Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9948-2021
Radicación n° 117617
Acta No 179
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Aldemar Reyes, vinculado al trámite de tutela, frente al fallo dictado el 28 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del Banco de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada, trámite extendido a la Fiscalía Primera Seccional de esa localidad y al ciudadano Aldemar Reyes.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo lo compendió el Tribunal a quo en los siguientes términos:
El apoderado judicial del Banco de Bogotá, sostuvo que, el 9 de octubre de 2012, terceros desconocidos ingresaron a través de internet, a la cuenta corriente del señor Aldemar Reyes, quienes hicieron pagos a la seguridad social a las sociedades MAZ SERVICIOS Y ASESORÍAS, por $4.793.256, y SERVICIOS Y ASESORÍAS DÍA A DÍA por $4.603.711 y a la señora Sindy Patricia Castro Ariza, por $108.600 m/cte, lo cual motivó la correspondiente denuncia penal.
Que el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, negó la solicitud de “restablecimiento del derecho” deprecada a favor del señor Aldemar Reyes, decisión que fue apelada por el señor Fiscal 01 Local del mismo lugar, y el apoderado de la víctima.
Que el 21 de marzo de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, revocó la decisión del a quo, para en su lugar acceder al “restablecimiento del derecho” del señor Aldemar Reyes, y ordenó al Banco de Bogotá el reintegro de $4.793.256, diciendo que a cargo de dicha entidad crediticia estaba el “cuidado y custodia” del dinero depositado por aquel, sin que esté acreditada la responsabilidad de las citadas sociedades y la señora Castro Ariza.
Que el señor Juez 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, desconoció (i) que no existe posibilidad de reversar las transacciones realizadas, más aún cuando involucran pagos a la seguridad social desde hace más de 8 años; (ii) que el Banco no aumentó su patrimonio ni recibió ningún beneficio por cuenta de aquellas transacciones; (iii) que dicha declaratoria de responsabilidad no compete a un juez de la especialidad penal, puesto que dicha discusión es de naturaleza civil; y, (iv) que no se garantizó el derecho de defensa y contradicción, porque el Banco no se permitió solicitar ni pedir pruebas.
Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional a fin de dejar sin efectos la decisión de fecha 21 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, a través de la cual ordenó, entre otros, el pago de $4.793.256 a cargo del Banco de Bogotá.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo bajo las siguientes consideraciones:
1. Estima cumplidos los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y frente a los de carácter específico, aduce que la providencia del 21 de marzo de 2021 que se cuestiona, adolece de los defectos procedimental y fáctico, puesto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada adelantó un trámite ajeno al pertinente y adoptó una decisión con manifiesta carencia de apoyo probatorio, motivo el cual la intervención del juez de tutela se hace necesaria, en razón a que la determinación emitida en la fase de indagación preliminar compromete el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
2. Al respecto, destaca que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, en la decisión del 21 de marzo último, ordenó al Banco de Bogotá pagar la suma de $4.793.256 como restablecimiento del derecho a favor de Aldemar Reyes, presunta víctima del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, bajo el argumento de que, en virtud de la pandemia generada por el Covid-19, las personas han optado por adelantar transferencias virtuales, correspondiéndole entonces, a las entidades bancarias velar por la protección del dinero dejado bajo su custodia, evidenciándose así el desamparo de la presunta víctima por cuenta del aludido banco, basándose para ello en la sentencia SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2.1. De ese estudio, resalta el Tribunal, el juzgado de segunda instancia desconoció que: i) los hechos acaecieron en el año 2012 y la investigación penal cursa desde el 2013, es decir, mucho antes de la emergencia sanitaria; ii) el precedente aludido fue emitido en virtud del recurso de casación propuesto dentro de un proceso ordinario de responsabilidad bancaria contractual, surtido en desarrollo de las ritualidades propias de la legislación civil, y iii) que carecía de base fáctica para adoptar la decisión de manera definitiva con la entrega de la suma a la presunta víctima, mostrando con ello la responsabilidad civil del Banco de Bogotá.
2.2. Para la Sala a quo se (i) dejó de analizar si concurrían o no los requisitos para la adopción de una medida provisional, puesto que ni siquiera estableció sumariamente si estaba acreditada la materialidad de la conducta de “hurto por medios informáticos” en el aspecto objetivo; (ii) tampoco establecemos acreditada la necesidad en la adopción de medidas “inmediatas” por urgentes o que no se pudiese posponer hasta la etapa de investigación y/o juicio, y, (iii) no determinamos que en dicha decisión evidenciara, en la indagación, que la misma resultaba razonable y proporcional a los intereses de las partes (Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015).
3. En ese orden, reitera que el juzgado accionado incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, en razón a que en la decisión aludida se patentiza alejada del estudio sobre las medidas provisionales, porque si bien el banco es el guardián de los dineros de los ahorradores, ello, para el momento procesal, no infiere su responsabilidad civil, toda vez que “en esa decisión no asoma que tal indagación reconstruye su omisión en los niveles de seguridad por la transferencia electrónica, y, por más, aquel respaldo jurisprudencial con la Sala de Casación Civil no es afín con esta casuística particular, puesto que la misma trae un evento surtido dentro de un trámite ordinario propio de responsabilidad contractual…”.
4. Consecuente con lo anotado, resolvió:
1. TUTELAR el derecho fundamental al “debido proceso” del Banco de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de abril de 2021 (sic), proferido por el señor Juez 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, para, en su lugar, dejar incólume la decisión del señor Juez 1º Penal Municipal de Puerto Tejada, de fecha 30 de noviembre de 2020, que denegó la solicitud de restablecimiento de derechos al interior de la indagación penal con radicación No. 19698600061320130034400.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la apoderada de Aldemar Reyes, quien funge como denunciante dentro de la investigación penal que adelanta la Fiscalía Local de Puerto Tejada. En sustento de su inconformidad aduce:
1. El artículo 250 establece que la Fiscalía General de la Nación debe velar por la protección de las víctimas y en virtud de ello debe solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para su asistencia e, igualmente, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación a los afectados. En tal sentido, están los preceptos del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, los artículos 11 y 22.
2. Con base en lo anterior, estima que el Tribunal se equivocó en la concesión del amparo al Banco de Bogotá, puesto que el procedimiento del restablecimiento de derechos está claramente establecido en los artículos 11, 22, 99 y 101 de la Ley 906 de 2004, en tanto las víctimas, en etapas preliminares, pueden acceder a la administración de justicia para que sus derechos sean protegidos y las cosas vuelvan al estado natural.
3. La alusión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016) se aludió para demostrar el compromiso civil que le asiste al Banco para imputarle la obligación de reintegrar los dineros y no porque se esté dentro de un proceso contractual, pues eso es lógico. Agrega que se usó dicho precedente “para robustecer el discurso de la responsabilidad objetiva que ostentan las entidades financieras cuando sus clientes padecen estos daños monetarios.”, posición que se mantuvo en la sentencia SC5176-2020 del 18 de diciembre de 2020.
4. Estima que la Sala a quo en su decisión desarrolló un fundamento propio de una instancia adicional, haciendo alusión a la inexistencia de un procedimiento inexistente para el restablecimiento del derecho, cuando el mismo sí está previsto en la Constitución y la ley.
5. Señala que, en aplicación del requisito de subsidiariedad, propio de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, el Banco de Bogotá cuenta con los procedimientos penales y civiles propios contra las empresas y el indiciado conocido para solicitar que se le reintegre el dinero que custodiaba, lo cual no ha hecho, sino que acudió a la tutela como una instancia adicional.
6. Tampoco se probó el perjuicio irremediable que haga viable la petición de amparo ni se indicaron los hechos relevantes que trasgredieron los derechos de la entidad bancaria accionante, la cual, insiste, cuenta con otras vías para obtener lo decidido por el juzgado de segunda instancia, mientras que el impugnante sí está en estado de indefensión, dado que le fue sustraída una alta suma de dinero hace más de 8 años y el banco no ha hecho nada para reparar el daño causado.
7. Solicita se revoque la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Como está expuesto, la discusión en este caso se centra respecto del auto del 21 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante la cual revocó el proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma localidad y, en su lugar, ordenó al Banco de Bogotá a reintegrar la suma de $4.793.256 a favor de Aldemar Reyes como medida de restablecimiento del derecho dentro de la investigación que cursa por el delito de hurto por medios informáticos.
4. Como puede verse, la discusión se remite en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos. Los primeros:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
5. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general.
5.1. En efecto, no hay duda que el asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia proferida el 21 de marzo de 2021 está ligada a la afectación del derecho fundamental al debido proceso; no existe ningún otro medio de defensa para debatirla dado que se trata del auto de segunda instancia; atendiendo la fecha de emisión del auto en cuestión y la de presentación de la demanda de tutela -13 de mayo de 2021- se tiene que se acudió ante la jurisdicción no habiendo trascurrido más de dos meses; los cuestionamientos que se exponen y su soporte fáctico y probatorio, fueron claramente detallados en la demanda, además, tienen efectos decisivos en la providencia censurada; y no se trata de una sentencia de tutela.
Y en esa medida queda sin sustento el cuestionamiento de la impugnante en el sentido de no estar cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto el banco no tiene otros medios de defensa para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene que, de un lado, en la indagación que actualmente cursa con ocasión de la denuncia instaurada por el impugnante, la entidad bancaria no está facultada para intervenir al no ostentar calidad de parte o interviniente y, de otro, no se ofrece plausible que inicie otro proceso de esa naturaleza, al no identificarse, al menos sumariamente, sujeto pasivo de un actuar criminal.
Tampoco se aviene pertinente un proceso civil, pues quien tendría inicialmente, interés en promoverlo, es Aldemar Reyes, como directo perjudicado con la transacción ilegal, en contra de la entidad crediticia, alegando, precisamente, incumplimiento a los deberes que le asiste como entidad custodia de sus recursos.
5.2. Luego, al no encontrarse incumplido alguna de las causales generales, la labor que sigue es verificar la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.
Como se advierte de las pruebas allegadas al expediente, la Fiscalía 1ª Local de Puerto Tejada presentó solicitud ante el Juez de control de Garantías para la realización de audiencia de restablecimiento del derecho a favor de Aldemar Reyes para “reversar los pagos de seguridad social realizados fraudulentamente con cargo a la cuenta corriente del titular, señor Aldemar Reyes y regresar las cosas a su estado anterior”.
En audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal negó la solicitud tras considerar, básicamente, que lo pretendido por la Fiscalía, con coadyuvancia de la víctima, no era otra cosa que un restablecimiento pleno y que no resultaba razonable ni proporcional, por tanto la competencia radicaba en el juez de conocimiento, a donde puede presentarse la respectiva solicitud para que sea decidida al momento de emitir la correspondiente determinación de fondo.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, en auto del 21 de marzo de 2021, resolvió revocarla y, en su lugar, dispuso el restablecimiento de los derechos de Aldemar Reyes y, consecuente con ello, ordenó al Banco de Bogotá reembolsar a la cuenta corriente o donde lo informe el ciudadano, la suma de $4.793.256 que le fue sustraída ilegalmente.
Dentro de sus consideraciones, el Juzgado Penal del Circuito, hizo inicialmente referencia a precedentes de la Sala de Casación Penal, entre ellos el auto AP3905-2016, radicado 47998, del 22 de junio de 2016, en el cual se estableció la posibilidad de emitir pronunciamientos definitivos sobre el restablecimiento del derecho en decisiones que pongan fin al proceso penal, por ejemplo, la que declara la extinción de la acción penal por prescripción. Con base en ello, precisó que el asunto en revisión debía determinarse “quién tiene civilmente la responsabilidad de restablecer los derechos trasgredidos a Aldemar Reyes, y para estos efectos está el Banco de Bogotá.”
En ese orden, dijo el juzgado ad quem, que en razón a las consecuencias sanitarias que vive la humanidad, los cuentahabientes han preferido el manejo electrónico de sus recursos y mantenerlos resguardados en los bancos al estar más seguros allí, lo cual implica para las entidades adoptar compromisos de interés público que garantice la tranquilidad de la ciudadanía, entre ellos la implementación de mecanismos tecnológicos avanzados que no puedan ser superados por los hackers, labor que surge del contrato de responsabilidad bancaria entre la entidad y el cliente.
Adujo que dejar en el limbo a una persona que por más de 8 años confió su dinero al Banco de Bogotá, convencida de que no iba a ser defraudada en la forma en que lo fue, no se equipara a los propósitos de justicia, reparación y verdad.
Así, resaltó que el responsable de restablecer civilmente los derechos a Aldemar Reyes, mientras avanza la investigación penal para que los allí comprometidos asuman el reintegro de los dineros y la indemnización pecuniaria, en caso de una sentencia condenatoria, es el Banco de Bogotá, el cual tiene que asumir la obligación de responder por la suma identificada por la Fiscalía.
Luego, con apoyo en la sentencia SC18614 de 2016 de la Sala de Casación Civil, dictada en el marco de un proceso ordinario de responsabilidad contractual, en el que efectivamente se estableció la responsabilidad de una entidad crediticia por la sustracción no autorizada de sumas de dinero de una cuenta de ahorros, concluyó que las consecuencias civiles preliminares de la defraudación deben ser asumidas por la citada entidad crediticia, la cual tenía la custodia de los $4.793.256 que le fueron sustraídos de la cuenta corriente el 10 de octubre de 2012, al parecer por una persona vinculada a la empresa Max Servicios y Asesorías SAS- actualmente liquidada, y máxime, cuando no se demostró que la víctima haya hecho un movimiento no acorde con las recomendaciones.
6. Ante lo expuesto, la Sala concuerda con el Tribunal, en la procedencia del amparo promovido, al identificarse, en la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, la configuración de un defecto fáctico -que no el procedimental absoluto-, lo cual indiscutiblemente comporta la afectación del derecho al debido proceso.
6.1. Inicialmente ha de indicarse que no se discute, como así lo afirma la impugnante, que la Constitución Política al igual que el Código de Procedimiento Penal contemplan disposiciones dirigidas a la protección de las víctimas dentro de un proceso penal, todo con el propósito de obtener justicia, reparación y verdad.
Así, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 faculta a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces para adoptar medidas tendientes a hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia de la responsabilidad penal, proceder que se materializa con lo dispuesto, por ejemplo, en los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004.
6.2. No obstante, lo que se reprueba es que, como bien lo indicó el Tribunal, sin ningún soporte probatorio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada determinó que el Banco de Bogotá era civilmente responsable. En ese sentido, se tiene que el referente para adoptar su decisión fue la sentencia de casación civil ya aludida, la que, aplicó sin un mínimo análisis de elemento probatorio obrante en la actuación indicativo de que efectivamente la entidad crediticia había incumplido con el deber de salvaguarda de los dineros depositados por el cliente.
Así, ignoró que la sentencia de casación en comento fue producto de todo un debate probatorio surtido a lo largo de un proceso ordinario de naturaleza civil, donde claramente se hizo un detallado análisis de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se concluyó sobre la responsabilidad que le asistía al banco al no demostrar que la defraudación ocurrió por culpa del cuentahabiente.
Aspectos que, a gracia de discusión, en el asunto objeto de la súplica constitucional, no fueron si quiera estudiados a fin de sugerir una actuación irregular de la entidad bancaria que suponga, en alguna medida, la responsabilidad civil que se sugiere como fundamento para proceder al restablecimiento de los derechos del denunciante en los términos que se señala en la providencia del 21 de marzo de 2021. De hecho, aun cuando la actuación está en indagación, no se determinó sumariamente, que el banco actuó indebidamente y se alejó de los protocolos de vigilancia de los dineros de su cliente, nada de ello aparece indicado en la decisión que ahora se pone en tela de juicio.
No está por demás indicar que la actuación es precisa en señalar que personas extrañas ingresaron a la cuenta corriente de Aldemar Reyes y extrajeron una cantidad considerable de dinero, pero no hay indicio alguno indicativo de que el hurto hubiese sido cometido por la entidad crediticia, la cual, también podría verse afectada con esa actuación, razón adicional para sostener la necesidad de determinar cuál fue el actuar del banco para de ahí establecer si fue o no negligente.
Todo deja entrever que sin efectuarse un análisis de los elementos materiales por parte del juzgado de segunda instancia, se dio por demostrada la responsabilidad civil del Banco de Bogotá, hecho que, sin duda alguna, comporta un defecto fáctico, como ya se indicó, con claro compromiso del derecho fundamental al debido proceso en detrimento de esa entidad.
Motivo éste por el cual, considera la Sala, debe mantenerse la decisión confutada en sede constitucional.
6.3. Lo anterior, no obstante, se discrepa de la existencia del defecto procedimental absoluto que el Tribunal Superior de Popayán le endilgó a la providencia en comento, aduciendo que el funcionario accionado siguió un trámite alejado al que correspondía, por cuanto, según el mismo lineamiento jurisprudencial allí citado -sentencia T-781 de 2011-, el vicio aludido se estructura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
Y para este asunto, el Tribunal no establece cuál fue el procedimiento o trámite que dice fue desconocido por el juzgado al resolver la apelación, tan solo hace precisiones relativas a que la decisión se adoptó sin contar con los elementos probatorios para definir la responsabilidad del banco accionante, o que no haya analizado si concurrían los medios para la adopción de una medida de carácter provisional, etc., omisiones que dejan en entredicho la decisión final, pero no que se hubiese apartado del procedimiento propio de la segunda instancia.
Además, importante es resaltarlo, una vez allegada la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, con base en la competencia que le asigna el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, se procedió a fijar fecha para la audiencia que resolvería la alzada con citación de las partes e intervinientes al acto, vista que se materializó con la lectura de la decisión respectiva.
Eso indica que, el funcionario actuó acorde con el rito procesal establecido para ese tipo de asuntos, luego, contrario al parecer de la Sala a quo, no se observa cuál fue el trámite omitido por parte del despacho accionado, de manera que no hay razones ni argumentos para señalar la configuración del defecto procedimental absoluto.
7. No obstante, independientemente de tal consideración, la protección dispuesta por el Tribunal sigue indiscutible, pues ya se determinó la existencia del defecto fáctico, con lo cual es suficiente para sostener la vulneración del derecho al debido proceso de la parte activa y por ende la necesaria intervención del juez de tutela.
8. Adicionalmente, los argumentos del impugnante en punto de la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil, para quien la cita se hizo a fin de hacer ver el compromiso civil que le asiste al Banco para imputarle la obligación de reintegrar los dineros, no es suficiente, en la medida que se dejó de lado el análisis que permitía su aplicación no sólo en el ámbito penal, en punto a la pretensión que se estaba elevando, sino además las mismas condiciones que podían sugerir una responsabilidad por una supuesta negligencias que imponga un deber como el dictado por el Juzgado Penal del Circuito accionado en el caso propuesto.
No hay lugar, entonces, a acoger los planteamientos de la parte impugnante, dado que no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión cuestionada.
9. Finalmente, no debe pasar desapercibido la Sala, el alcance dado al amparo plasmado en la parte resolutiva del fallo en revisión.
Recordemos lo resuelto en el numeral 2º:
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de abril de 2021 (sic), proferido por el señor Juez 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, para, en su lugar, dejar incólume la decisión del señor Juez 1º Penal Municipal de Puerto Tejada, de fecha 30 de noviembre de 2020, que denegó la solicitud de restablecimiento de derechos al interior de la indagación penal con radicación No. 19698600061320130034400.
Punto frente al cual, debe precisarse que, al dejarse sin efecto el auto cuestionado, debió ordenarse al despacho judicial la emisión de nueva decisión basándose en los considerandos expuestos en el fallo de tutela.
Lo anterior, en razón a que se estaría usurpando la competencia del juez de segundo grado, que es el juez natural para resolver la alzada frente al auto que negó el restablecimiento del derecho de Aldemar Reyes.
Consecuente con lo anterior, se modificará el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primer grado en el sentido de ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada que en el término de 5 días hábiles dicte nueva providencia que resuelva el recurso de apelación, de acuerdo con las consideraciones anotadas en precedencia y los planteamientos que de fondo fueron promovidos en la alzada concedida ante ese estrado.
9. En conclusión, se confirmará el fallo recurrido, con la modificación antes advertida.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, en cuanto tuteló el derecho fundamento al debido proceso del debido proceso del Banco de Bogotá.
Segundo.- MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva, el cual queda así:
Dejar sin efectos el auto de fecha 21 de marzo de 2021, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada. En consecuencia, se ordena que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria