STP589-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP589-2022  

Radicación  n.° 121544  

Acta  11  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON  VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ contra  SALA  PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y  el  JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACIAS, META,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Barranquilla y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Acacías, Meta.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JHON  VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ solicita el amparo de sus  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por los  siguientes hechos:  

            

1. En sentencia de 19 de          noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de          Barranquilla lo condenó por el delito de homicidio agravado y          fabricación tráfico o porte de armas de fuego o          municiones a la pena principal de 324 meses de prisión y, por          cuenta de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el          14 de mayo de 2014.

2. Ha venido solicitando la          libertad condicional con fundamento en la Ley 1709 de 2014 y se le          ha negado por la valoración de la conducta punible, en razón          al mayor grado de afectación a la víctima.

3. Pidió el mencionado          subrogado con fundamento en que cumplió las 3/5 partes de la          pena y el tratamiento penitenciario es un factor importante en el          cambio de personalidad, por lo que también debe tenerse en          cuenta su proceso de resocialización.

4. En auto n°843 de 18 de          mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Acacías nuevamente le negó la          libertad condicional, por lo que presentó recurso de          reposición y en subsidio apelación.

5. El juzgado ejecutor, en auto          n°1184 de 19 de julio de 2021, no repuso la anterior decisión          y concedió el recurso de alzada.

6. Contra dicho auto presentó          recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual          fue concedido ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones          de conocimiento de Barranquilla. Indicó que al indagar en          dicho juzgado le informaron que allí no cursa la referida          apelación.

7. Al escrito de tutela el          accionante adjuntó el auto de 20 de octubre de 2021, mediante          el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de          Villavicencio confirmó el auto proferido el 18 de mayo de          2021.

8. Señaló que la          apelación también se sustentó en sentencias de          la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre los          presupuestos para conceder la libertad condicional y la valoración          de la conducta, lo cual no ha sido considerado por las autoridades          accionadas, pues en su cartilla biográfica se evidencia que          por su comportamiento penitenciario ha avanzado en las fases del          tratamiento de alta,          mediana, mínima y confianza seguridad.

9. Precisó que reclama la          tutela de sus derechos porque se le ha negado la libertad          condicional por la gravedad de la conducta, desconociendo          precedentes judiciales e incurriendo, por tanto, en defecto          sustantivo al interpretar y aplicar el artículo 30 de la Ley          1709 de 2014.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio indicó que mediante providencia de          20 de octubre de 2021 confirmó el auto proferido el 18 de          mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que negó la          libertad condicional en atención a que la conducta punible          implicó una importante          lesividad, como lo          determinó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla          en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020.  

Afirmó que tuvo en  cuenta el proceso de resocialización durante el tratamiento  penitenciario y luego de ponderarlo determinó que aún  era necesario continuar con la ejecución de la pena de manera  intramural y por ello confirmó la decisión apelada.  

Por último, expuso que  la acción de tutela es improcedente porque se acude a ella  como una tercera instancia para obtener la libertad condicional.  

            

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que          el 18 de mayo de 2021 negó la libertad condicional al          accionante por no reunir la totalidad de los requisitos señalados          en el artículo 64 del Código Penal, decisión          contra la cual éste interpuso recurso de reposición y          en subsidio apelación.  

Añadió que en  auto de 19 de julio de 2021 no repuso la decisión y concedió  la apelación, pero dado que por error se dispuso enviar la  actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla,  cuando la competencia recae en el Tribunal Superior de Villavicencio,  por auto de 13 de octubre pasado ordenó su remisión a  esa corporación judicial.  

Agregó que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó  el auto de primera instancia.  

Por lo anterior,  solicita desvincular a ese despacho de la acción de tutela  pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de JHON VÍCTOR  VÁSQUEZ JIMÉNEZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  JHON  VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, JHON VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ presentó  acción de tutela porque el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 18 de mayo de  2021, le negó la libertad condicional, y esta decisión  fue confirmada el 20 de octubre siguiente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, pues considera que no ha tenido  en cuenta el proceso de resocialización y avance en el  tratamiento penitenciario al valorar la conducta como requisito para  acceder al subrogado.  

Ahora bien, el  reclamo de JHON VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ no tiene  vocación de prosperar para dejar sin efecto las precitadas  providencias pues, aunque la acción cumple los presupuestos  generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto  dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que  finiquitó el trámite de la solicitud de libertad  condicional decidida en primera instancia por el juez ejecutor de  Acacías, Meta.  

En efecto, en el  auto n° 843 de 18 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, luego de  señalar que los hechos por los cuales fue sentenciado datan  del 16 de abril de 2005, consideró que por favorabilidad  aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Acto seguido,  señaló que la valoración de la conducta debe  realizarse conforme a los lineamientos señalados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 y, por tanto, remitirse  al fallo condenatorio en donde se evidencia que las conductas  revisten un alto impacto social negativo porque segó la vida  de una persona mediante el uso de arma de fuego, generando grandes  perjuicios morales a su familia y allegados, y “actuó en  coparticipación criminal en la que recibiría una suma  de dinero por su participación en los hechos, lo cual permite  concluir lo expuesta que se ve la ciudadanía con este tipo de  conductas y la falta de valores de quienes así actúan”.  

Por los resultados  negativos de la previa valoración de la conducta y pese a los  buenos resultados en el comportamiento de VÁSQUEZ JIMÉNEZ  al interior del penal, concluyó el juez ejecutor que la pena  privativa de la libertad debía continuar ejecutándose.  

Inconforme con la  anterior decisión el accionante presentó recurso de  reposición y en subsidio de apelación, con fundamento  en que el artículo 64 del Código Penal no habilita para  ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y debe observarse su  comportamiento dentro del establecimiento penitenciario y la  readaptación social que ha tenido, lo que permite, bajo las  previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, obtener la  libertad condicional.  

Al resolver tal  cuestionamiento, luego de ser negada la reposición, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído de  20 de octubre pasado reafirmó la aplicabilidad por  favorabilidad del artículo 64 del Código Penal, con la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, y respecto del cumplimiento de los requisitos allí  previstos, acudió a los criterios señalados en las  sentencias C-194  de 2005 y  C-757  de 2014 de la Corte Constitucional y la sentencia de esta Corporación  STP 15806 – 2019 , que cita en extenso,  y expuso lo siguiente:  

“En este  contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional  el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de  la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los  elementos que certifican el comportamiento intramuros del  sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i)  al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta,  ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii)  a la demostración del arraigo social y familiar del condenado.  

Por  consiguiente, la disertación exigible al ejecutor de la pena  se centra en realizar un diagnóstico – pronóstico sobre  el comportamiento del condenado posterior a la fecha en que comienza  a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar  si el proceso de resocialización ha llegado a término  de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad  ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la  lesividad de su comportamiento.  

Ahora, respecto  a la forma como debe abordarse la «previa valoración de  la conducta punible», tema en el que gira la alzada propuesta  por el sentenciado, debe indicarse que el ejecutor en manera alguna  puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no  corresponda a los límites impuestos por el juez de  conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que los  señalados en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a  partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar  o no con la ejecución de la sanción irrogada.  

[…]  

. Con todo, el  juez ejecutor debe analizar cada uno de los requisitos previstos  legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como  recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía  de tutela precisó que la valoración de la conducta  punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos  para su concesión.  

[…]  

Con fundamento  en lo expuesto, a juicio de la Sala le asistió razón al  a quo al negar la libertad condicional al penado recurrente, acorde a  la valoración de la conducta que se realizara por el juez  fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad,  impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento  penitenciario al que viene siendo sometido.  

Nótese,  entonces, como el Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al  momento de proferir la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de  dos mil diez (2010), destacó la mayor gravedad del  comportamiento por el que fue condenado Jhon Víctor Vásquez  Jiménez, resaltando sobre ese particular lo siguiente:  

«…  dada la forma de realización del ilícito donde  prácticamente el autor ejecutó a su víctima no  es posible que se le imponga la pena mínima»  

Consideraciones,  que se vieron reflejadas en el proceso de dosificación  punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto  seleccionado (25 años) sino que se aumentó en doce (12)  meses más, imponiéndose la pena de veintiséis  (26) años de prisión.  

Además,  en la sentencia condenatoria destacó el juez de conocimiento  que el penado «si bien no fue la persona que disparó el  arma, sí estuvo en el lugar de los hechos, participó de  los actos ejecutivos dentro del desarrollo de la actividad delictiva,  puesto que al concurrir a la compraventa fue uno de los sujetos que  con sólo su presencia ayudó a intimidar a la víctima,  con el ingreso al lugar donde se hallaba el vigilante logró su  cometido al distraerlo cuando uno de ellos entró por el frente  en tanto que los otros dos lo hicieron por detrás logrando con  la sorpresa agredirlo de manera eficaz, para quitarle la vida  haciéndolo de esta manera más vulnerable a la agresión  que desarrolló su compañero.»  

En ese orden,  para el Tribunal, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento  desplegado por el condenado, generó una indudable afectación  al bien jurídico tutelado de la vida, en la medida que se  asoció con otros ciudadanos para ejecutar sin más al  occiso indefenso.  

Tal realidad,  no desvirtuada por el impugnante, permite sostener que en verdad la  valoración de la conducta punible desarrollada por el penado,  evidencia un mayor reproche que otras, pues pone en evidencia su  desprecio por los derechos de los demás ciudadanos, como  quiera que, reiteramos se trata de un comportamiento que se cimienta  en altos niveles de lesividad, pues vulnera el bien jurídico  de mayor relevancia, como lo es la vida.  

Con todo,  considera la Sala que aún existe la necesidad de mantener el  tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de  reinserción y resocialización imperantes en este  momento de la actuación (artículo 4 C.P.). Bajo tal  orden, resulta claro que hizo bien el juez ejecutor al no otorgar la  libertad condicional a Jhon Víctor Vásquez Jiménez,  pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí  que se emitiera concepto favorable por la dirección del penal  para la concesión del sustitutivo en examen, lo cierto es que  en su caso la ponderación de los comportamientos ilícitos  por los que se le condenó, al igual que su naturaleza y  modalidad, permiten concluir que resulta necesaria la continuación  de la ejecución de la pena.  

Con tal panorama,  advierte la Sala que no existió el alegado defecto sustantivo  por desconocimiento de los precedentes, pues la decisión del  tribunal accionado se fundamentó en el alcance y los criterios  fijados por la jurisprudencia constitucional y de ésta  Corporación en relación con la previa valoración  de la conducta como requisito para conceder el subrogado penal y, con  fundamento en dicha jurisprudencia, analizó el caso concreto y  determinó la inviabilidad de otorgar el subrogado al  accionante, a pesar de su buena conducta penitenciaria y su proceso  de resocialización.  

En este orden de  ideas no se advierte el defecto anunciado en la precitada decisión  judicial y, lo que queda en evidencia es que el accionante acude a la  tutela como una tercera instancia con la pretensión de obtener  el subrogado negado por las autoridades judiciales competentes, lo  cual riñe con la naturaleza excepcional de esta acción  constitucional, en virtud de la cual solo procede cuando está  plenamente demostrada la concurrencia de algún defecto  específico, lo que no sucede en este caso.  

Con este panorama  se impone negar la protección constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo invocado por JHON  VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ.  

2. NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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