STP2130-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

CUI:  11001020500020210154102  

Radicación  n.° 121178  

STP2130-2022  

(Aprobado Acta n.°  13)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el representante legal de  VINNURETTI  ABOGADOS S.A.S.  frente a  la  sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad, por estar inconforme con la determinación  adoptada dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra  por Diego  Mauricio Olivera Rodríguez.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 15 Laboral del  Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del  proceso n.° 11001310501520170059902.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  A  quo  de la siguiente manera:  

De lo narrado  en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario se  extraen, en síntesis, los siguientes hechos:  

En el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Diego Mauricio Olivera  Rodríguez inició demanda ordinaria laboral contra  VINNURETTI ABOGADOS SAS, para que se declarara que entre él y  la demandada existió un contrato de trabajo a término  indefinido, la ineficacia de su renuncia, que el pago extralegal fue  factor salarial, que le adeudaban pagos por concepto de honorarios,  trabajo suplementario y recargos y, en consecuencia, pidió que  fuera condenada al pago de los valores adeudados, reliquidación  de salario y prestaciones sociales, indemnizaciones y demás  condenas a las que hubiese lugar, conforme a las la facultades ultra  y extra petita del juez.  

Por sentencia  de 31 de mayo de 2019, el Juzgado declaró que entre ambas  partes existió un contrato de trabajo de 10 de diciembre de  2014 al 29 de mayo de 2017 y que éste finalizó por  renuncia del trabajador; declaró probadas las excepciones de  cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación;  absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó  en costas al demandante; luego, por sentencia de 30 de abril de 2021,  notificada por edicto el 18 de mayo siguiente, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta capital revocó la decisión  atacada y, en su lugar, condenó a la sociedad aquí  accionante a pagar al demandante las siguientes sumas por los  siguientes conceptos:  

            

a. $18.229          por concepto de hora extra diurna del 17 de marzo de 2015, indexada          al momento de su pago.

b. $2.841.797          por cesantías, indexado al momento de su pago.

c. $290.465          por intereses a las cesantías, indexado al momento de su          pago.

d. $2.841.797          por prima de servicios, indexado al momento de su pago.

e. $1.420.898          por vacaciones, indexado al momento de su pago.  

Revocó  la condena en costas y absolvió a la demandada de las demás  pretensiones elevadas en su contra.  

Inconforme con  lo resuelto en instancia, la sociedad accionante, el 24 de mayo del  año en curso interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual fue negado por auto de 28 de julio siguiente.  

La sociedad  tutelante criticó la providencia proferida por el Tribunal  accionado, en síntesis, arguyendo que incurrió en un  defecto sustantivo al no aplicar de forma correcta las normas del CST  en relación con las horas extras para trabajadores de  confianza y manejo, así como las normas que regulan los pagos  no constitutivos de salario; igualmente indicó que incurrió  en defecto fáctico al ignorar las  pruebas en relación  con horas extras, la calidad de trabajador de confianza y manejo y el  pago no salarial pactado por las partes.  

Sobre la  calidad de trabajador de confianza y manejo, explicó que en el  contrato laboral en la cláusula décimo-octava se  expresó tal calidad de forma literal, prueba documental que  hizo parte del plenario, la cual no fue valorada por el colegiado.  

En lo que tiene  que ver con las horas extras reconocidas por el juez plural,  manifestó que en total se aportaron 567 actas de visita, no  obstante que al momento de aportar las pruebas precisó que  habían actas que no estaban firmadas por los clientes que, por  ende, «carecían de valor», específicamente  en el acta de 17 de marzo de 2015 que no fue firmada por el cliente,  por lo que no se podía acreditar por el trabajador que hubiese  estado en ese lugar a la hora (7:00 a.m.) que él mismo  señalaba en el documento, sobre este punto también  explicó que la empresa no autorizó la hora extra del  día 17 de marzo de 2015, pues el horario del trabajador  iniciaba a las 8:00 a.m.  

Con respecto a  los pagos no constitutivos de salario, señaló que el  Tribunal no tuvo en cuenta la cláusula del contrato y otrosí  suscritos con el trabajador, ni la libertad de negociación de  las partes en el contrato laboral, y en este punto, para reforzar sus  argumentos, se refirió al salvamento de voto de la magistrada  Murillo Varón, acotando que a pesar de que el trabajador  confesó que aceptó el pago adicional, porque «estaba  comprometido a un contrato de arrendamiento, por un año […]»,  no se consideró como parte de la excepción del artículo  128 del CST, pues el destino del dinero era la vivienda del  demandante.  

[…] se  ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de fecha (30) de  abril de dos mil veintiuno (2021), el cual fue notificado mediante  estado (sic) del día dieciocho (18) de mayo de dos mil  veintiuno (2021).  

Como  consecuencia de lo anterior se absuelva del pago de la hora extra del  día 17 de marzo de 2015 debido a que el demandante tenía  la calidad de trabajador de confianza y manejo desde el día 10  de diciembre de 2014, establecido en la cláusula DÉCIMO  OCTAVA [..]  

Como  consecuencia de lo anterior se absuelva de declarar los pagos no  salariales como pago debido a que le demandante tenía pleno  conocimiento del pago no salarial desde el momento de la entrevista  laboral según documento debidamente firmado por el trabajador,  así como el pleno conocimiento del pago no salarial por  confesión del trabajador donde se reconoce que lo otrosíes  (sic) los firmo (sic) para realizar el pago de arriendo en el lugar,  lo cual se clasifica como un pago no salarial de conformidad con el  artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo,  confesión obtenida en audiencia del día 11 de  septiembre de 2018 […]  

2.-  La Sala de Casación Laboral  negó  el amparo al considerar que no le asiste razón a la parte  accionante cuando persigue dejar si valor la providencia proferida  por el Tribunal demandado, debido a que no se observa que haya sido  caprichosa e inconsulta, o haya incumplido el deber de estudiar y  valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, por el  contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la  autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la  Constitución Política y la ley, como autoridad de la  jurisdicción ordinaria.  

3.- El A quo  aseguró que no hay lugar a conceder el amparo porque los  argumentos de la demandada atienden las reglas mínimas de la  razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido,  de modo que no constituyen una «vía  de hecho». Aclaró  que, si bien existe el salvamento de voto de una de las magistradas  del Tribunal accionado, lo cierto es que tal manifestación  corresponde al criterio personal del funcionario que lo expresa y, en  esa medida, no le restan eficacia la determinación que fue  aprobada por la mayoría de los integrantes de ese cuerpo  colegiado.  

4.- El  representante legal de VINNURETTI  ABOGADOS S.A.S.   presentó memorial de impugnación, con el que reiteró  los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados  señalar que la autoridad judicial accionada se equivocó  al interpretar las normas que regulan los pagos no constitutivos de  salario y las horas extras para trabajadores de confianza y manejo.  

CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b. Problema  jurídico  

6.- En el presente  caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si el A  quo acertó  en su decisión, al negar el amparo deprecado por la empresa  accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá no incurrió en causales de  procedibilidad al momento de resolver el proceso ordinario laboral  seguido contra esa firma por parte de Diego  Mauricio Olivera Rodríguez.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

7.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos  requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

9.-  Dentro de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

10.-  La Corte estima que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; además, la  parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios  que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario civil que  aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción  constitucional1.  

11.-  Ahora,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se constata que  contiene argumentos razonables,  con una postura  fundada en una ponderación jurídica y probatoria,  propia de la adecuada actividad judicial. Así, en lo que  respecta a determinar si el pago acordado entre las partes fue o no  constitutivo de salario, lo primero indicó es que resulta  relevante establecer el concepto de salario, el que de acuerdo con lo  señalado en el artículo 127 del Código  Sustantivo de Trabajo es:  

[…] no  sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino  todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como  contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma  o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos,  bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las  horas extras, valor del trabajo en días de descanso  obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.  

12.-  Asimismo, indicó que el artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, establece  que «no  es salario las sumas que ocasionalmente por mera liberalidad recibe  el trabajador del empleador, no tampoco los pagos que recibe no para  enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus  funciones, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales,  acordados convencional o contractualmente o dados de forma  extralegal, si las partes disponen expresamente que no constituye  salario».  

13.-  Como antecedente jurisprudencial, referenció que la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en sentencias CSJ  SL21210-2017, SL1296-2019, SL3700-2020 y SL692-2021, señaló  que «salario  es  todo pago que real y efectivamente retribuya el trabajo, es decir,  que dependa directamente de lo que haga o deje de hacer el  trabajador»,  por lo que con fundamento en ello, señaló que surgen  criterios como el de la habitualidad, permanencia, uniformidad o  proporción del pago que se debe considerar al inferir la  naturaleza salarial en los eventos en que no resulte del todo clara  la naturaleza retributiva del servicio.  

14.-  En virtud de lo anterior y conforme con las pruebas obrantes en el  expediente consideró que existen emolumentos que a pesar de no  ser considerados como salario, los mismos revestían tales  características, así:  

[…]  observa  la Sala que en los diferentes instrumentos usados para pactar y  modificar el pago no constitutivo de salario no se indicó su  finalidad, limitándose el empleador a señalar que tal  reconocimiento lo es bajo el concepto Ley 1393 de 2010 y el artículo  128 CST, por tanto, no precisó a cuál de las distintas  hipótesis que consagra dicha norma acudió para  establecer que dicho pago no era salarial, incertidumbre que debe ser  resuelta a favor del trabajador, más aún cuando el  representante legal de la pasiva manifestó en sus alegatos de  primera instancia que dicho pago lo era para apoyar al demandante en  el pago del arriendo de su vivienda, de lo cual no existe ninguna  prueba en el expediente.  

También  llama la atención de la Sala que el monto del pago no salarial  siempre fue proporcional al número de días trabajados,  por tanto cuando el salario del trabajador disminuyó porque  laboró menos días en el mes igualmente el pago no  salarial redujo su valor, lo cual denota la naturaleza retributiva;  es así como en las nóminas de la primera quincena de  2014-12 (fl. 515), 2016-10 (fl. 488) y 2017-5 (fl. 481) se registró   que el trabajador laboró menos de 30 días, lo cual  generó la disminución de su salario pero también  la reducción proporcional del pago no salarial.  

Considerando  lo anterior, se declarará que el pago no constitutivo de  salario en realidad si lo era, por tanto, el demandante tiene derecho  a que el mismo sea considerado para la liquidación de sus  acreencias y derechos laborales.  

15.-  De igual modo, la Sala demandada referenció que no se  pronunciará sobre las horas extras causadas desde el 14 de  julio de 2015 al 29 de mayo de 2017, por cuanto durante dicho lapso,  Diego  Mauricio Olivera Rodríguez  estuvo vinculado en calidad de trabajador de dirección,  confianza o manejo, cuya relación laboral no tiene derecho al  reconocimiento de trabajos supletorios y recargos, conforme con lo  señalado por la Sala de Casación Laboral en sentencias  SL2763-2019, SL1815-2020 y SL4833-2020. Por tanto, la accionada  procedió a valorar si durante el tiempo comprendido entre el  10 de diciembre de 2014 y el 13 de julio de 2015, existieron horas  extras, concluyendo que se le debía 1 hora extra, con los  siguientes fundamentos:  

[…]  indica  el demandante que las actas de visitas acreditan que su jornada  laboral era superior a la ordinaria legal- Revisadas las 567 actas  allegada de forma digital al proceso (cd. Fl. 615), solo 37 de éstas  relacionan visitas a clientes efectuadas antes del otrosí del  14 de julio de 2015, de la cuales todas fueron efectuadas dentro de  la jornada laboral, salvo una visita realizada el 17 de marzo de 2015  de 7 am a las 10 am, mes en el cual se pagó el salario  completo sobre 30 días según el desprendible de nómina  (fl. 508 a 509), lo que permite supone[r] que ese 17 de marzo de 2015  el actor laboró el total de la jornada, motivo por el cual se  acredita que para dicho día sí laboró 1 hora  extra diurna.  

En  cuanto a los recargos, ninguna de las 567 actas registra visitas  efectuadas a partir de las 10pm, por tanto no se demostró la  prestación del servicio en jornada nocturna en los términos  de la redacción del artículo 160 CST vigente para ese  entonces; en cuanto a los recargos por trabajo dominical o festivo,  ninguna acta relaciona visitas en domingo o festivo, a lo sumo  acreditan que el actor laboró los sábados 13 de junio  de 2015, 30 de julio de 2016, 06 de agosto de 2016 y 24 de diciembre  de 2016, sin que ello implique el reconocimiento del recargo  solicitado.  

[…]  En  conclusión, luego de revisados cada uno de los elementos de  pruebas que indicó el demandante en su recurso, solo se  acredita que se causó el pago de una (1) hora extra el 17 de  marzo de 2015.  

16.-  Ante este panorama y, tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, se advierte que se trata de similar  controversia, pues la empresa aquí accionante, tal y como lo  hizo dentro del proceso, insiste en que no se debieron reconocer  determinados valores por concepto de salario ni se debió  reconocer la hora extra laborada el 17 de marzo de 2015, por ello de  entrada puede afirmarse que la intención del representante  legal de VINNURETTI  ABOGADOS S.A.S.    no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos  de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del  respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales  competentes.  

17.-  Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la  por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con  facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido  a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a  los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó  detallado en precedencia.  

19.-  En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden  controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos  no se advierten arbitrarios o caprichosos.  

20.-  Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que  la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela  no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue  adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas  obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera  la confirmación del fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          este caso, la empresa accionante presentó casación y          mediante auto del 28 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Bogotá negó el recurso.  

      

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