Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12238 – 2021
Acta No. 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por YALMARITH CÁRDENAS MENDOZA, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 0800160010552019-08474.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con sentencia del 9 de julio de 2020, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a YALMARITH CÁRDENAS MENDOZA – aquí tutelante- a la pena de 36 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
3. El 8 de abril de 2021, la accionante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla, por no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 40 del C.P.P. No obstante, a la fecha de presentación de la acción, según lo afirma, no ha recibido respuesta, superándose ampliamente lo que debe entenderse por plazo razonable.
3.1. Por lo anterior, demanda el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada resolver su solicitud en un término prudente.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla informó que, con auto del 31 de mayo de 2021, una vez fue notificado de la acción de tutela, ordenó oficiar a las autoridades correspondientes para que allegaran las pruebas necesarias a fin de resolver la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, lo cual fue comunicado al accionante.
Indicó que la demora en resolver la petición del actor se debe a que el servidor de internet ha presentado fallas técnicas, así como a la excesiva carga laboral que presenta ese despacho con más de 1.000 actuaciones de proceso penales, que lo obligan a la programación diaria de más de 20 audiencias; las tutelas de primera y segunda instancia que se radican diariamente, al igual que otros asuntos que también demandan atención.
Para lo pertinente, aportó copia del referido proveído, los oficios de requerimiento y comunicación, con las constancias de envío y recibo.
2. Los demás convocados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado, por estimar que el actuar del juzgado accionado no se advertía contrario a derecho, ni negligente, dado que desde que recibió la petición de prisión domiciliaria no ha transcurrido un término ostensible para establecer la violación del debido proceso del actor y, además, porque con auto del 31 de mayo de 2021, el funcionario judicial requirió a las autoridades y entidades correspondientes, a fin de que remitieran los documentos necesarios, para estudiar de fondo la solicitud elevada.
LA IMPUGNACIÓN
Mediante su apoderado, la accionante impugnó. Aseguró que el juzgado continúa violando sus derechos fundamentales al debido proceso porque la respuesta dada no resuelve de fondo lo solicitado.
Por tanto, pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que se pronuncie sobre su postulación dentro de un término razonable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Problema jurídico
Determinar si el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla transgrede el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por la omisión de pronunciarse de fondo sobre la petición del 8 de abril de 2021 en la que pretendió el reconocimiento de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal y, de ser así, debe revocarse el fallo de primera instancia para conceder el amparo.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.)
3. En el presente asunto, como lo consideró la primera instancia, el tiempo que ha transcurrido desde que el juzgado accionado recibió la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria (del 8 de abril de 2021) y la presentación de la acción de tutela (25 de mayo del mismo año), junto con las fallas técnicas que reportó el juzgado accionado y la excesiva carga laboral que maneja, no permiten establecer negligencia ni desidia en su obrar, para afirmar que ha incurrido en mora judicial injustificada en perjuicio de los derechos fundamentales del actor.
A lo anterior se suma que, durante el trámite de primera instancia, el juzgado accionado, mediante auto del 31 de mayo de 2021, requirió al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla para que le remitiera la documentación necesaria en aras de resolver de fondo sobre el mecanismo sustitutivo peticionado, tales como, certificados de estudio y calificación de conducta. Igualmente, solicitó a la SIJIN que allegara los antecedentes judiciales de YALMARITH CÁRDENAS MENDOZA, lo cual fue comunicado con oficios de la fecha tanto a las entidades requeridas, como al referido tutelante.
Como se ve, la prisión domiciliara presentada por el gestor del amparo se encuentra en estudio de ese despacho judicial. Siendo necesario, para definir lo solicitado, contar con las pruebas que determinen el cumplimiento de cada uno de los requisitos fijados en la ley para su reconocimiento, de ahí que la presunta mora para decidir esté justificada y, por tanto, no exista vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuya protección se demanda.
7. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria