STP2545-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2545  – 2022  

Tutela  de 2ª instancia No. 120875  

Acta  No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado de la agente  oficiosa de la señora LEONOR  RAMÍREZ DE VILLALOBOS,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Tunja el 4 de noviembre de 2021 mediante el cual  declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Chiquinquirá, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados oficiosamente por la primera instancia, el Juzgado  3° Penal Municipal de Chiquinquirá y la EPS Sanitas.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. La señora  Marta Patricia Villalobos Ramírez, como agente oficiosa de su  progenitora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, presentó  acción de tutela contra la EPS Sanitas por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida y a la salud.  

2. La demanda  correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal de  Chiquinquirá, que mediante providencia del 12 de abril de 2021  concedió el amparo de sus derechos fundamentales e impartió  las siguientes órdenes:  

“Segundo.  ORDENAR a la EPS Sanitas, por conducto de su representante legal y/o  quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes  a la notificación de este fallo constitucional, autorice y  haga efectiva 1. La valoración por fisiatría por  concepto de dependencia y de requerimiento de implementos para  movilización del paciente. 2. Análisis de unidades  motoras por neuro conducción electromiografía en cada  extremidad. 3. Reflejo H por nervio. 4. Potenciales evocados  somatosensoriales en cada extremidad. 5. Resonancia magnética  de columna cervical simple. 6. Resonancia magnética de columna  lumbosacra simple. 7. Remisión por medicina física y  rehabilitación. 8. Atención domiciliaria por equipo  interdisciplinario. 9. Sangre oculta en materia fecal –  determinación de hemoglobina humana específica. 10.  Colesterol de alta densidad. 11. Hemograma IV. 12. Microalbuminuria  semiautomatizada. 13. Ácido Fólico. 14. Hormona de  tiroides ultrasensible. 14. Vitamina B120. 16. Ionograma. 17.  Vitamina D25. 18. Hidroxitotal. 19. Creatinina en suero u otro  fluido. 20. Colesterol de baja densidad automatizado y 21. El  medicamento QUETIAPINA 200 MG vía ingesta oral”, lo  anterior con el fin de tratar las patologías que padece la  señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS.  

Tercero. ORDENAR a  la EPS SANITAS, por conducto de su representante legal y/o quien haga  sus veces, para que en el término de 10 días calendario  autorice y entregue “una silla de ruedas convencional plegable  para adulto” a la señora LEONOR RAMÍREZ  VILLALOBOS, tal como fue ordenado por su médico tratante.  

Cuarto. ORDENAR a  la EPS SANITAS, por conducto de su representante legal y/o quien haga  sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo constitucional, autorice y  establezca el cuidador por 12 horas diarias en favor de la señora  LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, de acuerdo a las consideraciones  expuestas en la parte motiva de este fallo.  

Sexto. ORDENAR a  la EPS SANITAS en cabeza de su representante legal, se disponga de  todos los medios necesarios para la efectiva atención integral  de la accionante LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS, frente a la  patología de “Alzheimer y otras anormalidades de la  marcha y de la movilidad y las no especificadas, bilateral,  principal”, sin que en ningún caso el término de  autorización y/o entrega de los procedimientos, medicamentos u  órdenes, pueda superar las setenta y dos (72) horas.  

3. La EPS Sanitas  impugnó el fallo. La alzada correspondió al Juzgado 1°  Penal del Circuito de Chiquinquirá que, en fallo del 18 de  mayo del año inmediatamente anterior, revocó la  decisión recurrida y en su lugar negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados a favor de la señora LEONOR  RAMÍREZ DE VILLALOBOS por la configuración del fenómeno  de la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar  que la EPS accionada había prestado la totalidad de los  servicios médicos ordenados por los médicos tratantes.  

4.  La accionante Marta Patricia Villalobos Ramírez, en  representación de su señora madre y por intermedio de  apoderado, acude a  este trámite preferente al considerar que la decisión  de tutela vulnera  su derecho fundamental a la salud, pues, en su sentir, “el  fallo proferido en segunda instancia genera una desprotección  constitucional, al no realizar un estudio de fondo que permitiera  establecer medidas de protección objetivas para salvaguardar  los derechos fundamentales amparados en primera instancia. Y de igual  manera, deja sin efecto la garantía de atención  integral que implicaba que los servicios de salud prestados por  Sanitas EPS, sean entregados de una forma más ágil y  eficaz, sin que mediara ningún tipo de obstáculo o  carga administrativa que retrasara la prestación de los  mismos, lo cual a su vez, permitía la continuidad de  prestación del servicio de salud sin la interposición  nuevamente de una acción de tutela para proteger los derechos  conculcados…”  

Asegura, además,  que contrario a lo que se considera en la decisión  cuestionada, la EPS Sanitas no ha prestado a la paciente la totalidad  de los servicios de salud ordenados por sus médicos y que  motivaron la interposición de aquella acción de tutela.  

5. Con fundamento  en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en  consecuencia, solicitó:  

“PRIMERA:  ADMITIR de manera EXCEPCIONAL la presente acción de tutela.  

SEGUNDA: DECLARAR,  que el fallo de segunda instancia que resuelve recurso de  impugnación, con número de radicado  1576-4004-003-2021-00014-00 (N.I. 2021-0016), proferido por el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA,  presenta yerro de SITUACIÓN FRAUDULENTA, razón por la  cual VULNERA DE MANERA REAL Y EFECTIVA en conexidad con el principio  de justicia material de la que es titular LEONOR RAMÍREZ DE  VILLALOBOS.  

TERCERA: CONCEDER,  protección constitucional al mínimo universal y  garantía constitucional al acceso a la administración  de justicia de manera real y efectiva en conexidad con el principio  de justicia material de la que es titular LEONOR RAMÍREZ DE  VILLALOBOS.  

CUARTA: DEJAR SIN  EFECTO el fallo de segunda instancia que resuelve recurso de  impugnación, número de radicado  15176-4004-003-2021-00014-00 (N.I. 2021-0016), por medio del cual el  JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE CHIQUINQUIRÁ, amparaba integralmente los  derechos de salud, vida en condiciones dignas, integridad personal,  de LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS.  

QUINTA: En  consecuencia ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL  DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, para que en un término no superior  de 10 días, contados a partir de la notificación del  fallo que resuelva la presente acción, profiera nuevamente  decisión sobre el recurso de impugnación, de tal manera  que : (i) el fallo no exponga a escenarios de revictimización  a la agenciada, (ii) se tomen las medidas necesarias para que no se  pongan en peligro los derechos protegidos en primera instancia y  (iii) se resuelva el recurso de impugnación teniendo en cuenta  la calidad de vida de la agenciada y la agente oficiosa, y el  principio de justicia material.”  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  21 de octubre de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento de  la acción, negó la medida provisional solicitada y,  ordenó el traslado de la acción constitucional a los  accionados,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  1° Penal del Circuito de Chiquinquirá manifestó  que conoció de la impugnación promovida por la EPS  Sanitas contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2021  por el Juzgado 3° Penal Municipal de la misma localidad.  

Que la decisión  que por esta vía se cuestiona, tuvo como fundamento las  pruebas allegadas a la actuación, concretamente, los informes  rendidos por la EPS accionada los días 21 y 28 de abril de  2021 y las comunicaciones telefónicas sostenidas con la agente  oficiosa, con lo que se descarta la configuración de la  situación fraudulenta a la que alude el apoderado de la  accionante.  

Recalcó que  en el presente asunto no se satisfacen los requisitos para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias de la  misma naturaleza, así como tampoco el requisito genérico  de inmediatez.  

2. El Juzgado  3° Penal Municipal de Chiquinquirá señaló  que  conoció en primera instancia de la acción de tutela  promovida por la señora Marta Patricia Villalobos Ramírez,  en representación de su progenitora, en contra de la EPS  Sanitas y que en fallo del 12 de abril del año anterior amparó  los derechos fundamentales de la paciente, decisión que, en  virtud de la impugnación propuesta por la entidad accionada,  fue revocada en su integridad por el Juzgado 1° Penal del  Circuito de dicho municipio.  

3. El Director de  la Oficina de Tunja de EPS  Sanitas  refirió que la señora LEONOR RAMÍREZ DE  VILLALOBOS se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de  cotizante pensionada, con un ingreso base de cotización de  $2’127.878 y que presenta el diagnóstico clínico  de enfermedad de Alzheimer no especificada, respecto de la cual se le  han brindado todas las prestaciones médico asistenciales  ordenadas por los galenos tratantes.  

Encontró  que a su favor se han autorizado los siguientes servicios médicos:  

            

* Resonancia de columna cervical          simple dirigida a Mediagnostica Tunja.

* Resonancia de columna          lumbosacra simple dirigida a Mediagnostica Tunja.

* Electromiografía en          cada extremidad dirigida a Cifel SAS.

* Potenciales evocados          somatosensoriales dirigido para Cifel SAS.

* Atención visita          domiciliaria por medicina general dirigida para Healt & Life.  

Aseguró que  los exámenes de laboratorio y la consulta por fisiatría  ya se materializaron y que ya realizó la entrega del  medicamento Quetiamina y de la silla de ruedas.  

Agregó que,  a través de la medicina prepagada, fueron agendadas las citas  para la realización de los exámenes de neuroconducción,  electromiografía, potenciales evocados y resonancias  magnéticas de columna cervical simple y columna lumbosacra.  

En relación  con la prestación del servicio de transporte explicó el  procedimiento para acceder al mismo, y aseguró que, en la  actualidad, presta a su favor el servicio de enfermería  domiciliaria por 12 horas, conforme a la orden médica vigente.  

Tras concluir que  en la actualidad no hay órdenes médicas pendientes de  hacer efectivas, solicitó su desvinculación de la  presente acción de tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del 4 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente  el amparo.  

Refirió que  la tutela contra decisiones de la misma naturaleza procede de forma  excepcionalísima y únicamente es posible cuando se  acredite que haya sido producto de una situación fraudulenta,  lo cual no está probado ni aflora del expediente.  

Destacó que  la providencia confutada no ha surtido el trámite de la  eventual revisión y que no es este el mecanismo para evaluar  la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues ello  debe ser objeto de debate en el eventual incidente de desacato que se  promueva.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  asegura que la revisión no es un mecanismo eficaz para obtener  la protección de sus derechos fundamentales, pues desconoce si  la decisión que por esta vía cuestiona fue seleccionada  por la Corte Constitucional  

Reitera que  Sanitas ha sometido a la agenciada a demoras injustificadas en la  práctica, entrega y realización de los procedimientos  médicos ordenados por sus profesionales tratantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción de tutela es procedente contra el  fallo de la misma naturaleza proferido en segunda instancia por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá que revocó  el proferido en primer grado por el Juzgado 3° Penal Municipal de  esa ciudad y, en su lugar, negó el amparo de los derechos  fundamentales de la señora LEONOR RAMÍREZ DE  VILLALOBOS.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

2.  En este caso, el reproche se dirige contra el fallo de segunda  instancia proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Chiquinquirá, que revocó el proferido por el Juzgado 3°  Penal Municipal de la misma ciudad que había concedido el  amparo del derecho fundamental a la salud de la señora LEONOR  RAMÍREZ DE VILLALOBOS, y, en su lugar, negó el amparo  del mismo por la configuración del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

3. Así,  para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional,  es importante precisar que la acción de tutela no procede  contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados.  

4. En  ese orden, es preciso indicar que en  la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional  distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra  sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las  actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última  categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes  de la sentencia y aquellas surtidas después de la sentencia.  

4.1. En relación  con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó  que,  (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite  excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte  Constitucional, (ii) por vía de excepción es  procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos  de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia  censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no  exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver  la situación.  

5.  En el asunto bajo examen, la parte actora dirige la censura contra el  fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Chiquinquirá, tras afirmar que sitúa  a la señora LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS en una  situación de desprotección al revocar la orden de  tratamiento integral que había sido proferida en el fallo de  primera instancia en contra de la EPS Sanitas. Asegura, escuetamente,  que el fallo fue producto de una situación de fraude a la ley  con sustento en las mismas razones expuestas.  

Al  respecto conviene precisar que para acreditar configuración de  la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la parte interesada debe demostrar i) la  situación de fraude alegada con base en fundamentos  claros, ciertos, serios y coherentes, ii) la incidencia en la  decisión adoptada, iii) la evidente violación de un  derecho fundamental y iv) que la afectación sea significativa  y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que  obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la  sentencia atacada.  (C.C. T-322/19).  

Además, la  actuación o decisión debe calificarse prima  facie como  dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión  del competente donde se declare la conducta dolosa del juez  (T-218/12),  en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de  la configuración del delito (T-399/13)  o en  la materialización del dolo en la sentencia judicial  (T-218/12,  T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).  

Paralelamente debe  tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta,  bien sea porque contiene una interpretación normativa  abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena  fe judicial (T-073/19)  o  porque afecta el patrimonio público (T-218/12,  T-399/13, T-272/14 y T-073/19).  

Aplicados estos  postulados al caso concreto, lo que se advierte de la exposición  de los fundamentos de la demanda y de la impugnación que hoy  se resuelve, es que la accionante orienta el debate al análisis  probatorio efectuado por el juez accionado relacionado con la  prestación del servicio de salud que requiere la paciente  LEONOR RAMÍREZ DE VILLALOBOS,  pero en ningún momento demuestra las condiciones requeridas  para acreditar la situación fraudulenta que denuncia.  

Obsérvese  que la accionante asegura que pese a haberse declarado por la segunda  instancia la configuración del hecho superado, la EPS  accionada no ha prestado la totalidad de los servicios médicos  ordenados a la paciente, es decir, orienta su argumentación a  demostrar las faltas o desafueros en que presuntamente se incurrió  para resolver el caso, para lo cual cuenta con el mecanismo  de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido  catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o  vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC  T-307 de 2015).  

En  virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso  algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo  constitucional señalado y, además, tampoco aportó  elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio  irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente  es confirmar la improcedencia del amparo.  

Lo  anterior sin contar que, de haberse expedido a favor de la paciente  autorizaciones u órdenes médicas posteriores a la  decisión de tutela cuestionada que no hayan sido  materializadas, cuenta con la posibilidad de procurar el amparo de  sus derechos fundamentales a través de otra acción de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo  impugnado.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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