STP060-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP060-2022  

Radicación  Nº. 121220  

Acta No. 005.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación instaurada por MARÍA  FANNY ARANGO VÉLEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 1º  de diciembre de 2021, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental  a la libertad de cultos, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  176 Seccional de Copacabana, Antioquia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la parte actora, al no acceder a su  solicitud de exhumación del cuerpo de su hijo, fallecido el 2  de octubre de 2017.  

1.  Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la  presente acción de tutela; para tal efecto corrió  traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su  derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Fiscalía 176 Seccional de Copacabana, Antioquia, informó  que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos  constitucionales, ni legales, teniendo en cuenta que se le informó  la prelación de orden civil que ostenta la cónyuge del  fallecido, para reclamar los restos óseos y disponer sobre su  destino final, contrario a las manifestaciones efectuadas por la  libelista cuando afirmó que, corresponde decidir sobre la  exhumación a quienes han definido, organizado y sufragado los  costos del entierro y la tumba.  

2. La  señora MARIELA FÓMEZ CARDONA, indicó que  su  deseo más grande es que este incidente termine en una acción  no litigiosa, que sea coherente y digna, para quien en vida fue un  ser de grandes virtudes y cualidades que le hicieron un ser  excepcional por el servicio y amor hacia el mundo y con mayor razón  hacia sus seres queridos, sin que su partida genere ningún  tipo de animadversión entre quienes fueron objeto de su amor.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín declaró  improcedente el amparo constitucional, tras advertir que no se  demostró alguna acción u omisión por parte de la  Fiscalía delegada, teniendo en cuenta que para resolver la  solicitud de la accionante, esto es, la exhumación del cuerpo  de su hijo, dio aplicabilidad y prelación al orden contemplado  en el artículo 1046 del Código Civil, esto es, ostentar  la señora MARICELA GOMEZ CARDONA, la calidad de cónyuge;  circunstancia que se acreditó con el registro civil de  matrimonio que aportó a la investigación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo la accionante decidió impugnarlo.  Argumentó que, a la fecha, no tiene aplicabilidad el Decreto  1172 de 1989 Artículo 19 (Derogado por el art. 90, Decreto  Nacional 1546 de 1998) Decreto 1546 de 1998 Artículo 9  (Derogado por el art. 65, Decreto Nacional 2493 de 2004), donde se  tenía en cuenta el orden de prelación cuando se debía  expresar el consentimiento, bien sea como deudo de una persona  fallecida o en otra condición: 1. El cónyuge no  divorciado o separado de cuerpos; como quiera que en la última  regulación en cita, no se reglamentó la respectiva  prelación de entrega.  

Así mismo,  señaló que la decisión se edificó bajo  los presupuestos establecidos en el artículo 1046 del Código  Civil, para concluir que la cónyuge por orden civil tiene  prelación de entrega del cadáver de su hijo, pero que  dicho argumento en su sentir, no tiene relación con la norma  en cita, puesto que, en ella se estable tan solo un orden  hereditario, que no es suficiente para establecer el derecho de  exhumación de los restos de un cadáver.  

Por último,  manifestó que en esta oportunidad, más que un sustento  jurídico aplicable, es una cuestión familiar y  afectiva, teniendo en cuenta que su propósito radica en tener  la oportunidad de visitar los restos de su hijo en un lugar  específico a su elección, acontecimiento que se  encuentra afectado ante la potestad que tiene la cónyuge  sobreviviente que le reconoce la fiscalía y la decisión  que adopte ante el inminente retiro de la bóveda a un osario,  debido al tiempo de 4 años transcurridos desde el deceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su  superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente  precisadas en la ley.  

3.  De  la demanda de tutela y del escrito de impugnación se advierte  que la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales, como  quiera que la Fiscalía 176 Seccional de Copacabana, Antioquia,  le negó la exhumación del cadáver de su hijo  fallecido el 2 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que la  mencionada entidad reconoce la prelación en los derechos  civiles que tiene la cónyuge para disponer de dicha  pretensión, quien demostró tal calidad con el registro  civil de matrimonio aportado a la investigación.  

4. En  tal contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal  como lo indicó, el A-quo  constitucional, no existe una vulneración de los derechos que  reclama en esta oportunidad.  

Para tal efecto,  es preciso traer a colación la normatividad civil que, para el  caso en concreto, resulta pertinente:  

“ARTICULO  1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO – LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS  PROXIMO>. <Artículo modificado por el artículo  5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:>  

<Aparte  subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el difunto no deja  posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más  próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge.  La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.”  

Contrario a lo  expuesto por la impugnante en su escrito de alzada, acierta el A-quo  en su decisión ahora cuestionada, al determinar la  inaplicabilidad del precedente constitucional traído a  colación1,  teniendo en cuenta que al verificar las normas que en éste se  citan, concluyó que las mismas se hallan derogadas, pero que,  la que se encuentra vigente, es decir, el Decreto 2493 de 2004, no  reguló de manera específica la prelación de  entrega en la exhumación de los restos, lo que necesariamente  conllevó a que se apliquen las determinaciones que en materia  civil regula el asunto, esto es, el artículo 1046 del Código  Civil, que se cita en la presente decisión, el cual establece  como segundo orden hereditario a la cónyuge supérstite.  

De manera que,  ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas  por la accionante por la supuesta afectación a sus derechos  fundamentales, pues en efecto, la Fiscalía encargada le  informó de manera directa la imposibilidad que en este momento  genera acceder a sus pretensiones atendiendo lo previsto en el  ordenamiento legal.  

En tales  condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los  derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo  por el cual la demanda de tutela incoada resulta improcedente, pues  mal haría el juez constitucional si emitiera una orden a la  autoridad demandada para que proceda de la manera como lo pretende la  parte actora, cuando existe una normatividad aplicable al caso en  concreto que cobija con mejor derecho a la esposa del fallecido.  

Cabe recordar que  son improcedentes aquellas demandas de tutela en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario o entidad que profiere las  decisiones cuestionadas, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

En ese orden de  ideas y teniendo en cuenta, además, que las pretensiones que  realiza la parte actora se presentan a futuro, puesto que, se dirigen  sobre una posible determinación que en su momento adopte la  cónyuge del fallecido, con el posible traslado a un osario de  los restos que permanecen en una bóveda desde hace 4 años,  dicho suceso particularmente genera un notable adelantamiento de los  hechos que podrían suceder, pero que no implica en estos  momentos la afectación de sus derechos fundamentales y de paso  la configuración de un perjuicio irremediable que permita  emitir ordenes abstractas, con el fin de reconocer supuestos derechos  inciertos.  

Entonces, como  acertadamente expuso el Tribunal A-quo,  ninguna afectación de los derechos de la demandante se  avizora, pues de manera razonada resolvió lo peticionado por  la accionante para no acceder a la prerrogativa planteada.  

5.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          T-162 de 1994, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO          CIFUENTES MUÑOZ  

      

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