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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9949-2021
Radicación n° 117630
Acta No 179
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Efraín Alonso López Rojas, agente oficioso de Yorlany Quiyanás, Jader Quinayás Burbano y el menor C.E.G.Q., respecto del fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y la Fiscalía 002 Seccional del Bordo Patía, Cauca.
Los hechos que soportan el escrtito de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«El abogado Efraín Alonso López Rojas, sostiene que, el 14 de abril de 2021, radicó ante la Dirección Seccional de Fiscalías derecho de petición, solicitando información sobre la investigación identificada con el No. 195326000618201500029-00, y a la fecha, no ha obtenido respuesta de fondo, por cuanto la entidad solo le contestó que trasladó su solicitud a la Fiscalía Seccional del Bordo Cauca.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo al encontrar que carece de objeto, por hecho superado.
Partió por indicar que aun cuando el actor acudió a este diligenciamiento manifestando ser apoderado especial de las víctimas dentro del proceso penal referido, al no aportar el respectivo poder especial para esta actuación, se habilitaba su intervención como agente oficioso, teniendo en cuenta que a quienes representa dentro del proceso, estas son, las presuntas víctimas, se encuentran en imposibilidad de acudir a la ciudad de Popayán a instaurar la acción, aunado a las limitaciones tecnológicas y de comunicación, la situación actual ocasionada por la pandemia y la crisis de orden público en el departamento del Cauca2.
Luego, encontró acreditado en el plenario, que el libelista, como representante de las víctimas, presentó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán y, esta, a su vez, remitió la solicitud a la Fiscalía 2 Seccional del Bordo Patía, Cauca, a efectos de conocer dentro del proceso penal 201500029-00, el estado de ese trámite; pedimento no resuelto al momento de presentarse la demanda constitucional.
No obstante, la fiscalía demostró que dio respuesta de 27 de mayo de 2021 a través de WhatsApp y correo electrónico; contestación que, revisada, no es escueta, como alega el promotor, sino detallada, pues resume todo lo surtido dentro de la indagación al punto de informar, incluso, más de lo solicitado, de forma coherente y sin ambigüedades, confusiones o evasivas, de modo que, resuelve de fondo lo pedido.
3. LA IMPUGNACIÓN
Efraín Alonso López Rojas, en sustento de su inconformidad, inicialmente, indica que no acudió como agente oficioso ni apoderado de las víctimas, sino en nombre propio, pues presentó la solicitud y es a él a quien se le vulnera el derecho fundamental de petición así como el de acceso efectivo a la administración de justicia. En todo caso, agregó, el Tribunal dejó de apreciar que dentro del proceso penal reposa el poder especial otorgado por las víctimas.
De otro lado, reprocha la conclusión del Tribunal de denegar su pretensión por hecho superado, porque la respuesta de la Fiscalía Segunda Seccional no resuelve todos los puntos del memorial que elevó, «situación que se prueba con solo analizar la petición y respuesta enviada».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor propone dos escenarios constitucionales distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada. Uno, aquel en el cual se queja el impugnante en punto del análisis efectuado por el Tribunal en torno a la legitimidad en la causa por activa; y, el segundo, atinente a la configuración o no del hecho superado.
3. Sobre la legitimación en la causa por activa
Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la lectura del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:
[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19973, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 20104, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 20115, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20166, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20167, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20018, T-372 de 20109, y la T-968 de 201410, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201511, reiterada en la T-467 de 201512, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].
De manera que, sea necesario precisar que aun cuando quien acude en tutela es Efraín Alfonso López Rojas, quien anuncia, que lo hace en nombre propio, lo cierto es que, la petición por la cual reclama la conculcación, la elevó a nombre de quienes deprecan su condición de víctimas, Yorlany Quiyanás, Jader Quinayás Burbano y la menor C.E.G.Q., luego, la prerrogativa recae en éstos, como intervinientes en la actuación penal 195326000618201500029-00.
Aspecto que se denota con mayor claridad en los términos del escrito elevado por el promotor, del 14 de abril de 2021, en cuya introducción se expresa «EFRAÍN ALFONSO LÓPEZ ROJAS, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado judicial de los señores JADER QUINAYÁS BURBANO y YORLANI QUIYANÁS BURBANO, quien actúa en su nombre y en representación de su hija menor C.E.H.Q., haciendo uso de mi derecho constitucional de petición (…) por medio del presente escrito, con todo respeto, acudo a usted a efecto de que se me brinde la siguiente información: (…)».
Luego, resulta claro que aun cuando el lenguaje empleado por el promotor se realizó en primera persona, expresando, que es titular del derecho constitucional que aduce conculcado y que requería información del proceso para él, lo cierto es que, quienes actúan dentro del trámite penal en calidad de víctimas son Yorlany Quiyanás, Jader Quinayás Burbano y la menor C.E.G.Q., los cuales, en últimas, son los interesados del proceso penal.
No obstante, es pacífica la posición de esta Sala de tutelas de admitir la agencia oficiosa cuando se encuentra sumariamente acreditado que el titular del derecho está imposibilitado para acudir de forma directa ante el juez constitucional, lo que se advierte plausiblemente analizado por el Tribunal A quo, el cual, como se reseñó párrafos arriba, tuvo en cuenta las circunstancias de ubicación y de acceso a la tecnología, que son limitadoras para los demandantes para conferir poder y acudir a la solicitud de amparo de forma directa, cuyo análisis la Sala comparte13.
En el sub examine, por consiguiente, acertado resulta, como lo concibió el Tribunal, concluir que el actor promovió la tuición como agente oficioso de Yorlany Quiyanás, Jader Quinayás Burbano y la menor C.E.G.Q.
4. Sobre la configuración del hecho superado.
4.1. Previo a verificar este tópico, la Sala considera pertinente aclarar que, en este asunto, la garantía involucrada no es el derecho de petición sino el debido proceso, pues, como en múltiples ocasiones se ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4.2. En este orden de ideas, luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida. Para ello, es importante tener presente la siguiente información:
i) La Fiscalía 2 Seccional de El Bordo Patía, Cauca, adelanta investigación penal con radicado 201500029, contra Rusbel Ruiz y otros, por los delitos de tentativa de homicidio, daño en bien ajeno y abuso de autoridad.
ii) En ese marco, el aquí postulante, presentó petición el 14 de abril de 2021 para conocer el estado actual de aquel procedimiento ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán. Autoridad que, informó al actor, remitió su memorial a la Fiscalía 2 Seccional del Bordo Patía, por ser esta la competente para resolverla.
iii) Aparece demostrado que el último despacho ofreció respuesta en oficio FSPAT No. 00227 – 195326000618201500029 (921), de 27 de mayo de 2021, a Efraín Alonso López Rojas, la cual fue enviada al correo electrónico alonsolopez31@hotmail.com.
iv) La citada respuesta es del siguiente tenor:
“(…)
1. La fiscalía general de la Nación (sic) no tiene ningún interés en favorecer a ninguna persona investigada, toda vez que el mandato constitucional contenido en el art. 250 CN establece que es obligación de la Fiscalía, investigar los hechos de los cuales tenga conocimiento que revistan las características de delito. La afirmación de usted, señor abogado, en el sentido de que la Fiscalía “se ha venido haciendo de la vista gorda” como “un claro acto de encubrimiento” es absolutamente ajena a la verdad, tanto así que, por transparencia, los investigadores asignados para el asunto no son miembros de la SIJIN (grupo de policía judicial asignado a este Despacho), sino que son miembros del CTI.
2. El 07 de julio de 2020 mediante oficio suscrito por el entonces asistente de Fiscal de la Fiscalía 002 Seccional de El Bordo Patía Cauca RAMÓN F. MUÑOZ MEDINA dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor abogado EFRAÍN ALONSO LÓPEZ ROJAS, suministrando la información pedida. Esta delegada por mi parte, ha revisado y estudiado el asunto en indagación y reitera que conforme la ley (sic) 906/04 nuestro sistema es adversarial en donde la fiscalía general de la Nación (sic) representa a la víctima, por lo que existe identidad en el propósito de esclarecer los hechos y adelantar las actuaciones procesales procedentes.
Específicamente en relación con el asunto le informo a usted:
1. El asunto se inició en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES y actualmente se encuentra en etapa de indagación.
2. Siendo que se halla en etapa de indagación y que no se ha formulado la imputación, no se ha vinculado formalmente a ninguna persona, pero sí existen unas personas en calidad de indiciadas, una vez agotadas labores de investigación.
3. A la fecha no se ha realizado audiencia de formulación de imputación, estima esta delegada que no se ha realizado, en procura de obtener EMP que permitan sustentar la teoría del caso que adopte la Fiscalía. Al respecto es necesario tener en cuenta que no existe ninguna causal que impida continuar avante con las labores de indagación.
En forma concreta en el presente asunto se han adelantado las siguientes actuaciones procesales:
1. El día 19.02.2015 fue generada la noticia criminal, en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES.
2. En la misma fecha se adelantaron actos urgentes por parte del personal del CTI de la Unidad de El Bordo Patía Cauca.
3. Entre los actos urgentes se entrevistó a las víctimas YORLANY QUINAYÁS y JAER QUINAYÁS, así como también se solicitó información sobre los indiciados.
4. Las víctimas fueron remitidas a valoración médico legal.
5. El 20.02.2015 fue allegado el informe provisional de valoración médico legal correspondiente al señor JAEL QUINAYÁS BURBANO.
6. En la misma fecha se realizó fijación fotográfica del vehículo en el que se desplazaban las víctimas al momento de los hechos.
7. El 24.02.2015 el entonces fiscal ARY JOSÉ LOPEZ VALENCIA adujo que estaba impedido para conocer el asunto debido a la “íntima amistad” con los investigados y solicitó adicionalmente que el asunto fuera asumido por la Justicia Penal Militar, destacando que aducía una amistad íntima con los investigados.
8. Mediante resolución 0123 del 04 de marzo de 2015 proferida por la subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana Cauca declaró infundado el impedimento invocado por el señor Fiscal al estimar que el mero conocimiento o compañerismo no era suficiente para aducir una “íntima amistad”, de donde el funcionario debía actuar con pulcritud más allá de que conociera a los investigados.
9. El 20 de marzo de 2015 la fiscalía libró oficio mediante el cual solicitó medidas de protección para las víctimas ante el comandante Tercer Distrito Policía Cauca, el cual fue recibido por el abogado representante de víctimas petente.
10. El 06 de abril de 2015 fue librada orden a policía judicial para ante el CTI de El Bordo Patía Cauca, a efectos de obtener EMP.
11. El 20 de abril de 2015 fue allegado el informe de investigador de campo suscrito por el investigador del CTI CESAR ALBERTO RENDÓN GRIJALBA respecto de inspección al sitio de los hechos y al vehículo de las víctimas y se allegó informe adicional de fijación fotográfica correspondiente y las actas pertinentes.
12. El día 23 de abril de 2014 (sic) fue allegado el informe de investigador de laboratorio respecto de estudio balístico de proyectil recuperado, a efecto de determinar su calibre y si era apto para realizar estudio de cotejo.
13. El 19 de mayo de 2015 fue recibida acta de posesión de los indiciados como miembros de la Policía Nacional (SIJIN).
14. El 03 de julio de 2015 fue recibido el oficio signado por el IT CARLOS ALBERTO BUITRAGO CONTRERAS, Jefe Unidad Básica de Policía Judicial de El Bordo Patía Cauca respecto del vehículo usado por los indiciados para la fecha de los hechos.
15. Posteriormente fueron allegados documentos varios respecto de la historia laboral de los indiciados.
16. El 22 de julio de 2015 fue librado oficio DS-10-043-1095 expedido por la doctora MARTHA INÉS RESTREPO SAAVEDRA, Directora Seccional Cauca, mediante el cual convoca al entonces fiscal a Comité técnico jurídico.
17. El 31 de agosto de 2015 fue celebrado el comité técnico jurídico en el que se establecieron las actividades de investigación a desplegar, razón por la cual fue librada la orden a policía judicial correspondiente.
18. El 21 de septiembre de 2015 fue allegado el informe de investigador de campo FPJ-11 del 16.09.2015, signado por el INV. CTI LUIS GABRIEL VELASCO LÓPEZ, el que tenía un carácter preliminar toda vez que quedaban tareas por desplegar, quedando pendiente allegar informe complementario. Las víctimas fueron entrevistadas.
19. El 28 de septiembre de 2015 se allegó informe de investigador de campo que da cuenta de labores tendientes a la identificación e individualización de los indiciados.
21. El 26 de octubre de 2015 fue presentado informe de investigador de campo que da cuenta de los trámites tendientes a realizar el estudio balístico ordenado.
22. El 06 de noviembre de 2015 el abogado GONZALO HERNÁN PALTA MÉNDEZ, en calidad de defensor del PT. EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ, solicitó que el asunto fuera remitido a la justicia penal militar por competencia.
23. Posteriormente fue allegada declaración jurada rendida por el teniente coronel JOHNY OSORIO GAMBOA datada 04.04.2015 mediante la cual informa que la actuación de los indiciados estaba reportada y ordenada por mandos superiores.
24. Mediante oficio del 15 de diciembre de 2015 la entonces fiscal respondió tutela impetrada por EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ en procura de que hubiera cambio de radicación del asunto y que fuera remitido a la Justicia penal militar por competencia. La señora Fiscal adujo que ese no era el medio para solicitar remisión por competencia, que, en el evento de existir conflicto de competencia, debía sujetarse a los procedimientos para ese efecto.
25. El H. Tribunal dispone que la Fiscalía debe responder negativa o positivamente sobre la solicitud de cambio de radicación impetrada por el indiciado EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ.
26. La Fiscalía contestó la solicitud, sosteniendo la improcedencia de la remisión del asunto a la Justicia Penal militar.
27. El 23 de noviembre de 2016 fue allegado informe del médico legista CARLOS VICENTE ZUÑIGA VARGAS respecto de la valoración médico legal del señor JAEL QUINAYÁS BURBANO.
28. Conforme lo anterior, le reitero al señor abogado y a las víctimas que en procura de garantizar sus derechos contenidos en el art. 11 CPP, así como lo dispuesto en el art. 132 de la misma obra, esta Delegada reitera la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de dar cumplimiento a su función constitucional, en procura [de] investigar estos hechos que tienen características delictivas, así como también establecer y fortalecer canales de comunicación para lo cual pueden acudir a mi correo ana.santana@fiscalia.gov.co y mi WhatsApp (…), así como el del asistente doctor GERARDO EMILIO BURBANO DAZA correo gerardo.burbanod@fiscalia.gov.co.
Señor representante de víctimas, usted podrá acceder a los EMP obrantes a través del expediente digital del asunto, atendiendo las condiciones de pandemia, para lo cual deberá solicitarlo a esta Delegada.»
4.3. Conforme con lo señalado, es clara la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en efecto, como lo valoró el Tribunal, no se trata de una contestación escueta, ni evasiva de parte de la fiscalía accionada y, contrario a lo aseverado en la impugnación, sí se resolvieron todos los puntos de su solicitud14, comoquiera que se aprecia que en ella, aquél solicitó información sobre i) el estado actual de la investigación, ii) las personas que han sido vinculadas, iii) si se han realizado audiencias y cuándo, iv) si se ha imputado cargos y a quiénes y las razones legales para no haberse procurado, v) así como medidas para proteger a las víctimas que se hayan adoptado; pretensiones que, fueron todas resueltas en la comunicación enviada al actor.
4.4. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
«La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
5. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo con el libelo y el auto que avocó la demanda de tutela, la misma fue interpuesta por la parte actora el 25 de mayo de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal de Popayán.
2 Los representados por el actor, residen en la vereda llamada La Hacienda, del corregimiento El Plateado en el Municipio de Argelia, Cauca.
3 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.
5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
13 Al respecto, valoró el Tribunal que los actores «… están en imposibilidad de acudir a la Ciudad de Popayán, en atención a la situación por la que atraviesa el país, ya que viven en una vereda llamada La Hacienda, del corregimiento El Plateado en el Municipio de Argelia Cauca, y en esa zona no entra si quiera señal telefónica para comunicarse en estos momentos con ellos, víctimas entre las que hay un menor de edad, razones por las cuales físicamente, no pueden comparecer a otorgar el poder ni a presentar la demanda. De tal manera, que, ante tales argumentos, dado el contexto en que nos encontramos, nos lleva a flexibilizar el requisito en lo que hace a la situación de orden público y la pandemia, justificaciones que resultan razonables para adecuar su actuación en una agencia oficiosa, ante la imposibilidad de acudir los agenciados a esta Ciudad, exigirlo de otra manera, sería dejar en el limbo el derecho reclamado y exponerlos a una situación de peligro, dado el contexto social y más en esta zona del departamento del Cauca, donde se han acrecentado una serie de atentados, aunado a que la Fiscalía no desconoce el mandato de que tiene el actor en el asunto que está bajo su conocimiento.»
14 Anexa al escrito de tutela en 1 folio.