STP216-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP216-2022  

Radicación  N.° 121209  

Acta  005  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULIÁN  DANIEL ACEVEDO CASTAÑO contra  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  FLORENCIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a: i) los Juzgados Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y  Séptimo Penal del Circuito de Pereira; ii) el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El  Conduy”  de Florencia; iii) el Resguardo Indígena NASSA USS de  Florencia y el Cabildo Gobernador José Horacio Chocua  Guasaquillo, o quien haga sus veces; y iv) las partes e  intervinientes del proceso penal rad. 66001-60-00-000-2019-00025-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JULIÁN DANIEL ACEVEDO CASTAÑO afirma que está  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario “El  Conduy”  de Florencia, en virtud de la pena de 18 años y 8 meses que le  fuera impuesta el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Pereira (rad.  66001-60-00-000-2019-00025-00).  

2.  Señala que le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el traslado al Resguardo  Indígena NASSA USS de Florencia, en virtud de que es comunero,  pero dicho despacho negó la petición el 6 de febrero de  2020, debido a que no aparece en la lista de indígenas del  Ministerio del Interior.  

JULIÁN  DANIEL ACEVEDO CASTAÑO acudió al recurso de apelación,  el cual fue concedido el 24 de septiembre de 2020 ante la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

4.  Sostiene que el Tribunal no ha resuelto ninguno de los dos recursos,  por lo que solicita que:  

“[S]e  tutelen mis derechos fundamentales aquí expuestos y en  consecuencia se me traslade a mi resguardo indígena nassa uss  de Florencia Caquetá […] para continuar la purga  efectiva de mi pena, pero dentro de mis leyes usos y costumbres, como  lo exige la constitución y la ley colombiana”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia manifestó, en su respuesta, que, en efecto,  profirió el auto interlocutorio no. 0148 del 6 de febrero de  2020, en el que resolvió “NEGAR  el traslado del interno JULIAN DANIEL ACEVEDO CASTAÑO, al  Cabildo Indígena “NASSA USS”.  

Adujo  que, tal como se señala en la demanda de tutela, el accionante  apeló dicha determinación, por lo que el recurso fue  concedido ante el superior jerárquico, con lo que “se  desconoce el tramite dado al recurso de alzada por la segunda  instancia”.  

Por  otro lado, indicó que también emitió el auto  interlocutorio no. 0604 del 20 de mayo de 2021, en el que resolvió  “NEGAR  POR IMPROCEDENTE la redosificación de la pena solicitada por  el interno JULIAN DANIEL ACEVEDO CASTAÑO”.  

El  sentenciado, dentro del termino de ley, interpuso el recurso de  apelación contra la mencionada providencia. Por lo tanto, el  juzgado concedió el mismo en el efecto devolutivo ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y “[a]  la fecha, desconoce el despacho, el tramite [sic] dado al recurso de  alzada por la segunda instancia”.  

Por  último, sostuvo que “no  obstante las dificultades presentadas ante la declaratoria de  emergencia sanitaria que vive el país y que modificó la  forma de laborar (recepción de solicitudes, digitalización  de expedientes, entre otras) de los despachos judiciales, a la fecha,  todas las solicitudes elevadas por el interno JULIAN DANIEL ACEVEDO  CASTAÑO, han sido resueltas, sin que se encuentre al interior  de la causa pendiente por resolver solicitud alguna”.  

2.  El Magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto, de la Sala Segunda  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  manifestó que “en  relación con el trámite de la apelación  mencionada por el actor en el libelo tutelar, es menester manifestar  que, el asunto ya tiene proyecto de decisión el cual se  encuentra pendiente de estudio por el suscrito para registro ante la  Sala y así, proferir la providencia que en derecho corresponda  lo más pronto posible”.  

Agregó  que, en todo caso, “la  naturaleza de los turnos que asigna el despacho a cada proceso [es]  de acuerdo al orden de recepción [y] obedece a la necesidad de  avocar el estudio y decisión de acuerdo al volumen de procesos  asignados al Despacho y a los demás magistrados integrantes de  la Sala, sin dejar de lado que dicho estudio se aborda en atención  al sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las  acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de  desacato, así como las solicitudes formuladas en cada uno de  los asuntos ordinarios que son de conocimiento de este Despacho”.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, JULIÁN  DANIEL ACEVEDO CASTAÑO cuestiona,  a través de la acción de amparo, la omisión de  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia en la resolución de las apelaciones interpuestas  contra los autos proferidos el 6 de febrero de 2020 y el 20 de mayo  de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia (rad.  66001-60-00-000-2019-00025-00),  mediante los cuales le negó el traslado al Resguardo Indígena  NASSA USS de Florencia y la redosificación de su pena,  respectivamente.  

Sostiene  que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso, el acceso a la administración de justicia, la  dignidad y la diversidad étnica.  

4.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348  de 1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora  judicial  no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar  cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración  de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción  de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional  colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052  de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030  de 2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494  de 2014),  entre otras múltiples causas (T-527  de 2009);  y  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora  judicial,  ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es  absoluta (T-357  de 2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o  ésta-  justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial  supere los plazos razonables y tolerables de solución, en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

i)  En la página de consulta de la Rama Judicial se observa que,  el 1 de octubre de 2020, con oficio no. 2055, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia remitió  el expediente del proceso penal rad. 66001-60-00-000-2019-00025-00 a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  ese distrito judicial, para que resolviera la apelación  interpuesta contra el auto del 6 de febrero de 2020, mediante el cual  se negó el traslado del accionante al Resguardo Indígena  NASSA USS de Florencia.  

No  se advierte que haya habido devolución de las diligencias por  parte del Tribunal accionado.  

Posteriormente,  se evidencia que, el 22 de junio de 2021, con oficio no. 873, el  juzgado ejecutor envió nuevamente el expediente al Tribunal,  para resolver la alzada contra el auto del 20 de mayo de 2021,  mediante el cual negó la redosificación de la pena del  actor.  

La  Sala Única accionada reconoció haber recibido el  proceso y no haberse pronunciado acerca de los aspectos en cuestión  todavía.  

Con  esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora  judicial,  pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar las dos actuaciones judiciales requeridas,  pues ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los  que cuenta el Magistrado ponente para presentar proyecto (art.  178, Ley 906 de 2004).  

ii)  Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su  respuesta a la vinculación al presente trámite de  tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido  a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que  le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su  naturaleza, como lo son las acciones constitucionales de tutela,  hábeas  corpus  e incidentes de desacato.  

Sin  embargo, el Tribunal informó que “el  asunto ya tiene proyecto de decisión el cual se encuentra  pendiente de estudio por el suscrito para registro ante la Sala y  así, proferir la providencia que en derecho corresponda lo más  pronto posible”.  

iii)  Así, si bien no hizo referencia específicamente a los  asuntos que echa de menos el actor, estos son, el traslado al  Resguardo Indígena NASSA USS de Florencia y la redosificación  de su pena, la tardanza en el trámite no es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la  autoridad judicial accionada (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017),  pues ésta ya resolvió los aspectos que le competen y  está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición  para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al  trámite.  

En  consecuencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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