STP2131-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

CUI:  76001220400020210126101  

Radicación  Interna n.° 121197  

STP2131-2022  

(Aprobado Acta n.°  13)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la impugnación presentada por Ana  Jazmín Rodríguez Rodríguez,  quien  acude a través de apoderado judicial,  frente  a la decisión proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente  la acción de tutela propuesta contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, argumentando la  vulneración  de su derecho al debido proceso, el cual considera conculcado dentro  del proceso disciplinario que se adelanta en su contra  [rad.  201502096].  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos y  fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de  tutela de primera instancia así:  

[…] Se  tiene que, en virtud de la compulsa de copias realizada por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la entonces  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, se inició  en contra de la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, Dra.  Ana  Jazmín Rodríguez Rodríguez,  investigación disciplinaria ante la presunta falta frente a la  designación, en provisionalidad, en el cargo de citador  categoría circuito del señor Juan  Carlos Montaño Rodríguez,  sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo No.  PSAA13- 10038 del 2013, más exactamente el requisito de los  dos (2) años de experiencia.  

Correspondió,  por reparto, al Despacho 1° de la Comisión Seccional de  Disciplina del Valle del Cauca integrado por los magistrados Dr.  Luis Rolando Molano Franco  y Dr.  Luis Hernando Castillo Restrepo  adelantar la susodicha investigación.  

Precisa el  actor no estar de acuerdo con la adecuación típica en  el pliego de cargos puesto que, inicialmente se formuló como  cargo único “el presunto desconocimiento del artículo  132 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, por  nombrar al señor Juan  Carlos Montaño Rodríguez,  en encargo sin el lleno de los requisitos previstos para el cargo de  citador categoría circuito”, pero que, según la  sala dual, conforme lo que reposa en el expediente disciplinario,  estaría incursa en el numeral 1° del artículo 153  de la Ley 270 de 1996, por desatender los numerales 2 y 3 del  artículo 132 de esa misma normatividad.  

En concordancia  con lo anterior, considera que, conforme el inciso 4° del  artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “la indagación  preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue  objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que sean  conexos”. De manera que, al no contener la queja la presunta  violación de los numerales 2 y 3 del artículo 132 de la  Ley 270 de 1996, existe, desde su modo de ver, vulneración al  derecho fundamental al debido proceso.  

A lo anterior,  agrega que es aplicable la jurisprudencia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia frente al principio de congruencia, si no  existe armonía sustancial entre la apertura de la  investigación y el pliego de cargos, lo cual asemeja a la  relación predicable de la imputación y la acusación.  

Por ende,  solicita a través de la acción de tutela se ordene a la  Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca,  “invalide” todo el proceso disciplinario No.  76-001-11-02-000-2015-02096 a partir del auto de apertura de la  investigación, y, en consecuencia, se ordene a los accionados  procedan a decidir de fondo la solicitud de terminación del  proceso. [Negrillas  del texto original]  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  el amparo al considerar que el proceso disciplinario adelantado  contra la accionante se encuentra en trámite y es ante la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  donde aquélla podrá activar todos los mecanismos de  defensa para exigir el respeto de sus garantías fundamentales.  Referenció que la actora tiene la oportunidad de promover  recurso de reposición contra la decisión del 29 de  septiembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada  le negó a la actora la terminación anticipada de dicha  causa y la nulidad de la actuación.  

3.-  Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez,  por conducto de abogado,  impugnó  la sentencia de primera instancia. Reiteró los planteamientos  de la demanda e indicó que la acción de tutela es  procedente ante la flagrante vulneración de sus prerrogativas  fundamentales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

4.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión  de primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación  es superior funcional.  

            

b. El problema jurídico  

5.- En el presente  caso concreto,  corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si  el A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la  parte accionante, tras considerar incumplido el principio de  subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se  dirigió contra un proceso disciplinario que está en  trámite.  

c. Si la  actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido  la  acción  de tutela  se torna improcedente  

6.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

7.- La acción  de tutela no tiene un carácter alternativo,  es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso  se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación  de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.  

8.- En el caso  concreto, se advierte que contra Ana  Jazmín Rodríguez Rodríguez,  en su condición de Juez 2ª Penal del Circuito de  Buenaventura, se adelanta un proceso disciplinario ante la presunta  falta cometida al momento de nombrar en provisionalidad al citador  del despacho, sin el cumplimiento de los requisitos legales, el cual  está siendo conocido por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca.  

9.- La accionante  solicitó la terminación anticipada de la causa y la  nulidad de lo actuado y, mediante auto del 29 de septiembre de 2021,  la referida autoridad negó sus pretensiones. Razón le  asistió al A  quo  cuando indicó que el amparo es improcedente por incumplimiento  del principio de subsidiariedad, pues luego de verificar la página  web1  de la rama judicial se constató que contra esa determinación  no se interpuso recurso alguno. Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

10.- Además,  tal y como lo señaló el juez constitucional de primera  instancia, el renombrado proceso se encuentra en trámite  [periodo probatorio].  En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada. De  tal suerte que, es en esa causa, donde la interesada deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 734 de 2002 para  la defensa de sus intereses.  

10.-  En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión que  se encuentra aún abierto, la tutela demandada se torna  improcedente, en los términos previstos por el numeral 1°  del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018 lo siguiente:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

11.- Asumir una  postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados, en el caso concreto, de la Ley 734 de 2002 y abordar, en  abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela,  el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso.  La acción de tutela, como mecanismo de protección  constitucional, ha sido instituida para la defensa de los derechos  fundamentales, pero no reemplaza ni es una instancia adicional a la  de los jueces u organismos competentes.  

13.- En síntesis,  en este caso, el amparo es improcedente, porque i) la accionante no  interpuso ningún recurso contra la decisión del 29 de  septiembre de 2021; ii) se trata de un proceso disciplinario en curso  al interior del cual cuenta con todos los mecanismos de defensa para  alegar sus inconformidades; y iii) no se acreditó dentro de  esta causa la existencia de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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