STP9949-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9949-2021  

Radicación  n° 117630  

Acta No 179  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Efraín  Alonso López Rojas,  agente oficioso de  Yorlany Quiyanás, Jader Quinayás Burbano  y el menor C.E.G.Q.,  respecto del fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual  negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del  Cauca y la Fiscalía 002 Seccional del Bordo Patía,  Cauca.  

Los  hechos que soportan el escrtito de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«El  abogado Efraín Alonso López Rojas, sostiene que, el 14  de abril de 2021, radicó ante la Dirección Seccional de  Fiscalías derecho de petición, solicitando información  sobre la investigación identificada con el No.  195326000618201500029-00, y a la fecha, no ha obtenido respuesta de  fondo, por cuanto la entidad solo le contestó que trasladó  su solicitud a la Fiscalía Seccional del Bordo Cauca.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la  solicitud de amparo al encontrar que carece de objeto, por hecho  superado.  

Partió  por indicar que aun cuando el actor acudió a este  diligenciamiento manifestando ser apoderado especial de las víctimas  dentro del proceso penal referido, al no aportar el respectivo poder  especial para esta actuación, se habilitaba su intervención  como agente oficioso, teniendo en cuenta que a quienes representa  dentro del proceso, estas son, las presuntas víctimas, se  encuentran en imposibilidad de acudir a la ciudad de Popayán a  instaurar la acción, aunado a las limitaciones tecnológicas  y de comunicación, la situación actual ocasionada por  la pandemia y la crisis de orden público en el departamento  del Cauca2.  

Luego,  encontró acreditado en el plenario, que el libelista, como  representante de las víctimas, presentó petición  ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán  y, esta, a su vez, remitió la solicitud a la Fiscalía 2  Seccional del Bordo Patía, Cauca, a efectos de conocer dentro  del proceso penal 201500029-00, el estado de ese trámite;  pedimento no resuelto al momento de presentarse la demanda  constitucional.  

No  obstante, la fiscalía demostró que dio respuesta de 27  de mayo de 2021 a través de WhatsApp  y correo electrónico; contestación que, revisada, no es  escueta,  como alega el promotor, sino detallada, pues resume todo lo surtido  dentro de la indagación al punto de informar, incluso, más  de lo solicitado, de forma coherente y sin ambigüedades,  confusiones o evasivas, de modo que, resuelve de fondo lo pedido.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Efraín  Alonso López Rojas, en sustento de su inconformidad,  inicialmente, indica que no acudió como agente oficioso ni  apoderado de las víctimas, sino en nombre propio, pues  presentó la solicitud y es a él a quien se le vulnera  el derecho fundamental de petición así como el de  acceso  efectivo a la administración de justicia.  En todo caso, agregó, el Tribunal dejó de apreciar que  dentro del proceso penal reposa el poder especial otorgado por las  víctimas.  

De  otro lado, reprocha la conclusión del Tribunal de denegar su  pretensión por hecho superado, porque la respuesta de la  Fiscalía Segunda Seccional no resuelve todos los puntos del  memorial que elevó, «situación  que se prueba con solo analizar la petición y respuesta  enviada».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  En el asunto sub  examine, la queja  constitucional del actor propone dos escenarios constitucionales  distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada.  Uno, aquel en el cual se queja el impugnante en punto del análisis  efectuado por el Tribunal en torno a la legitimidad en la causa por  activa; y, el segundo, atinente a la configuración o no del  hecho superado.  

3.  Sobre la legitimación en la causa por activa   

   

Sobre  el particular, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  la lectura del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder  especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19973,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20104,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20115,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20166,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 20167,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 20018,  T-372 de 20109,  y la T-968  de 201410,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 201511,  reiterada  en la  T-467 de 201512,  la  Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por  lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas  del texto original].  

De  manera que, sea necesario precisar que aun cuando quien acude en  tutela es Efraín Alfonso López Rojas, quien anuncia,  que lo hace en nombre propio, lo cierto es que, la petición  por la cual reclama la conculcación, la elevó a nombre  de quienes deprecan su condición de víctimas, Yorlany  Quiyanás, Jader Quinayás Burbano  y la menor C.E.G.Q.,  luego, la prerrogativa recae en éstos, como intervinientes en  la actuación penal 195326000618201500029-00.  

Aspecto  que se denota con mayor claridad en los términos del escrito  elevado por el promotor, del 14 de abril de 2021, en cuya  introducción se expresa «EFRAÍN  ALFONSO LÓPEZ ROJAS, mayor de edad, identificado como aparece  al pie de mi firma, actuando como apoderado judicial de los señores  JADER QUINAYÁS BURBANO y YORLANI QUIYANÁS BURBANO,  quien actúa en su nombre y en representación de su hija  menor C.E.H.Q., haciendo uso de mi derecho constitucional de petición  (…) por medio del presente escrito, con todo respeto, acudo a  usted a efecto de que se me brinde la siguiente información:  (…)».  

Luego,  resulta claro que aun cuando el lenguaje empleado por el promotor se  realizó en primera persona, expresando, que es titular del  derecho constitucional que aduce conculcado y que requería  información del proceso para él, lo cierto es que,  quienes actúan dentro del trámite penal en calidad de  víctimas son Yorlany  Quiyanás, Jader Quinayás Burbano  y la menor C.E.G.Q.,  los cuales, en últimas, son los interesados del proceso penal.  

No obstante, es  pacífica la posición de esta Sala de tutelas de admitir  la agencia oficiosa cuando se encuentra sumariamente acreditado que  el titular del derecho está imposibilitado para acudir de  forma directa ante el juez constitucional, lo que se advierte  plausiblemente analizado por el Tribunal A  quo,  el cual, como se reseñó párrafos arriba, tuvo en  cuenta las circunstancias de ubicación y de acceso a la  tecnología, que son limitadoras para los demandantes para  conferir poder y acudir a la solicitud de amparo de forma directa,  cuyo análisis la Sala comparte13.  

En el sub  examine,  por consiguiente, acertado resulta, como lo concibió el  Tribunal, concluir que el actor promovió la tuición  como agente oficioso de Yorlany  Quiyanás, Jader Quinayás Burbano  y la menor C.E.G.Q.  

4. Sobre la  configuración del hecho superado.  

4.1. Previo a  verificar este tópico, la  Sala considera  pertinente aclarar que, en este asunto, la garantía  involucrada no es el derecho de petición sino el debido  proceso, pues, como en múltiples ocasiones se ha precisado  que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el  proceso penal, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

4.2.  En este orden de ideas, luego de revisar los elementos de prueba  allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte  desde ya, que se procederá a confirmar la decisión  recurrida. Para ello,  es importante tener presente la siguiente información:  

i)  La Fiscalía 2 Seccional de El Bordo Patía, Cauca,  adelanta investigación penal con radicado 201500029, contra  Rusbel Ruiz y otros, por los delitos de tentativa de homicidio, daño  en bien ajeno y abuso de autoridad.  

ii)  En ese marco, el aquí postulante, presentó petición  el 14 de abril de 2021 para conocer el estado actual de aquel  procedimiento ante la Dirección Seccional de Fiscalías  de Popayán. Autoridad que, informó al actor, remitió  su memorial a la Fiscalía 2 Seccional del Bordo Patía,  por ser esta la competente para resolverla.  

iii)  Aparece demostrado que el último despacho ofreció  respuesta en oficio FSPAT  No. 00227 – 195326000618201500029 (921),  de 27 de mayo de 2021, a Efraín Alonso López Rojas, la  cual fue enviada al correo electrónico  alonsolopez31@hotmail.com.  

iv)  La citada respuesta es del siguiente tenor:  

“(…)  

1.  La fiscalía general de la Nación  (sic) no  tiene ningún interés en favorecer a ninguna persona  investigada, toda vez que el mandato constitucional contenido en el  art. 250 CN establece que es obligación de la Fiscalía,  investigar los hechos de los cuales tenga conocimiento que revistan  las características de delito. La afirmación de usted,  señor abogado, en el sentido de que la Fiscalía “se  ha venido haciendo de la vista gorda” como “un claro acto  de encubrimiento” es absolutamente ajena a la verdad, tanto así  que, por transparencia, los investigadores asignados para el asunto  no son miembros de la SIJIN (grupo de policía judicial  asignado a este Despacho), sino que son miembros del CTI.  

2.  El 07 de julio de 2020 mediante oficio suscrito por el entonces  asistente de Fiscal de la Fiscalía 002 Seccional de El Bordo  Patía Cauca RAMÓN F. MUÑOZ MEDINA dio respuesta  al derecho de petición presentado por el señor abogado  EFRAÍN ALONSO LÓPEZ ROJAS, suministrando la información  pedida. Esta delegada por mi parte, ha revisado y estudiado el asunto  en indagación y reitera que conforme la ley (sic)  906/04  nuestro sistema es adversarial en donde la fiscalía general de  la Nación (sic)  representa  a la víctima, por lo que existe identidad en el propósito  de esclarecer los hechos y adelantar las actuaciones procesales  procedentes.  

Específicamente  en relación con el asunto le informo a usted:  

1.  El asunto se inició en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES y  actualmente se encuentra en etapa de indagación.  

2.  Siendo que se halla en etapa de indagación y que no se ha  formulado la imputación, no se ha vinculado formalmente a  ninguna persona, pero sí existen unas personas en calidad de  indiciadas, una vez agotadas labores de investigación.  

3.  A la fecha no se ha realizado audiencia de formulación de  imputación, estima esta delegada que no se ha realizado, en  procura de obtener EMP que permitan sustentar la teoría del  caso que adopte la Fiscalía. Al respecto es necesario tener en  cuenta que no existe ninguna causal que impida continuar avante con  las labores de indagación.  

En  forma concreta en el presente asunto se han adelantado las siguientes  actuaciones procesales:  

1.  El día 19.02.2015 fue generada la noticia criminal, en  AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES.  

2.  En la misma fecha se adelantaron actos urgentes por parte del  personal del CTI de la Unidad de El Bordo Patía Cauca.  

3.  Entre los actos urgentes se entrevistó a las víctimas  YORLANY QUINAYÁS y JAER QUINAYÁS, así como  también se solicitó información sobre los  indiciados.  

4.  Las víctimas fueron remitidas a valoración médico  legal.  

5.  El 20.02.2015 fue allegado el informe provisional de valoración  médico legal correspondiente al señor JAEL QUINAYÁS  BURBANO.  

6.  En la misma fecha se realizó fijación fotográfica  del vehículo en el que se desplazaban las víctimas al  momento de los hechos.  

7.  El 24.02.2015 el entonces fiscal ARY JOSÉ LOPEZ VALENCIA adujo  que estaba impedido para conocer el asunto debido a la “íntima  amistad” con los investigados y solicitó adicionalmente  que el asunto fuera asumido por la Justicia Penal Militar, destacando  que aducía una amistad íntima con los investigados.  

8.  Mediante resolución 0123 del 04 de marzo de 2015 proferida por  la subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana  Cauca declaró infundado el impedimento invocado por el señor  Fiscal al estimar que el mero conocimiento o compañerismo no  era suficiente para aducir una “íntima amistad”,  de donde el funcionario debía actuar con pulcritud más  allá de que conociera a los investigados.  

9.  El 20 de marzo de 2015 la fiscalía libró oficio  mediante el cual solicitó medidas de protección para  las víctimas ante el comandante Tercer Distrito Policía  Cauca, el cual fue recibido por el abogado representante de víctimas  petente.  

10.  El 06 de abril de 2015 fue librada orden a policía judicial  para ante el CTI de El Bordo Patía Cauca, a efectos de obtener  EMP.  

11.  El 20 de abril de 2015 fue allegado el informe de investigador de  campo suscrito por el investigador del CTI CESAR ALBERTO RENDÓN  GRIJALBA respecto de inspección al sitio de los hechos y al  vehículo de las víctimas y se allegó informe  adicional de fijación fotográfica correspondiente y las  actas pertinentes.  

12.  El día 23 de abril de 2014 (sic)  fue allegado el informe de investigador de laboratorio respecto de  estudio balístico de proyectil recuperado, a efecto de  determinar su calibre y si era apto para realizar estudio de cotejo.  

13.  El 19 de mayo de 2015 fue recibida acta de posesión de los  indiciados como miembros de la Policía Nacional (SIJIN).  

14.  El 03 de julio de 2015 fue recibido el oficio signado por el IT  CARLOS ALBERTO BUITRAGO CONTRERAS, Jefe Unidad Básica de  Policía Judicial de El Bordo Patía Cauca respecto del  vehículo usado por los indiciados para la fecha de los hechos.  

15.  Posteriormente fueron allegados documentos varios respecto de la  historia laboral de los indiciados.  

16.  El 22 de julio de 2015 fue librado oficio DS-10-043-1095 expedido por  la doctora MARTHA INÉS RESTREPO SAAVEDRA, Directora Seccional  Cauca, mediante el cual convoca al entonces fiscal a Comité  técnico jurídico.  

17.  El 31 de agosto de 2015 fue celebrado el comité técnico  jurídico en el que se establecieron las actividades de  investigación a desplegar, razón por la cual fue  librada la orden a policía judicial correspondiente.  

18.  El 21 de septiembre de 2015 fue allegado el informe de investigador  de campo FPJ-11 del 16.09.2015, signado por el INV. CTI LUIS GABRIEL  VELASCO LÓPEZ, el que tenía un carácter  preliminar toda vez que quedaban tareas por desplegar, quedando  pendiente allegar informe complementario. Las víctimas fueron  entrevistadas.  

19.  El 28 de septiembre de 2015 se allegó informe de investigador  de campo que da cuenta de labores tendientes a la identificación  e individualización de los indiciados.  

21.  El 26 de octubre de 2015 fue presentado informe de investigador de  campo que da cuenta de los trámites tendientes a realizar el  estudio balístico ordenado.  

22.  El 06 de noviembre de 2015 el abogado GONZALO HERNÁN PALTA  MÉNDEZ, en calidad de defensor del PT. EDGAR ALEXANDER  VÁSQUEZ, solicitó que el asunto fuera remitido a la  justicia penal militar por competencia.  

23.  Posteriormente fue allegada declaración jurada rendida por el  teniente coronel JOHNY OSORIO GAMBOA datada 04.04.2015 mediante la  cual informa que la actuación de los indiciados estaba  reportada y ordenada por mandos superiores.  

24.  Mediante oficio del 15 de diciembre de 2015 la entonces fiscal  respondió tutela impetrada por EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ  en procura de que hubiera cambio de radicación del asunto y  que fuera remitido a la Justicia penal militar por competencia. La  señora Fiscal adujo que ese no era el medio para solicitar  remisión por competencia, que, en el evento de existir  conflicto de competencia, debía sujetarse a los procedimientos  para ese efecto.  

25.  El H. Tribunal dispone que la Fiscalía debe responder negativa  o positivamente sobre la solicitud de cambio de radicación  impetrada por el indiciado EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ.  

26.  La Fiscalía contestó la solicitud, sosteniendo la  improcedencia de la remisión del asunto a la Justicia Penal  militar.  

27.  El 23 de noviembre de 2016 fue allegado informe del médico  legista CARLOS VICENTE ZUÑIGA VARGAS respecto de la valoración  médico legal del señor JAEL QUINAYÁS BURBANO.  

28.  Conforme lo anterior, le reitero al señor abogado y a las  víctimas que en procura de garantizar sus derechos contenidos  en el art. 11 CPP, así como lo dispuesto en el art. 132 de la  misma obra, esta Delegada reitera la voluntad de la Fiscalía  General de la Nación de dar cumplimiento a su función  constitucional, en procura [de] investigar estos hechos que tienen  características delictivas, así como también  establecer y fortalecer canales de comunicación para lo cual  pueden acudir a mi correo ana.santana@fiscalia.gov.co y mi WhatsApp  (…), así como el del asistente doctor GERARDO EMILIO  BURBANO DAZA correo gerardo.burbanod@fiscalia.gov.co.  

Señor  representante de víctimas, usted podrá acceder a los  EMP obrantes a través del expediente digital del asunto,  atendiendo las condiciones de pandemia, para lo cual deberá  solicitarlo a esta Delegada.»  

4.3.    Conforme con lo señalado, es clara la configuración de  una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en  efecto, como lo valoró el Tribunal, no se trata de una  contestación escueta,  ni evasiva de parte de la fiscalía accionada y, contrario a lo  aseverado en la impugnación, sí se resolvieron todos  los puntos de su solicitud14,  comoquiera que se aprecia que en ella, aquél solicitó  información sobre i)  el  estado actual de la investigación, ii)  las  personas que han sido vinculadas, iii)  si  se han realizado audiencias y cuándo, iv)  si  se ha imputado cargos y a quiénes y las razones legales para  no haberse procurado, v)  así  como medidas para proteger a las víctimas que se hayan  adoptado; pretensiones que, fueron todas resueltas en la comunicación  enviada al actor.  

4.4.  Frente  a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional  ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo  siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

5.  Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con el libelo y el auto que avocó la demanda de          tutela, la misma fue interpuesta por la parte actora el 25 de mayo          de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal de Popayán.  

2          Los          representados por el actor, residen en la vereda llamada La          Hacienda, del corregimiento El Plateado en el Municipio de Argelia,          Cauca.  

3          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

4          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

5          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

6          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

7          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

8          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

9          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

10          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

11          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

12          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.  

13          Al          respecto, valoró el Tribunal que los actores «…          están en imposibilidad de acudir a la Ciudad de Popayán,          en atención a la situación por la que atraviesa el          país, ya que viven en una vereda llamada La Hacienda, del          corregimiento El Plateado en el Municipio de Argelia Cauca, y en esa          zona no entra si quiera señal telefónica para          comunicarse en estos momentos con ellos, víctimas entre las          que hay un menor de edad, razones por las cuales físicamente,          no pueden comparecer a otorgar el poder ni a presentar la demanda.          De tal manera, que, ante tales argumentos, dado el contexto en que          nos encontramos, nos lleva a flexibilizar el requisito en lo que          hace a la situación de orden público y la pandemia,          justificaciones que resultan razonables para adecuar su actuación          en una agencia oficiosa, ante la imposibilidad de acudir los          agenciados a esta Ciudad, exigirlo de otra manera, sería          dejar en el limbo el derecho reclamado y exponerlos a una situación          de peligro, dado el contexto social y más en esta zona del          departamento del Cauca, donde se han acrecentado una serie de          atentados, aunado a que la Fiscalía no desconoce el mandato          de que tiene el actor en el asunto que está bajo su          conocimiento.»  

14          Anexa          al escrito de tutela en 1 folio.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *