar de mis condiciones de  inferioridad, discriminarme, hostigarme, torturarme, afectarme mi  salud mental e incitarme al suicidio, por no hacer nada jurídicamente  durante años. Entre otros delitos…  

6.  Que me asignen un abogado, para cobrar mi reparación a esas 2  entidades de abogados. Ya sea por lo civil o penal.  

7.  Que ya paren con la vulneración de mis derechos humanos, no  favorezcan más a mis abusadores, fraude procesal de la  teniente y encubrimiento de la policía. (se los suplico, si no  por favor denme la eutanasia, debido a que no puedo llevar una vida  digna: ni como ciudadano, víctima o periodista).  

8.  Que el Consejo De Estado: no favorezca a los accionados de la tutela:  11001031500020210212500, pues los quieren favorecer dolosamente. Cómo  [sic] ya lo hicieron las demás instituciones”.  

2.  El 25 de noviembre de 2021, la tutela fue sometida a reparto por Sala  Plena, al involucrar actuaciones de dos Salas de esta Corporación.  En tal ejercicio, fue asignada al despacho del H. Magistrado Iván  Mauricio Lenis Gómez de la Homóloga Sala de Casación  Laboral.  

Tras  evidenciar que el actor no precisó sus reparos, mediante auto  de 29 de noviembre de 2021, se le requirió que corrigiera tal  deficiencia, so  pena  de rechazo del instrumento de resguardo.  

El  6 de diciembre de 2021, el promotor allegó otro escrito  confuso. No obstante, la Homóloga Sala de Casación  Laboral logró extraer que la censura se dirige específicamente  contra las Corporaciones que “favore[cieron]  a Derecho y Propiedad”,  con lo que el “reproche  actual se hace extensivo a esta Sala de Casación Laboral, dado  que profirió la sentencia CSJ STL8550 – 2021”.  

Así  las cosas, el 9 de diciembre de 2021, la Homóloga Sala de  Casación Laboral hizo caso omiso del reparto por Sala Plena y  sus H. Magistrados, en vez de declararse impedidos por haber  participado en el trámite constitucional censurado para que la  tutela fuera conocida por conjueces, remitieron las diligencias a  esta Corporación.  

3.  El 16 de diciembre de 2021, en aras de impartirle celeridad al  asunto, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el  conocimiento de la presente acción constitucional.  

En  dicha oportunidad se aclaró que, si bien en la demanda se  menciona a la Corte Constitucional, a la Fiscalía General de  la Nación y a la Procuraduría General de la Nación  como accionados, del relato fáctico contenido en el escrito de  amparo se desprende, sin asomo de duda, que no se le está  atribuyendo a dichas entidades ningún hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó, en  su respuesta, que ya hubo pronunciamiento por parte del juez  constitucional frente a los hechos expuestos en la demanda, no sólo  al interior del radicado de tutela 110010230000-2021-003901, sino  también en otra acción bajo el radicado  110010315000-2021-021252, que fue fallada por la Sección  Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, mediante proveído del 10 de junio de 2021.  

En  dicha oportunidad, se declaró la improcedencia de la acción  ante la temeridad  del actor respecto de la presunta mora  judicial  en el proceso disciplinario 2017-04349 y se denegaron las  pretensiones de la acción de tutela, frente al alegato de la  mora  judicial  en el proceso disciplinario 2020-00696. Además se instó  al accionante a abstenerse de presentar acciones de tutela por los  mismos hechos.  

Esa  decisión fue modificada en segunda instancia por la Sección  Primera de la Corporación, respecto del actuar temerario  declarado, en tanto se consideró que, si bien se advirtió  un uso desmedido del mecanismo de amparo, ello obedeció a una  condición de ignorancia del actor y no a un actuar de mala fe.  

Agregó  que, por otro lado, el 30 de junio de 2021, esa Corporación  resolvió, en segunda instancia, el asunto seguido contra los  abogados Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer  Chacón Lasso (de  la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A.)  al interior del proceso bajo el radicado No. 2017-04349 y que allí  se encuentran plasmadas las razones fácticas y jurídicas  que dieron lugar a confirmar la decisión proferida por la  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá, “sin  que la sola inconformidad con las resultas de una actuación  disciplinaria pueda conllevar afectación o lesión  alguna en la esfera de los derechos fundamentales del aquí  accionante, en cuanto [a que] el señor Arnold Ariza Ariza, en  su condición de quejoso no es sujeto procesal y su  intervención es limitada segun [sic] lo dispone el parágrafo  del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007”.  

2.  Reinaldo Arévalo Arévalo, representante legal de la  firma de abogados Derecho y Propiedad S.A., afirmó que la  acción disciplinaria que instauró el accionante en su  contra ya finalizó, pues el 30 de junio de 2021 “se  profirió decisión de segunda instancia, donde se  resolvió terminar el proceso seguido en contra de los señores  Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón  Lasso, el fallo se encuentra ejecutoriado ya que contra el mismo no  proceden recursos”.  

Adicionalmente,  indicó que no le constan los señalamientos que se  realizan en la demanda contra otras autoridades, por lo que, dijo,  “no  realizaré pronunciamiento alguno al respecto”.  

3.  David Felipe Kleefeld Cuartas, profesional especializado adscrito a  la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, señaló  que, revisado el sistema de información, figuran dos  solicitudes de insistencia a nombre del accionante (rad.  IRAT-30300-2020-18123 y IRAT-303000-2021-18123),  pero ambas fueron remitidas incompletas “al  no ser aportada copia de la demanda de tutela, documento considerado  necesario para realizar el estudio jurídico de la petición”.  

Por  ende, le fue requerido de manera específica al peticionario  que completara la información requerida, pero esto no se dio  en el término fijado, con lo que no fue posible llevar a cabo  el estudio y análisis de viabilidad que realiza la Dirección  Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y fue necesario proceder a  su archivo.  

4.  El 13 de enero de 2022, ARNOLD ARIZA ARIZA envió un correo  electrónico a la dirección del Despacho, la cual se  transcribe de manera literal:  

“petición:  que me den la eutanasia. Yo no estoy dispuesto a vivir así,  ante tanta estupidez y abuso, por parte de mis abusadores e  instituciones del Estado… siempre que dé explicaciones y  pruebas y quedo violado, no me cambian el literal, no le hacen nada a  la madre de mi hijo. dejaron a mi madre como una esclava, me hicieron  quedar fracturas, robos. No me dejaron graduar, me deja robar del  conjunto donde vivo, y me toca darles más estúpidas  pruebas. eso es Re victimizarme. Ya paren, pues me están  induciendo al suicidio… Aprendan a sumar…”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada, que se dirige contra las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Si bien en la demanda de tutela se hace mención a diversas  autoridades, como la Policía Nacional, en el escrito allegado  el 6 de diciembre de 2021 -por  requerimiento expreso de la Homóloga Sala de Casación  Laboral-,  ARNOLD ARIZA ARIZA especificó que sus reproches están  dirigidos contra  las decisiones judiciales que, en su opinión, favorecieron de  manera injusta a  la  firma de abogados Derecho y Propiedad S.A.  

Por  ende, el estudio de la Sala girará en torno a:  

i)  La sentencia  CSJ STL8550, 7 jul. 2021, Rad. 93805, mediante la cual la Homóloga  Sala de Casación Laboral consideró que, para esa fecha,  no se presentaba mora  judicial  en el proceso disciplinario rad. 2017-04349, adelantado ante la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y  

ii)  El fallo de segunda instancia del 30 de junio de 2021, proferido por  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se  confirmó el archivo de la investigación disciplinaria  contra los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge  Eliecer Chacón Lasso (de  la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A.)  al interior del proceso bajo el radicado No. 2017-04349.  

En  términos generales, el actor, como se vio, sostiene  que tales proveídos  permitieron que se siguieran vulnerando sus  derechos fundamentales de petición, dignidad, libertad, honra  y debido proceso.  

4.  Ahora  bien, los reclamos del demandante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  Como bien unificó la  Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

Debe,  además, cumplir los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir  que: i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; ii)  se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

No  obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de  aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude,  lo que implica que la pretensión del demandante no está  llamada a prosperar.  

Adicionalmente,  si el libelista pretendía discutir la motivación de la  sentencia CSJ  STL8550, 7 jul. 2021, Rad. 93805,  pues considera que el juez “me  está dejando violado, y apoya la complicidad de los accionados  en ese delito”,  en tanto “favoreció  a Derecho y Propiedad” y  “no hacen una casación o de nulidad administrativo. Ni  tampoco revisan la negación de los directores de la Policía,  pues apoyan a la comunidad del anillo, y fraudes procesales, por  tapar sus delitos y negligencias”,  bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la  solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e,  inclusive, promover solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.  

No  obstante, el asunto hizo trámite a cosa juzgada  constitucional, en cuanto a que el proceso de tutela no fue  seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional el  29 de noviembre de 20213  y cobró firmeza el 14 de diciembre del mismo año  (T8443580),  sin que el accionante promoviera solicitud de insistencia, siendo que  ese era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y  exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta  violación a sus derechos fundamentales.  

En  este punto es prudente aclarar que, si bien el accionante presentó  dos solicitudes de insistencia ante la Oficina Jurídica de la  Defensoría del Pueblo  (rad. IRAT-30300-2020-18123 y IRAT-303000-2021-18123),  en su momento fueron archivadas porque el peticionario no aportó  la totalidad de la información requerida, con lo que se  desconoce si el radicado 2021-18123 corresponde al proceso de tutela  citado y no se advierte una vulneración de los derechos  fundamentales del accionante por parte de la Defensoría del  Pueblo.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal y es  claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse  mediante una nueva demanda,  lo que hace improcedente el amparo invocado contra las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación.  

4.2  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó,  en su respuesta, que la demanda debe rechazarse por temeridad  en el ejercicio de la acción de amparo, pues el juez  constitucional ya determinó que no ha incurrido en mora  judicial  en los procesos disciplinarios rad. 2017-04349 y 2020-00696.  

Sin  embargo, en el primer radicado citado ya hubo un evento nuevo, que  fue la providencia del 30 de junio de 2021, en la que se resolvió,  en segunda instancia, el asunto seguido contra los abogados Reinaldo  Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso.  

Con  esto, si bien no se hará referencia a lo sucedido en el asunto  rad. 2020-00696, pues aquellos aspectos hacen parte de los que debían  discutirse por medio de la solicitud de insistencia (como  se dijo en el numeral 4.1),  lo cierto es que, como se señaló en el numeral 3, el  reproche se hace extensivo contra la decisión que resolvió  el asunto en el proceso disciplinario rad. 2017-04349, en la cual se  decretó que operó el fenómeno de prescripción  para ejercer la acción disciplinaria.  

Esto,  no obstante, no supone que los reclamos del actor tengan vocación  de prosperar, pues el proveído atacado no se advierte  caprichoso  ni arbitrario.  

Por  el contrario, las consideraciones esbozadas están basadas en  la ley aplicable al caso concreto (el  artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1  del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007)  y la ausencia de pruebas obrantes en la actuación que  permitieran determinar una “presunta  indiligencia por parte de los togados dentro de la asistencia al  quejoso en un proceso penal en calidad de víctima en el que  nunca tuvieron poder, y también frente al no adelantamiento de  acciones internacionales para proteger sus derechos […] no hay  claridad alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se cometieron, ya que todo parte de un dicho del denunciante”.  

De  todas formas, aclaró que, en lo que respecta a una presunta  indiligencia de la solicitud de pensión de invalidez a favor  del quejoso, pasaron más de 5 años desde que fue  expedida la Resolución No. 100 del 22 de enero de 2013, por  medio de la cual le fue negada la pretensión, con lo que el  Estado no está facultado para ejercer la acción en  cuestión.  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante.  

Por  lo anterior, se le reitera al libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, se negará el amparo invocado contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

5.  Por último, aunque el 13 de enero de 2022 ARNOLD ARIZA ARIZA  solicitó que le “den  la eutanasia”,  pues no está “dispuesto  a vivir así, ante tanta estupidez y abuso”,  dicha solitud debe ser elevada ante su EPS para que ésta  conforme un Comité Científico-Interdisciplinario, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional (T-414  de 2021)  y la Resolución 1216 de 2015, pues son los prestadores de  servicios de salud los que deben recibir y tramitar la solicitud de  manera prioritaria, verificando las condiciones que la fundamentan.  

Ahora  bien, ARNOLD  ARIZA ARIZA no  demostró haber presentado solicitud alguna ante su EPS, siendo  que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

Precisamente  por esa ausencia, tampoco es posible dar trámite a lo  dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que  establece que debe dársele traslado de la petición al  competente, pues se desconoce a qué entidad prestadora de  salud está afiliado el actor.  

En  el mismo sentido, el juez constitucional tampoco está  habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a una  EPS -indeterminada- que resuelva una petición, cuando ésta  no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.  

Por  ende, se hace necesario negar la tutela en punto de ese aspecto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado contra las Salas de Casación Civil y  Laboral de esta Corporación.  

2.  NEGAR el  amparo invocado contra la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y las demás solicitudes  postuladas por el demandante.  

3.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Secretaria  

1          Se comprobó que se trata del proceso disciplinario rad.          2017-04349, que fue asignado al despacho de la Magistrada Magda          Victoria Acosta Walteros en virtud del reparto de los procesos que          venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura, realizado el 5 de febrero de          2021.  

2          Es el proceso disciplinario rad. 2020-00696 de única          instancia, que actualmente está en conocimiento de la          Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el despacho de          la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en virtud          del reparto de los procesos que venía conociendo la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,          realizado el 5 de febrero de 2021.  

3          La actual demanda de tutela fue presentada el 25 de noviembre de          2021 y se avocó el 16 de diciembre siguiente.      

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