STP2041-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  11001020400020210263400  

Radicación  n.° 121271  

STP2041-2022  

(Aprobado Acta  n.°07 )  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la acción de tutela promovida por Edison  David Rojas Peña contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría  de ese cuerpo colegiado,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de  petición y al acceso a la administración de justicia,  ante la falta de remisión del expediente n.°  11001600001320210026601 con destino a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular los  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento, todos  de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso  penal n.° 11001600001320210026600.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- El 10 de junio  de 2021 el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Bogotá, resolvió, entre otros, condenar  a Edison  David Rojas Peña  y otro, a 2 años de prisión por la comisión del  delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena  y la prisión domiciliaria.  

2.- Contra esa  determinación la defensa de los sentenciados presentó  recurso de apelación y el 16 de julio de esa anualidad la Sala  Penal del Tribunal Superior de la capital la confirmó.  

3.- Rojas  Peña presentó  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso,  de petición y al acceso a la administración de  justicia, por la alegada mora en remitir el proceso penal con destino  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  esta ciudad.  

4.- El accionante  aseguró que su apoderado judicial ha presentado 2 solicitudes  en las que en las que pidió la remisión proceso al  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que esa  dependencia, a la vez, envíe el expediente a los jueces  encargados de la vigilancia de la pena.  

5.- El oficial  mayor del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Bogotá, referenció  que una vez revisado el sistema de gestión de esos despachos  judiciales logró constatar que el proceso  11001600001320210026600 no aparece registrado en esa base de datos.  

6.- La magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad aseguró  que una vez adoptada la sentencia de segunda instancia, el 16 de  julio de 2021 procedió a remitir el proceso con destino a la  Secretaría del Tribunal, para su respectiva devolución  al juzgado de origen. Aseguró que las peticiones cuya  respuesta reclama el actor, no fueron presentadas al despacho y «por  parte de Secretaría no se corrió traslado de ninguna  petición».  Solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de  la demanda, al advertir que no ha vulnerado las garantías  fundamentales reclamadas por el accionante.  

7.- El secretario  de dicho cuerpo colegiado indicó que luego de proferido el  fallo de segundo grado intentó la notificación personal  del otro procesado Jhorman  Sebastián Vega Fernández  ante los centros penitenciarios La Modelo, La Picota y Distrital de  esta capital, sin obtener resultados favorables. Tal actuación  presentó dificultades debido a que no se tenía certeza  sobre el lugar donde se encontraba detenido y en virtud de la  pandemia por el virus COVID-19, pues existen restricciones para el  acceso a esas cárceles.  

8.- Aseguró  que luego de tener certeza que Vega  Fernández  no estaba privado de la libertad en esas penitenciarías, pudo  establecer que éste se encontraba en la Estación de  Policía de la Localidad de Barrios Unidos de Bogotá,  por lo que procedió a notificarlo el 18 de enero de 2022. En  virtud de lo anterior, resaltó que el proceso se encuentra  corriendo el traslado de 5 días para interponer el recurso  extraordinario de casación, los cuales vencen el 25 de enero  del presente año. Agregó que el apoderado judicial  tiene conocimiento sobre las dificultades que se estaban presentando,  pero por su «afán  en la devolución del expediente» jamás  indicó el lugar de reclusión del sentenciado.  

9.- En lo que  respecta a las peticiones presentadas por el abogado del actor,  indicó que mediante comunicación del 19 de enero del  presente año, procedió a informarle las principales  actuaciones y las razones por las que no ha sido posible proceder a  enviar el expediente al juez de primera instancia.  

II.  CONSIDERACIONES  

10.- La Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

11.- Corresponde a  la Sala determinar  si  las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, de petición y al acceso a la administración  de justicia de la interesada, ante la alegada falta de remisión  del expediente n.o  11001600001320210026600,  al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad y  de pronunciamiento a las peticiones presentadas por su abogado.  

12.-  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos o ejecutar funciones  jurisdiccionales asignadas a los despachos judiciales, afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

13.- En el  presente asunto, se observa que Edison  David Rojas Peña se  encuentra inconforme porque el proceso penal en el que resultó  condenado por el delito de hurto calificado y agravado en la  modalidad de tentativa,  no ha sido remitido al juzgado de origen, el que a su vez, debe  enviarlo al reparto de los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Bogotá.  

14.- El secretario  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó  que después de proferido el fallo de segundo grado por parte  de esa colegiatura, procedió notificar a las partes, estando  pendiente de dicho acto el coprocesado Jhorman  Sebastián Vega Fernández,  quien no había podido ser enterado debido a que se desconocía  el sitio de reclusión en el que se encontraba privado de la  libertad.  

15.- Manifestó  que, luego de verificar que Vega  Fernández  no estaba recluido en las cárceles La Picota, La Modelo y  Distrital de esta ciudad, logró establecer que se encontraba  detenido en la Estación  de Policía de la Localidad de Barrios Unidos de Bogotá,  procediendo a notificarlo en forma personal el 18 de enero de 20221.  En virtud de lo anterior, procedió a correr el término  de 5 días para interponer el recurso extraordinario de  casación, conforme con lo señalado en el artículo  183 de la Ley 906 de 2004, el cual vence el 25 de enero del año  en curso.  

16.- De la  respuesta dada por dicho funcionario, para la Sala es claro que por  el momento no es posible acceder a las pretensiones del accionante  encaminadas a que se remita el expediente a los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad, si en cuenta se tiene que la  sentencia emitida en su contra aún no ha cobrado ejecutoria y  hasta que eso no suceda, resulta improcedente el envío del  proceso.  

17.- La Sala no  pretende desconocer la tardanza que ha tenido el trámite de  notificación de la sentencia de segunda instancia, sin  embargo, no se pueden ignorar las explicaciones otorgadas por la  parte accionada, como lo es el desconocimiento del lugar de reclusión  de uno de los procesados y la restricción de acceso a las  cárceles para efectuar las notificaciones en virtud de las  medidas para evitar la propagación del virus COVID-19, las  cuales impidieron realizar dicho acto de manera oportuna.  

18.- En todo caso,  la Corte considera oportuno exhortar al secretario del Tribunal  demandado para que, una vez cobre firmeza el fallo de segundo grado,  proceda a remitir de manera inmediata el proceso  penal n.o  11001600001320210026600,  al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de  conocimiento de Bogotá, quien deberá proceder conforme  con lo señalado en el artículo 166 de la Ley 906 de  20042  y, luego de ello, remitir el expediente a los juzgados encargados de  vigilar la pena.  

19.-  De otro lado, Edison  David Rojas Peña manifestó  que el 26 de octubre y 17 de noviembre de 2021, su apoderado judicial  presentó dos peticiones en las que requirió el envío  del proceso al juzgado de conocimiento. La  Sala considera que el requerimiento presentado por la parte  accionante, está relacionado con el proceso penal en la que el  accionante ostenta la condición de sentenciado, razón  por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada  conforme con las reglas del debido proceso en su componente de  postulación. Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, indicó:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

20.-  Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa,  el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que mediante comunicación del 19 de enero de  2022 le informó a la parte accionante lo siguiente:  

Una  vez surtida la audiencia en pretérita oportunidad, el 9 de  agosto de 2021 se intentó la notificación personal de  la sentencia al procesado JHORMAN SEBASTIÁN VEGA FERNÁNDEZ  ante los EC MODELO, PICOTA Y DISTRITAL, de manera infructuosa.   

Así  mismo, se intentó por segunda vez la notificación el 13  de septiembre de 2021 ante la CARCEL DISTRITAL, sin obtener  respuesta. Ante la imposibilidad de localizar al PPL, y por ende no  poderse notificar personalmente la decisión, el expediente se  encontraba en Secretaría a la espera de la respuesta por parte  de la CARCEL DISTRITAL.   

El  día de ayer 18 de enero de 2021, se pudo localizar al PPL  quien se encuentra detenido en la Estación de Policía  de la localidad de Barrios Unidos de esta ciudad, por lo que se  procedió a notificarlo de manera personal de la decisión  del 13 de julio de 2021.   

Así  las cosas, y al haberse surtido efectivamente la notificación  personal al prenombrado PPL, el proceso de la referencia se encuentra  corriendo traslado de 5 días para interponer casación,  los cuales se vencen el día 25 de enero de 2022.   

Por  las razones anteriormente expuestas, es que la carpeta no se ha  podido devolver al Centro de Servicios, debido a que, como se indica,  no se había logrado la notificación personal al  procesado JHORMAN SEBASTIÁN VEGA FERNÁNDEZ y no  obteníamos respuesta por parte de la Cárcel Distrital  sobre su ubicación. [Negrillas  fuera de texto original].  

21.-  La respuesta fue enviada al correo electrónico  [plinaresmorera@gmail.com]3  reportado por el defensor del Edison  David Rojas Peña  para tal efecto. Como quiera que el fin perseguido  por Rojas  Peña era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-011-2016, dijo:  

En reiterada  jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

22.-  Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la  situación que el demandante consideraba como vulneradora de  sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de primera instancia.  

22.- En síntesis:  (i) la accionada explicó las razones por las que hasta el  momento no ha podido remitir la actuación al juzgado de  origen; y, (ii) en este caso se consolidó un hecho superado en  virtud a que la autoridad accionada respondió el requerimiento  formulado por la parte accionante en el que se da cuenta de esta  situación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  el amparo propuesto  por Edison  David Rojas Peña,  en lo que respecta a la remisión del expediente n.°  11001600001320210026600,  con destino al Juzgado 22º Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Bogotá.  

Segundo.  Declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación a  las solicitudes presentadas por el apoderado judicial de Rojas  Peña.  

Tercero.  Exhortar  al secretario del Tribunal Superior de Bogotá para que, una  vez cobre firmeza el fallo de segundo grado,  proceda a remitir de manera inmediata el proceso  penal n.o  11001600001320210026600,  al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de  conocimiento de Bogotá, quien deberá proceder conforme  con lo señalado en el artículo 166 de la Ley 906 de  2004 y, luego de ello, remitir el expediente a los juzgados  encargados de vigilar la pena.  

Cuarto. Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: ACTA NOT.pdf.  

2          Artículo          166. Ejecutoriada          la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el          funcionario judicial informará de dicha decisión a la          Dirección General de Prisiones, la Registraduría          Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la          Nación y demás organismos que tengan funciones de          policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido          que solo en estos casos se considerará que la persona tiene          antecedentes judiciales.          

De          igual manera se informarán las sentencias absolutorias en          firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin          de realizar la actualización de los registros existentes en          las bases de datos que se lleven, respecto de las personas          vinculadas en los procesos penales.  

3          Cfr. Correo electrónico remitido a esta Corporación          donde se observa que el Secretario demandado envió la          referida respuesta a la parte accionante.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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