STP059-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP059-2022  

Radicación  N.° 121095  

Acta  003  

Bogotá  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÓSCAR  ANTONIO PEÑA PINEDA contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 27 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Complejo Carcelario  y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá  “La  Picota”, al  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes e  intervinientes en el proceso penal rad. 110013107007-2009-0004000,  incluyendo al juzgado que en primera instancia conoció del  proceso penal seguido contra el demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  ÓSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA afirma que está  privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con  Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La  Picota”,  en virtud de la pena que le fuera impuesta en el proceso penal rad.  110013107007-2009-0004000.  

2.  Señala que le solicitó al Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión  de la libertad condicional, pero dicho despacho, el 5 de marzo de  2021 negó el subrogado.  

ÓSCAR  ANTONIO PEÑA PINEDA acudió al recurso de apelación  y, en su resolución, el 3 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmó la  negativa.  

Por  lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de esa  decisión, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de  2021.  

En  dicha oportunidad, el tribunal dejó sin efecto la decisión  de segunda instancia, pues “por  la fecha de los hechos (17-01-2003), el competente era este alto  tribunal y no el Juzgado Especializado”.  En consecuencia, le ordenó al Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir el  expediente ante dicha sala, “a  efecto le diera tramite [sic] al recurso de apelación [contra  el] auto [que] negó beneficio de la libertad condicional”.  

3.  ÓSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA sostiene que, si bien el  expediente fue remitido ante el Tribunal Superior de Bogotá el  17 de julio de 2021, la Sala Penal no se ha pronunciado y en la  página de consulta no aparece alguna actuación  pendiente, por lo que no sabe dónde puede estar el proceso.  

Bajo  este panorama, hace la siguiente solicitud:  

“Respetuosamente  solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos  constitucionales Fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la  autoridad accionada que:  

1.  Se ordene al Juez 27 EPMS de Bogotá, y a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, informen de forma clara y  congruente, la ubicación exacta del expediente, pendiente de  resolver recurso de apelación, interlocutorio me negó  la libertad condicional.  

2.  A la vez informen el estado actual del recurso”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que el proceso penal rad. 110013107007-2009-0004000,  a la fecha, no ha sido remitido a esa corporación para surtir  ningún recurso de apelación.  

Tampoco  se tiene registro de que las diligencias fuesen devueltas “por  problemas en los archivos que contienen el expediente digital,  situación que ha sido recurrente con los procesos remitidos  por el centro de servicios judiciales para los Juzgados de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad”.  

Por  último, aclaró que los procesos penales recibidos por  la secretaría de la sala accionada “son  repartidos al día, es decir, que no existen procesos  pendientes de trámite”.  

2.  El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá manifestó, en su respuesta, que, una vez  revisado el correo institucional y la página de la Rama  Judicial, evidenció que, dando cumplimiento al fallo  2021-00509 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  remitió el proceso digitalizado. No aporta constancia de dicha  acción.  

Por  lo anterior, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, fue necesario  vincular de manera posterior al Centro de Servicios Judiciales para  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Para  dicho fin, le fue remitida la comunicación 139 el 12 de enero  de 2021, a los correos electrónicos  atenvirtcsajepms@cendoj.ramajudicial.gov.co y  ventanillacsjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero guardó  silencio en el término de traslado.  

3.  El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  sostuvo que, en efecto, el 3 de junio de 2021 confirmó la  negativa de la concesión de la libertad condicional emitida  por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, mediante proveído del 5 de marzo de 2021, por  considerar que no se cumplían los presupuestos señalados  por el art 64 del Código Penal.  

Sin  embargo, mediante fallo de tutela del 14 de julio de 2021, el  Tribunal Superior dejó sin efectos la decisión del  despacho, por considerar que no era el competente para resolver el  recurso de alzada, pues los hechos se juzgaron bajo la Ley 600 de  2000, con lo que le ordenó al juez ejecutor remitir el proceso  a la Sala Penal de esa corporación.  

En  ese orden de ideas, informó que “desconoce  actualmente la situación jurídica del señor  Oscar Antonio Peña Pineda, así como la decisión  de segunda instancia frente a la negativa de su libertad condicional,  que hace referencia en esta acción constitucional”.  

4.  El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima  Seguridad de Bogotá “La  Picota”  y las partes e intervinientes del proceso penal rad.  110013107007-2009-0004000 también guardaron silencio en el  término de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, ÓSCAR  ANTONIO PEÑA PINEDA cuestiona,  a través de la acción de amparo, la omisión de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en la resolución de la apelación interpuesta contra el  auto del 5 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 27 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  negó la concesión de la libertad condicional.  

Sostiene  que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al  debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la  libertad, la vida y la integridad personal.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  por lo siguiente:  

4.1  Si bien ÓSCAR ANTONIO PEÑA PINEDA reprocha  un posible caso de mora  judicial  imputable a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dicha autoridad judicial manifestó que no ha recibido el  expediente digitalizado del proceso penal rad.  110013107007-2009-0004000 para surtir ningún recurso de  apelación.  

Por  lo anterior, no es posible afirmar que ha transcurrido un plazo  superior a los 5 días con los que cuenta el magistrado ponente  para resolver un asunto que decide sobre la libertad del sindicado  (art.  202, Ley 600 de 2000)  ni imputarle la tardanza a la omisión en el cumplimiento de  las funciones (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017),  pues el Tribunal de Bogotá no ha recibido el recurso de  apelación que echa de menos el accionante.  

4.2  Sin embargo, la situación señalada supone que, pese a  que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá manifestó que, el 17 de julio de 2021,  remitió el expediente digitalizado para que se resolviera la  apelación interpuesta contra el auto del 5 de marzo de 2021,  es posible que exista una falla en el trámite impartido por el  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en aras llevar a  cabo la remisión ordenada, el cual guardó silencio en  el término de traslado pese a ser debidamente notificado e  informado  

Esto,  en consecuencia, implicaría el incumplimiento a la orden  impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en el fallo de tutela del 14 de julio de  2021, donde le ordenó al Juzgado 27 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir el expediente  ante dicha sala, “a  efecto le diera tramite [sic] al recurso de apelación [contra  el] auto [que] negó beneficio de la libertad condicional”.  

4.2  Lo anterior, sin embargo, es un asunto que debe proponerse mediante  el incidente de desacato previsto en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que:  

“Proferido  el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél”.  

Igualmente,  la Corte Constitucional ha sentado que “[l]a  competencia para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela es,  por regla general, del  juez constitucional de primera instancia,  aun cuando la orden de la que se trate la haya proferido el juez de  segunda instancia o incluso esta Corporación en sede de  revisión”  (Autos 178 de 2008 y 032 de 2011).  

Esto,  debido a que “corresponde  al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la  acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el  fallo de tutela se cumpla, así como conocer  de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes  dadas,  para garantizar la protección de los derechos fundamentales,  tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de  segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión”  (T-280A  de 2012).  

Igualmente,  en el auto A386 de 2016, la Corte Constitucional estableció  que la competencia del juez de primera instancia en la materia “(i)  obedece a una interpretación sistemática del decreto  2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad  jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los  procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el  principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv)  protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el  grado jurisdiccional de consulta”.  

Con  esto, el accionante debe acudir al mecanismo en cuestión para  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá se pronuncie, bajo alguno de tales mecanismos, acerca  del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de julio  de 2021 que protegió sus garantías fundamentales.  

Por  lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el  debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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