AP132-2022(49104)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP132-2022  

Radicación  n° 49.104  

(Aprobado  Acta No. 12)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de Germán  Herrera Enciso contra  la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca,  que confirmó la impartida el 27 de febrero de igual año,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Facatativá, mediante la cual condenó al  nombrado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años,  ambos agravados, y en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Luego de que los padres de J.D.J.O. y J.S.H.O. terminaran su relación  marital, sus hijos varones, entre ellos los mencionados, pasaron a  vivir exclusivamente con su progenitor: Germán  Herrera Enciso,  quien les realizó tocamientos erótico sexuales y los  accedió carnalmente vía anal, con su miembro viril, en  repetidas ocasiones, mientras eran menores de 14 años, hasta  abril de 2012 respecto de J.D.J.O. y septiembre del mismo año  en el caso de J.S.H.O.  

2.  Autorizada, el 14 de febrero de 2013, la aprehensión de Germán  Herrera Enciso por  la Juez Segunda Penal Municipal con función de control de  garantías de Facatativá1,  al día siguiente, la mencionada funcionaria legalizó la  captura y la imputación realizada contra aquél por la  Fiscal Local de Madrid (Cundinamarca) como autor de los delitos de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos  sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en  concurso homogéneo (artículos 208, 209, y 211.5 del  Código Penal), así como le impuso la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario2.  

3.  El 11 de abril de igual año  se radicó el escrito de acusación correspondiente3  y su verbalización tuvo lugar el 23 de mayo posterior, ante el  Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Facatativá4.  

4. La audiencia preparatoria se  surtió el 7 de octubre ulterior5  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (25 de  noviembre de 20136,  22 de julio de 20147,  14 de abril8,  11 de agosto9  de 2015 y 16 de febrero de 201610).  Al final, se emitió sentido del fallo condenatorio.  

5.  El último día mencionado  también se profirió la sentencia, por cuyo medio la  Juez condenó a Germán  Herrera Enciso,  en  los términos de la acusación, a la pena principal de  trescientos (302) meses de prisión, así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por idéntico lapso que la sanción  privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria11.  

6. Recurrido el  fallo por el defensor12,  fue confirmado el 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca13.  

7. El procesado  interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación14,  tras lo cual el 1º de septiembre de dicha anualidad -según  pase de jurídica del INPEC- le confirió poder a un  abogado para que presentara la demanda respectiva15,  el cual fue allegado a la actuación en la misma fecha. No  obstante, días después -6 de septiembre ulterior- el  sentenciado allegó, ante el ad  quem,  un memorial -con pase de jurídica del día anterior- en  el que manifestó su «voluntad  de desistir de los servicios del abogado defensor que [lo]  estaba representando dentro del asunto de la referencia, en razón  a que est[á]  interesado en que se [le]  designe un abogado especialista en recurso de casación que  estudie su caso y defina la procedencia del citado trámite»16.  

8. Sin que se  hubiere dado curso a tal petición, el profesional del derecho  al que, según el mencionado memorial -radicado el 6 de  septiembre de 2016-, Herrera  Enciso  le había revocado el mandato, presentó demanda de  casación dentro de los términos de ley17.  

9. Mediante auto  de sustanciación de ponente del 19 de enero de 2017, la Corte  se abstuvo de pronunciarse frente a dicho libelo y dispuso la  devolución del expediente al tribunal de origen, a efecto de  que se restableciera la garantía de defensa técnica en  favor del procesado, considerando que quien allegó el libelo  carecía de legitimidad procesal y no se había  garantizado la asistencia técnica para el inculpado una vez  revocó el poder mencionado.  

10. En proveído  del 31 siguiente, el magistrado ponente del Tribunal admitió  que, de manera involuntaria, omitió realizar el requerimiento  a la Defensoría del Pueblo para la designación de un  abogado que representara los intereses del acusado, permitiendo que  continuara «el  conteo de términos, sin que durante tal lapso, el condenado  contara con defensa»18,  por lo que declaró la nulidad de lo actuado desde la  radicación del oficio del enjuiciado del 6 de septiembre de  2016, «a  efectos de rehacer en debida forma la actuación  correspondiente»19.  

Del mismo modo,  ordenó que, por secretaría de su Sala Penal, se  requiriera i) al procesado para que, dentro de los tres días  siguientes, informara si deseaba continuar con un abogado de  confianza o demandaba un defensor público y ii) al abogado  Harold  Josué Herrera Herrera,  con el propósito de que, en el mismo término,  confirmara si el poder a él otorgado le fue o no revocado.20  

11. Con ocasión  de una petición de copias elevada el 13 de octubre de 2021 por  Herrera  Enciso,  en la que, además, manifestó su inconformidad por la  inactividad del proceso por un período de 5 años21,  el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal advirtió,  una vez más, que, por error involuntario, «no  se había continuado con el trámite pertinente luego de  efectuar los requerimientos, siendo la última actuación  la de fecha 31 de enero de 2017»22.  

12. En respuesta a  ello, el acusado y el abogado Herrera  Herrera  ratificaron que el último seguía siendo el apoderado  del primero para el trámite del recurso extraordinario de  casación y que el profesional del derecho al que el acusado  quiso aludir en el referido oficio del 6 de septiembre era José  Omar Osorio Caballero.  

13. De este modo,  en auto del 4 de noviembre de 2021, el señalado magistrado  resolvió remitir nuevamente el expediente a esta Corte,  considerando que constató que el poder conferido a Herrera  Herrera  se encontraba vigente y que la demanda se sustentó en término.  

LA  DEMANDA  

Previa  identificación de las partes y de la sentencia impugnada, el  censor reproduce la cuestión fáctica y procesal -como  fue concebida por el ad  quem-  y solicita «la  invalidación o casación»23  del fallo de segunda instancia, y su consecuente revocatoria «o  se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo  cargo y se cumpla la importante función de unificar la  jurisprudencia nacional, se provea a la realización del  derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los  derechos fundamentales»24.  

Postula un cargo  por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004 en el que, en un primer segmento, acusa la «valoración  errada de la información aportada»25,  defecto que hace recaer sobre «los  testimonios de las víctimas por cuanto fueron recepcionados  por la psicóloga M[Ó]NICA  CONSUELO SÁNCHEZ RAMOS, COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE LA  ALACALDIA (sic)  DE  FACTATIV[Á]».26  

Luego de  reproducir la opinión de dicha profesional en cuanto al  maltrato físico y psicológico y los episodios  reiterados de abuso sexual por parte del acusado en contra de sus  hijos J.D.H.O. y J.S.H.O., así como fragmentos de los  dictámenes médico legales, en los que se concluyó  que los menores tienen el ano de forma y tono normal, pero no se  descartan maniobras sexuales a ese nivel, denuncia la «violación  indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación  indebida, proveniente de un error de hecho, por un falso juicio de  existencia»27.  

Para su  demostración, afirma que, no se acreditó «la  materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, toda  vez que los menores ofendidos no dieron referencias directas ni  detalles ni descripciones c[ó]mo  presuntamente el acusado realiz[ó]  estos actos»28,  debido a que fueron «poco  expresivos, vacilantes y se tardaban en responder como si estuvieran  contando algo que no han vivido o manifestando hechos que un tercero  les ha sugestionado»29.  

Así,  también, cuestiona que el soporte de la condena lo constituya  pruebas de referencia.  

Según el  censor, los jueces cognoscentes omitieron valorar dichos testimonios,  «en  cuanto a la veracidad de los mismos»30,  ya que la psicóloga atrás referenciada señaló  que las víctimas tenían un fuerte vínculo  afectivo con su madre, quien terminó su relación  sentimental con el enjuiciado por situaciones de infidelidad.  

Además,  sostiene el jurista, su prohijado explicó que, los  señalamientos realizados en su contra son producto de rencores  y resentimientos generados por el maltrato excesivo que le prodigaba  a sus hijos y la afectación psicológica generada por la  separación de sus padres, lo cual fue aprovechado por la  progenitora de aquellos para manipularlos, generando un «posible  estado del síndrome de alienación parental»31.  

En el segundo  apartado del cargo, asegura que el testimonio de Herrera  Enciso  no fue valorado e insiste en que sus hijos manifestaron que fueron  sometidos a abusos sexuales como represalia por los golpes que él  les daba, porque permanecían en la calle.  

Para cerrar,  asevera que se vulneró «la  legalidad de la prueba y el interés jurídico de  presunción de inocencia»32  y solicita «casar  el fallo recurrido en forma total, para en su lugar confirmar el  fallo absolutorio de primer grado o dictar nuevo fallo, absolviendo  al recurrente, con las determinaciones compatibles y coherentes con  la nueva decisión»33.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa  

Como quedó  reseñado en los antecedentes de esta providencia, mediante  auto de 19 de enero de 2017, la Corte detectó una  irregularidad sustancial que afectó el derecho al debido  proceso, en su componente de defensa técnica, como  consecuencia de la falta de trámite, por parte del Tribunal,  del memorial del 5 de septiembre de 2016, por cuyo medio el procesado  le revocó el poder a su apoderado y solicitó la  designación de un nuevo defensor.  

En este punto, es  necesario recordar que, días antes, esto es, el 1 de  septiembre de dicho año, el acusado le otorgó mandato  al abogado Harold  Josué Herrera Herrera  -en la misma fecha se radicó en la secretaría del ad  quem-,  razón por la que el oficio con pase de jurídica del 5  de igual mes recién mencionado -aportado al expediente al día  siguiente-, en el que “desistió” de la  representación jurídica de su defensor, no podía  si no referirse al doctor Herrera  Herrera,  al punto que habiéndole otorgado un poder 5 días antes,  pidió que se le asignara un profesional experto en casación.  

Sin embargo, tras  varios años de que el expediente estuviera indebidamente  archivado en el Tribunal sin dar cabal trámite al auto del 31  de enero de 2017, a través del cual el ad  quem  pretendió dar cumplimiento a la orden de la Corte y declaró  la nulidad de lo actuado desde el oficio del 5 de septiembre, se  requirió al procesado quien ahora manifestó que su  interés no fue revocar el poder al abogado Herrera  Herrera,  sino al que lo representó en las instancias -José  Omar Osorio Caballero-,  información corroborada por aquél.  

Así las  cosas, conforme al principio de instrumentalidad de las formas y,  comoquiera que la demanda fue presentada oportunamente por el doctor  Herrera  Herrera,  el cual, en las condiciones anotadas, goza de legitimidad procesal,  se dará curso al examen formal del libelo.  

2. Análisis  de los presupuestos de admisión  

2.1. Al tenor de  lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual,  el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades  «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  se carezca de interés, ii) no se invoque una causal, de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar  los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer  que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades  previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno  de esos propósitos permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que aquél  debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su  desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de  soportarse en los principios que rigen la impugnación, en  especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2.2. El memorial  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184, empezando porque, aun cuando manifestó la  aspiración de que «se  cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia  nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se  materialice la posibilidad de defensa de los derechos  fundamentales»34,  nada hizo por explicar, en qué sentido y respecto de cuáles  providencias de esta Corporación debería operar la  unificación jurisprudencial, ni mucho menos delimitó el  alcance de la protección del derecho objetivo y de las  garantías esenciales.  

Igualmente, es  palmaria la violación de los postulados de no contradicción  y corrección material en torno a la pretensión elevada,  desde dos orillas. En efecto, al principio, el censor solicitó  la invalidación de lo actuado, siendo que, no acusó  error in  procedendo alguno  y, en ese orden, lo pertinente habría sido la petición  de fallo de reemplazo, considerando que lo denunciado en un aparte de  la demanda es la violación indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho en la vertiente de falso juicio de existencia. Y, al  final, reclamó, precisamente, la casación de la  providencia impugnada y la confirmación de la sentencia  “absolutoria” de primera instancia, siendo que el  proveído proferido por el a  quo  fue de carácter condenatorio.  

2.3. Ahora, en  cuanto al primer acápite del cargo formulado, el recurrente  omitió el deber de especificar la modalidad específica  de reproche, porque se limitó a enunciar la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y no identificó el  tipo de violación indirecta en que se habría incurrido,  en tanto, solamente, acusó la «valoración  errada de la información aportada»35,  lo  cual no se inscribe en ninguno de los sentidos de ataque, máxime  cuando faltando al principio de claridad, señaló que el  yerro recayó sobre «los  testimonios de las víctimas por cuanto fueron recepcionados  por la psicóloga M[Ó]NICA  CONSUELO SÁNCHEZ RAMOS, COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE LA  ALACALDIA (sic)  DE FACTATIV[Á]»36  y,  luego,  simplemente, se refirió a la opinión terapéutica  de dicha profesional y a las conclusiones del dictamen médico  legal que descartaron lesiones a nivel del ano de las víctimas,  lo cual impide comprender si lo discutido es, quizás, alguna  falencia en la producción de la prueba del resorte del error  de derecho por falso juicio de legalidad, o, tal vez, una lesión  de la sana crítica, concretamente de las leyes de la ciencia,  cuyo ataque tendría que haberse edificado por la ruta del  falso raciocinio.  

En todo caso, está  bien precisar, que cualquier crítica orientada a refutar las  penetraciones con el asta viril por vía anal de los menores,  por el solo hecho de que la pericia sexológica no reveló  hallazgos, no descarta la comisión de los delitos, pues tal  cual lo resaltó el juez plural, la profesional de la medicina  explicó que, dado el considerable paso del tiempo entre la  fecha del último hecho libidinoso y del examen forense «era  perfectamente posible que no hubiera quedado ninguna huella de los  abusos a los que fueron sometidos los menores J.D.H.O. y J.S.H.O.,  pues las lesiones causadas, se pudieron haber borrado en semanas o  meses»37,  y, por otro lado, como se anotó en la sentencia acusada, «el  numeral 2° del artículo 19 de la Ley 1719 del 18 de junio  de 2014, señala que “La ausencia de rastros de  espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la víctima,  no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la  conducta”»38  criterio científico, de manera alguna rebatido por el  recurrente.  

2.3.1. Ahora,  cuando  lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde  al casacionista demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para acreditarlo,  el recurrente tiene la carga de señalar la prueba  materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber  sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con  los demás medios de persuasión, las conclusiones  adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes  y favorables a su pretensión.  

2.3.1.1. En el  asunto de la especie, además que, en la segunda fracción  del primer apartado del reproche, el censor olvidó precisar si  el defecto se produjo por omisión o suposición, se  observa que la crítica según la cual no se  demostró «la  materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, toda  vez que los menores ofendidos no dieron referencias directas ni  detalles ni descripciones c[ó]mo  presuntamente el acusado realiz[ó]  estos actos»39  no corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia en  los términos indicados atrás, sino, si acaso, a un  alegato de instancia, proscrito en sede de casación.  

En efecto, es  evidente que el casacionista se alzó contra los testimonios de  los ofendidos, en tanto los encuentra imprecisos, inexpresivos,  vacilantes y sugestionados; sin embargo, nada hizo por evidenciar,  por la ruta del falso raciocinio, que al valorar sus relatos los  juzgadores faltaron a las reglas de la persuasión racional. Es  más, desconoció que la credibilidad asignada a los  medios de convicción no es susceptible de ser cuestionada a  través de la impugnación extraordinaria, salvo cuando  se acredita la lesión de las leyes de la sana crítica.  

En ese sentido, si  el libelista pretendía afirmar la tesis de una alienación  parental capaz de manipular la veracidad de la incriminación  realizada por los menores, ha debido postular el reproche por la  senda del error de hecho por falso raciocinio, cometido en el que  estaba obligado a identificar las estimaciones de los falladores y  las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y  las leyes de la ciencia indebidamente aplicados, como los axiomas que  correspondía emplear, junto con su trascendencia de cara al  sentido de la decisión confutada, ejercicio argumentativo no  emprendido por el casacionista.  

Ciertamente, al  jurista le fue suficiente con especular acerca de una eventual  sugestión de la madre hacia sus hijos, derivada de la  terminación de la relación de pareja que sostuvo con el  procesado, hipótesis a la que acompañó la idea  de un resentimiento de los niños hacia su padre, con ocasión  del maltrato físico y moral que éste les prodigó  mientras convivió con ellos, como fundamento del carácter  sospechoso de los testimonios de las víctimas.  

No obstante, el  demandante, convenientemente, omitió referirse a las  consideraciones que, al respecto, plasmaron los sentenciadores, con  lo cual dejó de trabar el disenso en términos  dialécticos, lo cual era indispensable para dar curso a un  eventual examen de fondo.  

En verdad,  contrario a lo afirmado por el libelista, el Tribunal destacó  que las versiones entregadas por J.D.H.O. y J.S.H.O. en el juicio  oral son coherentes, consistentes, contundentes y espontáneas,  de manera que no hay sospecha de que «sus  dichos fueron aprendidos o que fueron coaccionados a relatar de  memoria hechos inexistentes»40.  

Y resaltó  también:  

Al  respecto, se debe poner de presente que los menores fueron  absolutamente claros y coincidentes en afirmar, que su padre, el  señor GERMÁN HERRERA ENCISO, los sometió a una  serie de tocamientos de índole sexual y accesos carnales, que  realizó aprovechándose que residía con aquéllos.  

Igualmente  no se puede pasar alto, que los dos menores víctimas,  indicaron que tales vejámenes a los que fueron sometidos por  parte de su progenitor, sucedieron en San Onofre (Sucre), Facatativá  (Cundinamarca) y Bogotá, lo cual coincide con el relato la  madre, quien manifestó que sus hijos habían vivido con  su padre en tales lugares, lo que denota que los relatos de las  víctimas son coincidentes y por tanto, contrario a lo señalado  por el recurrente, merecen credibilidad.  

Se  resalta igualmente, que[,]  durante sus declaraciones, ambos menores señalaron que el  señor HERRERA ENCISO, aprovechaba que se quedaban en su cama,  para accederlos carnalmente con su miembro viril por el ano, lo cual  sucedió en múltiples ocasiones.  

Es  por lo anterior, que la Sala considera que no le asiste la razón  al recurrente cuando señala que los menores víctimas en  su testimonio se mostraron inseguros y se limitaron a indicar que los  penetró, pues lo cierto es que aquellos narraron en forma  clara y detallada cómo sucedían tales penetraciones.  

Además,  no puede pretender el Defensor que se desacrediten los dichos de los  menores bajo el argumento de que estos no se expresaron en forma  fluida y sin vacilaciones, pues lo cierto es que no se les puede  pedir a los mencionados que cuenten con naturalidad y sin titubeos,  que su propio padre los sometió a diferentes vejámenes  sexuales, máxime, si se tiene en cuenta que la doctora Mónica  Consuelo Sánchez Ramos, psicóloga de la Comisaria  Primera de Familia de Facatativá, manifestó en su  testimonio que era tal la afectación de las víctimas,  que incluso al tomarle la entrevista al menor J.S.H.O., aquél  tuvo que mirar a la pared porque se sentía avergonzado41  

En similar  sentido, el juez de primera instancia señaló:  

La defensa  tacha las declaraciones en juicio de los menores como poco creíbles  porque en su sentir parecían poco expresivos, vacilantes y se  tardaban en responder las preguntas, como si estuvieran contando algo  que no habían vivido. Contraria a la apreciación de la  defensa, los dichos de los testigos víctimas fueron  contundentes en extremo, sin vacilación o dubitación;  además fueron bastante expresivos. Claramente uno de ellos  manifestó expresiones de profundo resentimiento hacia su padre  y el otro expresaba vergüenza ante la expectativa de relatar en  juicio lo sucedido.  

Es razonable  que los testigos fueran un poco renuentes a declarar y tardaran en  contestar pues estaban siendo sometidos a verter su versión en  un juicio público, frente a extraños, forzados a  relatar hechos en un micrófono, los que sin lugar a dudas  contiene bastante margen de revictimización imprescindible  para que el procesado pudiese confrontarlos. Estaban también  sometidos a recordar hechos terriblemente traumáticos y en  este contexto lo sospechoso hubiese sido lo que propone el señor  defensor: que vertieran un relato fluido y detallado sobre pequeños  detalles que evidentemente preferirían olvidar.  

La actitud de  los testigos en juicio contrario a sospechosa es normal; pero además  en juicio ratifican lo que le habían contado a las  profesionales de su colegio; lo que le contaron a la sicóloga  que los examinó, lo que le refirieron a la médico en su  anamnesis, sin que pudiera establecerse una sola contradicción  en sus dichos anteriores ni en el trámite de su propia  declaración en juicio. Sus relatos son absolutamente  verosímiles, la defensa no pudo establecer que mintieran en el  trámite del contrainterrogatorio y si no fueron más  fluidos en detalles fue porque evidentemente no querían  recordar aquello que les causaba tan profunda repulsión. Su  relato es contrario a lo dicho por el señor defensor en  extremo sentido y por completo creíble.42  

2.3.1.2. De otra  parte, la valoración de pruebas de referencia admisibles,  antes que prohibida está permitida por el ordenamiento  procesal penal, y, si lo discutido es la emisión de condena  exclusivamente con medios de convicción de ese tipo, ha debido  acusarlo al amparo del error de derecho por falso juicio de  convicción, propuesta que, sin embargo, habría estado  destinada al fracaso, comoquiera que, en el juicio rindieron su  versión los menores víctimas de los vejámenes  sexuales, constituyendo prueba directa de las infracciones penales.  

2.4. En torno al  reproche planteado en el segundo módulo del cargo, es notoria  la ruptura del postulado de corrección material, habida cuenta  que el testimonio del acusado fue sopesado en un análisis  conjunto del acervo probatorio, pues luego de ocuparse en detalle de  las exculpaciones que vertió en el juicio, acerca de las  posibles represalias de sus hijos para con él por el maltrato  físico causado, concluyó, como se anotó atrás,  que los dichos de los menores obedecían a la realidad.  

Finalmente,  comoquiera que, en este apartado, el censor insistió en  argumentar los mismos móviles incriminatorios que le  permitieron tachar de sospechosos los testimonios de sus hijos, la  Corte se remite a los razonamientos de que trata el numeral 2.3.1.1.  de  esta providencia.  

3. Conforme con lo  anterior, la Sala inadmitirá la demanda.  

4. Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

5.  Resta  señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda  de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho  material, preservar o restaurar las garantías de los  intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en  el libelo.  

Esta es la  ocasión, pues la Sala advierte que, en el ejercicio de  dosificación de las penas se inadvirtió que i) una  fracción de los hechos delictivos de los que fueron víctimas  J.S.H.O. y J.D.H.O. no se ejecutó en vigencia de la Ley 1236  de 2008, ii) uno de los parámetros empleados para intensificar  la pena -la gravedad de la conducta por la edad de J.D.H.O.- no se  encuentra en congruencia con la cuestión fáctica  enrostrada en la formulación de imputación y iii) la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas excedió los límites  punitivos respectivos, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de  la Corte, a fin de restablecer las garantías fundamentales del  enjuiciado.  

Así las  cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la  insistencia, el expediente regresará al despacho de la  Magistrada Ponente con  el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor de Germán  Herrera Enciso contra  la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  regresar la actuación al despacho de la Magistrada Ponente  para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible  vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 5 ibidem.  

2          Cfr.          folios 22-23 ibidem.  

3          Cfr.          folios 28-32 ibidem.  

4          Cfr.          folio 44 ibidem.  

5          Cfr.          folios 86-87 ibidem.  

6          Cfr.          folio 105 ibidem.  

7          Cfr.          folio 142 ibidem.  

8          Cfr.          folio 233 ibidem.  

9          Cfr.          folio 261 ibidem.  

10          Cfr.          Cd          de audiencia del 16 de febrero de 2016.  

11          Cfr.          folios 299-313 de la carpeta.  

12          Cfr.          folios 318-322 ibidem.          Se precisa que el procesado también presentó recurso          de apelación, pero de manera extemporánea.  

13          Cfr.          folios 19-44 del cuaderno del Tribunal. La lectura de la sentencia          de segunda instancia se realizó el 24 de agosto de 2016.  

14          Cfr.          folio 47 ibidem.  

15          Cfr.          folio 52 ibidem.  

16          Cfr.          folio 54 ibidem.  

17          Cfr.          folios 60-67 ibidem.  

18          Cfr.          folio 74 del cuaderno del Tribunal.  

19          Cfr.          folio 74 ibidem.  

20          Cfr.          folios 74-75 ibidem.  

21          Cfr.          folio 79 ibidem.  

22          Cfr.          folio 2 del auto digital del 4 de noviembre de 2021.  

23          Cfr.          folio 64 del cuaderno del Tribunal.  

24          Ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Cfr.          folio 65 ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Ibidem.  

31          Cfr.          folio 66 ibidem.  

32          Cfr.          folio 67 ibidem.  

33          Ibidem.  

34          Cfr.          folio 64 ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Ibidem.  

37          Cfr.          folio 42 ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Cfr.          folio 65 ibidem.  

40          Cfr.          folio 39 del cuaderno del Tribunal.  

41          Audiencia          del 22 de julio de 2014. Pista 1. Récord 50:25 [Cita inserta          en el texto transcrito].  

42          Cfr.          folio 305 de la carpeta.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *