STP073-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

STP073-2022  

Radicación  n.° 121322  

Acta No. 005.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida  por              DUBERNEY MORENO CAMARGO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales en el asunto constitucional de primer grado, por medio  del cual, negó el recurso de impugnación presentado  frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021.  

Al trámite  constitucional fueron vinculadas como terceros con interés las  partes e intervinientes en la acción constitucional en primera  instancia bajo radicación 50001 22 04 000 2021 00592 00.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la señora Mireya Beltrán Rodríguez,  contaba con legitimación en la causa por activa para presentar  en nombre y representación del accionante, el escrito de  impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que negó el amparo de los derechos  fundamentales reclamados; sin embargo, mediante auto del 2 de  diciembre de 2021, se declaró su rechazo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto del 11 de  enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio  traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue  notificado por la secretaría de la Sala el 14 del mismo mes y  año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos,  Meta, manifestó que, mediante auto interlocutorio No. 15 del  18 de junio de 2021, el Juzgado se pronunció sobre la  recusación presentada por el defensor de DUBERNEY CAMARGO  MORENO, en contra del titular del Juzgado Penal del Circuito de  Granada, Meta, declarándola infundada, teniendo en cuenta que,  sobre la causal invocada, esto es, la descrita en el numeral 5 del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no se  evidenció ningún tipo de animadversión,  enemistad o alguna otra situación que permitiera inferir que  la imparcialidad del juzgador estuviera afectada.  

Informó  igualmente que, a través de auto interlocutorio No. 1 del 14  de octubre de 2021, declaró nuevamente infundada la solicitud  de recusación establecida en el numeral 11 del artículo  56 ibídem y en contra del citado funcionario judicial, habida  cuenta que, no se demostró que éste estuviere vinculado  jurídicamente a un proceso penal o disciplinario con ocasión  a denuncia o queja presentada por el procesado.  

Afirmó que  fueron vinculados a la acción constitucional bajo radicación  50001-22-04-000-2021-00592, propuesta por el accionante, frente a la  cual, emitieron respuesta dentro del término que le otorga la  normatividad; que finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio declaró improcedente.  

2. La  señora MIREYA BELTRAN RODRÍGUEZ, quien se anuncia como  presunta defensora de derechos humanos y vocera del accionante,  indicó que, el Tribunal accionado al negarle la legitimación  para actuar dentro del trámite constitucional y en nombre del  demandante, vulnera con la decisión que declaró  desierto el recurso de impugnación contra la sentencia  proferida el 22 de noviembre de 2021, los derechos fundamentales del  privado de la libertad, pues en su sentir, la formalidad que tuvo en  cuenta el juez de tutela, desnaturalizó el sentido material de  protección que se reclama, pues el fin recae en obtener la  doble instancia y, de esta manera, el superior jerárquico  funcional pueda estudiar la decisión que se censura.  

3.  La  Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, manifestó que el 8 de noviembre de 2021, le  correspondió por reparto el conocimiento en primera instancia  de la acción de tutela bajo radicado 50001 22 04 000 2021  00592 00, interpuesta por la señora VIRGELINA MORENO, en  calidad de agente oficiosa de su hijo DUBERNEY MORENO CAMARGO,  ciudadanos a quienes se les tuvo en cuenta la calidad de parte actora  dentro del trámite constitucional, el cual culminó con  decisión del 22 de noviembre del mismo año, en la que  se declaró improcedente el reclamo solicitado.  

Señaló  que el 23 de noviembre del mismo año, se recibió a  través del correo electrónico institucional, documento  suscrito por la señora MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ,  quien se identificó como defensora de Derechos Humanos y  vocera de confianza del accionante, en el que impugnaba la decisión  de tutela; no obstante, en auto del 2 de diciembre de 2021, se  rechazó el recurso de alzada, como quiera que no contaba con  legitimación activa para actuar en el trámite  constitucional, sin que se presentara recurso alguno sobre dicha  determinación.  

Informó  que, con posterioridad, es decir, el 9 de diciembre de 2021, se  recibió memorial suscrito por el accionante, en el que  autorizaba como “agente  oficiosa”  a la mencionada ciudadana para que en su nombre impugnara el fallo de  tutela, sin embargo, se le informó la improcedencia de dar  trámite al recurso propuesto, teniendo en cuenta que la señora  MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, no estaba legitimada dentro  del trámite con dicha calidad y el escrito se presentó  de manera extemporánea.  

Consideró  que, la acción de amparo debe ser negada, pues no se incurrió  en vulneración de las garantías fundamentales del  accionante, pues la tutela fue tramitada en debida forma y las  solicitudes por él realizadas han sido resueltas y notificadas  de manera oportuna.  

4.  La apoderada judicial de la Fiduciaria Central S.A., señaló  que, su entidad carece de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que, el inconformismo presentado por el accionante se centra  en controvertir la decisión emitida por el Tribunal Superior  de Villavicencio, que negó el recurso de impugnación  contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021, sin  que dicha situación, tenga injerencia la entidad que  representa, como quiera que, dentro de sus competencias no se  encuentra la administración de justicia.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de  DUBERNEY MORENO CAMARGO,  que se dirige contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En  el presente evento, DUBERNEY MORENO CAMARGO, acude a la acción  de amparo, con el fin de solicitar protección de sus derechos  fundamentales, frente a la decisión emitida el 2 de diciembre  de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, que rechazó el recurso de  impugnación contra la sentencia proferida por esa Corporación  el 22 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que la  censura fue propuesta por una ciudadana que no contaba con  legitimación para actuar dentro del trámite  constitucional.  

4.  Por  disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados  dentro de los tres días siguientes a su notificación  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente contra quien se  interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.  

En concordancia,  el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma faculta  para impugnar a todo aquel que tenga interés legítimo  en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del  solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción  correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión  tiene la potencialidad de afectar sus derechos (CC A-051 de 1996).  

Así, el  interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla:  si la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).  

Tal aspecto fue  expuesto por una Sala de Decisión de tutelas de esta  Corporación, en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al  indicar que: «la  impugnación del fallo, como reflejo de la garantía  constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes,  «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión  de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante  el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada».  

Dicha premisa,  además, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que, en providencia  CC A-031/96, afirmó que:  

…tiene  derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.  Se convierte en interviniente con interés legítimo. El  artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice:  

“Quien tuviere un  interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.  

Cabe colegir,  entonces, que está legitimado en la causa para impugnar el  fallo quien se vea afectado  por  la decisión adoptada en dicho proveído.  

5.  Tal  circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que en el  trámite de tutela que finalizó con la sentencia  proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, en la que declaró improcedente el  amparo de los derechos fundamentales invocados por Duberney Moreno  Camargo, se reconoció como parte activa al referido ciudadano,  quien estuvo representado a través de la figura de agencia  oficiosa  por su progenitora, a quien se le acreditó tal calidad desde  la admisión de la acción constitucional.  

Ahora  bien, en el asunto objeto de examen,  se  observa que la señora MIREYA  BELTRÁN RODRÍGUEZ, durante el trámite  constitucional que se pretende censurar a través del recurso  de impugnación, no contaba con legitimación por activa  para intervenir en el mismo, pues como se advirtió, existió  un reconocimiento como agente  oficiosa  a la progenitora del aquí accionante por encontrase privado de  la libertad, sin que, repose prueba siquiera sumaria que demuestre  que previo a las determinaciones adoptadas por la Colegiatura en sede  de tutela, a la citada ciudadana se le haya facultado para  representar los intereses del aquí accionante.  

Indiscutiblemente  como lo advirtió el A-quo  en  la decisión  que  rechazó el recurso de impugnación,  se  presentó un escrito el 23 de noviembre de 2021, por parte de  la ciudadana en referencia en el que muestra su inconformismo contra  la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2021, no obstante,  a pesar de no presentar documento que acreditara la calidad en la que  asistía, la decisión que se adoptó es ajena a  sus intereses, pues no se observa que con la misma, se le cause algún  agravio o que se encuentren perjudicados sus derechos fundamentales.  

Ciertamente con  posterioridad al auto que decidió rechazar la impugnación,  es decir, el 2 de diciembre del año pasado, se allegó  una autorización suscrita por DUBERNEY MORENO CAMARGO, con la  que intentó facultar a BELTRÁN RODRÍGUEZ, para  que en su nombre y representación  impugnara la decisión  en comento, sin embargo, éste tiene fecha de registro del 3 de  diciembre de 2021 y pase y sello del  Centro Penitenciario y  Carcelario “El  Barne” de  Cómbita, del día 6 del mismo mes y año, lo cual  traduce que, el documento se presentó de manera extemporánea,  sin que el Tribunal de tutela tuviese la oportunidad de examinar el  mismo, con el fin de adoptar las decisiones que en derecho  correspondían.  

Véase  además que, si bien en virtud de la condición de  privado de la libertad en la que se encuentra el accionante, podría  en últimas considerar la flexibilización del análisis  de la legitimación por activa que reclama la ciudadana BELTRÁN  RODRÍGUEZ, sin embargo, no  ofreció ninguna razón para no allegar el mencionado  poder o escrito de autorización con los motivos por los cuales  el demandante o su progenitora,  no  podían acudir por sí mismos a solicitar la alzada  respectiva.  

Por último, se trae a la  presente acción de tutela, 2 videos con los cuales la señora  MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ, intenta demostrar su presunta  agencia oficiosa  u ostentar la calidad de vocera de derechos humanos del accionante,  pero que, en últimas lo que se evidencia con los mismos, es la  prestación de un servicio en la elaboración del escrito  de tutela para presentar la acción, sin que dicho actuar sea  suficiente para considerar que, dentro del trámite respectivo,  cuente con legitimación en la causa por activa para disponer  del derecho constitucional en nombre de otra persona, puesto que,  como se advirtió, carece de interés para controvertir  la decisión allí adoptada.  

6.  Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para  negar los derechos fundamentales que se reclaman en esta oportunidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  Notificar  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

      

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