SP057-2022(58228)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

SP057-2022  

Radicación  No. 58228  

Acta  No. 012.  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) enero de dos mil veintidós  (2022).  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la impugnación especial  interpuesta por la defensa de ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de abril de 2020, que  revocó parcialmente la absolución emitida a su favor el  21 de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Zipaquirá, para en su lugar, condenarlo por  el delito de fraude  procesal.  

HECHOS  

ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  en el año 2008, inició proceso de pertenencia ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para que se  le concediera el derecho real de dominio por prescripción  adquisitiva extraordinaria sobre los siguientes inmuebles ubicados en  la zona rural vereda Susaguá jurisdicción del Municipio  de Cogua (Cundinamarca): i)  “Los Pinos”, Matrícula Inmobiliaria No. 176-58912;  ii)  “La  Meseta”, Matrícula Inmobiliaria No. 17612336; iii)  “Las  Manas”, Matrícula Inmobiliaria No. 17658937 y, iv)  “La  Mana”, Matrícula Inmobiliaria No. 176-15751.  

Originalmente,  los bienes pertenecían a Leónidas  Vega Forero,  quien falleció el 13 de enero de 1982, dando lugar al juicio  de sucesión, que culminó en el año 2006 en el  Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá, con la  adjudicación de éstos a sus hijos Blanca  Inés,  Flor Beatriz, Manuel Antonio, Jorge Alberto, Mery Lucila, Rafael  Armando y Miriam Eunice Vega Ballén.  

ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  fungía como administrador de los predios, por ende, laboraba  para los herederos y conocía su existencia, incluso celebró  con uno de ellos en el año 2006, contrato de mejoramiento de  las fincas. Sin embargo, promovió la demanda para adquirir los  mismos inmuebles por prescripción, afirmando que desconocía  la existencia y ubicación de aquellos, motivo que lo llevó  a obtener el derecho real de dominio mediante sentencia proferida el  5 de junio de 2012 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Zipaquirá.  

Como  consecuencia de lo anterior, los  herederos de Leónidas Vega Forero,  denunciaron a ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  por haberse apropiado irregularmente de sus bienes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  razón del precitado acontecer fáctico, el 22 de abril  de 2014 se realizó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá  (Cundinamarca), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación contra  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  por  el concurso de delitos de  estafa  y  fraude procesal,  conforme los artículos 31, 246 y 453 del Código Penal,  modificados por los artículos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004,  respectivamente; cargos  que no aceptó1.  

2.  El 27 de julio de 2014, la Fiscalía 3ª Seccional de  Zipaquirá, radicó escrito de acusación2,  sin  modificaciones en relación con la calificación  jurídica, el cual fue formalizado el 7 de abril de 2015 en  audiencia oficiada en el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de dicha localidad3.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 14 de enero de  20164.  

3.  El  debate oral inició el 21 de agosto de 20185,  y luego de varias sesiones culminó el 31 de mayo de 2019,  fecha en la que se anunció sentido de fallo de carácter  absolutorio6.  El 21 de junio siguiente se dio lectura a la respectiva sentencia7;  decisión  apelada por el apoderado de víctimas.  

Consideró  el A-quo  que las conductas punibles por las que se acusó a MÉNDEZ  MENDOZA  no se probaron, pues la Juez Civil del Circuito tuvo la oportunidad  de realizar inspección a los predios y «escuchó  vecinos del lugar»  que indicaron que el acusado ejercía posesión sobre los  inmuebles a partir del fallecimiento de Leónidas  Vega.  

Advirtió  que, en el trámite del proceso de pertenencia no se presentó  objeción alguna, al tiempo que se fijó edicto  emplazatorio y se hizo publicación por prensa y radio, además  de haberse designado curador ad  litem a  los herederos, demostrándose los hechos de la demanda sin que  mediara inducción en error a la juez, ya que cualquier otra  conclusión sería simple «especulación».  

Agregó  que, las pruebas de cargo no demostraron que los herederos después  de la muerte del causahabiente tuvieren «contacto  permanente» con  el acusado; cuestionándose que si ello hubiese sido así  por qué no advirtieron «algo  extraño».  

Luego  de referirse a la responsabilidad que tiene la Fiscalía de  probar su teoría del caso, descartó que el acusado haya  inducido en error a la juez civil; por ende, absolvió al  procesado ante la duda existente.  

4.  El  13 de abril de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó  parcialmente la absolución, para en su lugar, condenar a  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA a  la pena principal de 72 meses de prisión, multa en el  equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 60 meses, como autor del  delito de fraude  procesal,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena; no obstante,  le concedió la prisión  domiciliaria. De otro lado, confirmó la absolución por  el delito de estafa8.  

5.  Determinación  impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo  por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación.  

El  Tribunal revocó parcialmente la absolución proferida  por el juez de primer grado a favor de ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  por  el delito de fraude procesal,  para en su lugar, condenarlo como responsable de dicha conducta; en  tanto, las pruebas demostraban más allá de toda duda la  materialidad de la misma y la responsabilidad del procesado. Frente  al delito de estafa, la absolución fue confirmada.  

En  sustento señaló, luego de citar jurisprudencia  relacionada con el delito de fraude procesal que, el A  quo  desconoció que el simple trámite formal de un proceso  de pertenencia no define la existencia de la citada conducta punible,  pues, es la inducción en error al funcionario lo que debe  demostrarse y valorarse, aspecto que sin lugar a dudas se acreditó.  

Indicó  que, conforme lo testificado por Miriam  Eunice Vega Ballén, Jorge Alberto Vega Ballén y Diego  Adrián Barreto Rodríguez,  se estableció no solo que el aquí acusado jamás  ejerció actos de señor y dueño sobre los  predios, pues tan solo fue un administrador o colaborador; sino  también que los herederos de Leónidas  Vega Forero  acudían frecuentemente a los inmuebles a verificar su estado,  llevando a cabo incluso varias mejoras en los mismos; por ende,  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  conocía de la existencia real y material de los verdaderos  propietarios y su localización.  

Además,  la propiedad fue corroborada con la solicitud que realizara una de  las herederas de Vega  Forero;  esto es, Lucila  Vega Hernández,  a la alcaldía municipal de Cogua (Cund.)  requiriendo la liberación por prescripción del valor  del impuesto predial sobre el inmueble identificado como Los  Pinos,  así como con la incorporación de sendos recibos del  pago de los mismos.  

Igualmente  se obtuvo la incorporación de copia auténtica del  contrato de obra civil celebrado el 27 de julio de 2006, entre ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  y Lucila  Vega de Hernández,  cuyo  objeto era el cercamiento de los predios.  

Elementos  que demostraron que los bienes no estuvieron abandonados, que sus  verdaderos propietarios estaban pendientes de los mismos; por lo  cual, el acusado, de mala fe presentó ante el juez Civil del  Circuito una información que distaba de la realidad,  concretamente, que a partir del fallecimiento de Leónidas  Vega Forero  se había rebelado contra los herederos y que desde esa fecha  había ejercido actos de señor y dueño sin  oposición.  

En  ese contexto probatorio, aseguró el Tribunal, la prueba  demostró que ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  ocultó información y realizó afirmaciones falsas  para sustentar la demanda de pertenencia, induciendo de esta manera  en error a la juez, quien ante falta de oposición,  precisamente por desconocer la ubicación de los reales  propietarios, optó por creer en los testigos allí  solicitados por el acusado y en sus declaraciones.  

Así  las cosas, al considerar que en el juicio quedó plenamente  demostrado que el inculpado actuó en forma antijurídica  y a título de dolo, al ocultar información que  resultaba relevante para la definición del proceso de  pertenencia, toda vez que su objetivo no era otro que adquirir de  forma irregular el derecho real de dominio por prescripción  adquisitiva extraordinaria de los bienes “La  Meseta”, “Los Pinos”, “Las Manas” y “la  Mana”,  debía revocarse la sentencia, para en su lugar, declarar  penalmente responsable a ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  por el delito de fraude  procesal.  

En  cuanto al delito de estafa,  señaló el Tribunal que, aunque pudo configurarse a  partir de los mismos mecanismos fraudulentos desplegados en el  proceso civil de pertenencia que indujeron en error a la titular del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, lo cierto era  que dicho supuesto de hecho se subsumía en los elementos  normativos del fraude  procesal;  razones por las que debía confirmarse la absolución  emitida a favor del procesado por esta conducta.  

En  punto de la tasación de la pena, identificado el límite  mínimo y máximo de la sanción aplicable para el  delito previsto en el artículo 453 del Código Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 20049,  se ubicó en el primer cuarto de movilidad10  y en sus penas mínimas; 72 meses de prisión, 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, sanciones que finalmente impuso a MÉNDEZ  MENDOZA.  

Negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  al no concurrir los presupuestos objetivos del artículo 63 del  Código Penal; sin embargo, le concedió la prisión  domiciliaria al satisfacerse los requisitos del artículo 38 B  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 23 de la Ley  1709 de 2014, como quiera que el delito por el que se procedía  tenía pena de prisión que no superaba los 8 años,  aunado a que no se encontraba enlistado en la prohibición del  artículo 68 A del Código Penal, amén que MÉNDEZ  MENDOZA tenía un arraigo social y familiar.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

Aseguró  que, la vulneración de esta garantía constitucional si  hizo aún más evidente cuando el Juez A  quo  no obstante haber notado que lo único que se pretendía  por los profesionales del derecho que representaban al acusado era  “dilatar”  el proceso en procura de generar la prescripción de la acción  penal, cerró el debate probatorio sin permitir la práctica  de las pruebas decretadas a su favor.  

Agregó  que, el derecho constitucional de defensa no se garantiza con haberse  designado un abogado, máxime cuando éste propició  que los testigos de descargo no se presentaran, pues le manifestó  al procesado que habían cambiado la fecha de la audiencia de  juicio oral donde se practicarían los testimonios, motivo por  el que no comparecieron. Allegó declaraciones extra juicio  para corroborar tales afirmaciones.  

Concluye  que, ante la ausencia de defensa técnica debe declararse la  nulidad desde que se cerró la etapa probatoria del juicio,  para que, en su lugar, se practiquen aquellas pruebas decretadas a  favor de procesado; con las que por cierto, demostrará que el  trámite de pertenencia adelantado por ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  se llevó conforme a los parámetros legales  establecidos.  

2.  Seguidamente  pidió la revocatoria de la sentencia proferida por el Ad-quem,  para  que en su lugar se confirme integralmente la de primera; esto es, la  absolución del procesado.  

En  ese contexto señaló que, en ningún momento  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA ocultó  información en el proceso por prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio, pues no solo demandó a los  herederos de Leónidas  Vega Forero, sino  también a José  Agustín Algarra, persona  que, por cierto, los denunciantes no mencionaron ni demostraron con  él vínculo alguno.  

Agregó  que, si realmente ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  hubiese mentido para demostrar sus actos de señor y dueño  sobre los predios objeto de la litis,  lo más lógico era que dentro del proceso de pertenencia  se hubiese advertido tal situación, pero no fue así;  por el contrario, existieron testigos, vecinos del lugar, quienes  ratificaron la posesión, sin que se demostrara que faltaron a  la verdad o que fueron objeto de manipulación para que  declararan en los términos en que lo hicieron.  

Además,  el engaño u ocultamiento de información se desvanece  cuando se encuentra acreditado que se publicó por radio y  prensa el emplazamiento de los herederos de los propietarios de los  inmuebles en el municipio de Cogua; y se guardó silencio sobre  el particular. Es más, causa curiosidad, dice el recurrente,  que en un pueblo tan pequeño, si en realidad los sucesores de  Leónidas  Vega Forero,  no habían abandonado los predios y los visitaban  frecuentemente, no se hubiesen enterado de lo que estaba sucediendo.  

No  desconoce que los testigos de la Fiscalía pretendieron  demostrar sus actos de señores y dueños de los predios  con unos documentos; sin embargo, éstos no prueban que podían  ser notificados y encontrados por quien ellos aducen ser el cuidador  y/o administrador de la finca, pues lo único que demuestran es  que se realizaron unos pagos; es más, ni siquiera mencionan  que efectivamente una vez falleció Leónidas  Vega Forero,  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA continuó  ejerciendo dicha actividad, mucho menos si como contraprestación  recibía algún salario.  

De  otra parte, lo único que denotan las declaraciones de Miriam  Eunice y Jorge Alberto Vega Ballén, es  su afán por demostrar que siempre estuvieron pendientes de los  predios, cuando la realidad es otra, pues de haber sucedido, el  acusado nunca hubiese podido iniciar el proceso de prescripción,  ya que si estas personas vivían en la finca, lo más  lógico era que hubiesen visto al abogado que indudablemente  debía conocer los predios sobre los que tramitaría el  referido proceso, o percatado de las diligencias judiciales que se  llevaron a cabo sobre los inmuebles.  

Causa  extrañeza, dijo el impugnante, si en realidad como lo señaló  Mirian  Eunice Vega Ballén, una  de las vecinas de su propiedad era la señora “Bárbara”,  no les haya hecho ver las irregularidades que se estaban presentando  con sus predios, pues por lo menos se tuvo que haber enterado de la  inspección judicial que se llevó a cabo en las  dependencias de la finca los Pinos, pues en ésta se delimitó  el terreno y se describió sus linderos.  

Criticó  igualmente que el contrato civil de obra y los recibos de pago que  incorporó la testigo Vega  Ballén  no se le exhibieron o colocaron de presente al acusado, para que los  pudiera reconocer, esencialmente si se decía que él los  había suscrito. Y si bien fueron autenticados ante fiel copia  de su original en una notaría, en manera alguna ello quiere  decir que el procesado los haya reconocido o que efectivamente la  firma que allí aparece sea la de ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA.  

Refiriéndose  a la declaración de Jorge  Alberto Vega Ballén, dijo  que causa un poco de curiosidad, por no decir sorpresa, la forma en  que éste se enteró del proceso de prescripción,  al indicar que «Dios  le habló y le dijo que lo veía en los estrados  judiciales»,  recibiendo  luego una llamada telefónica de un sujeto, que ni siquiera  identificó, que le señaló que su administrador  estaba vendiendo su finca. Manifestación que corrobora aún  más las afirmaciones de la demanda, en cuanto a que los  herederos de la familia Vega  Ballén  no frecuentaban los predios; pues, si iban continuamente, cómo  creer que se le advirtiera algo irregular a través de “voces  del más allá”  o por terceros que ni siquiera individualiza.  

No  puede entender cómo, sí los hermanos Vega  Ballén se  enteraron del engaño en el año 2012, ni siquiera le  hayan reclamado a MÉNDEZ  MENDOZA,  es más, solo atinan a instaurar la denuncia en el año  2015.  

En  ese contexto, aseguró, las declaraciones de Jorge  Alberto y Miriam Eunice Vega Ballén  lo único que generan es dudas frente al supuesto engaño  de MÉNDEZ  MENDOZA al  Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, para obtener sentencia  favorable sobre la prescripción adquisitiva de dominio.  

Refiriéndose  a la declaración de Diego  Adrián Barreto Rodríguez,  señaló que sus manifestaciones son simples  apreciaciones acomodadas para respaldar el dicho de su amigo Jorge  Alberto Vega Ballén,  pues además de ser contradictorias e inverosímiles, no  encontraron respaldo.  

Corolario  de lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, para  que en su lugar se absuelva a ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  quien, en realidad ejerció durante más de 25 años  actos de señor y dueño sobre los predios que  abandonaron los herederos.  

NO  RECURRENTES  

El  apoderado de víctimas se opuso a las pretensiones de la  defensa, al considerar especulativa la afirmación según  la cual, al procesado se le vulneró el derecho a la defensa,  cuando acreditado se encuentra que cada uno de los abogados que lo  representaron participaron activamente en la actuación. El  hecho de que los profesionales hayan tratado a toda costa de  interrumpir el curso normal del proceso penal no significa que se  transgredió dicho derecho constitucional.  

De  otra parte, pidió confirmar la condena contra MÉNDEZ  MENDOZA  por el delito de fraude  procesal,  pues como bien lo señaló el Tribunal, este ciudadano  mintió ante autoridad competente para apoderarse ilegalmente  de los predios objeto de la litis,  máxime cuando está acreditado que los herederos de  Leónidas  Vega Forero  continuaron ejerciendo la posesión sobre los bienes, desde su  muerte.  

Agregó  que, las versiones de los testigos de cargo son puntuales, concretas,  claras, precisas, sin ambigüedades, creíbles y sobre todo  coherentes, que traslucen los hechos denunciados y demuestran sin  lugar a dudas que los herederos del señor Vega  Forero,  luego de su muerte continuaron ejecutando ininterrumpidamente sus  derechos sobre todos y cada uno de los bienes que dejó.  Además, son testimonios enfáticos en la presencia  permanente de los herederos en los predios y la continua comunicación  entre ellos y el acusado, dejando claro la situación jurídica  de cada uno de ellos en relación con los fundos; sin que  evidenciaran cualquier acto de posesión por parte de MÉNDEZ  MENDOZA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política -modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018-,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la impugnación especial elevada  contra la primera condena proferida por los Tribunales Superiores de  Distrito, ceñida a  los principios de limitación -por lo que revisará los  aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a  su objeto-, y de no reforma en peor – esto es, sin agravar la  situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso,  por tratarse de apelante único.  

La  inconformidad del recurrente radica, esencialmente, en dos aspectos:  i)  configuración de una causal de nulidad por vulneración  al derecho defensa y, ii)  indebida valoración de las pruebas practicadas en el juicio.  En este orden se resolverán los reparos.  

De  la nulidad  

El  censor arremetió contra la gestión de sus antecesores.  En su criterio, la labor de los abogados fue deficiente porque no  presentaron prueba alguna, al punto que dejaron cerrar el debate  probatorio sin practicarse las pedidas y decretadas en la audiencia  preparatoria, así como que realizaron una exposición  final no coherente con lo demostrado en el proceso.  

Son  reiterados los pronunciamientos de la Sala donde ha señalado  que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien  asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado  adverso en el juicio, no comporta violación al derecho de una  asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio  de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el  defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de  autonomía y libertad en la selección de la táctica  a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser  planteadas en el curso del debate público.  

Además,  la ley no impone al abogado derroteros a seguir en desarrollo de la  gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna  índole; y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del  derecho que indiquen que frente a una determinada situación  deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas  concretas tesis defensivas. (CSJ AP 7 Mar. 2012, rad. 37247).  

Esto  es lo que ocurre en el presente asunto, puesto que la supuesta  deficiencia de la labor del profesional que antecedió al  apelante está fincada o apoyada en la diferencia de criterio  del actual letrado frente a aquello que estima debió hacer su  antecesor, sobre la base de asegurar, con especulaciones, que pudo  obtenerse un mejor resultado.  

Una  disertación semejante no abastece las exigencias que rigen la  vulneración de la garantía que se aduce como  desconocida, pues, por el contrario, la actuación permite  confirmar que la  asistencia técnica para el aquí enjuiciado fue  permanente y real, esto es, que contó durante todo el trámite  con un profesional del derecho que lo representó, el cual  desarrolló una gestión concreta y perceptible  orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a  salvaguardar los intereses confiados.  

En  otros términos, la  irregularidad carece de objetividad,  pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio  afortunado o no, o acerca de la orientación que el anterior  abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no  demuestra un efectivo menos cabo del cariz técnico del derecho  a la defensa, ya que esa apreciación subjetiva de otros  homólogos en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es  inane para tales fines, en la medida que «es  lógico que cada profesional, frente a un caso concreto,  diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera  que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la  garantía»11.  

No  debe perderse de vista que el recurrente ni siquiera indicó el  sustento  objetivo que permita de alguna manera determinar que la actividad del  mencionado profesional trascendió  negativamente en el trámite, ni  mucho menos que por consecuencia de tal defecto se haya ocasionado un  daño relevante al procesado, fácil de restañar  si otra hubiese sido la labor del profesional del derecho.  

En  otras palabras, la  sustentación no evidenció la trascendencia de las  falencias atribuidas al anterior defensor, lo  cual le obligaba, desde una posición ex  ante,  explicar cuáles acciones debió emprender quién  lo antecedió en la labor defensiva, y no limitarse a criticar  la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no  compartir el fallo emitido.  

Aunado  a lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que ningún  derecho tiene el atributo o el carácter de absoluto. Quien  alega un derecho, por lo menos debe procurar su ejercicio, a través  de actos que permitan colegir la importancia y el valor que para él  representa, por ser destinatario de este.  

En  el presente caso, fue la defensa la que, pese a estar debidamente  notificada de la audiencia en la que se practicarían los  testimonios de descargo y habérsele dado más de 6 meses  para que los hiciera comparecer; incluso se le advirtió por  parte de la judicatura que si lo requería sus testigos podían  ser conducidos,  no se preocupó por su resultado, pues simplemente llegada la  fecha y hora de la audiencia solicitó su aplazamiento  manifestando que sus testigos no comparecerían por encontrarse  fuera de la municipalidad de Zipaquirá al parecer cumpliendo  otro tipo de compromisos, aspectos que ni siquiera fueron  acreditados.  

Y  aunque el recurrente afirmó que fue su antecesor el que  condujo a que los testigos no comparecieran, al haberle señalado  al procesado que habían cambiado la fecha y hora de la  audiencia, lo ocurrido en la sesión del 7 de mayo de 2019,  demerita por completo tales asertos; pues allí el profesional  del derecho fue enfático en señalar tan solo que los  testigos no comparecieron porque su defendido pretendía que  fuera representado por el profesional con el que contrató los  servicios, motivos por los cuales no había hecho comparecer a  sus testigos; además con los que tuvo contacto le manifestaron  que se encontraban realizando otro tipo de diligencias fuera de la  ciudad de Zipaquirá y no alcanzarían a llegar a la  audiencia12.  

En  ese contexto, conforme con el principio de protección, la  defensa no puede alegar que al inculpado se le privó del  derecho a ser oído, así como a presentar a sus  testigos, pues fue éste quien con su comportamiento provocó  que el debate probatorio fuera clausurado, el cual se buscaba  prolongar en el tiempo aduciendo la supuesta intención de  escuchar a unos testigos que finalmente no comparecerían, con  el único fin, como bien lo señaló el A  quo,  de dilatar el proceso13.  

Ha  sido entonces el desinterés del acusado el que prevaleció  a lo largo del proceso, sin que exista prueba de obstáculo  alguno que le hubiese impedido hacerse presente en el juicio oral y  manifestar en él, que sus testigos querían rendir  testimonio y por tanto requería de algún tiempo para  hacerlos comparecer, si es que en realidad tenían el interés  en hacerlo.  

De  otra parte, no puede la Sala considerar los documentos que aportara  la defensa –declaraciones  extra juicio que explican el por qué los testigos de la  defensa no acudieron al juicio oral–  en tanto, los mismos no fueron presentados ante el juez de primer  grado, ni sometidos a contradicción o controversia.  

En  el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, solo tiene la condición  de prueba, aquel medio de cognición que es solicitado,  admitido, incorporado y practicado con pleno respeto de los  principios de contradicción, inmediación y publicidad,  con el objetivo llevar al convencimiento al juez, acerca de la  plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la  solicita14.  

Además,  carece de fundamento jurídico  y probatorio señalar que el procesado no pudo confrontar y  contradecir las pruebas, pues siendo la defensa material y técnica  una sola, el derecho a controvertir fue garantizado con la presencia  de su abogado, quien asistió a la práctica de pruebas,  contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía y alegó  en el juicio oral con sustento en ellas.  

Ahora,  que el apoderado judicial de ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  presentó unos alegatos que no tenían ninguna  posibilidad de éxito, es  una apreciación subjetiva del apelante que, además, se  basa en el conocimiento ex  post del  resultado del proceso y, por ende, carece de relevancia valorar la  suficiencia de la defensa técnica ejercida por el abogado.  

No  puede entonces juzgarse de violatorio el derecho de defensa por el  solo hecho de que su teoría fue derrotada, como parece  entenderlo el demandante, porque de ser así, se llegaría  a concluir que toda condena, en tanto conlleva necesariamente la  desestimación de la postura defensiva, comporta el  quebrantamiento de esa garantía fundamental.  

En  ese contexto, no se observa que la situación irregular  presentada haya incidido negativamente en las garantías  procesales y fundamentales de procesado, puesto que quien actuó  como defensor en la audiencia de juicio oral finalmente llevó  a  cabo actos positivos de gestión en pro de los intereses del  procesado, tan es así, que incluso, en primera instancia logró  la absolución del acusado; lo  que revela la postura del censor es el escueto propósito de  imponer su propia perspectiva del caso sobre la que, por virtud de su  discernimiento jurídico, presentó el anterior abogado  de confianza de MÉNDEZ  MENDOZA.  

En  consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la  vulneración de la aludida garantía constitucional  fundamental, no se decretará la nulidad solicitada.  

De  la condena  

1.  Hace  objeto de inconformidad el actor en este caso, la decisión del  Tribunal de acuerdo con la cual se demostró que la declaración  del derecho real a favor de ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  por prescripción adquisitiva de dominio sobre los predios “Los  Pinos” “La Meseta” “Las Manas” y  “La  Mana”  ubicados  en  la zona rural vereda Susaguá del Municipio de Cogua  (Cundinamarca), estuvo precedida de mentiras y el ocultamiento del  contacto frecuente que mantenía con los herederos de Leónidas  Vega Forero  desde que éste falleció, así como que los hijos  del causante continuaron ejerciendo posesión sobre los  inmuebles; aspectos que no encontraron respaldo probatorio, por el  contrario, se probó que el proceso de pertenencia se adelantó  conforme a los parámetros legales previamente establecidos  para ello.  

2.  A  efectos de determinar si efectivamente el proceso de pertenencia se  emitió mediando  maniobras fraudulentas que determinaron su sentido, al impedirse que  los demandados –herederos de  Leónidas  Vega Forero  – comparecieran  a la jurisdicción civil, como consecuencia de faltar a la  verdad sobre el conocimiento que de éstos tenía,  resulta  pertinente traer a colación lo que cada uno de los testigos  expresó sobre el particular en el juicio penal:  

2.1.  En  la sesión de la audiencia de juicio oral del 21 de agosto de  2018, concurrió la denunciante Miriam  Eunice Vega Ballén15,  quien refirió ser hija de Leónidas  Vega Forero,  propietario de los predios denominados Los  Pinos, La Meseta, Las Manas y La Mana,  ubicados en la zona rural vereda Susaguá jurisdicción  del Municipio de Cogua (Cundinamarca), persona que murió el 12  de septiembre de 1982, fecha desde la cual el aquí acusado,  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA, ejercía  la labor de administrador de dichos bienes.  

Precisó  que en estos predios además de explotarse una arenera, su  padre cultivaba la tierra y criaba ganado, actividades en la que le  ayudaba y/o colaborada el señor MÉNDEZ  MENDOZA,  quien recibía como contra prestación un porcentaje del  dinero que recogían por los viajes de arena que vendían.  

Señaló  igualmente que, una vez su padre fallece, su hermano Jorge  Alberto Vega Ballén,  se hizo cargo de los mencionados inmuebles, así como de la  explotación de la arenera, continuando con la ayuda del  acusado. Además, iniciaron el proceso de sucesión en el  Juzgado 20 de Familia de Bogotá, el cual luego de 20 años,  culminó en el año 2006, adjudicándoseles todos y  cada uno de los bienes de su progenitor, entre ellos, los de Cogua.  

Advirtió  que, lamentablemente no pudieron registrar la sucesión, por  cuanto en la Oficina de Registros Públicos de Zipaquirá  le exigieron las escrituras de los ya mencionados bienes, las cuales  no poseían.  

Indicó  que, en agosto del año 2012, se enteró que ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  se había apoderado ilegalmente de los predios de Cogua, pues  inició un proceso de pertenencia no solo ocultando que ellos,  los herederos de Leónidas  Vega Forero,  visitaban frecuentemente los bienes, sino que adicionalmente no les  notificó de tal situación pese saber dónde  ubicarlos, razones por las que no pudieron oponerse a las  pretensiones de la demanda.  

Insistió  en señalar que, el señor MÉNDEZ  MENDOZA  además de haber continuado colaborándoles en el cuidado  de los predios desde que murió su padre, en los que por cierto  ni siquiera residía, tenía contacto directo no solo con  su hermano Jorge  Alberto,  sino con su hermana Lucila,  persona encargada finalmente de la administración de los  predios, pues era quien pagaba impuestos, los recibos  correspondientes, así como de las mejoras de la finca, y con  quien incluso en el año 2006 ISMAEL  suscribió  un contrato para que se cercara la propiedad, obra que efectivamente  llevó a cabo y le fue cancelada.  

Manifestó  que el procesado conocía que la familia Vega  Ballén,  conformada por los 7 hijos de Leónidas  Vega Forero,  eran los legítimos propietarios de los inmuebles, incluso así  lo reconocía, pues cuando ella llegaba a la finca, MÉNDEZ  MENDOZA  la trataba como tal; es más, era tan consciente de ello, que  él jamás tuvo llaves de la “casita”  que había en la finca, lugar que por cierto había sido  arrendada en varias oportunidades y con el único propósito  que de alguna manera éstas personas les ayudaran a cuidar las  fincas.  

Fue  reiterativa en manifestar que, la mala fe del acusado en el proceso  de pertenencia quedó evidenciada en el hecho de que muy a  pesar de que ella concurría a la finca y sabía dónde  ubicarla, pues le había dado sus teléfonos por si algo  ocurría, éste le ocultó dicha información  al juez civil.  

A  efectos de corroborar sus afirmaciones, la testigo incorporó  al proceso los siguientes documentos16:  

i)  Escrito radicado el 15 de diciembre de 2004 en la Tesorería  Municipal de Cogua (Cundinamarca) y en el que su hermana Lucila  Vega de Hernández, en  su calidad de copropietaria de los inmuebles denominados La Meseta,  El Pino y La Mana, identificado con el número catastral  00000003002400, ubicado en la vereda de Rincón Santo, solicitó  se «DECLARE  LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO con respecto a  los impuestos prediales y complementarios por los años 1994,  1995, 1996, 1997, 1998, 1999 de los citados predios en virtud de lo  contemplado en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993…».  

ii)  Resolución No. 077 del 16 de diciembre de 2004, por medio de  la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Cogua  (Cundinamarca), libra orden de prescripción por concepto de  impuesto predial unificado a la señora Lucila  Vega de Hernández,  copropietaria del predio identificado con el número catastral  00-00-0003-0024-00, ubicado en el área rural, de los años  1994 a 1999, por un valor total de $3.763.340.  

iii)  Contrato  civil de obra celebrado el 28 de julio de 2006 entre Lucila  Vega de Hernández, contratante,  e ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  contratista, cuyo objeto era que «EL  CONTRATISTA se obliga bajo su exclusiva y personal dirección,  responsabilidad y a entera satisfacción de la CONTRATANTE, a  cercar la finca los Pinos o el Recuerdo del Municipio de Cogua,  Cundinamarca, en postes de madera de 12×12 cms y 220 cm de alto y  alambre de púa, calibre 12,5, cotizados los postes a $5.000 y  el rollo de alambre a $105.000, debiéndose colocar cuerdas y  enterrar los postes cada 2.50 mtrs.», por  valor de $2.300.000.  

iv)  Cotización suscrita por ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  fechada 5 de abril de 2005, en el municipio de Cogua (Cundinamarca)  «para  el cercamiento de la finca por los linderos»,  describiéndose  el valor de 200 postes de dimensiones 12×12 y largo 2.20 mts, valor  unitario $5.000, 6 rollos de alambre de púa calibre 12.5, por  $105.000 cada uno, 8 kilos de grapas para clavar por $2.300 o $4.000,  y mano de obra $2.300 por palo.  

v)  Recibos  a través de los cuales se hace constar que Lucila  Vega de Hernández  hace entrega a ISMAEL  MÉNDEZ  de varias cantidades de dinero y cheques «para  cubrir gastos de mejoras y arreglos de la Finca los Pinos del  Municipio de Cogua (Cundinamarca)» y  «para  cubrir gastos de cercamiento de la Finca los Pinos del municipio de  Cogua (Cundinamarca),  suscritos  los días 5 de abril, 14 de septiembre, 4 de octubre, 5 y 23 de  noviembre y 13 de diciembre de 2006, respectivamente, todos por valor  de $500.000.  

vi)  Escrito  calendado 12 de enero de 2005, a través del cual Lucila  Vega de Hernández, le  informa a la Secretaría de Hacienda del municipio de Cogua  (Cundinamarca), la forma en que cancelaría el impuesto de  renta y CAR del inmueble denominado La Meseta, El Pino y La Mana,  identificado con el número catastral 00-00-0003-0024-00, y que  al 15 de diciembre de 2004, ascendían a la suma de $5.878.524,  de acuerdo a la liquidación restante de la resolución  de prescripción No. 077 del 16 de diciembre de 2004.  

vii)  Recibo  de pago de impuesto predial y sobre tasa ambiental CAR del inmueble  identificado La Meseta, el Pino, la Mana, de propiedad de Leónidas  Vega Forero,  liquidado entre el 4/1993-4/2004, de fecha 18 de noviembre de 2004,  por valor de $9.552.546.  

viii)  Recibo de pago impuesto predial inmueble identificado como La Meseta,  El Pino y La Mana, expedido el 26 de enero de 2005, correspondiente a  los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por valor de  $6.006.161.  

ix)  Recibo de pago de impuesto predial del inmueble los Pinos de  propiedad de Leónidas  Vega Forero,  expedido el 29 de marzo de 2007, correspondiente al año 2006,  por valor de $306.054.  

x)  Recibo de pago de impuesto predial del inmueble La Meseta de  propiedad de Leónidas  Vega Forero,  expedido el 29 de marzo de 2007, correspondiente al año 2005,  por valor de $189.366.  

xi)  Recibo de pago de impuesto predial del inmueble La Mana de propiedad  de Leónidas  Vega Forero,  expedido el 29 de marzo de 2007, correspondiente al año 2005,  por valor de $131.922.  

xii)  Contrato  de arrendamiento suscrito entre Beatriz  Vega  en representación de la familia Vega  Ballén,  y Gerardo  Sánchez,  el 4 de enero de 2008, de la vivienda que existía en la Finca  “Los Pinos”.  

2.2.  El 20 de septiembre de 2018 se escuchó en declaración a  Jorge  Alberto Vega Ballén17,  hijo de Leónidas  Vega Forero,  señalando que desde que su padre vivía le ayudaba en la  explotación de la arenera que existía en los ya  mencionados predios, pues él era el encargado de conseguir los  permisos para explotar la dinamita que se requería para sacar  la arena, actividad en la que igualmente le colaboraba el señor  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA.  

Agregó  que, una vez fallece su padre, él quedó encargado de  las fincas, incluso continuó explotando la arenera, actividad  en la que le siguió colaborando el aquí procesado, no  obstante, en el año 1994 tuvo que cerrarla por problemas  judiciales, al habérsele sindicado de estar direccionando los  explosivos que se le asignaban hacia grupos al margen de la ley.  

De  la función que ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA desempeñaba  dijo: «cuando  se estaba explotando la arenera, a él yo le entregaba unas  valeras para que anotara los viajes que salían y así  los sábados yo recogía los vales y les pagaba a los  obreros de acuerdo a la comisión correspondiente y a él  le pagaba por la cantidad de viajes que se hacían que fue lo  que se había pactado, incluso así lo hacían con  mi papa.».  

Aseguró  que, no obstante, acudir con frecuencia a la finca, MÉNDEZ  MENDOZA  nunca le notificó ni enteró que había iniciado  un proceso de pertenencia, ello lo vino a saber por cuanto recibió  una llamada de un sujeto desconocido que le advirtió que el  administrador de la finca la estaba vendiendo; motivo por el cual,  procedió a averiguar en los juzgados de Zipaquirá,  enterándose que efectivamente le habían adjudicado los  inmuebles.  

Trámite  que consideró completamente ilegal en tanto ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  ocultó a los legítimos propietarios y no brindó  información relevante para el caso, pues «él  era conocedor de los sitios donde nosotros vivíamos, de los  teléfonos que teníamos, inclusive él se  comunicaba con nosotros y en el momento en que hizo este juicio se le  borró todo ese conocimiento que tenía hacia nosotros,  no sé qué pasó.».  

Agregó  que, era tal el conocimiento que tenía el acusado de la  familia Vega  Ballén,  que cuando debía hacerse el inventario por parte de la  Industria Militar respecto de la dinamita que se utilizaba para la  explotación de la arena, MÉNDEZ  MENDOZA  lo llamaba para que diera cuenta de los permisos tramitados para el  efecto a las autoridades que llegaban a solicitarlos.  

2.3.  Se  escuchó igualmente a Diego  Adrián Barreto Rodríguez18,  amigo personal de Jorge  Alberto Vega Ballén, quien  señaló que los reales propietarios de la finca Los  Pinos, ubicada en el municipio de Cogua, eran los herederos del señor  Leónidas  Vega Forero,  situación que le consta no solamente porque con Jorge  Alberto  los visitaba, sino porque él le ayudó a la familia Vega  Ballén en  el proceso de sucesión que se adelantó sobre los  mismos.  

Agregó  que, en los viajes que realizaba a la finca Los Pinos, los cuales  iniciaron aproximadamente en el año 1995, conoció a  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  persona encargada de cuidado del predio, incluso les colaboraba en la  explotación de una arenera que existía allí y  por lo que se le cancelaba un porcentaje, viajes que finiquitaron en  el año 2012 aproximadamente, pues a partir de esta fecha ya no  se les permitió la entrada.  

Aclaró  que, aunque MÉNDEZ  MENDOZA era  quien cuidaba la finca del señor Jorge  Alberto,  éste no vivía allí, lo hacía en un predio  colindante, lugar al que tuvo la oportunidad de ir, ya que en varias  oportunidades cuando se encontraban en la finca, aquél los  invitaba a compartir un café, incluso en varias ocasiones  estuvieron allí almorzando.  

2.4.  De  otra parte, se incorporó como prueba documental el proceso de  pertenencia que adelantó ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  contra los herederos de Leónidas  Vega Forero e  indeterminados, para que se  le concediera el derecho real de dominio por prescripción  adquisitiva extraordinaria sobre los inmuebles Los  Pinos, La Meseta, Las Manas y la Mana,  ubicados en la zona rural vereda Susaguá jurisdicción  del Municipio de Cogua (Cundinamarca), en el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Zipaquirá.  

3.  La  conducta punible de fraude  procesal  está tipificada en el artículo 453 del Código  Penal de la siguiente manera:  

«El  que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión…».  

Sobre  el correcto entendimiento de este comportamiento, en la decisión  CSJ SP2299-2019, Rad. 48339, la Sala de Casación Penal acotó:  

«En  el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia  o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el  fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento  del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de  derecho, es el referente fundamental para determinar la  compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho  público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.  

El  propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo  del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica,  con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor  público una verdad distinta a la real, que con la expedición  de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad  judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).  

El  fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una  declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para  ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en  error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o  idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo  -servidor público con facultad decisoria- una convicción  errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto  contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El  principio de legalidad exige que la actuación de los órganos  del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con  estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se  extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230  de la Constitución. De ahí que se criminalice el  comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra  las bases con que todo servidor público ha de adoptar  decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley),  para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que  puede conducir a una determinación ilegal.  

En  tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de  entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ  SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido  material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal  de alguna situación.  

Además,  el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar  al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la  ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio,  desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de  mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal  no depende de la producción de un resultado concreto, que  sería la emisión de una decisión ilegal, sino de  la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una  determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29  abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).  

4.  Confrontados los citados medios de conocimiento con los elementos que  exige el mencionado comportamiento delictivo para su tipificación,  ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según  la cual, se probó que la  demanda de pertenencia presentada por ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  a través de apoderado, en contra de los herederos de Leónidas  Vega Forero  e indeterminados, se hizo bajo el entendido de ignorarse su  domicilio, pese saber su perfecta ubicación y que seguían  ejerciendo posesión sobre los inmuebles, lo que impuso un  conocimiento mendaz en el funcionario judicial que hubo de fallar, lo  que sin lugar a dudas configura la conducta punible por la que fue  condenado.  

5.  Caracterizado  el fraude  procesal  como un delito pluriofensivo y de mera conducta, imputable a quien  valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en error al  servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución,  o acto administrativo contrarios a la ley, imperioso resulta señalar,  que precisamente la mentira suele ser un medio idóneo y  recurrente para su comisión, cuando quiera que la misma se  emplea como instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre  aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de  acciones procesales.  

La  verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente  discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad  entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan;  no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que  las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de  temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos  falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente  conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y  abuso del derecho de litigio (art. 78 Código General del  Proceso) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos  disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento ha  previsto en su art. 79: “Temeridad  o mala fe  Se  presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:  “1.  Cuando  sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda,  excepción, recurso, oposición, o incidente, o a  sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”,  o “3.  Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines  claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”.  

Por  tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de  exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la  contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas  encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero,  toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos  culminen con una decisión justa y que la misma represente una  verdad jurídicamente objetiva.  

6.  Ahora,  debe advertir la Sala que en ningún momento se cuestiona la  validez del proceso de pertenencia, o que no se haya adelantado por  el juez conforme los parámetros legales establecidos para el  efecto, pues ello no está dentro de sus competencias; lo que  no significa que no pueda hacer referencia a las actuaciones allí  adelantadas, en tanto, precisamente, el tema a probar es, si la  declaración del derecho real a favor del acusado por  prescripción adquisitiva de dominio estuvo precedida de  mentiras y del ocultamiento de información que indicaba que  los herederos de Leónidas  Vega Forero,  desde su fallecimiento, no solo continuaron ejerciendo posesión  sobre los inmuebles, sino que el aquí acusado sabía  dónde poder notificarlos.  

7.  En  el presente caso, no hay discusión que, el 24 de octubre de  2008, ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  a través de apoderado, promovió proceso de pertenencia  por prescripción extraordinaria de dominio respecto de los  inmuebles denominados Los  Pinos, La Meseta, Las Manas y la Mana,  ubicados en la vereda Susaguá, jurisdicción del  municipio de Cogua, en contra Leónidas  Vega Forero y  contra todas aquellas personas indeterminadas que se creyeran con  mejor o igual derecho, afirmando, entre otras circunstancias lo  siguiente:  

2.  El señor LEÓNIDAS VEGA FORERO falleció el 13 de  enero de 1982, tal y conforme se establece con el certificado de  defunción que se aporta a la demanda y según mi  poderdante desconoce el domicilio o residencia de los herederos.  

6.  Mi poderdante ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, desde el año 1982  cuando se enteró del fallecimiento del señor LEÓNIDAS  VEGA FORERO ha venido ejerciendo actos de señor y dueño  en las fincas antes mencionadas, sin que ninguna persona reclamara o  perturbara la posesión que empezó a ejercer desde la  fecha en mención.  

[…]  

12.  Según mi poderdante ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA manifiesta  bajo la gravedad del juramento, que desconoce el lugar de trabajo y/o  domicilio de los herederos del señor LEÓNIDAS VEGA  FORERO que son INÉS VEGA, ALBERTO BEGA, MANUEL VEGA, MIRYAN  VEGA, BEATRÍZ VEGA, LUCY VEGA Y ARMANDO VEGA19.  

Por  su parte, una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  solicitó, so pena de rechazar la demanda, aclarar contra quien  se dirigía el proceso, en tanto Leónidas  Vega Forero  no podía ser parte del mismo, pues ante su fallecimiento cesó  la facultad de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, el  acusado, a través de su abogado, reiteró que:  

[…]  La demanda va dirigida contra los herederos determinados de LEÓNIDAS  VEGA FORERO, cuyos nombres son INÉS VEGA, ALBERTO VEGA, MANUEL  VEGA, MIRYAM VEGA, BEATRÍZ VEGA, LUCY VEGA Y ARMANDO VEGA,  todos mayores de edad, desconociéndose el lugar de residencia  y el domicilio20…  

Como  se puede observar,  ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA  afirmó bajo juramento que desde el año de 1982 ejercía  actos de señor y dueño sobre los predios denominados  Los  Pinos, La Meseta, Las Manas y La Mana,  sin que ninguna persona se acercara a reclamarle o perturbarle la  posesión, es más, fue enfático en reiterar que  desconocía la ubicación o el domicilio de los herederos  del propietario de los inmuebles, razones por las que el 5 de junio  de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  profirió la sentencia accediendo a las pretensiones de la  demanda.  

No  obstante, como se verá a continuación, dichas  afirmaciones no son verídicas, pues, aunque MÉNDEZ  MENDOZA indicó desconocer la dirección donde residían  los herederos de Leónidas  Vega Forero,  las pruebas permiten determinar que sabía dónde  ubicarlos, ya que jamás abandonaron los inmuebles, por ende,  existía un sitio determinable donde podían ser  notificados de la demanda interpuesta en su contra.  

En  efecto, Jorge  Alberto  Vega  Ballén,  hijo de Leónidas  Vega Forero, fue  claro en advertir que desde que murió su padre en el año  1982, no solo tuvo que encargase de sus fincas, sino que  adicionalmente continuó explotando la arenera ubicada en el  predio denominado Los Pinos, actividad que ejerció hasta el  año 1994, fecha en la que tuvo que cerrarla por un problema  judicial, pues al ser la persona inscrita en los registros militares  como la encargada de tramitar los permisos para la adquisición  de la dinamita que allí se utilizaba, se le sindicó de  estar direccionando los artefactos explosivos hacia grupos al margen  de la ley.  

Actividad  comercial que continuó ejerciendo con la ayuda de ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  pues era quien le venía colaborando a su padre, labor por la  que se le siguió cancelando el porcentaje correspondiente por  los viajes de arena que se lograban formalizar.  

De  otra parte, Miriam  Eunice Vega Ballén, advirtió  que una vez fallece su padre Leónidas  Vega Forero,  su hermano Jorge  Alberto no  solo se hizo cargo de las fincas, sino que continuó con la  explotación de la arenera, actividad en la que le ayudaba  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  al haber sido el administrador de su ascendiente y haber acordado  seguir laborando en las condiciones en las que lo venía  haciendo.  

Coincidieron  además los citados testigos en referir que, aunque no residían  en los predios de Cogua, ya que su domicilio estaba en esta ciudad  capital, ello no impidió que continuaran ejerciendo la  propiedad de los mismos, mucho menos que los abandonaran, tan es así  que los registraron como haberes a repartir en el proceso sucesoral  que iniciaron.  

Actos  que materializaron, declararon los hermanos Vega  Ballén,  no solo realizándole mejoras a los inmuebles, sino que  incluso, en varias oportunidades arrendaron la casa existente a la  finca, para que la persona que llegara les ayudara en el cuidado,  pues, aunque ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  les colaboraba con ello, también era cierto que éste no  residía en los inmuebles de su padre.  

Concluyeron  en consecuencia señalando que,  aunque  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  hacía presencia en los inmuebles y ejercía algunas  actividades dentro de los mismos, jamás lo hizo como  propietario, pues dicha declaratoria por parte del Juez Primero Civil  del Circuito fue fraudulenta, en tanto, la llevó a cabo a sus  espaldas, de manera “soterrada”,  ya que no les informó o notificó del proceso de  pertenencia que adelantó, pese haber tenido contacto con ellos  desde el mismo momento en que falleció su padre.  

Como  se puede observar, los testigos Vega  Ballén  son claros en advertir que en ningún momento abandonaron sus  predios, por el contrario, continuaron ejerciendo actos categóricos  e inequívocos sobre la propiedad de los inmuebles, incluso,  los enlistaron como aquellos a repartir dentro del proceso de  sucesión que iniciaron, circunstancias a las que no era ajeno  el aquí procesado.  

Aspecto  que se reafirma con los mismos anexos que el procesado allegó  con la demanda de pertenencia, pues no obstante señalar que  ejerció actos de señor y dueño sobre los predios  desde que falleció Leónidas  Vega Forero, tan  solo aportó unos recibos de pago del impuesto predial del año  2007 y de servicios públicos de los años 1993 y 2008.  

Contrario  sensu a lo que hizo Miriam  Eunice Vega Ballén en  esta actuación,  pues  allegó no solo constancias de diligencias adelantadas ante el  Municipio de Cogua requiriendo la exoneración de pagos de  impuestos de los años 1994 a 1999, sino además todos  los certificados de pago de las obligaciones tributarias desde el  2000 hasta el 2006.  

Y  si bien resulta evidente el interés de los testigos Vega  Ballén  en este proceso, esa sola circunstancia carecería de la  virtualidad de afectar el alcance demostrativo de sus dichos, no  solamente porque en razón de los derechos que tenían  frente a los predios de su padre, es creíble que hubiesen  continuado con las actividades comerciales que allí se  adelantaban, que los visitaran con algún tipo de frecuencia,  que dispusieran de ellos, sino además por cuanto presentaron  evidencia que confirma sus manifestaciones.  

No  solamente se hicieron cargo de las obligaciones tributarias como se  viene indicando, sino que realizaron mejoras en los inmuebles. Es así  que, la testigo Miriam  Eunice Vega Ballén  incorporó al presente trámite copia del contrato civil  de obra celebrado  el 28 de julio de 2006 entre Lucila  Vega de Hernández, como  copropietaria de los inmuebles,  e ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  contratista, para «cercar  la finca los Pinos o el Recuerdo del Municipio de Cogua,  Cundinamarca, en postes de madera de 12×12 cms y 220 cm de alto y  alambre de púa, calibre 12,5, cotizados los postes a $5.000 y  el rollo de alambre a $105.000, debiéndose colocar cuerdas y  enterrar los postes cada 2.50 mtrs.», por  un valor de $2.300.000.  

Dinero  que le fue cancelado en su totalidad a MÉNDEZ  MENDOZA,  según puede advertirse de los recibos a través de los  cuales se hace constar que los días 5 de abril, 14 de  septiembre, 4 de octubre, 5 y 23 de noviembre y 13 de diciembre de  2006, respectivamente, se le hizo entrega de $2.300.000 por concepto  de «cubrir  gastos de mejoras y arreglos de la Finca los Pinos del Municipio de  Cogua (Cundinamarca)» y  «para  cubrir gastos de cercamiento de la Finca los Pinos del municipio de  Cogua (Cundinamarca).  

Documentos  que corroboran además aquellas afirmaciones de los testigos  Vega  Ballén,  que ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  si bien hacía presencia en los predios, tan solo era un  colaborador de los herederos de Leónidas  Vega Forero.  No resulta lógico que el acusado se haya atribuido la posesión  de los predios, llegando incluso a afirmar que nunca nadie se opuso,  sin embargo, los herederos acudan a él para que les ayudara  con el mantenimiento de los bienes a cambio de recibir una  contraprestación en dinero.  

Injustificados  en consecuencia resultan todos aquellos planteamientos de la defensa  referidos a los que las versiones de los hermanos Vega  Ballén resultan  incoherentes e inverosímiles, cuando los mismos no solo  encontraron respaldo probatorio, sino que fueron unísonos en  todo aquello que señalaron, es más, revisadas sus  declaraciones ni siquiera se observan aquellas inconsistencias en las  que se dijo incurrieron.  

Para  dar respuesta al recurrente, basta revisar el testimonio de Jorge  Alberto Vega Ballén, para  concluir que en ningún momento señaló haberse  enterado del proceso de pertenencia «por  voces del más allá», pues  lo que dijo sobre el particular es que se dio cuenta de las malas  intenciones del acusado al recibir algunas llamadas telefónicas  donde se le decía que el administrador de las fincas las  estaba vendiendo, razón por la que inició las  respectivas averiguaciones, enterándose finalmente que un juez  se los había adjudicado, situaciones muy diferentes a las  aducidas por el recurrente.  

Son  en consecuencia, las circunstancias que rodearon el episodio  delictual las que permiten abrazar lo indicado por los deponentes sin  que se adviertan contradicciones relevantes o dudas que impidan  desconocer la realidad de lo acontecido, que el aquí acusado  conocía y sabía dónde ubicar y/o notificar a los  herederos de Leónidas  Vega Forero  de la demanda de pertenencia que inició en su contra.  

Ahora,  no podría señalarse como lo afirma el recurrente que el  contrato de obra y recibos de pago allegados por la testigo Miriam  Eunice Vega Ballén  no pueden ser considerados al no haber sido reconocidos por el  acusado, pues ello debió haberse alegado en la oportunidad  procesal correspondiente, a más de que en ningún  momento los tachó de falsos o presentó prueba que  permita inferir que lo consignado en éstos es contrario a la  realidad señalada por la testigo.  

Precisamente  frente la autenticidad de los documentos, la Sala en la sentencia con  radicado 25902, del 21 de febrero de 2007, señaló:  

[…]  La autenticidad del documento es una calidad o cualificación  del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado como ítem  de su valoración o asignación de mérito, después  que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la  audiencia pública.  

Lo  anterior no obsta para que dicho factor de mérito o valor  suasorio –la autenticidad- se impugne con anticipación  –en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia  preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir que llegue a  admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su  rechazo ocurrirá, no por motivos de ilegalidad, sino porque de  ante mano se sabría que ese medio probatorio va a resultar  inepto o inane para la aproximación racional a la verdad.  

Frente  a los documentos amparados con presunción de autenticidad, la  parte interesada en desvirtuar esa presunción tiene la carga  de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a  cualquiera de los medios probatorios admisibles. El silencio deja esa  presunción incólume.  

Emerge  de las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria, que los documentos mencionados fueron descubiertos y  conocidos por la defensa técnica, sin que hubiese cuestionado  su contenido y autenticidad, es más, ni siquiera se opuso a su  incorporación.  

Desde  luego que, para acreditar la autenticidad de los documentos, el  artículo 426 de la Ley 906 de 2004, señala que ésta  se demostrará “por  métodos como  los siguientes”:  

i)  Reconocimiento  de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado,  impreso, firmado o producido.  

ii)  Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.  

iii)  Mediante  certificación expedida por entidad certificadora de firmas  digitales de personas naturales o jurídicas.  

iv)  Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en  el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal.  

Circunstancias  que, si bien no se presentaron en el presente caso, no hay que  olvidar lo señalado por la Sala, que el anterior listado es  enunciativo, dejando abierto a otros posibles métodos,  existiendo entonces libertad probatoria en este aspecto. Precisamente  frente a estas alternativas en la decisión del 26 de agosto de  2020, radicado 54929, precisó  

[…]  Entre esas alternativas a los métodos de autenticación  expresamente señalados por la Ley Procesal, entre otros podría  recurrirse a testigos con conocimiento acerca del otorgamiento del  documento; tratándose de manuscritos, a través de  testigos familiarizados con la letra del presunto autor o prueba  pericial caligráfica. Incluso, es posible acudir a evidencia  circunstancial, tal como lo permiten los sistemas procesales de  Puerto Rico y las reglas Federales de Estados Unidos, como es el caso  de escritos de contestación, la apariencia física del  escrito y los récords o informes públicos.  

En  este caso, como se indicara, los documentos fueron aportados por la  testigo Miriam  Eunice Vega Ballén, quien  bajo la gravedad del juramento declaró que al haberse  encargado su hermana Lucila  Vega de Hernández  de la administración de los predios de su padre, se le  autorizó no solo a estar pendiente de los pasivos, sino  adicionalmente a realizar las mejoras que requirieran, razón  por la que en el año 2006 suscribió un contrato con el  aquí acusado ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  para el cercamiento total de la finca, labor por la que se le canceló  un valor de $2.300.000.  

En  ese contexto, al no haberse demostrado algo diferente a lo que la  testigo Miriam  Eunice Vega  indicó señalaban los citados documentos, como tampoco  que fueron otras personas los que los suscribieron, los reparos que  formulara el censor respecto de éstos resultan infundados, por  el contrario, para la Corte, al igual que lo fue para el Tribunal,  tienen el suficiente poder de convicción para dar por  demostrado que en ningún momento ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  rechazó la propiedad los titulares de los predios y empezó  a ejercer actos de señor y dueño desconociendo el  dominio legítimo de aquellos.  

Así  las cosas, el  acusado a diferencia de lo manifestado en la demanda de pertenencia,  sabía que los hermanos Vega  Ballén  era los herederos de los predios y actuaban como tales, pues sin  desconocer que Jorge  Alberto y Mirian Eunice Vega Ballén refirieron  que MÉNDEZ  MENDOZA  desconocía su sitio de residencia en la ciudad de Bogotá,  también fueron claros y enfáticos en indicar que sabía  dónde ubicarlos, pues no solamente tenía sus números  de teléfono, sino que adicionalmente cuando visitaban los  inmuebles tenían contacto personal, no obstante, nunca les  manifestó que se estuviera adelantando algún tipo de  proceso.  

Contacto  que se reafirma no solo con lo declarado por el testigo Diego  Adrián Barreto Rodríguez,  cuando señaló que siempre que acompañaba a su  amigo Jorge  Alberto Vega Ballén  a su finca, eran atendidos por el señor ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  administrador de los bienes de la familia Vega  Ballén,  sino con los documentos que aportara Mirian  Eunice Vega Ballén, esto  es, la cotización  suscrita  por el mismo acusado y que les presentó para llevar a cabo el  «cercamiento  de la finca por los linderos»,  el  contrato de obra civil celebrado el 27 de julio de 2006, al que ya se  hizo referencia, así como las constancias de pago del dinero  que firmó por la labor contratada.  

En  este punto, conveniente resulta señalar que aquellas  afirmaciones de la defensa referidas a que lo declarado por Barreto  Rodríguez  son simples apreciaciones acomodadas para respaldar el dicho de su  amigo Jorge  Alberto Vega Ballén, resultan  infundadas, al estar acreditado que efectivamente no solo existió  un contacto personal entre el acusado y la familia Vega  Ballén,  sino incluso contractual.  

En  ese contexto probatorio, como bien lo señaló el  Tribunal, resulta  incontrovertible que la demanda de pertenencia presentada por ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA,  a través de apoderado, en contra de los herederos de Leónidas  Vega Forero  e indeterminados, se hizo bajo el entendido de ignorarse no solo su  domicilio, pese, saber su perfecta ubicación y que éstos  continuaban bajo el control real y material de los bienes, situación  que impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que hubo  de fallar.  

Recordemos  que el  proceso declarativo de pertenencia, tiene por presupuesto o sustrato,  la afirmada renuncia, abandono, o dejación del derecho de  dominio por parte de su titular y el consiguiente reconocimiento de  quien se comporta como tal, bajo el entendido que «el  poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no  justifique serlo»  (art.762 C.C.). Por ende, se funda en la inactividad del titular del  derecho real y la actividad del prescribiente manifestada en la  ejecución de actos posesorios.  

Abandono  que, como se viene analizando, no se encuentra demostrado, por el  contrario, las pruebas aportadas demuestran una situación  diferente, que los herederos de Leónidas Vega Forero  continuaron ejerciendo actos categóricos e inequívocos  de señores y dueños de los ya tantas veces mencionados  inmuebles, por ende, el acusado sabía dónde poder  ubicarlos o por lo menos enterarlos del proceso que había  iniciado en su contra.  

Y  aun cuando es cierto que las normas procesales han contemplado el  mecanismo general de emplazamiento a eventuales titulares de derechos  reales y designación de un curador, también es cierto  que para que ello ocurra el demandante tiene el deber jurídico  de decir la verdad o de presentar la totalidad de hechos que le  sirven de sustento a sus pretensiones en forma veraz, si no lo hace,  se somete a engaño al juez civil, pues bajo la gravedad del  juramento se afirma desconocer la ubicación o dirección  de la parte demandada, restringiendo de tal forma el ejercicio del  contradictorio y fijando a través de este ardid un decurso de  la actuación procesal sin posibilidad alguna de desvirtuar los  hechos vinculantes de pretensiones que pudieran ser contrarios a la  realidad.  

Estas  maniobras fraudulentas son las que se encuentran acreditadas, pues se  insiste, el acusado acudió al engaño y a la mendacidad  para demostrar que había mutado el título de los  poseedores desde el fallecimiento de Leónidas  Vega Forero,  haciéndole creer al juez que se había rebelado contra  los herederos y que desde esa fecha había ejercidos actos de  señor y dueño sin oposición, no obstante,  conocer que los causahabientes continuaron explotando los predios,  asumieron cargas tributarias, logrando incluso liberarse de alguna al  invocar la prescripción, además de contratar los  servicios necesarios para el mejoramiento de los inmuebles,  información toda que fue ocultada y que no le interesaba  revelar en tanto ello frustraría su pretensión proterva  de adquirir irregularmente la titularidad de los predios.  

Y  no podría señalarse que el engaño se desvaneció  al haberse publicado por radio y prensa el emplazamiento de los  herederos, pues si éstos no conocían del proceso,  circunstancia que por cierto llevó a que fueran emplazados y  se les designara un curador ad  litem, lo  más lógico es que no estuviesen pendientes de que en  una emisora o en un periódico se les fuera a notificar que se  les requerían dentro de una actuación civil en la que  se estaba discutiendo la propiedad de sus bienes, máxime  cuando dichas publicaciones se realizaron en un municipio donde ni  siquiera residían o permanecían21.  

Recordemos  que lo que señalaron los hermanos Vega  Ballén  fue que permanecían en sus predios, los cuales se encuentran  ubicados en la zona rural del municipio de Cogua; nunca manifestaron  que frecuentaban dicha localidad, para que de alguna manera se  indique que debieron enterarse de los edictos y, no obstante,  guardaron silencio.  

Tampoco  puede afirmarse que, si en realidad los herederos permanecían  en la finca, el proceso no se hubiese podido iniciar, pues por lo  menos tuvieron que percatarse de las visitas que realizaba el abogado  de MÉNDEZ  MENDOZA  a efectos de concretar la demanda, cuando en estas diligencias  acreditado está que ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  ni siquiera residía en los predios objeto de la litis;  además, no necesariamente se requería inspeccionar los  inmuebles para identificarlos, en tanto, ello se podía  formalizar con lo consignado en los  certificados de tradición  y libertad expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos  de Zipaquirá, como en efecto ocurrió, ya que basta  confrontarlos para inferir que es una fiel copia de lo que cada uno  de éstos documentos consigna respecto de la «descripción,  cabida y linderos».  

De  otra parte, se cae de su peso aquellas afirmaciones de la defensa  sobre que si los herederos permanecían en la finca se hubiesen  dado cuenta de la inspección judicial que allí se llevó  a cabo, cuando vasta revisar dicha diligencia para concluir que no  estaban presentes, es más, olvida el recurrente, que los  hermanos Vega  Ballén  en ningún momento señalaron residir allí,  simplemente lo que indicaron es que visitaban frecuentemente la  misma.  

No  se desconoce que en la diligencia de inspección judicial  llevada a cabo por el Juzgado Civil en los predios dentro del proceso  de pertenencia, se escuchó en declaración a dos  personas que afirmaron tener conocimiento que el procesado ejercía  actos de señor y dueño desde el fallecimiento de  Leónidas  Vega Forero,  sin embargo, de allí no se puede inferir que todos los vecinos  del sector conocían de la demanda, por ende, debieron  comentarle a los herederos lo que estaba sucediendo, cuando ni  siquiera está acreditado que éstos conocían del  proceso de pertenencia.  

Además,  basta revisar las declaraciones que rindieron estos testigos para  afirmar que no es cierto que los vecinos del sector fueron los que  señalaron que ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA ejercía  actos de señor y dueño sobre los predios de la familia  Vega Ballén, pues allí textualmente se dice que,  Guillermo  Zambrano Gómez,  residía en la «carrera  3 No. 2-33 de Cogua (Cund)».  Por  su parte, Joaquín  Onofre  Bayón Arévalo dijo  vivir en la «calle  7 No. 9-26 de Zipaquirá (Cund)».  

Aspecto  que por cierto permite corroborar aún más que no se  obró con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos  de la demanda, pues no se entiende como dos personas que ni siquiera  vivían en la región se atrevan a decir que el aquí  acusado ejerció actos de señor y dueño sobre los  predios de Leónidas  Vega Forero.  

Aunado  a lo anterior, en ningún momento se demostró que dentro  de los predios de los herederos del señor Vega  Forero  se estuviese presentando algún tipo de irregularidad, por  ende, no puede afirmarse, como lo hace la defensa, que causa  extrañeza que, la señora “Bárbara”,  vecina del lugar, no hubiese puesto en alerta a la familia Vega  Ballén de  lo que estaba ocurriendo.  

En  ese orden, como bien lo señaló el Tribunal, la prueba  conduce a señalar que ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  no obró con probidad y buena fe al momento de exponer los  hechos de la demanda de pertenencia, pues ocultó información  y realizó afirmaciones falsas para sustentar sus pretensiones,  induciendo en error de esta manera al juez civil para que fallara a  su favor.  

8.  En  consecuencia, ninguna duda emerge que se incurrió en una  conducta engañosa, propia del tipo penal de fraude procesal  previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya  idoneidad como medio fraudulento se deriva de la propia naturaleza de  la acción encaminada a obtener la propiedad de unos inmuebles  que bien se sabía les pertenecían a los herederos de  Leónidas  Vega Forero,  hechos mendaces que determinaron el sentido de la actuación y  de la decisión finalmente adoptada.  

Pues  como se indicara, el funcionario judicial sólo está en  posibilidad de hacer una correcta valoración y consiguiente  aplicación del derecho, cuando quiera que en aquellos asuntos  materia de su conocimiento, quien acude en búsqueda de  patrocinio jurisdiccional y la satisfacción de sus  pretensiones, suministre información verídica en  soporte de las mismas; es decir, que la única eventualidad de  que la decisión ostente una base legítima es que los  elementos de conocimiento que le sirven de sustento a su vez, tengan  una sustentación o fundamento real, aspectos que, se reitera,  en este caso no se respetaron.  

9.  En  estas circunstancias, la redacción de la sentencia y la  conceptualización de sus argumentos, validada por la prueba  legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque que pretende  acreditar que ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  en ningún momento ocultó información en el  proceso de pertenencia, cuando aparece acreditado que para la  definición de la demanda empleó instrumentos maliciosos  –mentiras- para obtener ventaja y se accediera a sus  pretensiones, viéndose  abocadas las víctimas a la absoluta restricción de sus  mecanismos defensivos.  

En  tales condiciones el juicio de materialidad, autoría y  responsabilidad que el Tribunal realizó en contra del  incriminado por la conducta punible de fraude  procesal  es acertado y ajustado a derecho; luego la  argumentación presentada por el recurrente no alcanza a salvar  la persuasión del juez de segundo grado quien se atuvo,  apropiadamente, a uno de los pilares que guía su accionar: las  pruebas legalmente practicadas.  

10.  Lo  anterior  en consecuencia es suficiente para confirmar la sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal de Cundinamarca contra ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA por  el delito de fraude procesal.  

En  mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  sentencia condenatoria dictada el 13 de abril de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca contra  ISMAEL  MÉNDEZ MENDOZA  por  el punible de fraude  procesal,  conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUQO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fls.19-20          Carpeta.  

2          Fls. 26 y ss Ib.  

3          Fls. 85-86 ib.  

4          Fl. 179-184 ib.  

5          Fls. 243-246 ib.  

6          Fl. 266-268 ib.  

7          Fs. 194-206 ib.  

8          Fls. 6—28 Cdo. Tribunal.  

9          6 a 12 años de prisión, multa de 200 a 100 smlmv y 5 a          8 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos          y funciones públicas  

10          72 a 90 meses de prisión, multa de 200 a 400 smlmv y 60 a 69          meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos  

11          Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov.          2016, Rad. 48081.  

13          Según constancias procesales, el 20 de septiembre de 2018, la          defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio          oral, por cuanto sus testigos no comparecieron; petición a la          cual se accedió fijándose la misma para el 7 de mayo          de 2019, fecha en la que tampoco comparecieron los testigos de la          defensa.  

14          CSJ. AP2455, 26 jun. 2019, Rad. 52226.  

15          Record 21;30 CD audiencia de juicio oral, sesión del 21          agosto de 2018.  

16          Cfr. Carpeta elementos materiales probatorios.  

17          Cd audiencia de juicio oral, sesión del 20 de septiembre de          2018.  

18          Corte 2 ibídem.  

19          Cfr.          Demanda de pertenencia fl. 31 -37 Proceso de pertenencia.  

20          Cfr.          Fl. 38 Proceso de pertenencia.  

21          Según los anexos del proceso de pertenencia, el emplazamiento          por radio se efectuó a través de la emisora La Voz del          Agua que opera en el municipio de Cogua, los días 28 de junio          y 12 de julio de 2009. Por su parte, el medio de comunicación          utilizado fue el nuevo siglo.  

      

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