Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9950-2021
Radicación Nº 117662
Acta No. 179
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por JAIME ANDRÉS PASTÁS LEYTON, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
El señor JAIME ANDRÉS PASTÁS LEYTON, recluido en el CPAMSEB Cárcel y Penitenciaria con Alta y Medina Seguridad EL BARNE de Cómbita (Boyacá), acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos que la sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2011, lo condenó a las penas principales de 192 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, por hechos cometidos el 13 de octubre de 2011.
2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), por medio del auto No. 132 del 9 de febrero de 2017, le aprobó el permiso hasta de 72 horas.
3. Ese mismo despacho, a través del auto No. 0743 del 26 de agosto de 2019, confirmado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le canceló el permiso de hasta 72 horas, al tiempo que le negó la libertad condicional.
4. Con ocasión de una nueva solicitud de libertad condicional, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), por medio del auto No. 0855 del 14 de septiembre de 2020, le negó tal subrogado, con fundamento en que no cumple con el requisito de haber presentado un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario.
6.(sic) Al resolver el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de auto del 24 de marzo de 2021, confirmó la decisión recurrida.
7. Manifiesta que si bien se retrasó en algunas llegadas a la cárcel luego de disfrutar de sus permisos, ello ocurrió por última vez en el mes de junio de 2017, al paso que su familia se encuentra en el municipio de Florida (Valle del Cauca), es decir, a más de 11 horas de viaje en automóvil de su lugar de reclusión, lo que le impide prever todos los incidentes que se puedan presentar para planificar perfectamente el tiempo de llegada.
8. Señala que si bien el director del establecimiento penitenciario, mediante la resolución No. 731 del 3 de julio de 2019, emitió concepto desfavorable a la solicitud de libertad condicional, aquel a través de la resolución No, 1020636 del 14 de mayo de 2020, cambió su criterio y rindió un concepto favorable.
9. Agrega que a otros reclusos, en casos similares, se les ha otorgado la libertad condicional.
10. En tal virtud, pretende que revoquen los autos dictados los días 14 de septiembre de 2020 y 24 de marzo de 2021 y se le conceda la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:
1. En el auto del 14 de septiembre de 2020 se precisó que resultaba necesario que el condenado cumpla la totalidad de la pena en centro carcelario, en razón a que incumplió con las obligaciones derivadas del permiso de hasta 72 horas, posición ratificada en la providencia del 24 de marzo de 2021, dejando entrever que no cumple con el requisito atinente con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
2. Así, señala que las cuestionadas determinaciones están ajustadas a las condiciones legales, por lo que la negativa en la concesión del subrogado no entraña una decisión arbitraria.
3. Según la jurisprudencia constitucional, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando concurran ciertos requisitos de procedibilidad: genéricos y específicos. Con ello, aduce que en este caso un eventual defecto sustantivo sería el que eventualmente habrían incurridos los jueces, el mismo se descarta en la medida que la libertad condicional le fue negada al actor con base en un obstáculo previsto en la ley, debidamente motivado en primera y segunda instancia.
4. Frente a las decisiones que el actor allegó en las que en otros casos se concedió el mentado subrogado a varios sentenciados, puntualizó que la mismas no tienen poder vinculante para los demás funcionarios judiciales; además, insiste, los autos cuestionados fueron emitidos conforme con la ley, lo cual descarta que se le esté comprometiendo al petente algún derecho fundamental.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el accionante. Los argumentos expuestos para sustentar la inconformidad de resumen así:
1. El artículo 64 del Código Penal aludido por el Tribunal, fue aplicado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja en el auto del 26 de agosto de 2019 que le negó por primera vez la libertad condicional y no en el que es objeto en el presente caso y, según la aplicación del citado precepto, “no solamente se me debía cancelar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sino que también debía negárseme la solicitud de libertad condicional.”
2. De las consideraciones de la aludida providencia, sostiene que allí quedó claro que satisfacía los requisitos relativos al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y el arraigo familiar y social, pero no el relacionado con el desempeño al interior del centro de reclusión, ello en razón a las “llegadas tarde que había registrado hasta junio de 2017”, hecho que originó la cancelación del permiso administrativo y la negativa de la libertad condicional.
3. Con fundamento en la resolución 1020636, el Consejo de Disciplina de la cárcel de Cómbita emitió concepto favorable sobre su comportamiento y para la aprobación del beneficio aludido.
Con base en ello solicitó nuevamente la concesión del subrogado, pero en auto del 14 de septiembre de 2020 se ordenó acatar lo decidido en el proveído del 26 de agosto de 2019 y “en consecuencia se me negaba nuevamente mi beneficio de libertad condicional, a pesar de que las razones para la sustentación de la anterior providencia habían cambiado”, omitiéndose el análisis de la referida resolución.
4. En el proveído cuestionada el Juzgado a quo se basó en una norma que no está vigente “por cuanto el texto que se indica corresponde al texto original asignado por el legislador al artículo 64 (no 65 como aduce la providencia) de la ley 599 de 2000, pero debe tenerse en cuenta que dicho texto normativo ha sido modificado por la Ley 890 de 2004, por la Ley 1453 de 2011 y final, y actualmente por la Ley 1709 de 2014. Así se podría indicar que el referido juzgado basó su providencia en una normativa que se encontraba derogada”.
5. En cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, afirma que en el asunto cuestionado se satisfacen los de orden general, y de los específicos, aduce que los autos cuestionados adolecen de los siguientes defectos:
i) fáctico: porque se omitió el análisis del material allegado por el centro carcelario de Cómbita, que de haberse considerado habría dado lugar a la concesión del beneficio;
ii) Procedimental absoluto: en razón a que el juez actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Penal, dado que no se hizo valoración respecto de la conducta punible y de la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, y
iii) Material o sustantivo: el análisis realizado por el juez no corresponde con el texto de la norma vigente, puesto que no tuvo en cuenta las modificaciones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
6. Insiste en la violación del derecho a la igualdad que justifica en la concesión de libertad condicional a otros de sus compañeros de reclusión, para lo cual relacionas las decisiones respectivas.
7. Consecuente con lo anotado, solicita la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales demandados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
5. Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto el asunto se resolvió de una manera totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del precitado precepto se estimó inviable la concesión del subrogado pretendido por el accionante, normativa obligatoria para los operadores judiciales.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto y subjetivo que contempla el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
En este caso, conviene tener presente las diferentes decisiones adoptadas respecto a la petición de libertad condicional que el sentenciado Pastás Leyton ha deprecado y que ha sido resueltas de manera adversas a sus intereses, lo cual facilita el entendimiento de la situación expuestas en la tutela y la decisión que finalmente ha de adoptarse. Veamos:
i) Mediante auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió cancelar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que le había sido concedido a Jaime Andrés Pastás Leyton y negar la libertad condicional.
Se precisó en dicha decisión que el penado había presentado 10 retardos a las instalaciones del penal, lo cual evidenciaba una actitud reincidente a la conducta irregular y sin justificación, lo cual era causal de suspensión o cancelación definitiva del beneficio, tal como lo prevé el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
En cuanto a la libertad condicional, sobre el requisito del buen desempeño y comportamiento al interior del penal, se dijo que obraba resolución 731 de 2019 con concepto desfavorable para dicho subrogado en razón a los retardos injustificados con ocasión del permiso administrativo.
Promovido recurso de apelación contra esa determinación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del 26 de marzo de 2020, la confirmó integralmente.
ii) Ante nueva petición para la concesión del subrogado en alusión, el juzgado ejecutor, a través de auto del 14 de septiembre de 2020, le reconoció redención de pena a favor del condenado y le negó aludido beneficio.
En ese proveído se hizo alusión a los argumentos plasmados en el auto del 26 de agosto, entre ellos que la negativa de la libertad condicional obedeció “al no hallarse superado uno de los requisitos que exige el art. 65 de la Ley 599 de 2000 Código Penal, relativo a: “siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena…””.
Se indicó que en el asunto ya se había adoptado una determinación de fondo sobre la temática nuevamente planteada por el aquí accionante y por tanto resulta improcedente abordarla, decisión confirmada por el juzgado sentenciador, con lo cual se resolvió de manera definitiva el tema.
En punto de la resolución 1020636, a través de la cual el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario de Cómbita emitió concepto favorable para la aprobación de la libertad condicional, se expuso lo siguiente:
“…considera el despacho que en su caso no se han cumplido las funciones de la pena -Art- 4 C.P.-, pues basta con examinar el constante incumplimiento de los deberes como persona privada de la libertad -hasta el punto de serle cancelado el disfrute del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas-, por tanto se concluye que el penitente Jaime Andrés Pastás debe continuar su situación intramural, al encontrarse vedado este operador jurídico para conceder el subrogado que anhela en virtud a la evidente falta de acatamiento vislumbrada respecto de los deberes inherentes a la figura jurídica de permiso de hasta 72 horas. Decisión la precitada (sic), que cuenta con apoyo en lo estatuido por el legislador en el artículo 150 de la Ley 65 de 1993…”
(…) circunstancias anómalas que no hacen posible bajo ningún punto de vista variar la decisión contenida en la providencia del 26 de agosto de 2019, ya que tales situaciones dan al traste con la verificación de un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, pues es una circunstancia que permite deducir que el interno no ha tomado en serio los mandatos judiciales y administrativos fijados por la autoridad judicial y el penal respectivamente, situación que lógicamente ofrece un diagnóstico negativo en torno al acatamiento de los deberes que eventualmente le fueran impuestos al acceder al subrogado de la libertad condicional.”
iii) Esa decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto adversamente en auto del 14 de diciembre de 2020 con argumentos similares a los consignados en la providencia debatida, razón por la cual se concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
iv) El citado despacho, en providencia adiada el 24 de marzo de 2021, confirmó la decisión recurrida sin modificación alguna.
Inicialmente precisó que para la fecha de ocurrencia de los hechos -13 de octubre de 2011- regía el articulo 25 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el articulo 64 del Código Penal; sin embargo, dicho precepto fue modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual, consideró resultaba más favorable en cuanto a los requisitos que debían concurrir para la concesión de la libertad condicional.
Dicho ello, frente a la valoración del comportamiento intramural que da cuenta la resolución 1020635 del 14 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Disciplina de la cárcel de Cómbita, mediante la cual emitió concepto favorable a la solicitud de libertad condicional a Pastás Leyton, expuso:
(…) este Despacho acoge los argumentos realizados en primera instancia por el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, en el sentido de negar al condenado el mecanismo de libertad condicional, en virtud de que a pesar que el establecimiento carcelario emitiera resolución favorable en punto al beneficio de libertad condicional, se tiene que cuando se le concedió el beneficio administrativo otorgado de permiso de hasta 72 horas, aquel incumplió las obligaciones derivadas de este, circunstancias que siembran dudas al Despacho sobre el cumplimiento de los deberes que el condenado cumpliría posterior al otorgamiento del precitado beneficio.
5.1. Para la Sala, lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión de la libertad condicional, de manera que, la decisión que la negó en modo alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.
En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo respecto del comportamiento intramural.
De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.
5.2. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
5.3. Ahora, frente al argumento del censor relativo a que el Juzgado ejecutor se basó en una norma que no estaba vigente en razón a que hizo alusión al texto original del artículo 64 del Código Penal, que no 65 como se dijo en la providencia, es pertinente señalar que en verdad en el auto del 14 de septiembre de 2020, el juzgado, al recordar los presupuestos consignados en la primera de las providencias que negó el subrogado, hizo alusión a los requisitos previstos en el “art. 65 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal, relativo a que “siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la penal”, lo cual llevaría a considerar una inexactitud en la cita de la norma que regula el tema, pero que no ostenta irregularidad alguna, de un lado porque es un presupuesto que indiscutiblemente debe estar demostrado, de otro, en razón a que el juzgado se segunda instancia hizo claro análisis de la norma aplicable al caso, concluyéndose que lo era el articulo 30 de la Ley 1709 de 2014 en virtud del principio de favorabilidad, y sobre ella realizó el estudio respectivo.
Lo señalado, sin duda alguna, deja sin sustento la réplica del censor.
5.4. Tampoco persuade el dicho atinente con la omisión en el análisis relacionado con la valoración de la conducta efectuada por el penal, puesto que, conforme se dejó consignado en precedencia, en las instancias se expusieron con la suficiente argumentación las razones por las que no se acogía el nuevo concepto, sin que ello comporte irregularidad alguna que haga viable la intervención del juez de tutela.
5.5. En cuanto al violación del derecho a la igualdad que el actor sustente en el hecho de haberse concedido el subrogado a otros compañeros de causa, la Sala acoge lo dicho por el Tribunal al respecto, toda vez que se trata de decisiones adoptadas por otros funcionarios y que por lo tanto no tienen poder vinculante para los demás jueces; además, debe entender el actor que el estudio indiscutiblemente debe hacerse en cada caso particular para determinar sobre la procedencia o no del subrogado, lo cual significa que si en uno u otro evento surge viable su concesión, de ninguna manera puede aducirse violación a dicha garantía fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto en razón a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera automática para todos los condenados.
En aplicación de ello, no está demostrado que los juzgados accionados hubiesen dado tratamiento distinto al accionante al resolver asuntos que guardan similitud con su situación, que sería un evento para considerar comprometido el derecho fundamental aludido.
6. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
7. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria