STP612-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 120937  

(Aprobado  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por DANNY  FERNANDO MOSQUERA CAICEDO,  contra  el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que  negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira – Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Indicó  el accionante, el solicitó al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira conceder la prisión  domiciliaria al tenor del artículo 38 G del CP, esto dentro  del proceso con CUI 760016000193200806352, sin embargo, alega que el  mismo le fue negado, lo que considera que va en contra vía de  sus derechos fundamentales, por lo que solicita se conceda el amparo  y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandando que le  conceda el beneficio deprecado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple en el  presente asunto con el requisito de subsidiariedad para que proceda  la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que  el accionante no presentó los recursos ordinarios a los que  había lugar contra el auto 13 de octubre de 2021 que negó  su solicitud de prisión domiciliaria.  

Destacó  que, no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera  instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones de los jueces  ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de primera instancia, sin determinar claramente las razones de  su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por DANNY  FERNANDO MOSQUERA CAICEDO,  contra  el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que  negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira – Valle del Cauca.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar  si la solicitud de amparo presentada por DANNY  FERNANDO MOSQUERA CAICEDO,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El  estudio en esta instancia se centrará en el mencionado  supuesto, debido a que el señor MOSQUERA  CAICEDO,  tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su  pretensión de prisión domiciliaria, a saber, la  interposición del recurso de reposición, en subsidio de  apelación contra el auto No. 2011 del 13 de octubre de 2021,  mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira negó al accionante la  concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas  ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

En  ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que no existen los elementos suficientes para considerar que los  mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces,  máxime cuando no acudió al recurso de reposición,  en subsidio de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia  la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.  

Es menester  aclarar a la parte accionante que, la  solicitud  de sustitución de la detención preventiva en  establecimiento carcelario por el lugar de residencia,  es un asunto que  debe ser definido en la vía ordinaria.  

La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Siendo  así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a  omitir la presentación del recurso de reposición, en  subsidio de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para  subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez  que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de  acciones para su presentación.  

Así las  cosas, como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto  de la subsidiariedad.  

En  este caso, además que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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