STP218-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP218-2022  

Radicación  n°. 121029  

Acta  005  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado del accionante BRYAN  ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS,  contra  el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021, por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al  JUZGADO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2020-00227.  

ANTECEDENTES  

BRYAN  ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS, a través de apoderado, señaló  que fue capturado el 4 de diciembre de 2020 y se adelantó en  su contra el proceso radicado bajo el No. 2020-00227, por el delito  de «hurto  calificado y agravado»1.  

Indicó  que el 3 de febrero de 2021, la Fiscalía presentó  escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona, autoridad que adelantó la  audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.  

Agregó  que la audiencia preparatoria se cambió por haberse suscrito  preacuerdo, el cual fue avalado por el juzgador el 24 de marzo  siguiente, pese a que no estaba demostrado que hubiese realizado el  hurto con arma de fuego y que informó que únicamente  aceptaba el cargo contra el patrimonio económico.  

Afirmó  que su defensor no realizó en debida forma la labor  encomendada, con lo que se afectaron sus derechos al debido proceso,  defensa y libertad. En consecuencia, solicitó que se decretara  la nulidad de la actuación a partir de la verificación  del preacuerdo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que no se  cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el  accionante estuvo presente en la audiencia de verificación de  preacuerdo y no indicó ninguna inconformidad, al punto que no  se instauró el recurso de apelación contra el fallo  condenatorio.  

Indicó  que al ser interrogado sobre los términos del preacuerdo  FERNÁNDEZ VARGAS señaló aceptarlos de manera  libre y voluntaria.  

Agregó  que tampoco se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues  transcurrieron más de 6 meses de la emisión de la  condena y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable  que hiciera procedente la protección invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ  VARGAS, quien señaló que el procesado no interpuso  recursos por indebido asesoramiento de la defensa, a lo que se suma  que, se «encontraba  en un estado de debilidad, por encontrarse privado de la libertad».  

Adujo  que el juzgador no tuvo en consideración las manifestaciones  de FERNÁNDEZ VARGAS en las que señalaba que solo  aceptaba el delito de hurto, por cuanto  «él había cometido el hecho con un arma  traumática» y  era evidente que el defensor no interpusiera recurso alguno, pues  estaba de acuerdo con las irregularidades presentadas en la  actuación, dado que, aunque no existían pruebas para  emitir condena, lo asesoró para que aceptara cargos.  

Indicó  que se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues el  demandante no había entendido que fue condenado sin un mínimo  de prueba, ello debido al mal asesoramiento de su defensor y «sus  familiares al decirle que debía aceptar porque era el único  camino que tenía».  

Agregó  que solo hasta el mes de junio de 2021, el procesado asimiló  la magnitud del error, por lo que acudió a sus servicios y se  presentó demora en la consecución del poder para  representarlo, al igual que en la expedición de copias del  proceso, por lo que se presentaron situaciones que impidieron acudir  con anterioridad al amparo.  

No  obstante, consideró que resultaba procedente la tutela  invocada, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Pamplona.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

A  efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener  en consideración que, de acuerdo con lo allegado a la  actuación, el 5 de diciembre de 2020, la Fiscalía le  formuló imputación a BRYAN  ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS,  por la comisión de los mencionados delitos contra el  patrimonio económico y la seguridad pública, los cuales  no fueron aceptados por el implicado.  

Presentado  el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona, que el 1°  de marzo de 2021, realizó la audiencia de formulación  de acusación, contemplada en el artículo 339 de la Ley  906 de 2004.  

El  24 de marzo siguiente, se instaló la audiencia preparatoria,  en la que Fiscalía y defensa manifestaron haber llegado a un  preacuerdo en el que se pactó que el procesado hoy accionante  BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS aceptaba los cargos endilgados y  a cambio se degradaba su participación de autor a cómplice,  quedando una pena a imponer de 11 años de prisión.  

En  dicha diligencia, se verificó que a la víctima se le  habían cancelado $10.000.000, los cuales cubrían el  monto de lo hurtado y la indemnización.  

Acto  seguido el titular del despacho indagó al procesado FERNÁNDEZ  VARGAS sobre los términos del preacuerdo, quien informó  que deseaba hablar con el defensor, pues aceptaría el delito  de hurto, dado que lo que utilizó fue un arma traumática.  

Ante  tal requerimiento, el Juez decretó un receso para que el hoy  accionante fuera asesorado por su defensor, luego de lo cual, el  juzgador le reiteró los términos del preacuerdo y  FERNÁNDEZ VARGAS señaló que los había  entendido.  

Seguidamente,  se produjo un error de conexión, por lo que reanudada la  diligencia, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona  indagó nuevamente a BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS sobre  los términos del preacuerdo y su aceptación, quien  señaló que los aceptaba y ante la preguntaba si se  allanaba a los cargos de manera voluntaria, el acusado pidió  un receso para hablar con un familiar, el cual fue concedido.  

Continuando  con la audiencia, el juzgador nuevamente interrogó a FERNÁNDEZ  VARGAS si aceptaba los cargos de manera libre y voluntaria, a lo que  contestó «si  señor, si acepto». Además,  le indagó si estaba satisfecho con la asesoría prestada  por el defensor, a lo que indicó que  «sí señor».  

Así  mismo, se pronunció el representante del Ministerio Público,  quien señaló que el preacuerdo estaba ajustado a la ley  y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  penal, que además, había entablado conversación  con el procesado, a quien le explicó igualmente los términos  de la aceptación y quien a viva voz los aceptó libre de  ningún apremio, por lo que concluyó que «no  existe vulneración de los derechos fundamentales en contra del  ciudadano por esa situación no existe oposición por  parte del Ministerio Público para que se apruebe este  preacuerdo».  

Acto  seguido, se ordenó el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004 y se emitió la sentencia objeto de  controversia.  

Ante  tal realidad, considera la Sala en primer término, que  contrario a lo manifestado por el A  quo,  sí se cumple en este caso el presupuesto de la inmediatez,  pues si bien FERNÁNDEZ VARGAS acudió al amparo  constitucional luego de varios meses de emitida la sentencia, lo  cierto es que se encuentra privado de la libertad en virtud del fallo  condenatorio, por lo que la supuesta afectación de sus  derechos aún persiste.  

No  obstante, se advierte que razón le asistió a la primera  instancia al negar el amparo invocado, pues el hoy demandante conocía  del proceso adelantado en su contra, estuvo presente en la  verificación del preacuerdo y tenía  claro que la sentencia  que se emitiría sería de carácter condenatorio  por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  

Adicionalmente,  pudo haber controvertido el fallo de primera instancia a través  del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pamplona y contra la decisión de segunda instancia  procedía el recurso extraordinario de casación, como  última posibilidad instituida por la Constitución y la  ley procedimental penal para realizar un control constitucional y  legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad, sin que FERNÁNDEZ VARGAS hubiera acudido a dichos  mecanismos de defensa, pese a que se reitera, el Juez, el defensor y  el Ministerio Público le informaron los términos y  consecuencias de la aceptación de cargos vía preacuerdo  pudiendo, en el caso de la terminación anticipada, discutir  una eventual materialización de vicios del consentimiento en  tal acto.  

Entonces,  si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»3.  

De  manera que, eran tales recursos la forma idónea para  controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del  demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir  etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos  que la ley confiere a quien acude a la administración de  justicia, como es el caso de BRYAN ALEXIS FERNÁNDEZ VARGAS,  quien  –se reitera- no  agotó los mecanismos judiciales que tenía a su  disposición en el curso del proceso penal, por lo que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad.  

Ahora,  en lo relacionado con el derecho  de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo  criticar la gestión adelantada por su representante judicial,  sino que también tiene el deber de enseñar como otra  hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.  

Sobre  la formulación de este tipo de planteamientos en sede de  tutela, ha señalado esta Corporación:  

En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por la cual, quien  denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente. (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso  o que no se realizó tal acto procesal – en  este caso, como instaurar el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria-,  no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura  procesal, ni determina que la gestión adelantada por el  defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que en la  audiencia de verificación de preacuerdo el juez del caso  interrogó a FERNÁNDEZ VARGAS sobre la labor desempeñada  por su defensor y éste no presentó objeción  alguna, situación que también corroboró el  representante del Ministerio Público.  

De  manera que, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión  recurrida.  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También          se adelantó la actuación por el delito de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  

2          Ibídem.  

3          C.C. C-279/13.  

      

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