STP656-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Radicación  N.°  121424  

Acta  13  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL  S.A.,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 4 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Sexta Dual de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de  Neiva, el ciudadano Justino Saavedra Perdomo y las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral rad.  410013105001-2011-00542.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  Justino Saavedra Perdomo llamó a juicio a la Empresa  Colombiana de Petróleos -Ecopetrol  S.A.-  con el fin de que se declarara que «existió  un contrato de trabajo entre el 18 de noviembre de 1994 y el 24 de  enero de 1998; el cual finalizó por despido injusto e ilegal  por parte de la empresa»,  y que «el  tiempo laborado por el demandante para HOCOL S.A., entre el 31 de  agosto de 1982 y el 17 de noviembre de 1994»  se deberá tener en cuenta «para  la pensión de jubilación»,  junto con las cotizaciones realizadas al ISS con anterioridad al  ingreso a dicha empresa.  

Adicionalmente,  y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara  al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  proporcional, «a  partir del 5 de junio de 2008, cuando el demandante cumplió  los cincuenta (50) años de edad»,  la indexación de la primera mesada pensional, «todos  los beneficios que reconoce y paga a los que disfrutan de la pensión  de jubilación»,  la «catorce  mesada pensional, atendiendo que se encuentra dentro del régimen  de transición»,  la bonificación por derecho a la jubilación, la sanción  moratoria y los intereses moratorios del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993.  

2.  El 22  de noviembre de 2012, el Juzgado Primero  Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva resolvió  lo siguiente:  

“PRIMERO:  DECLARAR de oficio la excepción de Cosa Juzgada respecto a la  pretensión de la parte demandante de la declaración de  existencia del contrato de trabajo celebrado entre él y  Ecopetrol desde el 18 de noviembre de 1994 y el 28 de enero de 1998  el cual finalizó por despido injusto.  

SEGUNDO:  DECLARAR que los tiempos laborados por el señor JUSTINO  SAAVEDRA PERDOMO para HOCOL S.A. entre el 31 de agosto de 1982 y el  17 de noviembre de 1994 se deben tener en cuenta para una eventual  liquidación de pensión de jubilación del  demandante.  

TERCERO:  DECLARAR que las cotizaciones pagadas por el demandante al ISS entre  el 09 de agosto de 1977 al 10 de septiembre de 1982 deben ser tenidas  en cuenta para una eventual liquidación de la pensión  de jubilación del señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO.  

CUARTO:  DECLARAR FUNDADA la excepción de fondo denominada “en  (sic) demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación  proporcional que se reclama en la demanda”, por las razones  anotadas en la parte considerativa de esta providencia.  

QUINTO:  abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones de la  demanda”.  

Ambas  partes interpusieron el recurso de apelación contra dicha  decisión.  

3.  El 19  de diciembre de 2013,  la Sala  Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  en resolución de la alzada, decidió como pasa a verse:  

“PRIMERO:  Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia  apelada, es decir, la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Neiva el 26 de febrero de 2003 dentro del proceso, y en  su lugar se niega la condena que allí se impartió a la  demandada Ecopetrol.  

SEGUNDO:  Modificar los numerales terceros, cuarto y quinto de la parte  resolutiva de la sentencia apelada los cuales quedaran así:  

TERCERO:  Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la  obligación y obro de lo no debido propuestas por Ecopetrol  

CUARTO:  Condenar a la empresa demandada Ecopetrol, a pagarle al demandante, a  título de saldo insoluto de la indemnización por  despido sin justa causa la suma de ciento cinco millones seiscientos  trece mil quinientos cuarenta y dos pesos con ochenta y siete  centavos m/cte. ($105.613.542,87).  

Absolver  a Ecopetrol de las restantes pretensiones de la demanda, atendiendo a  los motivos expuestos en el fallo”.  

Justino  Saavedra Perdomo hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL942, 3 mar. 2020,  Rad. 68883, resolvió casar la sentencia recurrida.  

En  consecuencia, para mejor proveer en sede de instancia, le ordenó  a Ecopetrol S.A. que remitiera el historial detallado mes por mes de  los salarios devengados por Justino Saavedra Perdomo.  

Adicionalmente,  ofíció al Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, para que indicara si el demandante actualmente recibe  pensión de esa entidad.  

Posteriormente,  en la sentencia CSJ SL4939, 7 dic. 2020, Rad. 68883, dispuso lo  siguiente:  

“REVOCAR  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero  Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el 22 de  noviembre de 2012.  

Y, en su lugar:  

PRIMERO:  CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a  reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la pensión  de jubilación proporcional prevista en el artículo  4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, a partir del 5 de junio de 2008, en  cuantía inicial de $2.794.727, la cual deberá ser  indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a  reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la suma de  $589.529.793, por concepto del retroactivo pensional causado entre el  5º de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2020.  

TERCERO:  ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.  del pago de intereses por mora de que trata el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993.  

CUARTO:  AUTORIZAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.  a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de  Seguridad Social en Salud.  

QUINTO:  DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las  demandadas”.  

5.  Inconforme con la decisión, Justino  Saavedra Perdomo  presentó solicitud de adición de sentencia, «frente  a varias de las pretensiones de la demanda sobre las cuales no hubo  pronunciamiento alguno a pesar de haber sido expresamente pedidas en  la demanda ordinaria laboral que dio origen al proceso así  como en la demanda de casación».  

Fundamentó  su petición, en que esa Sala omitió pronunciarse sobre  la indexación de la primera mesada pensional, los beneficios  contemplados en los numerales 4.6, 4.7 y 4.5.10 del Acuerdo 01 de  1977 para los trabajadores que disfrutan de la pensión de  jubilación y los intereses moratorios.  

Por  lo anterior, la Sala profirió la sentencia complementaria CSJ  SL2319, 22 feb. 2021, Rad. 68883, en la que estableció:  

“PRIMERO:  ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de instancia, así:  

SÉPTIMO:  CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a  reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la  bonificación por derecho a jubilación prevista en el  artículo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, en cuantía de  $3.912.618.  

OCTAVO:  CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a  reconocer al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones  del plan de salud, previstas en los artículos 4.6 y siguientes  del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con los beneficiarios  registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL  S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas.  

NOVENO:  CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a  reconocer y pagar al señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las  prestaciones del plan de becas de estudio, previstas en el artículo  4.7 y siguientes del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con los  beneficiarios registrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS  ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de  ellas.  

SEGUNDO: NEGAR  las demás solicitudes, de conformidad con lo expuesto en la  parte considerativa de esta providencia complementaria”.  

6.  Ecopetrol S.A. interpuso la presente acción de tutela, en la  cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 4 incurrió  en “varios  errores y defectos en su razonamiento del caso: el primero de éstos,  es desconocer que el régimen pensional de los trabajadores  como Justino Saavedra Perdomo es el consagrado en el acta de  conciliación suscrita y ningún otro instrumento o  disposición contenido en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o  Convención Colectiva de Trabajo; en segundo término,  que sólo era posible tener en cuenta el tiempo laborado para  HOCOL S.A. en el reconocimiento de la pensión plena de  jubilación, siempre que se prestaran los 5 años  adicionales de servicio pactados en el acta”.  

Agrega  que “[n]o  sucede lo mismo para la pensión proporcional consagrada en el  numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, ya que al no haberse pactado  ningún mecanismo de compensación no hay lugar a que se  pudieran acumular los tiempos anteriores laborados en HOCOL para  efectos de poder beneficiarse de la pensión proporcional allí  contenida”.  

Adicionalmente,  indica que “se  incurrió en un desconocimiento de la aplicación de las  normas que regulaban el caso, en específico lo pactado en  cuanto a pensión de jubilación aplicable al personal  que laboró en Hocol y suscribió contrato de trabajo con  Ecopetrol contenido en el Acta de Conciliación No. 774 de  fecha 10 de noviembre de 1994, incurriendo en una irregularidad que  desembocó en la vulneración de los derechos  fundamentales de mi representada”.  

Por  lo anterior, hace la siguiente solicitud:  

“1. Que  se tutelen los derechos invocados: debido proceso y seguridad  jurídica, respecto de la actuación de la Sala de  Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Que se deje  sin efectos las sentencias SL-942-2020, SL-4939-2020 y SL-2319-2021  por vulnerar los derechos fundamentales de mi representada.  

3.  Ordenar a la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte  que dicte un nuevo fallo ajustado, a la Constitución, a la Ley  y al acta de conciliación No. 774 de 10 de noviembre de 1994,  régimen de seguridad social que contiene los requisitos para  que Justino Saavedra Perdomo pudiese beneficiarse de una pensión  plena de jubilación, los cuales no cumplió”.  

RESPUESTA DE  LOS DEMANDADOS  

Los  involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese  a haber sido debidamente notificados del presente trámite  constitucional1,  sin embargo, como la discusión gira en torno a la  materialización de supuestas vías de hecho en las  providencias emitidas por la Sala Laboral y aquellas obran en la  foliatura, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la  adecuada solución del caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, Ecopetrol S.A. cuestiona,  por vía de la acción de amparo, las sentencias CSJ  SL-942-2020, SL-4939-2020 y SL-2319-2021,  proferidas  por  la Sala  de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación,  pues considera que  no se ajustaron al acta  de conciliación No. 774 del 10 de noviembre de 1994, donde  está establecido el régimen de seguridad social que  contiene los requisitos para que Justino Saavedra Perdomo pueda  acceder a la pensión plena.  

Sostiene  que le fueron vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.  

4.  Si bien los involucrados al presente trámite constitucional,  como se vio, guardaron silencio en el término de traslado, lo  que, en principio, supondría la necesidad de aplicar la  presunción  de veracidad a  la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19912  (T-848/06,  T-631/07, T-229/07 y T-1047/03),  el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar,  pues la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que Ecopetrol S.A. debía acudir a la acción de  tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia complementaria  del 22 de febrero de 2021, con la que se dio cierre al objeto de  debate en casación (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231).  

Sin embargo,  aquello no sucedió, en tanto solamente interpuso la presente  acción constitucional hasta el 16 de diciembre de 2021.  

5.  Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en  razón a que el accionante afirma que la sentencia  complementaria fue notificada a través de edicto únicamente  hasta el 17 de junio de 2021, no se advierte una circunstancia que  habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente:  

5.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes a la pérdida de capacidad laboral sufrida y los  requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada contenida  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

No  obstante, la accionante pretende que se evalúen sus argumentos  respecto a que no era posible otorgarle la pensión de  jubilación plena a Justino Saavedra Perdomo, pues éste  no trabajó los 5 años adicionales dispuestos en el  acta  de conciliación No. 774 del 10 de noviembre de 1994. Así,  exige que los requisitos previstos en dicha disposición sean  aplicados al pie de la letra.  

Ahora  bien, tales argumentos ya fueron presentados ante los  jueces de instancia y ante la Sala  de Descongestión Laboral N. 2 de esta Corporación.  

Puntualmente, en  el traslado que le fuera concedido para pronunciarse frente a las  pretensiones de la demanda de casación, ECOPETROL S.A. dijo  que:  

“Por su  parte, Ecopetrol S.A. manifestó que el Tribunal no incurrió  en confusiones de ningún tipo, en la medida en que determinó  de manera acertada que la pensión de jubilación  proporcional, como quiera que hacía parte del régimen  pensional contenido en el Acuerdo 01 de 1977, sujeta a los  condicionamientos, los cuales no se limitaban al otorgamiento de la  pensión plena.  

En definitiva,  como la compensación a través de los 5 años era  presupuesto para ser beneficiario de la totalidad de las prestaciones  del Acuerdo, adujo que el Tribunal no confundió las  pensiones”.  

Pero  en la  sentencia controvertida,  se resolvió el asunto referente a la interpretación y  aplicación del acta de conciliación No. 774 del 10 de  noviembre de 1994, de la siguiente manera:  

“b.  Acta  de conciliación suscrita el 10 de noviembre de 1994  (f.º 249 a 255): Dicho documento establece:  

De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo primero,  de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto  Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deberá celebrar un  acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual se  busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la  Empresa y el de la ley 100 de 1993.  

Las personas  relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, han  convenido en celebrar un acuerdo que consagra unas condiciones de  pago, en tiempo y dinero, con características colectivas; esto  es, con fórmulas de pago aplicables en las mismas condiciones  a cada una de ellas. Dicho a cuerdo (sic) se pacta en los siguientes  términos:  

1. El aforo  actuarial certificado que la Empresa Colombiana de  Petróleos-ECOPETROL debe acumular de acuerdo con la ley para  poder cumplir con el pago de las pensiones de las personas que  ingresen provenientes de la concesión Neiva 540; en atención  a sus condiciones de edad, sexo, salario, antigüedad,  familiares, etc.; calculado a valor presente, asciende a la suma de  CUATRO MIL SESENTA Y DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($4.062.100.00)  moneda corriente.  

Al monto del  aforo actuarial, le será descontada la suma correspondiente al  valor presente certificado que acredita cada uno de los trabajadores  con el bono pensional a que se refiere la ley 100 de 1993 y que será  emitido a su favor. Es entendido que aquellos se obligan a reclamar y  endosar el respectivo bono pensional para que sea redimido en favor  de Ecopetrol.  

Con el  propósito de reducir el costo de la provisión actuarial  para el pago de las pensiones de jubilación, todas y cada una  de las personas relacionadas en el (sic) presente acta,  individualmente consideradas, se comprometen y obligan a laborar en  Ecopetrol durante cinco (5) años adicionales, después  de la fecha en la que se hayan cumplido los requisitos que rigen en  la Empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación,  de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de retiro  antes de este plazo, es entendido que el trabajador no habrá  compensado el régimen de pensiones de Ecopetrol y, por tanto,  no tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación;  en su lugar Ecopetrol emitirá el bono pensional a que hubiere  lugar (subrayado fuera del original).  

Además,  las personas relacionadas en la presente acta, se comprometen y  obligan a aportar a Ecopetrol, durante el término que  permanezcan como trabajadores activos de la Empresa, una suma  equivalente al OCHO PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (8.91%) de sus  ingresos salariales, y para el efecto autorizan a la Empresa  Colombiana de Petróleos-ECOPETROL a descontar por nómina  los montos correspondientes  

Es entendido  que las personas relacionadas en la presente acta compensan el Plan  70 establecido en el Acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren  ingresado al servicio de HOCOL S. A antes del 1o. De enero de 1978.  Así mismo, quienes ingresaron al servicio de HOCOL S. A. con  posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan  el plan pensional que consagran las disposiciones legales aplicables  en la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROl. En  consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de  la ley 100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen  pensional distinto aplicable en Ecopetrol, ni del consagrado en la  Convención Colectiva de Trabajo.  

El Tribunal, en  la sentencia impugnada, puso de presente que la anterior  estipulación, en cumplimiento del artículo 279 de la  Ley 100 de 1993, contemplaba los presupuestos para lograr la  compensación efectiva del régimen pensional de la  empresa Ecopetrol S.A. con el del Sistema General de Pensiones, por  lo que era necesario su cumplimiento para acceder a las prestaciones  contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 dentro de las cuales se incluye  la pensión de jubilación proporcional.  

El recurrente,  por su parte, advirtió que ello respondía únicamente  a la causación de una eventual pensión de jubilación  plena, e insistió en que, el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación proporcional debía  proceder, por constituir una sanción en contra del empleador  que decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa.  

En  efecto, le asiste razón al censor, por cuanto el  contenido del acta de conciliación permite avizorar que la  equivalencia de los regímenes pensionales, es decir, el del  Acuerdo 01 de 1977 y el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de  1993, está dado para compensar el Plan 70 o pensión de  jubilación plena del artículo 4.5.1. y no la integridad  de lo contenido en el Estatuto del Directivo,  tal y como se acredita en la redacción normativa arriba  subrayada.  

El acta de  conciliación contiene una serie de requisitos y  condicionamientos que debe cumplir el trabajador para alcanzar la  equivalencia entre el régimen pensional de Ecopetrol S.A. y el  de la Ley 100 de 1993, concretamente implica para aquel trabajar  durante 5 años adicionales al cumplimiento de los requisitos  de la pensión de jubilación.  

No obstante, el  mismo acuerdo conciliatorio transcrito consagra que dicho compromiso  tiene como finalidad «[…] reducir el costo de la  provisión actuarial para el pago de las pensiones de  jubilación», lo que dista de lo pretendido, que es  obtener la pensión proporcional en razón al despido sin  justa causa que se le realizó y le impidió cumplir con  la exigencia de los 5 años de vinculación laboral con  la entidad.  

Es  evidente que el acta de conciliación hace constantes  referencias a la compensación del Plan 70 por parte de los  trabajadores, y que lo dispuesto en ella debe ser cumplido para  lograr dicho fin, lo que reafirma la conclusión de que, el  acuerdo conciliatorio contiene las condiciones que el trabajador  debería cumplir si aspira a que la empresa le reconozca y  pague la pensión de jubilación plena, no la prestación  proporcional requerida.  

[…]  

Entonces, mal  haría el juzgador en extender dicha interpretación a  otras disposiciones contenidas en el Estatuto del Directivo, cuyo  reconocimiento no está necesariamente ligado al mandato del  artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  

[…]  

Así  las cosas, como quiera que la pensión de jubilación  proporcional constituye una prestación completamente distinta  a la pensión plena, y que la titularidad del recurrente sobre  ella no está condicionada en los términos que dijo el  Tribunal, encuentra la Sala que efectivamente se confundieron las  prestaciones económicas, incurriendo en los yerros atribuidos  por el impugnante”.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello es  abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en  la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

5.2  Por  último, no  se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del demandante, por lo siguiente:  

i) La  sentencia controvertida está fundamentada en la norma  aplicable (el  Acuerdo 01 de 1977, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de  1993, el acta de conciliación suscrita el 10 de noviembre de  1994 y el Decreto Reglamentario 807 de 1994, entre otras)  y las pruebas obrantes en la actuación (el  contrato de trabajo suscrito por las partes).  

Adicionalmente,  en la decisión se tuvo presente la línea  jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral  permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ  SL1681-2020), en  donde se instauró  el  nuevo criterio jurisprudencial que hizo extensible la condena al pago  de intereses moratorios a las pensiones legales pertenecientes al  régimen de transición, reconocidas con base en normas  anteriores a la Ley 100 de 1993 -la  Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990-.  Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva3.  

Así,  la decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

En  consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por ECOPETROL  S.A.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las comunicaciones se enviaron el 26 de enero de 2021 a las 14:33 a          los correos electrónicos:          notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co,          oscarma.clavijo@ecopetrol.com.co,          seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,                     

secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co,          lcto01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co,          procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,          asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, justinosaavedrap@hotmail.com,          fevabu@gmail.com y rosariovargast@hotmail.com.  

2          ARTICULO 20. PRESUNCION          DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo          correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se          entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime          necesaria otra averiguación previa.  

3          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.  

      

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