SP101-2022(58448)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP101-2022  

Radicación  No. 58448  

Aprobado  Acta No. 12  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

En firme el auto  AP2779-2021  por  el cual se inadmitió la demanda de casación presentada  por el defensor de LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ,  la Sala profiere fallo de oficio, según lo anunciado en dicha  providencia.  

1.-   Conforme se declararon en la referida decisión de esta Sala,  el 4 de septiembre de 2016, en una habitación de la finca “Los  Honguitos”, ubicada en la vereda Belén del municipio de  Marinilla (Ant.), donde se celebraba una fiesta, LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, en horas de la madrugada,  introdujo  sus dedos en las vaginas de las jóvenes NEGP y NLL, de 13 y 16  años para esa fecha, respectivamente, conducta en la que  también habrían participado otros sujetos que  acompañaban a GARCÍA  MUÑOZ. A  la primera en mención, además, le sustrajo un teléfono  celular de su propiedad. En la acusación también se  sindicó a GARCÍA  MUÑOZ  de haber accedido carnalmente, junto con sus acompañantes, a  la también menor VOM, de 15 años de edad, para lo cual  la habrían llevado forzadamente a otro cuarto del inmueble.  

2.-  En audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de agosto de 2017 ante  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Marinilla, la fiscalía le imputó a  LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, a título de coautor, los  delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal violento y  hurto calificado agravado (artículos  208, 205, 239, 240-4, inc. 2, y 241-10 del C.P.), conductas que no  aceptó. Así mismo, se legalizó su captura y se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario1.  

3.-  El 6 de octubre de 2017, el ente investigador radicó escrito  de acusación en contra del mencionado por los mismos  comportamientos delictivos2,  que posteriormente verbalizó en la audiencia de formulación  celebrada el 20 de octubre de igual anualidad en el Juzgado Penal del  Circuito de Marinilla3.  

4.-  Ante ese despacho judicial se desarrolló, el 7 de noviembre  siguiente, la audiencia preparatoria4.  La de juicio oral, a su vez, tuvo lugar en sesiones de 7 de diciembre  posterior5,  17 de enero6,  27 de febrero7,  27 de marzo8,  8 de junio9,  8 de agosto10  y 19 de diciembre de 201811  y 29 de marzo12  y 5 de abril de 201913,  fecha esta última en la que el titular del despacho anunció  el sentido del fallo.  

5.-  Consecuente con el anuncio, el 30 de mayo ulterior    profirió  sentencia14  mediante la cual condenó al acusado  LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ por el delito de acceso  carnal violento agravado del que fueron víctimas NEGP  y NLL y hurto calificado,  imponiéndole la pena principal de veinte (20) años de  prisión y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.  Por expresa prohibición legal, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. En la decisión también absolvió a  GARCÍA  MUÑOZ del delito de “acto  sexual abusivo”  realizado sobre la menor VOM.  

6.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de  apelación15,  que el Tribunal Superior de Antioquia, en la decisión ya  referida, resolvió el 30 de junio de 2020, impartiéndole  confirmación16.  

7.-  La misma parte promovió recurso extraordinario de casación17,  cuya demanda  presentada para sustentarlo fue inadmitida por esta Sala el 7 de  julio de 2021, mediante la decisión AP2779-2021.  

8.-  Cumplido el término para que se promoviera el mecanismo de  insistencia sin que ninguna de las partes hiciera uso de él,  retornan las diligencias al despacho con el fin de pronunciarse en  torno a la eventual vulneración de garantías  fundamentales, según se anunció en la aludida  determinación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En AP2779-2021  se advirtió una posible vulneración  del principio de congruencia  en la sentencia impugnada,  toda vez que el sentenciador a  quo,  en el proceso de dosificación punitiva de cara a establecer la  conducta concursal más grave, determinó que lo era el  delito de acceso carnal violento agravado cometido en la menor NEGP,  conducta concreta por la que no fue acusado  LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ y que le comportó, en  virtud de la circunstancia agravante que le dedujo del artículo  211 del C.P. “en  razón a la minoría de 14 años”,  un  sustancial incremento de las penas impuestas, situaciones sobre las  cuales no se pronunció el tribunal.  

Son dos, entonces,  los aspectos que debe abordar la Sala en el presente pronunciamiento  oficioso. Por una parte, (i) la calificación jurídica  de las conductas y su sustento fáctico y, concatenado con lo  anterior, (ii) la atribución para los delitos contra la  libertad e integridad sexual de circunstancias de agravación a  LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ.  

            

i. Imputación          jurídica y fáctica de las conductas:  

En la audiencia  celebrada el 10 de agosto de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Marinilla, la fiscalía formuló imputación a  GARCÍA  MUÑOZ  como coautor del concurso de delitos de acceso carnal violento (art.  205 del C.P.) frente a las víctimas VOM y NLL, de 15 y 16 años  de edad para la época de los sucesos, respectivamente, y  acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 ibidem)  frente a NEGP, de 13 años en ese entonces. Así mismo,  el delito de hurto calificado agravado (art. 239; 240 inc. 4-2 y  241-10 ibidem)18.  

La adecuación  de la conducta frente a los referidos delitos se fundamentó en  la siguiente imputación fáctica:  

“La  imputación que se va a hacer de acuerdo a los lineamientos que  me trae el artículo 286 y siguientes, es por cuanto  efectivamente existen unos hechos jurídicamente relevantes de  acuerdo pues a la investigación que adelantó la  fiscalía para formular esta imputación. Se cuenta LUIS  ESTEBAN, se cuenta con dos denuncias penales ¿si?, una  denuncia que realiza la señora Ligia María Posada y  otra denuncia que realiza la señora Marisela del Socorro  Montoya, ellas dos en representación de sus hijas menores; la  primera de ellas nos dice que el día 4 de septiembre del año  2016 en la finca Los Honguitos, que está ubicada en la vereda  Belén, vía vieja para el municipio de Rionegro, se  encontraba su hija NEGP, de 13 años de edad, departiendo con  unas compañeras, dice ella que estaba con otras amiguitas,  otras 4 amiguitas, y otros 2 jóvenes, y que la llamaron del  comando de policía para decirle que allí estaba su  hija, que cuando ella llega, su hija le dice que cuando estaban en la  finca tenían mucho cansancio y se acuestan en la cama. Un  muchacho que le dicen el Costeño, que es usted, porque así  lo identifican ellas, como LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ  alias el Costeño, cuando ella estaba acostada en la cama,  Lucho, que le dicen el Costeño, le tocó la vagina, por  lo que ella se pasa para otra cama a donde estaba su amiga N, estos  muchachos empezaron a fumar marihuana, ella se quedó tranquila  pero que después el Costeño le bajó el pantalón  y los calzones a la fuerza y le empezó a meter el dedo en la  vagina, que le dolía mucho, le hacía muy duro y que le  decía que se fueran para otra pieza. Afirma la niña  también en otros apartes, que ella se tapó hasta la  cabeza tratando de evitar que la siguiera molestando, pero que en un  momento en que le destaparon la cabeza, que le dieron tres palmadas  en la nalga y ahí es donde empiezan a tocarla, afirma que  también hicieron lo mismo con otras dos compañeritas  que estaban allí de 15 y 16 años ¿si?, que ella  incluso trató de defenderse diciendo ‘no me toquen más,  no me hagan esto que yo soy virgen’, pero que aun así le  metieron el dedo por su vagina a la fuerza, que además le  robaron a ella y a sus amiguitos alrededor de cinco celulares y que  para tocarla y robarle los celulares la amenazaban con un cuchillo,  precisamente habla de LUIS ESTEBAN, de usted, le ponía un  cuchillo en el cuello y para poder que se dejara tocar y para  despojarla de todas sus pertenencias, dice que hubo un momento en que  se llevaron a una de sus compañeritas para otra habitación,  se la llevaron sencillamente, y que en ese momento entró uno  de los compañeros que estaba en la fiesta, la sacó de  ahí de esa habitación, porque afirma ella había  por lo menos 6 personas en esa habitación, que antes de que  usted llegara a hacer esto con otros 3 compañeros suyos, ellos  sintieron un ruido en la parte de afuera de la habitación y  trancaron la puerta; sin embargo, ustedes, como eran 4, usted con  otras 3 personas, empujaron la puerta, lograron entrar y allí  es donde empiezan a tocarlas y les hurtan estos elementos. Contamos  entonces inclusive, posterior a ello, presentan otra denuncia, que  como le dije anteriormente se trata de la señora Marisela del  Socorro, donde afirma también que su hija se había ido  para aquel lugar denominado Los Honguitos y que la llaman del comando  de policía unos compañeros de la niña, que  cuando ella llega allí la niña está en el  comando de policía, la niña está en un estado de  shock, porque pues la niña que fue precisamente llevada a la  habitación por usted y sus compañeros, allí fue  violada y dicen que la niña no hablaba, no gesticulaba, no  decía nada, estaba en shock. Manifiesta ella como usted, con  otros dos compañeros, la cogieron, uno la jalaba del pelo, el  otro le daba correazos y el otro la accedía carnalmente. A la  niña se le toman exámenes médicos y se logra  establecer que efectivamente tenía laceraciones en sus muslos  los que evidencian claramente que sí fue golpeada, que sí  fue maltratada y que sí fue tomada a la fuerza, también  dice que le robaron sus pertenencias ¿si? entonces tenemos las  denuncias tanto de las dos madres como también de las dos  menores, todavía falta material probatorio por adelantar,  hacen falta todavía algunas cosas, pero obviamente con este  material probatorio que tiene la fiscalía hasta este momento  podemos decir que hay una inferencia razonable de autoría, que  efectivamente usted fue una de las personas que participó  allí, que accedió carnalmente a estas niñas y  que además hurtó sus pertenencias…”19.  

Aun cuando la  fiscalía en esta oportunidad no construyó la imputación  fáctica de la manera más adecuada, en cuanto lo que  hizo fue sintetizar el contenido de las denuncias formuladas por dos  de las madres de las menores víctimas de los punibles, lo  cierto es que el fundamento  expuesto comprendió todas las  circunstancias factuales incidentes para el reproche de  responsabilidad respecto de los delitos atribuidos, en los términos  en que lo ha exigido esta Sala (SP1209, abr. 7 de 2021, rad. 54384,  entre muchas), garantizándose con ello, como se pretende, el  derecho de defensa, por contener, en esencia, una relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes  (artículo  288 de la Ley 906 de 2004).  

En el escrito de  acusación20,  por su parte, se dedujeron las mismas conductas delictivas, bajo la  siguiente imputación fáctica, leída textualmente  en la audiencia de formulación de acusación21:  

“Para el  día 04 de septiembre del año 2016, en la finca ‘Los  Honguitos’, ubicada en la vereda Belén de esta  localidad, se encontraban varios menores disfrutando de una fiesta.  Algunos de ellos deciden irse a dormir y ocupan un cuarto donde se  acomodan seis adolescentes. Entre estos se encuentran VO, VL, S, B,  NEG y NL. Siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana,  escuchan una pelea fuera de la habitación, por lo que tratan  de protegerse colocando una cama detrás de la puerta, la cual  es empujada y entran cuatro jóvenes, entre los que se  encuentra LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, alias ‘El Costeño’,  quienes después de consumir sustancias alucinógenas  deciden hurtarles sus pertenencias, (dinero en efectivo y celulares).  Luego mediante la fuerza, proceden a ultrajar sexualmente a las  jóvenes NL de 16 años, NEG de 13 años de edad,  les bajan la ropa interior y les introducen los dedos en sus partes  íntimas. A la joven VO, de 15 años, se la llevan a otra  habitación y la acceden carnalmente”.  

En sus alegaciones  finales, expuestas durante la sesión del juicio oral de marzo  29 de 2019, el ente persecutor solicitó condena por las mismas  conductas delictivas ejecutadas sobre las tres menores de edad NEGP,  VOM y NLL22.  

El juez de  conocimiento, en la sentencia de primer grado, absolvió al  procesado de la conducta que se le atribuyó respecto de la  menor VOM por el delito de “acto  sexual abusivo”,  como así lo plasmó en las partes motiva y resolutiva de  la decisión, en tanto que lo condenó por las realizadas  sobre NEGP, y NLL. Al momento de dosificar la pena señaló23:  

“Se  evidencia un  concurso de conductas punibles de accesos carnales violentos en NEGP,  NLL, así como hurto calificado en lo que concierne al teléfono  celular de esta última por valor de 350.000.oo pesos.  

El acceso  carnal violento tiene prevista en el artículo 205 una pena de  prisión de entre 12 y 20 años.  

En el caso  de NEGP tiene una circunstancia de agravación punitiva en  razón a la minoría de 14 años de acuerdo al  artículo 211 del CP. Que indica una agravación de la  pena de una tercera parte a la mitad.  Quedando aplicando el artículo 60 numero 4, entre 16 y 30 años  de prisión.  

Circunstancia  personal del sujeto pasivo que fue estipulada por las partes.  

El hurto  calificado entre 6 y 14 años.  

En tratándose  de concurso de conductas punibles se deberá aplicar el  artículo 31 del CP: hay  que partir entonces del acceso carnal violento con agravación  punitiva.  No hay circunstancias de mayor punibilidad, de tal manera que la pena  se fijara en el cuarto mínimo. No hay circunstancias de lugar,  de tiempo y de modo que hagan pensar la conducta punible se llevó  a cabo mediando gravedad mayor a la connatural, de tal modo que la  sanción penal se determinara en el mínimo del cuarto  mínimo del delito que tiene la pena más grave, es  decir, el acceso carnal violento en NEGP, de tal maneras 16 años.  

Por el acceso  carnal violento a NLL se aumentarán 3 años. Es decir 19  años.  

Por el hurto  calificado, un año, es decir 20 años en total.  

Se inhabilitará  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años  como lo ordena el artículo 52 del CP (SIC)”  (subrayas  fuera de texto).  

Siguiendo la  metodología anunciada, se advierte un inicial problema  derivado de la calificación jurídica de las conductas  de connotación sexual endilgadas a  LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ, pues la fiscalía ha  debido singularizar respecto de cada víctima el delito que se  atribuía, pues siempre refirió en abstracto a los  punibles de acceso carnal violento (art. 205 del C.P.) y acceso  carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 ibidem).  

Sin  embargo, de acuerdo con los términos de la imputación  fáctica respetada desde la formulación de imputación,  no se remite a duda que las conductas achacadas a GARCÍA MUÑOZ  consistieron en acceso carnal violento respecto de NLL,  de 16 años para la fecha de los hechos, por haberle  introducido los dedos en su vagina. La misma conducta frente a VOM,  de 15 años para ese momento, quien habría sido accedida  tras conducirla a otra habitación en la finca Los Honguitos, y  por la cual fue absuelto en instancias. Y, finalmente, acceso carnal  abusivo con menor de 14 años respecto de NEGP, de 13 años  de edad, también porque, al igual que a la primera, el  procesado le introdujo sus dedos en la vagina, cuya calificación  jurídica diversa obedeció a su edad.  

Significa lo  anterior que esa falta de precisión del ente acusador, en  últimas, no repercutió en desmedro de las garantías  fundamentales, y concretamente del derecho de defensa del aquí  procesado, dado que en el curso de la actuación procesal  siempre conoció las conductas punibles por las que se elevaba  el juicio de reproche respecto de cada una de las víctimas y  su sustrato fáctico.  

Empero, la  situación se torna confusa con la decisión del a  quo frente  a tres aspectos que es necesario desarrollar: (i) al absolver a LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ  por el delito de “acto  sexual abusivo”  frente a la menor VOM; (ii) al condenarlo por el delito de acceso  carnal violento agravado en la pequeña NEGP, considerado,  según se vio, como el de mayor gravedad en la dosificación  punitiva y, (iii) al atribuir en cuanto a esta última  conducta, con incidencia notable en la dosificación punitiva,  la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4 del  artículo 211 ibidem,  aspectos sobre los cuales el ad  quem no  hizo ninguna acotación. El último punto referido,  acorde con la metodología anunciada y dado los efectos  punitivos que tiene, se abordará en capítulo  independiente de esta decisión.  

Pues bien, en  relación con la absolución al enjuiciado por el reato  de “acto  sexual abusivo”  es necesario recordar que en lo que atañe a la agresión  contra la menor VOM se imputó fáctica y jurídicamente  el delito de acceso carnal violento, que por cierto no encasilla en  las modalidades de “actos sexuales abusivos” del capítulo  segundo del Título IV del Código Penal referente a los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,  sino a los del capítulo primero “de la violación”.  

Tal imprecisión,  sin embargo, no tiene mayor repercusión en cuanto obedece a un  lapsus  de  este sentenciador en la denominación de la conducta y que se  extendió a la parte resolutiva, dado que los argumentos  expuestos para sustentar esa decisión conciernen a los  elementos del tipo de acceso carnal violento del artículo 205  del C.P. Así, por ejemplo, se evidencia de los siguientes  apartes conclusivos de la sentencia en torno a esta infracción  penal24:  

“Y en  este aspecto habrá que darle la razón a la defensa en  lo tocante a V, en el sentido que si  se dice fue penetrada con el pene por el acusado y otros tres sujetos  que están individualizados,  no se ofreció la prueba que dejaría sin duda la  participación del acusado, ante la ausencia de señalamiento  directo por la víctima. En este caso la de semen y ADN, sin  que se quiera decir que se está exigiendo tarifa legal, sino  que mediando la libertad de prueba, la que eligió la fiscalía  no da para dejar el conocimiento más allá de duda.  

Tampoco podría  decirse que analizados en conjunto los testimonios de las menores  NLL, NEGP y VBL así como el del médico Andrés  Felipe Montaño, del agente de policía Duberley Tilambo  Olea y del psicólogo Edwin Muñoz Pineda pueda indicarse  se llega al conocimiento más allá de duda sobre la  existencia del hecho, entendiendo en su debida significación  epistemológica el concepto de conocimiento y el de duda. Queda  en el juzgador la duda sobre ese tema, por ello se aplicará el  principio del in dubio pro reo” (subraya  fuera de texto).  

Pese a lo  anterior, la Sala, para corregir esa incongruencia jurídica y  nominal de la sentencia con la acusación, dejará en  claro que la conducta por la que se absuelve a LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ es la de acceso carnal violento en  la menor VOM.  

El segundo aspecto  de esta decisión sobre el que se hace necesario ahondar es el  relacionado con la condena dispuesta en contra de GARCÍA  MUÑOZ por el delito de acceso carnal violento agravado en  relación con la víctima NEGP.  

De  acuerdo con los  términos de la imputación fáctica y jurídica  construida por la fiscalía, conforme atrás se precisó,  la modalidad delictiva cometida sobre esta niña fue la de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 C.P.) y  no la de acceso  carnal violento agravado (art. 205 y 211-4 ibidem).  La razón por la cual el ente acusador optó por dicha  conducta punible radicó fundamentalmente en su edad (13  años) para el momento de los hechos, como así lo indicó  desde la misma formulación de imputación:  

“…[E]n  igual sentido, también se incurre en la conducta delictiva que  describe el artículo 208 que me habla del acceso carnal  abusivo con menor de 14 años ¿por qué? porque  una de las menores de edad tenía menos de 14 años…”25.  

No obstante, bien  hizo el a  quo  en condenar por el delito de acceso carnal violento también  con respecto a esta víctima, dado el ejercicio de violencia  que desplegó el acusado en su contra, junto con otras  personas, para finalmente introducir sus dedos en la vagina de esta  pequeña, actos estos que a lo largo de toda la actuación,  según se vio, se le imputaron fácticamente, por lo que  no se vulnera su derecho de defensa con la variación de esta  calificación en el fallo, aunado a que en esta decisión,  así como en la sentencia de segunda instancia, se analizó  la responsabilidad sobre los elementos que configuran este delito. En  particular sobre el componente violencia del tipo penal, concluyó  el a  quo:  

“Las  jóvenes indican que le introdujo los dedos en la vagina, lo  que al tenor del artículo 212 constituye acceso carnal.  Violento  porque se llevó a cabo mediante el sometimiento por medio de  violencia física y moral, amenazadas verbalmente y físicamente  con navajas.  En coautoría porque el acusado participó en compañía  de varias personas, cada una ejerciendo una acción propia. Eso  en el caso de NEGP  y NLL”26  (subrayas  fuera de texto).  

Al dicho  incriminador de NEGP y NLL en contra del acusado  LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ se le otorgó  total credibilidad por los sentenciadores, como así lo plasmó  este mismo funcionario27:  

“Para  efectos de argumentar el fallo se dirá que en lo que concierne  a NEGP y NLL, como se dijo en el sentido del fallo, se admite la  solicitud de condena de fiscalía en razón a que son las  propias afectadas quienes en juicio oral así lo afirmaron sin  duda alguna, siendo coherentes y coincidiendo sus relatos. De ello se  puede extraer que estaban en la finca Los Honguitos ubicada en el  municipio de Marinilla, que estaban en una fiesta, que llegaron  varios jóvenes entre ellos el Costeño, a quien se  conoce que es el acusado, y las agredieron sexualmente y  despojándolas de sus pertenencias así como quienes  participaron en los hechos a quienes conocían de tiempo atrás  por circunstancias distintas. No se observa que estén  mintiendo porque no se predicó ello y no se evidenció  ningún interés en ese aspecto, es decir, en denunciar  falsamente. Tampoco se predicó ni evidenció  equivocación en cuanto al señalamiento del acusado en  la participación. Es el testimonio de las propias víctimas,  por ello, directo, y quienes sufrieron las consecuencias del  comportamiento, por  ello tuvieron oportunidad de observar a sus  agresores y percibir directamente las consecuencias de sus actos”.  

Ahora bien, como  lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, al cabo que la  imputación fáctica y personal es absoluta, no así  la jurídica que es relativa (cfr., solo por citar algunas de  las más recientes: SP401, rad. 55833 y SP403, rad. 51848,  ambas de febrero 17 de 2021), de suerte que para el caso sub  judice no  se viola la congruencia por la referida variación efectuada a  la calificación jurídica en la sentencia, menos aún  le puede resultar lesiva al procesado cuando quiera que la pena para  las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  (art. 208 C.P.) y acceso  carnal violento (art.  205 ibidem)  es idéntica (pena de prisión de 6 a 12 años).  

Una imputación  fáctica y jurídica correcta de la conducta cometida por  el enjuiciado en la humanidad de NEGP, atendiendo a las  circunstancias del hecho, hay que decirlo, debió situarse en  este último delito de acceso  carnal violento con la agravante el artículo 211, numeral 4,  por haberse realizado en una persona menor de 14 años, tal  cual emitió condena el a  quo,  sin  embargo, sucede que esta circunstancia de agravación no fue  imputada jurídicamente en la acusación, sobre lo que se  ampliará en el acápite subsiguiente.  

(ii) Atribución  para los delitos contra la libertad e integridad sexual de  circunstancias de agravación específica:  

Como quedó  reseñado en el recuento procesal del anterior apartado, en el  acto complejo de acusación no se atribuyó –tampoco  en la formulación de imputación— circunstancia de  agravación punitiva frente a las conductas sexuales endilgadas  a LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ.  

En  el fallo de primera instancia, sin embargo, en relación con la  conducta de acceso carnal violento sobre la menor NEGP se dedujo la  circunstancia de agravación del artículo 211, numeral  4, para cuando “se  realizare sobre persona menor de catorce (14) años”.  Esta situación implicó un importante aumento de la pena  a imponer, porque este delito con dicha circunstancia de agravación  se consideró por el a  quo como  el más grave, que luego, y de acuerdo con las reglas del  concurso de conductas punibles del artículo 31 ibidem,  se  incrementó hasta en otro tanto por concurrir la conducta  cometida sobre la menor NLL  y el hurto calificado.  

Esta  Sala, a través de su reiterada jurisprudencia, tiene dicho que  se  vulnera el principio de congruencia que debe existir entre acusación  y fallo por  acción o por omisión cuando: i)  se condena por hechos distintos a los contemplados en las  audiencias de formulación de imputación o acusación  o por delitos no atribuidos en la acusación, ii) se condena  por un delito no mencionado fácticamente en el acto de  formulación de imputación, ni fáctica y  jurídicamente en la acusación, iii) se condena por el  delito atribuido en la audiencia de formulación de la  acusación, pero se deduce, además, una circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad, y iv) se  suprime una circunstancia, genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de  la acusación.  

Ahora, en la  acusación pueden suprimirse hechos incluidos en la imputación,  siempre y cuando ello resulte benéfico al procesado, vbg., si:  (i) se eliminan circunstancias genéricas o específicas  de agravación; (ii) son suprimidos aspectos fácticos y,  por ello la conducta se adecua a un tipo penal menos grave, en la  medida en que ello no implique indefensión; (iii) se dan por  probados los supuestos de hecho de circunstancias genéricas o  específicas de menor punibilidad, que no habían sido  consideradas, etcétera (Cfr.  CSJ SP, jun. 5 de 2019, rad. 51007).  

En  este caso, está claro que se condenó por  un delito atribuido fácticamente respecto de la menor NEGP  (acceso carnal violento), pero se dedujo la circunstancia específica  de mayor punibilidad contemplada en el artículo  211, numeral 4, que  allí no fue prevista.  

El  propósito del acusador de no incluir ninguna circunstancia de  agravación para los delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales endilgados al enjuiciado también se  refleja en el hecho de que en relación con el delito contra el  patrimonio económico sí fue específico en  señalar las circunstancias calificantes y agravantes.  

Acerca  de eso mismo, adicionalmente, no sobra recalcar que el acusador tuvo  en cuenta la edad de NEGP cuando ocurrió el hecho (13 años)  para sustentar, como ya se precisó, la estructuración  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mas  no para deducir la circunstancia de agravación del numeral 4  del artículo 211 ibidem,  que  incluyó indebidamente el sentenciador de primera instancia,  frente a lo cual, se reitera, nada dijo el tribunal, máxime  porque ello no era posible respecto de ese delito por comportar  vulneración del principio non  bis in idem,  conforme lo tiene decantado esta Sala (CSJ  AP sep. 28 de 2011, rad. 33281; AP may. 4 de 2011, rad. 33844; AP5211  sep. 9 de 2015, rad. 46021 y AP1039 feb. 24 de 2016, rad. 46603), y  así  también lo entendió la Corte Constitucional en la  sentencia C-521 de agosto 4 de 2009 al declarar exequible  condicionadamente este numeral “en  el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos  208 y 209 del mismo estatuto”.  

Así  las cosas, lo que procede, para dar cumplimiento a los fines del  recurso de casación, concretamente el restablecimiento de las  garantías conculcadas y la reparación del agravio  inferido, es corregir oficiosamente el dislate suprimiendo dicha  circunstancia de agravación y redosificando la pena impuesta a  LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ. Para tal efecto, se tendrán  en cuenta los criterios y proporciones aplicados por el juez  cognoscente.  

En  este caso si bien se trata de un concurso de conductas punibles, se  reitera, accesos carnales violentos respecto de NEGP y NLL (art. 205  C.P.) y hurto calificado, y por lo mismo se deben atender las pautas  establecidas en el artículo 31 ejusdem,  se  evidencia que las dos primeras conductas revisten la misma gravedad  dado que están sancionadas con idéntica pena de prisión  de doce (12) a veinte (20) años.  

Este  ámbito de dosificación punitiva, por consiguiente,   se  dividirá en cuartos, según lo enseña el artículo  61 ibidem,  del  siguiente tenor: cuarto mínimo comprendido entre 12 y 14 años  de prisión, primer cuarto medio entre 14 y 16 años;  segundo cuarto medio entre 16 y 18 años y, cuarto máximo,  entre 18 y 20 años de prisión.  

Respetando  el criterio del sentenciador de primera instancia se partirá  del mínimo del primer cuarto, esto es, 12 años de  prisión, y se incrementará en las mismas proporciones  que aplicó por las conductas concurrentes. Así, por la  primera conducta de acceso carnal violento en un 18,75 %28,  lo cual arroja un incremento de dos años y cuatro meses, y por  la segunda, de hurto calificado, en un 6,25%29,  correspondiendo a 9 meses más, para  un total de pena de prisión a imponer a LUIS ESTEBAN GARCÍA  MUÑOZ de quince (15) años y un (1) mes de prisión.  En la misma cantidad se impone la pena de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrado justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. ACLARAR que  la conducta por la que se absuelve a LUIS  ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ es la de acceso carnal violento en  la menor VOM (art. 205 del C.P.).  

2. CASAR DE  OFICIO  y  parcialmente la  sentencia de  30 de junio de 2020,  por la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, sin  modificaciones, la emitida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal  del Circuito de Marinilla.  

3. En  consecuencia, DECLARAR  que  la pena principal  a imponer a LUIS ESTEBAN GARCÍA MUÑOZ es de quince (15)  años y un (1) mes de prisión  e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

En todo lo demás,  los fallos de instancia permanecen incólumes.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          5 del cuaderno 1.  

2          Folios 1 y ss. cuaderno 2.  

3          Folio          10 ídem.  

4          Folio          13 ídem.  

5          Folio          17 ídem.  

6          Folio          32 ídem.  

7          Folio          54 ídem.  

8          Folio          58 ídem.  

9          Folio          65 ídem.  

10          Folio          68 ídem.  

11          Folio          74 ídem.  

12          Folio          89 ídem.  

13          Folios          92 ídem.  

14          Folios 103 y ss. ídem.  

16          Folios 128 y ss. ídem.  

17          La demanda que lo sustenta obra en cd.  

18          A partir del récord 49’20’’.  

19          A          partir récord 43’39’’.  

20          Folios          2 y ss. del cuaderno 2.  

21          A          partir del récord 4’43’ de la audiencia de          formulación de acusación.  

22          Récord          3’05’’ y 55’39’’.  

23          Folios          110 vuelto y 111 del cuaderno 2.  

24          Folio          109 ibidem.  

25          Récord          50’21’’ de la audiencia de formulación de          imputación.  

26          Fol.          107 del cuaderno 2.  

27          Ibidem.  

28          16          años=100%, entonces 3 años= 18,75 %.  

29          16          años=100%, entonces 1 año= 6,25 %.  

      

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