STP9948-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9948-2021  

Radicación  n° 117617  

Acta No 179  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la apoderada de Aldemar Reyes,  vinculado al trámite de tutela, frente al fallo dictado el 28  de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido  proceso del Banco de Bogotá, dentro de la acción de  tutela que interpuso contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y  Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto  Tejada, trámite extendido a la Fiscalía Primera  Seccional de esa localidad y al ciudadano Aldemar Reyes.  

LA DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo lo compendió el  Tribunal a quo en los siguientes términos:  

El  apoderado judicial del Banco de Bogotá, sostuvo que, el 9 de  octubre de 2012, terceros desconocidos ingresaron a través de  internet, a la cuenta corriente del señor Aldemar Reyes,  quienes hicieron pagos a la seguridad social a las sociedades MAZ  SERVICIOS Y ASESORÍAS, por $4.793.256, y SERVICIOS Y ASESORÍAS  DÍA A DÍA por $4.603.711 y a la señora Sindy  Patricia Castro Ariza, por $108.600 m/cte, lo cual motivó la  correspondiente denuncia penal.  

Que  el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, negó  la solicitud de “restablecimiento del derecho” deprecada  a favor del señor Aldemar Reyes, decisión que fue  apelada por el señor Fiscal 01 Local del mismo lugar, y el  apoderado de la víctima.  

Que  el 21 de marzo de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Puerto Tejada, revocó la decisión del a quo, para en su  lugar acceder al “restablecimiento del derecho” del señor  Aldemar Reyes, y ordenó al Banco de Bogotá el reintegro  de $4.793.256, diciendo que a cargo de dicha entidad crediticia  estaba el “cuidado y custodia” del dinero depositado por  aquel, sin que esté acreditada la responsabilidad de las  citadas sociedades y la señora Castro Ariza.  

Que  el señor Juez 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada,  desconoció (i) que no existe posibilidad de reversar las  transacciones realizadas, más aún cuando involucran  pagos a la seguridad social desde hace más de 8 años;  (ii) que el Banco no aumentó su patrimonio ni recibió  ningún beneficio por cuenta de aquellas transacciones; (iii)  que dicha declaratoria de responsabilidad no compete a un juez de la  especialidad penal, puesto que dicha discusión es de  naturaleza civil; y, (iv) que no se garantizó el derecho de  defensa y contradicción, porque el Banco no se permitió  solicitar ni pedir pruebas.  

Por  lo anterior, solicitó la intervención del juez  constitucional a fin de dejar sin efectos la decisión de fecha  21 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Puerto Tejada, a través de la cual ordenó,  entre otros, el pago de $4.793.256 a cargo del Banco de Bogotá.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo bajo  las siguientes consideraciones:  

1. Estima  cumplidos los requisitos de orden general previstos para la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y frente a los de carácter específico,  aduce que la providencia del 21 de marzo de 2021 que se cuestiona,  adolece de los defectos procedimental y fáctico, puesto que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada adelantó  un trámite ajeno al pertinente y adoptó una decisión  con manifiesta carencia de apoyo probatorio, motivo el cual la  intervención del juez de tutela se hace necesaria, en razón  a que la determinación emitida en la fase de indagación  preliminar compromete el derecho fundamental al debido proceso de la  parte accionante.  

2. Al respecto,  destaca que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada,  en la decisión del 21 de marzo último, ordenó al  Banco de Bogotá pagar la suma de $4.793.256 como  restablecimiento del derecho a favor de Aldemar Reyes, presunta  víctima del delito de hurto por medios informáticos y  semejantes, bajo el argumento de que, en virtud de la pandemia  generada por el Covid-19, las personas han optado por adelantar  transferencias virtuales, correspondiéndole entonces, a las  entidades bancarias velar por la protección del dinero dejado  bajo su custodia, evidenciándose así el desamparo de la  presunta víctima por cuenta del aludido banco, basándose  para ello en la sentencia SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016  emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.1. De ese  estudio, resalta el Tribunal, el juzgado de segunda instancia  desconoció que: i) los hechos acaecieron en el año 2012  y la investigación penal cursa desde el 2013, es decir, mucho  antes de la emergencia sanitaria; ii) el precedente aludido fue  emitido en virtud del recurso de casación propuesto dentro de  un proceso ordinario de responsabilidad bancaria contractual, surtido  en desarrollo de las ritualidades propias de la legislación  civil, y iii) que carecía de base fáctica para adoptar  la decisión de manera definitiva con la entrega de la suma a  la presunta víctima, mostrando con ello la responsabilidad  civil del Banco de Bogotá.  

2.2. Para la Sala  a  quo  se (i)  dejó de analizar si concurrían o no los requisitos para  la adopción de una medida provisional, puesto que ni siquiera  estableció sumariamente si estaba acreditada la materialidad  de la conducta de “hurto por medios informáticos”  en el aspecto objetivo; (ii) tampoco establecemos acreditada la  necesidad en la adopción de medidas “inmediatas”  por urgentes o que no se pudiese posponer hasta la etapa de  investigación y/o juicio, y, (iii) no determinamos que en  dicha decisión evidenciara, en la indagación, que la  misma resultaba razonable y proporcional a los intereses de las  partes (Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015).  

3. En ese orden,  reitera que el juzgado accionado incurrió en los defectos  procedimental absoluto y fáctico, en razón a que en la  decisión aludida se patentiza alejada del estudio sobre las  medidas provisionales, porque si bien el banco es el guardián  de los dineros de los ahorradores, ello, para el momento procesal, no  infiere su responsabilidad civil, toda vez que “en  esa decisión no asoma que tal indagación reconstruye su  omisión en los niveles de seguridad por la transferencia  electrónica, y, por más, aquel respaldo jurisprudencial  con la Sala de Casación Civil no es afín con esta  casuística particular, puesto que la misma trae un evento  surtido dentro de un trámite ordinario propio de  responsabilidad contractual…”.  

4. Consecuente con  lo anotado, resolvió:  

1.  TUTELAR el derecho fundamental al “debido proceso” del  Banco de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.  

2.  En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de abril de  2021 (sic), proferido por el señor Juez 1º Penal del  Circuito de Puerto Tejada, para, en su lugar, dejar incólume  la decisión del señor Juez 1º Penal Municipal de  Puerto Tejada, de fecha 30 de noviembre de 2020, que denegó la  solicitud de restablecimiento de derechos al interior de la  indagación penal con radicación No.  19698600061320130034400.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la apoderada de Aldemar Reyes, quien funge como denunciante  dentro de la investigación penal que adelanta la Fiscalía  Local de Puerto Tejada. En sustento de su inconformidad aduce:  

1. El artículo  250 establece que la Fiscalía General de la Nación debe  velar por la protección de las víctimas y en virtud de  ello debe solicitar ante el juez de conocimiento las medidas  judiciales necesarias para su asistencia e, igualmente, disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación a los afectados.  En tal sentido, están los preceptos del Código de  Procedimiento Penal, entre ellos, los artículos 11 y 22.  

2. Con base en lo  anterior, estima que el Tribunal se equivocó en la concesión  del amparo al Banco de Bogotá, puesto que el procedimiento del  restablecimiento de derechos está claramente establecido en  los artículos 11, 22, 99 y 101 de la Ley 906 de 2004, en tanto  las víctimas, en etapas preliminares, pueden acceder a la  administración de justicia para que sus derechos sean  protegidos y las cosas vuelvan al estado natural.  

3. La alusión  de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil  (SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016) se aludió para  demostrar el compromiso civil que le asiste al Banco para imputarle  la obligación de reintegrar los dineros y no porque se esté  dentro de un proceso contractual, pues eso es lógico. Agrega  que se usó dicho precedente “para  robustecer el discurso de la responsabilidad objetiva que ostentan  las entidades financieras cuando sus clientes padecen estos daños  monetarios.”,  posición que se mantuvo en la sentencia SC5176-2020 del 18 de  diciembre de 2020.  

4. Estima que la  Sala a  quo  en su decisión desarrolló un fundamento propio de una  instancia adicional, haciendo alusión a la inexistencia de un  procedimiento inexistente para el restablecimiento del derecho,  cuando el mismo sí está previsto en la Constitución  y la ley.  

5. Señala  que, en aplicación del requisito de subsidiariedad, propio de  la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, el Banco de  Bogotá cuenta con los procedimientos penales y civiles propios  contra las empresas y el indiciado conocido para solicitar que se le  reintegre el dinero que custodiaba, lo cual no ha hecho, sino que  acudió a la tutela como una instancia adicional.  

6. Tampoco se  probó el perjuicio irremediable que haga viable la petición  de amparo ni se indicaron los hechos relevantes que trasgredieron los  derechos de la entidad bancaria accionante, la cual, insiste, cuenta  con otras vías para obtener lo decidido por el juzgado de  segunda instancia, mientras que el impugnante sí está  en estado de indefensión, dado que le fue sustraída una  alta suma de dinero hace más de 8 años y el banco no ha  hecho nada para reparar el daño causado.  

7. Solicita se  revoque la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Como está  expuesto, la discusión en este caso se centra respecto del  auto del 21 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Puerto Tejada, mediante la cual revocó el  proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma  localidad y, en su lugar, ordenó al Banco de Bogotá a  reintegrar la suma de $4.793.256 a favor de Aldemar Reyes como medida  de restablecimiento del derecho dentro de la investigación que  cursa por el delito de hurto por medios informáticos.  

4. Como  puede verse, la discusión se remite en contra de una decisión  judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos. Los primeros:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

5. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge  concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden  general.  

5.1. En efecto, no  hay duda que el asunto ostenta relevancia constitucional en la medida  que la providencia proferida el 21 de marzo de 2021 está  ligada a la afectación del derecho fundamental al debido  proceso; no existe ningún otro medio de defensa para debatirla  dado que se trata del auto de segunda instancia; atendiendo la fecha  de emisión del auto en cuestión y la de presentación  de la demanda de tutela -13 de mayo de 2021- se tiene que se acudió  ante la jurisdicción no habiendo trascurrido más de dos  meses; los cuestionamientos que se exponen y su soporte fáctico  y probatorio, fueron claramente detallados en la demanda, además,  tienen efectos decisivos en la providencia censurada; y no se trata  de una sentencia de tutela.  

Y en esa medida   queda sin sustento el cuestionamiento de la impugnante en el sentido  de no estar cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto el  banco no tiene otros medios de defensa para la protección de  sus derechos, si en cuenta se tiene que, de un lado, en la indagación  que actualmente cursa con ocasión de la denuncia instaurada  por el impugnante, la entidad bancaria no está facultada para  intervenir al no ostentar calidad de parte o interviniente y, de  otro, no se ofrece plausible que inicie otro proceso de esa  naturaleza, al no identificarse, al menos sumariamente, sujeto pasivo  de un actuar criminal.  

Tampoco se aviene  pertinente un proceso civil, pues quien tendría inicialmente,  interés en promoverlo, es Aldemar Reyes,  como  directo  perjudicado con la transacción ilegal, en contra de la entidad  crediticia, alegando, precisamente, incumplimiento a los deberes que  le asiste como entidad custodia de sus recursos.  

5.2. Luego, al no  encontrarse incumplido alguna de las causales generales, la labor que  sigue es verificar la existencia de algún defecto específico  que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional.  

Como se advierte  de las pruebas allegadas al expediente, la Fiscalía 1ª  Local de Puerto Tejada presentó solicitud ante el Juez de  control de Garantías para la realización de audiencia  de restablecimiento del derecho a favor de Aldemar Reyes para  “reversar  los pagos de seguridad social realizados fraudulentamente con cargo a  la cuenta corriente del titular, señor Aldemar Reyes y  regresar las cosas a su estado anterior”.  

En audiencia  celebrada el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal  Municipal negó la solicitud tras considerar, básicamente,  que lo pretendido por la Fiscalía, con coadyuvancia de la  víctima, no era otra cosa que un restablecimiento pleno y que  no resultaba razonable ni proporcional, por tanto la competencia  radicaba en el juez de conocimiento, a donde puede presentarse la  respectiva solicitud para que sea decidida al momento de emitir la  correspondiente determinación de fondo.  

Dicha decisión  fue objeto del recurso de apelación y el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Puerto Tejada, en auto del 21 de marzo de 2021,  resolvió revocarla y, en su lugar, dispuso el restablecimiento  de los derechos de Aldemar Reyes y, consecuente con ello, ordenó  al Banco de Bogotá reembolsar a la cuenta corriente o donde lo  informe el ciudadano, la suma de $4.793.256 que le fue sustraída  ilegalmente.  

Dentro de sus  consideraciones, el Juzgado Penal del Circuito, hizo inicialmente  referencia a precedentes de la Sala de Casación Penal, entre  ellos el auto AP3905-2016, radicado 47998, del 22 de junio de 2016,  en el cual se estableció la posibilidad de emitir  pronunciamientos definitivos sobre el restablecimiento del derecho en  decisiones que pongan fin al proceso penal, por ejemplo, la que  declara la extinción de la acción penal por  prescripción. Con base en ello, precisó que el asunto  en revisión debía determinarse “quién  tiene civilmente la responsabilidad de restablecer los derechos  trasgredidos a Aldemar Reyes, y para estos efectos está el  Banco de Bogotá.”  

En ese orden, dijo  el juzgado ad  quem,  que en razón a las consecuencias sanitarias que vive la  humanidad, los cuentahabientes han preferido el manejo electrónico  de sus recursos y mantenerlos resguardados en los bancos al estar más  seguros allí, lo cual implica para las entidades adoptar  compromisos de interés público que garantice la  tranquilidad de la ciudadanía, entre ellos la implementación  de mecanismos tecnológicos avanzados que no puedan ser  superados por los hackers, labor que surge del contrato de  responsabilidad bancaria entre la entidad y el cliente.  

Adujo que dejar en  el limbo a una persona que por más de 8 años confió  su dinero al Banco de Bogotá, convencida de que no iba a ser  defraudada en la forma en que lo fue, no se equipara a los propósitos  de justicia, reparación y verdad.  

Así,  resaltó que el responsable de restablecer civilmente los  derechos a Aldemar Reyes, mientras avanza la investigación  penal para que los allí comprometidos asuman el reintegro de  los dineros y la indemnización pecuniaria, en caso de una  sentencia condenatoria, es el Banco de Bogotá, el cual tiene  que asumir la obligación de responder por la suma identificada  por la Fiscalía.  

Luego, con apoyo  en la sentencia SC18614 de 2016 de la Sala de Casación Civil,  dictada en el marco de un proceso ordinario de responsabilidad  contractual, en el que efectivamente se estableció la  responsabilidad de una entidad crediticia por la sustracción  no autorizada de sumas de dinero de una cuenta de ahorros, concluyó  que las consecuencias civiles preliminares de la defraudación  deben ser asumidas por la citada entidad crediticia, la cual tenía  la custodia de los $4.793.256 que le fueron sustraídos de la  cuenta corriente el 10 de octubre de 2012, al parecer por una persona  vinculada a la empresa Max Servicios y Asesorías SAS-  actualmente liquidada, y máxime, cuando no se demostró  que la víctima haya hecho un movimiento no acorde con las  recomendaciones.  

6. Ante lo  expuesto, la Sala concuerda con el Tribunal, en la procedencia del  amparo promovido, al identificarse, en la determinación  adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada,  la configuración de un defecto fáctico -que  no el procedimental absoluto-,  lo cual indiscutiblemente comporta la afectación del derecho  al debido proceso.  

6.1. Inicialmente  ha de indicarse que no se discute, como así lo afirma la  impugnante, que la Constitución Política al igual que  el Código de Procedimiento Penal contemplan disposiciones  dirigidas a la protección de las víctimas dentro de un  proceso penal, todo con el propósito de obtener justicia,  reparación y verdad.  

Así, el  artículo 22 de la Ley 906 de 2004 faculta a la Fiscalía  General de la Nación y a los jueces para adoptar medidas  tendientes a hacer cesar los efectos producidos por el delito y las  cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que  se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia de la  responsabilidad penal, proceder que se materializa con lo dispuesto,  por ejemplo, en los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004.  

6.2. No obstante,  lo que se reprueba es que, como bien lo indicó el Tribunal,  sin ningún soporte probatorio el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Puerto Tejada determinó que el Banco de Bogotá  era civilmente responsable. En ese sentido, se tiene que el referente  para adoptar su decisión fue la sentencia de casación  civil ya aludida, la que, aplicó sin un mínimo análisis  de elemento probatorio obrante en la actuación indicativo de  que efectivamente la entidad crediticia había incumplido con  el deber de salvaguarda de los dineros depositados por el cliente.  

Así, ignoró  que la sentencia de casación en comento fue producto de todo  un debate probatorio surtido a lo largo de un proceso ordinario de  naturaleza civil, donde claramente se hizo un detallado análisis  de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se concluyó  sobre la responsabilidad que le asistía al banco al no  demostrar que la defraudación ocurrió por culpa del  cuentahabiente.  

Aspectos que, a  gracia de discusión, en el asunto objeto de la súplica  constitucional, no fueron si quiera estudiados a fin de sugerir una  actuación irregular de la entidad bancaria que suponga, en  alguna medida, la responsabilidad civil que se sugiere como  fundamento para proceder al restablecimiento de los derechos del  denunciante en los términos que se señala en la  providencia del 21 de marzo de 2021. De hecho, aun cuando la  actuación está en indagación, no se determinó  sumariamente, que el banco actuó indebidamente y se alejó  de los protocolos de vigilancia de los dineros de su cliente, nada de  ello aparece indicado en la decisión que ahora se pone en tela  de juicio.  

No está por  demás indicar que la actuación es precisa en señalar  que personas extrañas ingresaron a la cuenta corriente de  Aldemar Reyes y extrajeron una cantidad considerable de dinero, pero  no hay indicio alguno indicativo de que el hurto hubiese sido  cometido por la entidad crediticia, la cual, también podría  verse afectada con esa actuación, razón adicional para  sostener la necesidad de determinar cuál fue el actuar del  banco para de ahí establecer si fue o no negligente.  

Todo deja entrever  que sin efectuarse un análisis de los elementos materiales por  parte del juzgado de segunda instancia, se dio por demostrada la  responsabilidad civil del Banco de Bogotá, hecho que, sin duda  alguna, comporta un defecto fáctico, como ya se indicó,  con claro compromiso del derecho fundamental al debido proceso en  detrimento de esa entidad.  

Motivo éste  por el cual, considera la Sala, debe mantenerse la decisión  confutada en sede constitucional.  

6.3. Lo anterior,  no obstante, se discrepa de la existencia del defecto procedimental  absoluto que el Tribunal Superior de Popayán le endilgó  a la providencia en comento, aduciendo que el funcionario accionado  siguió un trámite alejado al que correspondía,  por cuanto, según el mismo lineamiento jurisprudencial allí  citado  -sentencia  T-781 de 2011-,  el vicio aludido se estructura cuando “el  funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento  legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto,  bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al  pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto,  u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido,  afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las  partes del proceso”.  

Y para este  asunto, el Tribunal no establece cuál fue el procedimiento o  trámite que dice fue desconocido por el juzgado al resolver la  apelación, tan solo hace precisiones relativas a que la  decisión se adoptó sin contar con los elementos  probatorios para definir  la responsabilidad del banco accionante, o que no haya analizado si  concurrían los medios para la adopción de una medida de  carácter provisional, etc., omisiones que dejan en entredicho  la decisión final, pero no que se hubiese apartado del  procedimiento propio de la segunda instancia.  

Además,  importante es resaltarlo, una vez allegada la actuación al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, con base en la  competencia que le asigna el artículo 36 del Código de  Procedimiento Penal, se procedió a fijar fecha para la  audiencia que resolvería la alzada con citación de las  partes e intervinientes al acto, vista que se materializó con  la lectura de la decisión respectiva.  

Eso indica que, el  funcionario actuó acorde con el rito procesal establecido para  ese tipo de asuntos, luego, contrario al parecer de la Sala a quo, no  se observa cuál fue el trámite omitido por parte del  despacho accionado, de manera que no hay razones ni argumentos para  señalar la configuración del defecto procedimental  absoluto.  

7. No obstante,  independientemente de tal consideración, la protección  dispuesta por el Tribunal sigue indiscutible, pues ya se determinó  la existencia del defecto fáctico, con lo cual es suficiente  para sostener la vulneración del derecho al debido proceso de  la parte activa y por ende la necesaria intervención del juez  de tutela.  

8. Adicionalmente,  los argumentos del impugnante en punto de la aplicación de la  sentencia de la Sala de Casación Civil, para quien la cita se  hizo a fin de hacer ver el compromiso  civil que le asiste al Banco para imputarle la obligación de  reintegrar los dineros, no es suficiente, en la medida que se dejó  de lado el análisis que permitía su aplicación  no sólo en el ámbito penal, en punto a la pretensión  que se estaba elevando,  sino además las mismas condiciones  que podían sugerir una responsabilidad por una supuesta  negligencias que imponga un deber como el dictado por el Juzgado  Penal del Circuito accionado en el caso propuesto.  

No hay lugar,  entonces, a acoger los planteamientos de la parte impugnante, dado  que no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión  cuestionada.  

9. Finalmente, no  debe pasar desapercibido la Sala, el alcance dado al amparo plasmado  en la parte resolutiva del fallo en revisión.  

Recordemos lo  resuelto en el numeral 2º:  

2.  En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de abril de  2021 (sic), proferido por el señor Juez 1º Penal del  Circuito de Puerto Tejada, para, en su lugar, dejar incólume  la decisión del señor Juez 1º Penal Municipal de  Puerto Tejada, de fecha 30 de noviembre de 2020, que denegó la  solicitud de restablecimiento de derechos al interior de la  indagación penal con radicación No.  19698600061320130034400.  

Punto frente al  cual, debe precisarse que, al dejarse sin efecto el auto cuestionado,  debió ordenarse al despacho judicial la emisión de  nueva decisión basándose en los considerandos expuestos  en el fallo de tutela.  

Lo anterior, en  razón a que se estaría usurpando la competencia del  juez de segundo grado, que es el juez natural para resolver la alzada  frente al auto que negó el restablecimiento del derecho de  Aldemar Reyes.  

Consecuente con lo  anterior, se modificará el numeral 2º de la parte  resolutiva del fallo de primer grado en el sentido de ordenar al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada que en el término  de 5 días hábiles dicte nueva providencia que resuelva  el recurso de apelación, de acuerdo con las consideraciones  anotadas en precedencia y los planteamientos que de fondo fueron  promovidos en la alzada concedida ante ese estrado.  

9. En conclusión,  se confirmará el fallo recurrido, con la modificación  antes advertida.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, en cuanto tuteló  el derecho fundamento al debido proceso del debido proceso del Banco  de Bogotá.  

Segundo.-  MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva, el cual queda  así:  

Dejar sin efectos  el auto de fecha 21 de marzo de 2021, proferido por el Juez Primero  Penal del Circuito de Puerto Tejada. En consecuencia, se ordena que  en el término de cinco (5) días hábiles,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero.-  NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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