STP2040-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

CUI:  11001020500020210146202  

STP2040-2022  

(Aprobado Acta  n.°07)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  las impugnaciones formuladas por el Subdirector Jurídico del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  y la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] -, frente a  la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó el amparo propuesto contra (i) la sentencia de tutela y  (ii) el incidente de desacato resueltos por el Juzgado Único  Laboral del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad, y al principio de «sostenibilidad  financiera».  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del trámite constitucional e incidental adelantado por Aurelio  Carreño Mora contra  el Ministerio accionante. [rad. 20200009704].  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Los  hechos y fundamentos de la acción fueron relatados  por  el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  La  entidad promotora del resguardo, a través del Subdirector  Jurídico, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA  DEFENSA, CONTRADICCIÓN, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA E IGUALDAD ANTE LA LEY, ORIENTADOS A LA DEFENSA DEL  PATRIMONIO PÚBLICO Y A LA PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO  CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA», presuntamente  transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis,  es posible extraer que el Ministerio invocante fue parte accionada al  interior del mecanismo constitucional motivo de reproche, adelantado  por parte del señor Aurelio Carreño Mora en contra de  la también Administradora Colombiana de Pensiones, trámite  al que se vinculó, a la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social y en la que se pretendió «…el  beneficio que otorga el bono pensional, para liquidación de  Pensión y ordenar a quien corresponda asumir los pagos  correspondientes en la forma más puntual…» (f.º  5 escrito de subsanación).  

Que la acción  de tutela fue conocida en primera instancia, por el Juzgado Único  Laboral del Circuito de Arauca, quien a través de sentencia  del 26 de junio de 2020, declaró improcedente la salvaguarda,  tras colegir que el allí promotor contaba con otro mecanismo  judicial ante la justicia ordinaria para solicitar lo que por vía  tutela pretendía.  

Revisado el  expediente constitucional, allegado con la respuesta formulada por el  colegiado accionado, ulteriormente, en proveído de ponente del  12 de agosto del año anterior, se declaró la nulidad de  lo actuado al interior del trámite especial a partir del auto  admisorio de la tutela, en la medida que, el a quo  «omitió  vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,  entidad que a través de su OFICINA DE BONOS PENSIONALES se  encarga de reconocer y pagar […]» (f.º 6 anexos).  

Seguidamente,  el Tribunal de Arauca – Sala única, a través de  sentencia del 29 de octubre siguiente, revocó la decisión  de primera instancia constitucional, para en su lugar, tutelar el  amparo allí deprecado, y como consecuencia, ordenó al  hoy accionante que liquidara y emitiera con destino a Colpensiones el  bono pensional correspondiente, y en ese sentido, emitió orden  para la Administradora Colombiana, con la finalidad de que una vez se  surtiera el trámite referido, procediera a reliquidar la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez  reconocida al señor Aurelio Carreño.  

Reprochó,  que no fue notificado por parte del Tribunal la decisión de  segunda instancia constitucional, y que solo tuvo conocimiento a  través de un oficio que emitió Colpensiones y que fue  recibido por parte de la Oficina de Bonos Pensionales de ese  Ministerio el día 10 de noviembre de 2020, y por medio del  cual, se le solicitaba «el pago de los tiempos con la CAJA DE  CREDITO MINERO a través de un supuesto bono pensional para el  señor AURELIO CARREÑO MORA.» (f.º 6).  

Alegó,  que el despacho de conocimiento, mediante oficio del 16 de febrero  hogaño le notificó el auto del 12 del mismo mes y año,  en el que se le requirió que informara sobre el cumplimiento  de la sentencia constitucional previa a la apertura del incidente  formulado por el allí promotor.  

Que frente a la  solicitud precedida, esa cartera, informó al juzgado sobre la  «imposibilidad jurídica y material para emitir y pagar  un supuesto bono pensional a favor del señor AURELIO CARREÑO  MORA por tiempos laborados con la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.»;  en razón a ello, solicitó al juez de primera instancia  constitucional que declarara:  

[…] la  improcedencia del trámite de desacato en su contra y modular  el fallo de 29 de octubre de 2020, ordenando que de conformidad con  lo establecido en el capítulo 19 del Decreto 1833 de 2016,  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, se  ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales  de  la Protección  Social -UGPP- en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo  de  Remanentes (PAR) de la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero, reconocer y pagar la prestación a la que tiene  derecho el señor AURELIO CARREÑO MORA determinando la  forma en que dicho reconocimiento se realizará con observancia  de la normatividad aplicable al caso, en coordinación con el  MINISTERIO DE AGRICULTURA y COLPENSIONES, tal y como lo ordenan las  normas vigentes en la materia. Lo Anterior sin que se tenga como  excusa la no inclusión en el cálculo actuarial conforme  el Artículo139 de la Ley 1753 de 9 junio de 2015. (f.º  8).  

Y en virtud a  las referidas consideraciones, señaló, que se dirigió  ante el Tribunal fustigado en virtud del principio de legalidad,  mediante oficio del 25 de febrero siguiente, para que declarara «la  nulidad, aclarar o modular” la sentencia de tutela de fecha 29  de octubre de 2020, pidiendo se tuviera en cuenta el trámite  de desacato en contra del Jefe de la OBP.», requerimiento del  que extrañó, que se le haya dado algún tipo de  trámite.  

Seguidamente  informó, que el Juzgado Único Laboral de Arauca,  posterior a ordenar la apertura del incidente de desacato, a través  de proveído del 26 de febrero siguiente, resolvió  sancionar al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales por  incumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 29 de octubre de  2020.  

Que en sede de  consulta, el Tribunal mediante auto del 8 de marzo de 2021, revocó  la providencia adiada, sin referir la parte actora, cuál fue  la razón que motivó a ello; no obstante, esta Sala  Laboral al revisar el expediente contentivo de la revisión  precitada,  encontró que tal determinación tuvo su  sustento en que al Ministerio de Hacienda no se le había  notificado en debida forma la sentencia de tutela de segunda  instancia, y que solo conoció de tal determinación el  día 19 de febrero de 2021, cuando fue requerido para el  cumplimiento del fallo constitucional y bajo esa premisa advirtió:  

En tal sentido,  el término de 15 días hábiles otorgado al  MINISTERIO DE HACIENDA para cumplir la referida orden de amparo  empieza a correr desde el 19 de febrero de 2021, motivo por el cual  resulta prematuro en esta oportunidad exigirle el acatamiento del  proveído, pues el plazo concedido para ello vence hasta el 12  de marzo del presente año. (f.º 7 anexos).  

En tal razón  consideró, que no daba lugar a imponer sanción, al  concluirse que hasta ese momento no era dable inferir que se había  incurrido en el incumplimiento de la sentencia constitucional, sin  embargo advirtió, que esa decisión no era óbice  para que el Ministerio de Hacienda a través del funcionario  responsable acatara el fallo de tutela, y bajo esa apreciación  dispuso, «que el levantamiento de la sanción impuesta en  su contra no los releva[ba] de su obligación de acatar la  orden de amparo […]».  

Continuó  con la referencia de los antecedentes, exponiendo que con  posterioridad se inició un segundo incidente de desacato,  resuelto por el despacho de conocimiento a través de proveído  del 8 de abril del año que avanza, en el cual se dispuso  sancionar al jefe de la oficina de bonos pensionales de esa agencia,  determinación frente a la cual, durante el grado  jurisdiccional de consulta, fue solicitada la revocatoria y nulidad.  Es así que, el Tribunal accionado mediante auto del 19 de  abril posterior, la confirmó, al validar que no se había  ejecutado por parte de ese Ministerio el cumplimiento a la sentencia  de tutela.  

Concluyó  refiriendo, que a través de la resolución No. 24412 del  20 de abril de 2021 procedió al cumplimiento de la sentencia  constitucional, pero advirtió, que salvaguardó  cualquier tipo de responsabilidad de orden administrativo, fiscal,  penal o disciplinario, en atención a que dicha actuación  se dio en cumplimiento a una orden proferida en acción de  tutela y la sanción ordenada en trámite de desacato».  

Conforme a lo  expuesto, solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales  deprecados, y como consecuencia, se proceda a «DEJAR SIN VALOR  NI EFECTOS la providencia de 29 de octubre de 2020 proferida por el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA – SALA ÚNICA,  así como las decisiones proferidas en el trámite del  Incidente de Desacato elevado contenidas en las providencias de fecha   08 de abril de 2021 y 19 de abril de 2021, teniendo en cuenta, que  las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad  y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su  lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión  subsanando los yerros alegados en la presente tutela.».  

2.- La Sala de  Casación Laboral negó el amparo al estimar que el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  no dirigió ningún reproche contra el trámite que  se impartió a la acción promovida en su contra, ni  acreditó que la fundamentación del fallo de tutela  emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca  hubiese tenido alguna de las situaciones constitutivas de fraude que  la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC  SU627-2015.  

3.- El A  quo aseguró  que los argumentos planteados por la parte accionante se  circunscriben a una crítica sobre el razonamiento que llevó  al Tribunal demandado a acceder a las pretensiones de Aurelio  Carreño Mora, por  lo que su intención es buscar un reexamen de una controversia  que ya fue definida, cuyo actuar es improcedente, pues ello  implicaría postergar indefinidamente la decisión «de  las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón  de las múltiples acciones que podrían interponer  quienes resulten  vencidos dentro del trámite constitucional».  

4.- Asimismo,  afirmó que la entidad actora busca modificar una determinación  que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que la  Corte Constitucional excluyó de revisión la sentencia  objetada. Adujo que el amparo incumple el principio de inmediatez,  pues se acudió al mismo, luego de haber trascurrido más  de 7 meses desde que la accionante del fallo de tutela de segunda  instancia.  

5.- De otro lado,  referenció que los despachos judiciales accionados no  incurrieron en ninguna irregularidad al sancionar por desacato al  Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  pues  se trata de unas decisiones adoptadas conforme con las realidades  fácticas del asunto y teniendo en cuenta la inobservancia del  fallo constitucional, procedieron a dar cumplimiento a lo señalado  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

6.- Indicó  que los argumentos de los demandados consultaron las reglas mínimas  de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas, obedecieron  a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial,  motivo por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertir tales providencias, pues «quien  ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el  dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier  otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se  ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó  con anterioridad, no acontecen».   Agregó  que el Ministerio accionante cuenta con la posibilidad de recurrir  ante las autoridades demandadas para reclamar la inaplicación  de la sanción impuesta, ante el cumplimiento de lo ordenado en  el fallo de tutela.  

7.- El  Subdirector Jurídico del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  presentó memorial de impugnación donde reiteró  los fundamentos de la demanda. Aseguró que contrario a lo  señalado por el A  quo, el  amparo es procedente, pues en su criterio se trata de un fallo de  tutela con el que se configuró la cosa juzgada fraudulenta.  Además, reseñó que se vulneraron sus garantías  fundamentales ante:  

7.1.- la  improcedencia de la acción de tutela para exigir la emisión  y/o pago de un bono pensional inexistente y al cual no tenía  derecho;  

7.2.- la  ilegalidad del reconocimiento de dicho bono para la reliquidación  de una indemnización sustitutiva que fue reconocida a Aurelio  Carreño Mora,  porque a éste no se le otorgó una pensión de  vejez del régimen de prima media con prestación  definida, ni se encontraba incluido en el cálculo actuarial  elaborado por la Caja de Crédito Agrario -en liquidación-  y;  

7.3.- ordenarle a  esa cartera la expedición de un bono pensional cuando lo  procedente era la indemnización que debe ser reconocida por la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  [UGPP] en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo  de Remanentes [PAR] de la Caja de Crédito Agrario, de  conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto  1730 de 2001.  

8.- El recurrente  indicó que dentro del incidente de desacato no se realizó  un estudio de fondo sobre las razones que imposibilitaban el  cumplimiento del fallo de tutela y las diferentes actuaciones  administrativas que ha desplegado tendientes al acatamiento de esa  determinación. Solicitó revocar el fallo impugnado y,  en su lugar acceder a las pretensiones del escrito inicial.  

9.- De otro lado,  la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó  la sentencia de primera instancia para señalar que razón  le asistió al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  al señalar que los bonos pensionales solo constituyen aportes  para contribuir con la conformación del capital necesario para  el reconocimiento de una pensión, de modo que dichos recursos  no hacen parte de los aportes que financian prestaciones como  indemnización sustitutiva de pensión o devolución  de aportes.  

10.- Dicha  funcionaria afirmó que lo aportes cotizados por Aurelio  Carreño Mora  durante el periodo laborado en la Caja de Crédito Agrario [del  21 de octubre de 1965 y el 2 de junio de 1969], deben ser cancelados  por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales [UGPP], conforme con lo previsto en el Decreto 1730 de  2001. Solicitó  acceder a las pretensiones de la parte accionante y, en consecuencia,  dejar sin efecto el fallo de tutela emitido por la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca.  

11.- El  Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió la  «CONFIRMACIÓN  DE[L] FALLO DE PRIMERA INSTANCIA» tras  advertir que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una  decisión judicial ejecutoriada adoptada por el juez  constitucional, el que, con base en la normatividad y jurisprudencia  vigente, estableció que esa Unidad no ha conculcado los  derechos fundamentales de Aurelio  Carreño Mora, pues  el entonces empleador Caja de Crédito Agrario, no hizo  descuentos para pensión en los periodos comprendidos entre el  21 de octubre de 1965 y el 2 de junio de 1969, como se evidenció  en el certificado CETIL del Ministerio de Agricultura, «razón  por la cual al no existir cotización para pensión no es  posible que la entidad que represento realice reconocimiento de una  Indemnización Sustitutiva».  

12.- El referido  interviniente aseguró que la UGPP recibió el pasivo  pensional de la Caja de Crédito Agrario, de acuerdo a la  nómina entregada de ex trabajadores que tenían  reconocidos los derechos, pero no se hizo alusión a personas  que no tenían derecho reconocido por prestaciones «conexas»,  como en el caso específico de la indemnización  sustitutiva de pensión de vejez. Además, afirmó  que tampoco le fue asignados los casos donde dicho empleador «no  realizó descuentos al ex funcionario, con destino a la  seguridad social a una caja o fondo, a pesar de encontrarse en el  deber legal de hacerlo. Ha de aclararse que esa función jamás  fue asumida por la Unidad».  

13.- Insistió  en que la Caja de Crédito Agrario le entregó dentro del  pasivo pensional unos casos respecto de los pensionados que tenía  a la fecha, «no  encontrándose inmerso el asunto hoy debatido del señor  AURELIO CARREÑO MORA, toda vez que no se cuenta con un  reconocimiento pensional, por el contrario, la solicitud que origina  la acción de tutela es una prestación conexa, por tal  razón [la] CAJA AGRARIA, no remitió provisión  que soporte dicho reconocimiento».  Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.  

II.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

14.- De  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación,  la Corte es competente para conocer de la impugnación  interpuesta  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b. Problema  jurídico  

15.- En el  presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el A  quo acertó  en su decisión, al negar la acción de tutela propuesta  por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  tras argüir que no se vulneraron los derechos fundamentales  invocados, dentro de los trámites constitucional n.°  20200097 e incidental promovido en su contra, por parte de Aurelio  Carreño Mora.  

c. Sobre la  procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra  de la misma naturaleza.  

16.- Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

17.- Como es  lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.   Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en  sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible  estudiar asuntos de esa índole, así:  

[…]  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

18.- En el  presente asunto, el  Subdirector Jurídico del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  se encuentra inconforme con la decisión adoptada el 29 de  octubre de 20202,  mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca, resolvió, entre otros, revocar la sentencia emitida  por el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad y, en  su lugar, amparar los derechos a la seguridad social y al mínimo  vital de Aurelio  Carreño Mora.  En consecuencia, ordenó:  

[…] al  MINISTERIO DE HACIENDA  –  OFICINA  DE  BONOS  PENSIONALES  que,  en  el  término  de  15  días  hábiles  contados  desde  la  notificación  de esta  providencia,  reconozca,  liquide  y  emita  con  destino  a  COLPENSIONES  el  bono  pensional  correspondiente  a  los  tiempos  de  servicio  prestados  por  AURELIO  CARREÑO  MORA  a  la  CAJA  DE  CRÉDITO AGRARIO  INDUSTRIAL  Y  MINERO.  

TERCERO:  ORDENAR  a  COLPENSIONES  que,  una  vez  efectuado  lo  anterior,  en un plazo de 15 días hábiles reliquide la  indemnización  sustitutiva  de pensión de vejez de AURELIO CARREÑO MORA por el  periodo  laborado para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y  MINERO.  

19.- Lo primero  que resulta necesario indicar es que, si bien razón le asistió  a la parte accionante cuando indicó que no fue notificada del  referido fallo, lo cierto es que dicho Tribunal subsanó esa  irregularidad cuando en auto del 8 de marzo de 20213  dispuso revocar la sanción por desacato impuesta contra el  Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de esa cartera ministerial,  con los siguientes argumentos:  

[…] En  el presente evento, tenemos que mediante sentencia del 29 de  octubre  de  2020  esta  Corporación  ordenó  al  MINISTERIO  DE  HACIENDA  Y  CRÉDITO  PÚBLICO  que,  en  el  término  de  15  días  hábiles  contados  desde la notificación de esta providencia, reconozca, liquide  y emita con  destino  a  COLPENSIONES  el  bono  pensional  correspondiente  a  los  tiempos  de  servicio  prestados  por  AURELIO  CARREÑO  MORA  a  la  CAJA  DE  CRÉDITO  AGRARIO  INDUSTRIAL  Y  MINERO.  

Verificado el  expediente de la acción tutelar no se vislumbra que el  MINISTERIO  DE HACIENDA haya sido notificado de la sentencia una  vez  fue proferida, motivo por el cual, de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo 301 del C.G.P., su enteramiento de la orden dada  ocurrió  mediante  conducta  concluyente,  a  partir  del  momento  en  que  intervino  en  el  trámite  incidental  y  manifestó  conocer  el  fallo  en  mención,  a  saber,  el  19  de  febrero  de  2021.  

[…]  

En  tal  sentido,  el  término  de  15  días  hábiles  otorgado  al  MINISTERIO  DE  HACIENDA  para  cumplir  la  referida  orden  de  amparo  empieza  a  correr  desde  el  19  de  febrero  de  2021,  motivo  por  el  cual  resulta  prematuro  en  esta  oportunidad  exigirle  el  acatamiento  del  proveído,  pues  el  plazo  concedido  para  ello  vence  hasta  el  12  de  marzo  del  presente  año.  

Conforme  a  lo  anterior,  no  hay lugar a sancionar al Dr. NAVAS  TOVAR,  pues  hasta el  momento  no  ha incurrido en el  incumplimiento  endilgado  ya  que  aún  se  encuentra dentro del  intervalo  dispuesto  por  el  juez  constitucional  para  obrar  de  conformidad  con lo  ordenado,  razón por  la  cual  deberá  revocarse la  decisión  adoptada  por  la  primera  instancia.  

20.- Conforme con  lo anterior, antes de promoverse la presente acción de tutela,  el Tribunal demandado enmendó el error cometido, razón  por la que no hay lugar a considerar que existe alguna vulneración  de los derechos fundamentales de la parte actora por ese aspecto.  

21.- Otro  aspecto, no menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso,  la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca- no sea  compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

22.- El  Subdirector Jurídico del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  se  limitó a afirmar que hubo  desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de  su caso.  Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por  la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de  tutela contra fallos de igual característica. Por  tanto, resulta inviable la queja de la parte actora sobre este  aspecto. (Cfr.  CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396).  

23. Finalmente, la  Sala procedió a constatar el trámite que surtió  la acción de tutela incoada por Aurelio  Carreño Mora contra  el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión.  Así, se observa que la referida actuación -radicada en  dicha Corporación con el número T8026703-  no fue seleccionada para ser estudiada. Dicha determinación  fue notificada mediante estado del 12 de febrero de 20214.  Por tanto, se  trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado,  configurándose de esta forma el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

24.- Así  las cosas, resulta improcedente la  solicitud de protección reclamada por la cartera accionante.  Lo anterior, con  el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al  interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

25.- La  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y  específicos- [Corte Constitucional, sentencia CC C-590-2005],  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría  su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.  

26.- Cuando se  trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia  constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio5.  Así  mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión  adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los  fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que  el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

27.- En este caso,  el  Subdirector Jurídico del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público pone  de presente que se han adelantado 2 tramites incidentales en contra  del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de esa cartera  ministerial. Al respecto, resulta necesario indicar que la Sala se  ocupará del segundo de tales trámites, como quiera que,  al interior del primero, la Sala Única del Tribunal Superior  de Arauca ordenó revocar la sanción impuesta en contra  de dicho funcionario.  

28.- Así,  se tiene que mediante auto del 8 de abril de 20216,  el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca resolvió:  

[…]  DECLARAR  que el Doctor CIRO  NAVAS TOVAR,  en calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) DEL  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, incurrió  en DESACATO  a la orden judicial impartida en el fallo de tutela proferido el 29  de octubre de 2020 en segunda instancia por el H. Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Arauca, de conformidad con las razones  expuestas.  

SEGUNDO:  SANCIONAR  al Doctor CIRO  NAVAS TOVAR,  en calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) DEL  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con tres (3)  días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la  Judicatura cuyo valor equivale a DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO  MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/TE ($2.725.578), que deberá  pagar de su propio peculio dentro de los ocho (8) días  siguientes a la ejecutoria de esta providencia en el Banco Agrario de  Colombia –Concepto Multas y Cauciones Efectivas, número  de Cuenta Corriente 3-0820-000640-8 y código de convenio N°.  13474. De no consignarse oportunamente la multa impuesta, se  procederá a su cobro coactivo. Lo anterior, por lo expuesto en  las motivaciones.  

TERCERO:  Ordenar que el arresto se haga efectivo en el Comando Central de la  Policía en la ciudad de Bogotá. [Negrillas  del texto original].  

29.- Esa decisión  fue ratificada, en sede de consulta, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Arauca, el 19 de abril de esa anualidad7.  El  A  quo  negó el amparo al considerar que se trataba de unas  determinaciones razonables y que la parte accionante contaba con la  posibilidad de solicitar la inaplicación de la sanción.  

30.-  Durante el trámite de impugnación, el Juzgado Único  Laboral del Circuito de Arauca remitió copia del expediente  incidental donde se observa que, mediante proveído del 13 de  mayo de 20218,  dicha autoridad ordenó «DEJAR  SIN EFECTOS la sanción impuesta por este Despacho mediante  proveído del 8 de abril de 2021, contra el Doctor CIRO NAVAS  TOVAR, en calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP)  DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO»  

31.-  En atención que la en la actualidad la sanción impuesta  por desacato fue revocada por el renombrado Juzgado, incluso antes de  que se presentara la demanda de tutela9,  no es posible predicar que al Ministerio accionante se le estén  vulnerando sus derechos fundamentales, razón por la que impera  la negativa del amparo por esa temática, pero por las razones  expuestas en esta sentencia.  

32.- En síntesis,  la Sala mantendrá el fallo de primera instancia debido a que:  i) en relación al amparo propuesto contra los fallos de tutela  emitidos por las autoridades accionadas, no se logró demostrar  circunstancia alguna de aquellas definidas por la jurisprudencia que  permitiera hacer uso de la excepción de la regla  constitucional según cual, en principio, la acción de  tutela no procede para cuestionar otra decisión de tutela.  Adicionalmente, al no hacer sido seleccionado por la Corte  Constitucional, se trata de un asunto frente al cual se configuró  el fenómeno de la cosa juzgada y, ii) en lo que respecta al  incidente de desacato, no se puede predicar vulneración de los  derechos fundamentales de la parte accionante, en virtud a que  durante el trámite de esta acción de tutela, la sanción  impuesta en su contra fue dejada sin efectos por el Juzgado Único  Laboral del Circuito de Arauca.  

33.- Por las  anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Cfr.          Archivo digital: 06FalloTutela.pdf.  

3          Cfr. Archivo digital: 09AutoDecideConsulta.pdf.  

4          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

5          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

6          Cfr.          Archivo digital: 13DecisionIncidente.pdf.  

8          Cfr.          Archivo digital: 24AutoDejaSinEfectosSanción.pdf.  

9          La          demanda se presentó el 12 de octubre de 2021. Cfr. Archivo          digital: 01. Escrito 64728.pdf.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *