STP9950-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9950-2021  

Radicación  Nº 117662  

Acta No. 179  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por JAIME ANDRÉS PASTÁS  LEYTON, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó  la acción de tutela promovida contra los Juzgados Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

El  señor JAIME ANDRÉS PASTÁS LEYTON, recluido en el  CPAMSEB Cárcel y Penitenciaria con Alta y Medina Seguridad EL  BARNE de Cómbita (Boyacá), acudió a la acción  de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos  que la sala, tras examinar toda la información acopiada,  sintetiza de la siguiente forma:  

1.  El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad,  mediante sentencia del 20 de diciembre de 2011, lo condenó a  las penas principales de 192 meses de prisión y 2.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor  responsable del delito de tráfico, fabricación y porte  de estupefacientes agravado, por hechos cometidos el 13 de octubre de  2011.  

2.  El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja (Boyacá), por medio del auto No. 132 del 9  de febrero de 2017, le aprobó el permiso hasta de 72 horas.  

3.  Ese mismo despacho, a través del auto No. 0743 del 26 de  agosto de 2019, confirmado por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, le canceló el permiso de hasta  72 horas, al tiempo que le negó la libertad condicional.  

4.  Con ocasión de una nueva solicitud de libertad condicional, el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja (Boyacá), por medio del auto No. 0855 del 14 de  septiembre de 2020, le negó tal subrogado, con fundamento en  que no cumple con el requisito de haber presentado un adecuado  desempeño durante el tratamiento penitenciario.  

6.(sic)  Al resolver el correspondiente recurso de apelación, el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a  través de auto del 24 de marzo de 2021, confirmó la  decisión recurrida.  

7.  Manifiesta que si bien se retrasó en algunas llegadas a la  cárcel luego de disfrutar de sus permisos, ello ocurrió  por última vez en el mes de junio de 2017, al paso que su  familia se encuentra en el municipio de Florida (Valle del Cauca), es  decir, a más de 11 horas de viaje en automóvil de su  lugar de reclusión, lo que le impide prever todos los  incidentes que se puedan presentar para planificar perfectamente el  tiempo de llegada.  

8.  Señala que si bien el director del establecimiento  penitenciario, mediante la resolución No. 731 del 3 de julio  de 2019, emitió concepto desfavorable a la solicitud de  libertad condicional, aquel a través de la resolución  No, 1020636 del 14 de mayo de 2020, cambió su criterio y  rindió un concepto favorable.  

9.  Agrega que a otros reclusos, en casos similares, se les ha otorgado  la libertad condicional.  

10.  En tal virtud, pretende que revoquen los autos dictados los días  14 de septiembre de 2020 y 24 de marzo de 2021 y se le conceda la  libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:  

1.  En el auto del 14 de septiembre de 2020 se precisó que  resultaba necesario que el condenado cumpla la totalidad de la pena  en centro carcelario, en razón a que incumplió con las  obligaciones derivadas del permiso de hasta 72 horas, posición  ratificada en la providencia del 24 de marzo de 2021, dejando  entrever que no cumple con el requisito atinente con el adecuado  desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario.  

2.  Así, señala que las cuestionadas determinaciones están  ajustadas a las condiciones legales, por lo que la negativa en la  concesión del subrogado no entraña una decisión  arbitraria.  

3.  Según la jurisprudencia constitucional, la tutela contra  providencias judiciales es procedente cuando concurran ciertos  requisitos de procedibilidad: genéricos y específicos.  Con ello, aduce que en este caso un eventual defecto sustantivo sería  el que eventualmente habrían incurridos los jueces, el mismo  se descarta en la medida que la libertad condicional le fue negada al  actor con base en un obstáculo previsto en la ley, debidamente  motivado en primera y segunda instancia.  

4.  Frente a las decisiones que el actor allegó en las que en  otros casos se concedió el mentado subrogado a varios  sentenciados, puntualizó que la mismas no tienen poder  vinculante para los demás funcionarios judiciales; además,  insiste, los autos cuestionados fueron emitidos conforme con la ley,  lo cual descarta que se le esté comprometiendo al petente  algún derecho fundamental.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante. Los argumentos expuestos para  sustentar la inconformidad de resumen así:  

1.  El artículo 64 del Código Penal aludido por el  Tribunal, fue aplicado por el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas de Tunja en el auto del 26 de agosto de 2019 que le negó  por primera vez la libertad condicional y no en el que es objeto en  el presente caso y, según la aplicación del citado  precepto, “no  solamente se me debía cancelar el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas, sino que también debía  negárseme la solicitud de libertad condicional.”  

2.  De las consideraciones de la aludida providencia, sostiene que allí  quedó claro que satisfacía los requisitos relativos al  cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y el arraigo familiar y  social, pero no el relacionado con el desempeño al interior  del centro de reclusión, ello en razón a las “llegadas  tarde que había registrado hasta junio de 2017”,  hecho que originó la cancelación del permiso  administrativo y la negativa de la libertad condicional.  

3.  Con fundamento en la resolución 1020636, el Consejo de  Disciplina de la cárcel de Cómbita emitió  concepto favorable sobre su comportamiento y para la aprobación  del beneficio aludido.  

Con  base en ello solicitó nuevamente la concesión del  subrogado, pero en auto del 14 de septiembre de 2020 se ordenó  acatar lo decidido en el proveído del 26 de agosto de 2019 y  “en  consecuencia se me negaba nuevamente mi beneficio de libertad  condicional, a pesar de que las razones para la sustentación  de la anterior providencia habían cambiado”,  omitiéndose el análisis de la referida resolución.  

4.  En el proveído cuestionada el Juzgado a  quo  se basó en una norma que no está vigente “por  cuanto el texto que se indica corresponde al texto original asignado  por el legislador al artículo 64 (no 65 como aduce la  providencia) de la ley 599 de 2000, pero debe tenerse en cuenta que  dicho texto normativo ha sido modificado por la Ley 890 de 2004, por  la Ley 1453 de 2011 y final, y actualmente por la Ley 1709 de 2014.  Así se podría indicar que el referido juzgado basó  su providencia en una normativa que se encontraba derogada”.  

5.  En cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, afirma que en el asunto cuestionado se satisfacen los de  orden general, y de los específicos, aduce que los autos  cuestionados adolecen de los siguientes defectos:  

i)  fáctico: porque se omitió el análisis del  material allegado por el centro carcelario de Cómbita, que de  haberse considerado habría dado lugar a la concesión  del beneficio;  

ii)  Procedimental absoluto:   en razón a que el juez actuó  al margen del procedimiento establecido en el artículo 64 del  Código Penal, dado que no se hizo valoración respecto  de la conducta punible y de la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario, y  

iii)  Material o sustantivo: el análisis realizado por el juez no  corresponde con el texto de la norma vigente, puesto que no tuvo en  cuenta las modificaciones del artículo 64 de la Ley 599 de  2000.  

6.  Insiste en la violación del derecho a la igualdad que  justifica en la concesión de libertad condicional a otros de  sus compañeros de reclusión, para lo cual relacionas  las decisiones respectivas.  

7.  Consecuente con lo anotado, solicita la revocatoria del fallo  impugnado y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales  demandados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

5.  Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de  la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto el asunto se  resolvió de una manera totalmente atendible y razonada, pues  en aplicación del precitado precepto se estimó inviable  la concesión del subrogado pretendido por el accionante,  normativa obligatoria para los operadores judiciales.  

En efecto, al  momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es  deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos  de orden objeto y subjetivo que contempla el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014.  

En este caso,  conviene tener presente las diferentes decisiones adoptadas respecto  a la petición de libertad condicional que el sentenciado  Pastás Leyton ha deprecado y que ha sido resueltas de manera  adversas a sus intereses, lo cual facilita el entendimiento de la  situación expuestas en la tutela y la decisión que  finalmente ha de adoptarse. Veamos:  

i) Mediante auto  del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió cancelar el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que le había  sido concedido a Jaime Andrés Pastás Leyton y negar la  libertad condicional.  

Se precisó  en dicha decisión que el penado había presentado 10  retardos a las instalaciones del penal, lo cual evidenciaba una  actitud reincidente a la conducta irregular y sin justificación,  lo cual era causal de suspensión o cancelación  definitiva del beneficio, tal como lo prevé el artículo  147 de la Ley 65 de 1993.  

En cuanto a la  libertad condicional, sobre el requisito del buen desempeño y  comportamiento al interior del penal, se dijo que obraba resolución  731 de 2019 con concepto desfavorable para dicho subrogado en razón  a los retardos injustificados con ocasión del permiso  administrativo.  

Promovido recurso  de apelación contra esa determinación, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  providencia del 26 de marzo de 2020, la confirmó  integralmente.  

ii) Ante nueva  petición para la concesión del subrogado en alusión,  el juzgado ejecutor, a través de auto del 14 de septiembre de  2020, le reconoció redención de pena a favor del  condenado y le negó aludido beneficio.  

En ese proveído  se hizo alusión a los argumentos plasmados en el auto del 26  de agosto, entre ellos que la negativa de la libertad condicional  obedeció “al  no hallarse superado uno de los requisitos que exige el art. 65 de la  Ley 599 de 2000 Código Penal, relativo a: “siempre que  de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez  deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la  ejecución de la pena…””.  

Se indicó  que en el asunto ya se había adoptado una determinación  de fondo sobre la temática nuevamente planteada por el aquí  accionante y por tanto resulta improcedente abordarla, decisión  confirmada por el juzgado sentenciador, con lo cual se resolvió  de manera definitiva el tema.  

En punto de la  resolución 1020636, a través de la cual el Consejo de  Disciplina del Establecimiento Carcelario de Cómbita emitió  concepto favorable para la aprobación de la libertad  condicional, se expuso lo siguiente:  

“…considera  el despacho que en su caso no se han cumplido las funciones de la  pena -Art- 4 C.P.-, pues basta con examinar el constante  incumplimiento de los deberes como persona privada de la libertad  -hasta el punto de serle cancelado el disfrute del beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas-, por tanto se concluye  que el penitente Jaime Andrés Pastás debe continuar su  situación intramural, al encontrarse vedado este operador  jurídico para conceder el subrogado que anhela en virtud a la  evidente falta de acatamiento vislumbrada respecto de los deberes  inherentes a la figura jurídica de permiso de hasta 72 horas.  Decisión la precitada (sic), que cuenta con apoyo en lo  estatuido por el legislador en el artículo 150 de la Ley 65 de  1993…”  

(…)  circunstancias anómalas que no hacen posible bajo ningún  punto de vista variar la decisión contenida en la providencia  del 26 de agosto de 2019, ya que tales situaciones dan al traste con  la verificación de un adecuado desempeño durante el  tratamiento penitenciario, pues es una circunstancia que permite  deducir que el interno no ha tomado en serio los mandatos  judiciales  y administrativos fijados por la autoridad judicial y el penal  respectivamente, situación que lógicamente ofrece un  diagnóstico negativo en torno al acatamiento de los deberes  que eventualmente le fueran impuestos al acceder al subrogado de la  libertad condicional.”  

iii) Esa decisión  fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación.  El primero fue resuelto adversamente en auto del 14 de diciembre de  2020 con argumentos similares a los consignados en la providencia  debatida, razón por la cual se concedió la alzada ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

iv) El citado  despacho, en providencia adiada el 24 de marzo de 2021, confirmó  la decisión recurrida sin modificación alguna.  

Inicialmente  precisó que para la fecha de ocurrencia de los hechos -13 de  octubre de 2011- regía el articulo 25 de la Ley 1453 de 2011,  que modificó el articulo 64 del Código Penal; sin  embargo, dicho precepto fue modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, el cual, consideró resultaba más favorable en  cuanto a los requisitos que debían concurrir para la concesión  de la libertad condicional.  

Dicho ello, frente  a la valoración del comportamiento intramural que da cuenta la  resolución 1020635 del 14 de mayo de 2020, dictada por el  Consejo de Disciplina de la cárcel de Cómbita, mediante  la cual emitió concepto favorable a la solicitud de libertad  condicional a Pastás Leyton, expuso:  

(…)  este Despacho acoge los argumentos realizados en primera instancia  por el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, en el sentido  de negar al condenado el mecanismo de libertad condicional, en virtud  de que a pesar que el establecimiento carcelario emitiera resolución  favorable en punto al beneficio de libertad condicional, se tiene que  cuando se le concedió el beneficio administrativo otorgado de  permiso de hasta 72 horas, aquel incumplió las obligaciones  derivadas de este, circunstancias que siembran dudas al Despacho  sobre el cumplimiento de los deberes que el condenado cumpliría  posterior al otorgamiento del precitado beneficio.  

5.1. Para la Sala,  lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor,  pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron  aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la  concesión de la libertad condicional, de manera que, la  decisión que la negó en modo alguno estructura alguna  causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo  deprecado, toda vez que está debidamente sustentado  y con  apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además  en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual  imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor  razón si el demandante acudió a los mecanismos  adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo  exponer su inconformidad.  

En tal sentido, no  observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados  en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de  las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a  partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se  dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado  pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo respecto del  comportamiento intramural.  

De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el  subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de  este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de  arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como  equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual  la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos  cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente  frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así  quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de  prosperar.  

5.2.  Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los  funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no  se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra  ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría  un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional para  continuar el debate jurídico sobre el tópico con el  cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su  naturaleza y finalidades.  

5.3.  Ahora, frente al argumento del censor relativo a que el Juzgado  ejecutor se basó en una norma que no estaba vigente en razón  a que hizo alusión al texto original del artículo 64  del Código Penal, que no 65 como se dijo en la providencia,   es pertinente señalar que en verdad en el auto del 14 de  septiembre de 2020, el juzgado, al recordar los presupuestos  consignados en la primera de las providencias que negó el  subrogado, hizo alusión a los requisitos previstos en el “art.  65 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal, relativo a que  “siempre que de su buena conducta en el establecimiento  carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe  necesidad para continuar con la ejecución de la penal”,  lo  cual llevaría a considerar una inexactitud en la cita de la  norma que regula el tema, pero que no ostenta irregularidad alguna,  de un lado porque es un presupuesto que indiscutiblemente debe estar  demostrado, de otro, en razón a que el juzgado se segunda  instancia hizo claro análisis de la norma aplicable al caso,  concluyéndose que lo era el articulo 30 de la Ley 1709 de 2014  en virtud del principio de favorabilidad, y sobre ella realizó  el estudio respectivo.  

Lo  señalado, sin duda alguna, deja sin sustento la réplica  del censor.  

5.4.  Tampoco persuade el dicho atinente con la omisión en el  análisis relacionado con la valoración de la conducta  efectuada por el penal, puesto que, conforme se dejó  consignado en precedencia, en las instancias se expusieron con la  suficiente argumentación las razones por las que no se acogía  el nuevo concepto, sin que ello comporte irregularidad alguna que  haga viable la intervención del juez de tutela.  

5.5.  En cuanto al violación del derecho a la igualdad que el actor  sustente en el hecho de haberse concedido el subrogado a otros  compañeros de causa, la Sala acoge lo dicho por el Tribunal al  respecto, toda vez que se trata de decisiones adoptadas por otros  funcionarios y que por lo tanto no tienen poder vinculante para los  demás jueces; además, debe entender el actor que el  estudio  indiscutiblemente debe hacerse en cada caso particular para  determinar sobre la procedencia o no del subrogado, lo cual significa  que si en uno u otro evento surge viable su concesión, de  ninguna manera puede aducirse violación a dicha garantía  fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto en razón  a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el  otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera automática  para todos los condenados.  

En  aplicación de ello, no está demostrado que los juzgados  accionados hubiesen dado tratamiento distinto al accionante al  resolver asuntos que guardan similitud con su situación, que  sería un evento para considerar comprometido el derecho  fundamental aludido.  

6.  Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado  con la determinación de las autoridades demandadas, no se  advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

7.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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