STP061-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP061-2022  

Radicación  No. 121356  

Acta  No. 005    

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  GUSTAVO  ADOLFO MURILLO MURILLO, a  través de apoderada judicial,  frente al fallo de tutela proferido el 16  de noviembre de 2021,  por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE CALI,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales; presuntamente vulnerados por el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, la  DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA y  la  FISCALÍA 27 ESPECIALIZADA DE CALI.    

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si bajo el principio de subsidiariedad se  predica la improcedencia de la acción, por omisión en  el uso de los recursos ordinarios que tenía al alcance el  actor, dentro de las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido  en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 2 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la  presente acción de tutela, para tal efecto corrió  traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su  derecho de contradicción y defensa.  

Proferido el  fallo de tutela, con auto del 7 de diciembre del año 2021, se  concedió la alzada y se remitió el expediente a la  Secretaría de esta Corporación el 14 de diciembre del  año pasado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscal 27 Especializada de Cali, informó que su despacho  conoció de la investigación bajo CUI  76001600000201600824, en contra de los miembros de la banda  denominada los “Los Güeros”, de la que hacía  parte el señor Murillo Murillo, explicando que, las audiencias  preliminares se realizaron el 5 de marzo de 2019, fecha en que se  impuso medida de aseguramiento en contra del referido, quien contó  con asesoría de abogado de confianza.  

Informó  que el 20 de agosto de 2019, se formuló acusación en  contra del accionante, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali, por los delitos de homicidio agravado,  fabricación, tráfico o porte de armas, concierto para  delinquir agravado y uso de menores par la comisión de  delitos. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2020, se suscribió  preacuerdo entre las partes, el cual fue aceptado por el actor de  manera libre, consciente y voluntaria, contando con la asesoría  de defensora pública, a cambió de que se le impusiera  la pena prevista para cómplice; obteniendo una rebaja  equivalente al 50% de la condena definitiva.  

Dicho acuerdo fue  avalado por el Juez de conocimiento, quien profirió sentencia  condenatoria, sin que dentro de la actuación se hubieren  violentado los derechos fundamentales que se reclaman.  

2.  La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales de Cali, explicó que su dependencia solo cumple  funciones administrativas destinadas a ejecutar las ordenes de los  Magistrados y Jueces de la República de ese Distrito Judicial.  

3. El  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali indicó  que, conoció del proceso  penal adelantado en contra del señor Gustavo Murillo y otros  por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego, concierto para delinquir y uso de menores de  edad para la comisión de delitos; en el que se celebró  preacuerdo que conllevó a proferir sentencia condenatoria.  

Afirmó que  el actor estuvo representado por su defensora, advirtiendo que en el  trámite se le indagó en cuanto a su consciencia,  voluntariedad, liberalidad y debido asesoramiento de la profesional  del derecho que representó sus intereses. Explicó que  la notificación de la sentencia se efectuó por correo  electrónico, sin que las partes presentasen los recursos a su  alcance, dentro del término que le otorga la normatividad.  

4.  La defensora pública, que asistió en su momento al  accionante dentro del procedimiento penal seguido en su contra,  afirmó que mantuvo comunicación continúa con el  actor, en la cual, le brindó la información pertinente  sobre los aspectos jurídicos aplicables a su situación,  sin que éste manifestara su deseo de llevar su caso a juicio,  amén de señalar que su actuación y el preacuerdo  celebrado por las partes se ajustó a derecho, el cual se  verificó por el Juzgado de conocimiento accionado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 16 de noviembre de 2021, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  declaró improcedente el amparo solicitado, en  consideración lo siguiente:  

Observó que  la acción constitucional promovida carece del requisito de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora no agotó  los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar  el reclamo planteado, puesto que, sobre la decisión que  verificó y aprobó el preacuerdo respectivo, no se  interpusieron los recursos procedentes.  

Igualmente,  consideró que no se cumplió con el requisito de  inmediatez, como quiera que las decisiones frente a las cuales  muestra su inconformismo se profirieron el 3 de julio y 23 de  noviembre de 2020; transcurriendo el término de 11 meses para  proponer la acción constitucional, sin que haya justificado la  inactividad para acudir al trámite expedito dispuesto en el  decreto 2592 de 1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  de la decisión emitida por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  el accionante la impugnó, señalando cumplir con los  requisitos para que proceda la acción de tutela; puesto que,  en su sentir, no se le explicó en debida forma el alcance del  preacuerdo celebrado, como quiera que se le endilgaron delitos que  afirma no cometió; y frente a ello, la defensa no interpuso  los recursos pertinentes, por desconocimiento y falta de asesoría  de la profesional del derecho.  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Atendiendo  el problema jurídico enunciado, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es decir, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicionalmente,  también existe una serie de exigencias específicas, que  fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h. Violación  directa de la Constitución.  

En ese orden,  desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando se  verifiquen los requisitos generales señalados y se configure  al menos uno de los defectos específicos mencionados.  

4. Descendiendo  al caso en estudio, anticipa la Sala que se confirmará la  decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha venido  insistiendo,  la  acción de tutela es un  mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de  los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna forma, como un  medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera  instancia, en los eventos en que el accionante estime que los  resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal  como ocurre en este evento.  

De  acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizaría  la acción constitucional y de contera se resquebraja el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en  virtud del cual le está vedado al  juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida  está sustentada en criterios razonables, a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Y  es que, al revisar  la sentencia de tutela de primer grado, se evidencia que obedeció  a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad,  teniendo en cuenta que el actor tenía a su alcance los recurso  ordinarios y extraordinarios dentro  del trámite procesal, frente  a las decisiones emitidas por el Juzgado accionando; sin embargo, no  lo activó, acudiendo de manera directa a la sede  constitucional a formular los reparos que consideró  cuestionables; entre ellos, la responsabilidad que se le endilgó  por delitos que afirma no cometió, dejando a un lado el  agotamiento de la vía ordinaria como mecanismo preferente para  dilucidar el conflicto planteado.  

Ese era el  mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en  su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no a través  de la acción de tutela.  

Adicional a ello,  comparte esta la Sala el criterio adoptado por el A-quo  en sede constitucional y con referencia el requisito de inmediatez,  como quiera que, acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la  salvaguarda procede excepcionalmente contra providencias judiciales;  por tanto, deben cumplirse con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico2.  

Entonces, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, ciertamente  transcurrió un tiempo considerable para que el actor  presentara su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el  juez de conocimiento en la verificación y aprobación  del preacuerdo celebrado; es  decir que, GUSTAVO  ADOLFO MURILLO MURILLO, acudió  a demandar en esta sede constitucional después de una  inactividad de más de un año desde la suscripción  del preacuerdo y la expedición de la sentencia condenatoria,  que califica como vulneradora de sus garantías fundamentales.  

Lo precedente  demuestra que la parte accionante no requiere una protección  de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la  situación de vulneración, hubiese procurado por una  mayor premura en la solución efectiva de su caso, máxime  cuando ni en la demanda ni en el escrito de alzada justifica las  razones de la tardanza para promover este mecanismo constitucional.  

Desde luego, la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos; no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales,  se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime  cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo  censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy  pretende revivir el actor.  

La exigencia del  requisito aludido no obedece entonces a un ánimo de establecer  una regla o término de caducidad, sino que se  relaciona con la finalidad de la acción de tutela y el  principio de seguridad jurídica, que supone la protección  urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando  ha sido quebrantado (CC. T-246/15).  

No se puede desconocer que la obligación  de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria  por disposición expresa del precedente constitucional, de lo  contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad  jurídica y la cosa juzgada.  

Así las cosas, dado el  desconocimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e  inmediatez y sin que se configure al menos uno de los defectos  específicos respectivos, imperioso resulta confirmar el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T          – 578 de 2010.  

2          CC C-590/05 y SU-813/07.  

      

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