STP2039-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          11001020400020210262300          

1121252          Tutela          de primera instancia          

Luis          Hernando Murcia Rodríguez          

    

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  11001020400020210264200  

121279  

(Aprobado  acta n° 07)  

Bogotá,  D.C.,  veinte  (20) de enero de  dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Rafael  Gregorio Senior Fernández,  mediante curadora1,  contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corte por la posible vulneración  de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  principio de legalidad.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito  y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, así  como a las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  762486000173202100139.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Rafael  Senior Fernández,  representado por la curadora Lizzette  Senior Fernández,  promovió proceso contra Colpensiones con el fin de obtener el:  i) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a  partir del 25 de mayo de 2015 y, ii) el pago de las mesadas  adicionales, del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la  indexación y las costas procesales.  

2.-  La actuación le correspondió al Juzgado  14 Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante fallo del  25 de octubre de 2019, declaró probadas las excepciones de  inexistencia del derecho  y el cobro de lo no debido y absolvió  a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.  

3.-  El 2 de junio de 2020 la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada  capital confirmó  la decisión ordinaria de primera instancia.  

4.-  Rafael  Gregorio Senior Fernández,  mediante curadora, impetró el recurso extraordinario de  casación y, en fallo CSJ, SL3348-2021, 28 jul. 2021, rad.  88868, la Sala de Casación Laboral no casó la  determinación de segundo grado.  

5. Por intermedio  de curadora, Senior  Fernández,  cuestionó,  por vía de tutela, la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, ya que, en  su criterio, en la decisión que resolvió el recurso de  casación, se incurrió en “vías  de hecho”.  Al respecto, adujo que para la concesión de la ocurrencia  laboral citada no era necesario que la estructura del estado de  invalidez fuera anterior al fallecimiento del causante. Además,  que se valoraron indebidamente: i) el dictamen n.o  201720818RR del 17 de marzo de 2017, expedido por Colpensiones; ii)  la historia clínica del actor; iii) el peritación  sobre el examen mental; y iv) el fallo emitido el 5 de abril de 2016,  proferido por el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, con los  cuales se acreditaba la incapacidad mental absoluta.  

6.-  Luego de citar jurisprudencia relacionada con la protección a  las personas en estado de discapacidad, pidió, en concreto,  dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL3348-2021, 28 jul. 2021, rad.  88868 y, por ende, que se acceda a su solicitud pensional.  

7.-  La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla informó que, en fallo del 2 de junio de 2020,  confirmó la determinación del Juzgado 14 Laboral del  Circuito de esa ciudad. En ella, no accedió a los pedimentos  del actor, ya que no cumplía los presupuestos previstos en la  ley y la jurisprudencia.  

8.-  Agregó que la decisión se ajustó a la realidad  probatoria que obraba en el expediente, según la cual, la  fecha de estructuración de la incapacidad del interesado fue  el 3 de enero de 2016 y el deceso del causante ocurrió el 28  de abril de 2010.  Con  base en lo anterior, pidió negar el amparo constitucional  reclamado.  

9.-  Lisbeth  Del Socorro Niebles Mejía  -vinculada a la acción como representante de Colpensiones en  el proceso objetado- adujo que no ha vulnerado los derechos del  accionante. Además, que la sentencia objetada se ajustó  a la ley. Solicitó que no se acceda a las peticiones del  libelo.  

10.-  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió  que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los  aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que actualmente es Colpensiones  la encargada de administrar tal régimen.  

11.-  El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral expuso  que el fallo censurado no puede tildarse de arbitrario o caprichoso  y, por el contrario, se soportó en una labor de hermenéutica  jurídica válida, que imposibilita la concesión  de la protección reclamada y la intervención  constitucional. Además, que la procedencia del amparo requiere  que exista una amenaza seria y actual o una vulneración  concreta, requisitos que no están configurados en este asunto.  

12.-  El secretario del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla  pidió que se niegue el amparo, al no haber lesionado las  garantías invocadas por el actor, pues, inclusive, el fallo  que emitió en primera instancia fue confirmado por el tribunal  de esa ciudad.  

II.  CONSIDERACIONES  

13.-  La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta,  de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de  2002, contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

14.-  A la Corte le corresponde determinar si la  Sala  de Casación Laboral vulneró  los derechos de  la parte actora, con ocasión del CSJ, SL3348-2021, 28 jul.  2021, rad. 88868, en el cual le negó el reconocimiento y pago  de la pensión de sobrevivientes.  

a.  Sobre  la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

15.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

16.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo procede si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de  carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

17.-  Entre los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carente por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

18.-  La Corte estima que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; además, la  parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios  que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral  que  aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción  constitucional.  

19.-  Ahora,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte CSJ,  SL3348-2021, 28 jul. 2021, rad. 88868,  que dirimió de manera definitiva la controversia sobre el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes  reclamada por Rafael  Gregorio Senior Fernández,  mediante curadora,  se constata que contiene argumentos razonables  pues,  para arribar a la conclusión de no casar el fallo de segundo  grado, que fue adverso a los intereses del mencionado, la autoridad  accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica  y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.  

20.-  En esa ocasión, la Sala demandada puntualizó que la  controversia jurídica a resolver era dilucidar si el fallador  de segunda instancia incurrió en algún dislate jurídico  y/o fáctico que lo llevó a no dar por demostrada que la  pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró  con anterioridad al fallecimiento de su padre.  

21.-  Luego, refirió que no  fue objeto de discusión entre las partes  que: i) el padre del actor, quien disfrutaba de una pensión  reconocida por el ISS, falleció el 28 de abril de 2010; (ii)  dicha prestación le fue sustituida a la madre del demandante,  quien falleció el 25 de mayo de 2015; (iii) aquel nació  el 27 de julio de 1970; y (iv) Colpensiones, mediante dictamen del 17  de marzo de 2018, le determinó una pérdida de capacidad  laboral del 55%, con fecha de estructuración el 3 de enero de  2016.  

22.-  Seguidamente, la Sala aquí accionada recordó que, por  regla general, la norma que gobierna el derecho reclamado es la  vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso  correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que  la defunción ocurrió el 28 de abril de 2010: esta norma  dispone que se tendrá derecho a la prestación en  calidad de hijo inválido, siempre que se acredite esa  condición en los términos del artículo 38 de la  Ley 100, conjuntamente con la dependencia económica.  

23.-  Así, elaboró un análisis de los requisitos  exigidos para la causación del derecho pensional para un hijo  en condición de discapacidad y precisó cuál era  la contingencia protegida por la seguridad social a través de  la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, advirtió  que para determinar cuándo hay invalidez, debía  aplicarse el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley  100 de 1993, que básicamente prescribía que debía  establecerse una pérdida de la capacidad laboral en un  porcentaje igual o superior al 50%, para efectos de que se  considerara inválida la persona, conforme al manual único  para la calificación de la invalidez vigente a la fecha de la  calificación.  

24.-  En ese contexto, fueron analizadas las pruebas que, a juicio del  impugnante, se apreciaron en forma errada, de la siguiente forma:  

[…]  no es dable concluir que con los datos consignados en la historia  clínica quede desvirtuada la fecha de estructuración de  la invalidez asignada en la calificación que realizó la  entidad demandada, pues no se desprende de ellos que el actor haya  consolidado el estado de invalidez requerido en la ley desde el mismo  momento en que recibió atención para el año  2001, al no evidenciarse soportes clínicos, tratamientos, ni  exámenes diagnósticos anteriores al 10 de abril de  2010, fecha de la defunción de su señor padre, donde se  especifique el grado de lesión originada por la patología  trastorno depresivo bipolar, se insiste, que logre demostrar que la  invalidez se estructuró en una fecha anterior al fallecimiento  del causante.  

Al  respecto, vale la pena recordar que la Corte, en relación con  el causación del derecho pensional de invalidez y el dictamen  técnico de la fecha de estructuración de la misma, ha  aceptado que en razón de afecciones de tipo  «congénito,  crónico, degenerativo y/o progresivo» puedan  contabilizarse semanas con el fin de acceder a la pensión de  invalidez, en tres situaciones distintas, no obstante que la referida  fecha sigue siendo la misma, esto es: la fecha de calificación  de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional  o, incluso, la data de la última cotización efectuada  (CSJ SL3275-2019).  

En  consecuencia, no erró el Tribunal al sustentar su decisión  en la calificación emitida por Colpensiones, en pleno  ejercicio de la autonomía de que goza el juez para valorar las  pruebas conforme al artículo 61 del Código Procesal  Laboral y en clara observancia de la sana crítica, las reglas  de la experiencia, los principios lógicos y científicos,  tal cual lo expuso razonadamente el ad quem.  

Conforme  a anterior, al no quedar demostrado el error ostensible y manifiesto  en que pudo haber incurrido la sentencia recurrida, no es posible  proseguir con el examen de los testimonios indicados por la censura  como demostrativos de la dependencia económica que el Tribunal  también dio por no acreditada en este proceso, en primer  lugar, por no ser prueba calificada en casación y, en segundo  lugar, por resultar irrelevante al no ostentar el actor la calidad de  inválido al fallecimiento de su padre.  

25.-  Finalmente, la accionada expuso que no era necesario ahondar en  mayores disertaciones, para determinar que el tribunal no cometió  los yerros fácticos endilgados por el libelista y, por ende,  concluyó que los cargos no prosperaban.  

26.-  Ante este panorama y, tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, fácil se advierte que se trata de  similar controversia, pues el aquí actor, tal y como lo hizo  dentro del proceso, insiste en que no debe tenerse en cuenta la fecha  de estructuración de la invalidez para acceder a la pensión  de sobrevivientes, por ello, de entrada, puede afirmarse que la  intención del actor no es otra que, so pretexto de la  vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un  debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por  las autoridades judiciales competentes.  

27.-  Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la  por Sala de Casación Laboral de esta Corte, con facilidad  puede apreciarse que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el casacionista, como quedó  detallado en la trascripción efectuada en precedencia. En  ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que  estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.  

28.-  Con  base en lo anterior, al no observarse la configuración de  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe  negarse el amparo solicitado por el actor.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo solicitado por Rafael  Gregorio Senior Fernández,  mediante curadora.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Lizzétte Senior          Fernández          reconocida como tal mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, el          Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla -Ver anexos          del escrito tutelar.-.  

      

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