STP12238-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP12238 – 2021  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por YALMARITH CÁRDENAS MENDOZA,  mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9  de junio de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo constitucional invocado  contra el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado No. 0800160010552019-08474.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Con sentencia del 9 de          julio de 2020, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla          condenó a YALMARITH CÁRDENAS          MENDOZA – aquí tutelante- a la pena          de 36 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente          responsable del delito de fabricación, tráfico, porte          o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. Le          negó la suspensión condicional de la ejecución          de la pena y la prisión domiciliaria.  

2. Contra la anterior  decisión, la defensa interpuso recurso de apelación que  se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

3. El 8 de abril de 2021, la  accionante solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, ante el  Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla, por no  encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, en los términos  del artículo 40 del C.P.P. No obstante, a  la fecha de presentación de la acción, según lo  afirma, no ha recibido respuesta, superándose ampliamente lo  que debe entenderse por plazo razonable.  

3.1. Por lo  anterior, demanda el amparo de su derecho fundamental y, en  consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada resolver su  solicitud en un término prudente.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          titular del Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla          informó que, con auto del 31 de mayo de 2021, una vez fue          notificado de la acción de tutela, ordenó oficiar a          las autoridades correspondientes para que allegaran las pruebas          necesarias a fin de resolver la prisión domiciliaria del          artículo 38G del Código Penal, lo cual fue comunicado          al accionante.  

Indicó  que la demora en resolver la petición del actor se debe a que  el servidor de internet ha presentado fallas técnicas, así  como a la excesiva carga laboral que presenta ese despacho con más  de 1.000 actuaciones de proceso penales, que lo obligan a la  programación diaria de más de 20 audiencias; las  tutelas de primera y segunda instancia que se radican diariamente, al  igual que otros asuntos que también demandan atención.  

Para  lo pertinente, aportó copia del referido proveído, los  oficios de requerimiento y comunicación, con las constancias  de envío y recibo.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio frente a lo que es objeto          de tutela.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado, por  estimar que el actuar del juzgado accionado no se advertía  contrario a derecho, ni negligente, dado que desde que recibió  la petición de prisión domiciliaria no ha transcurrido  un término ostensible para establecer la violación del  debido proceso del actor y, además, porque con auto del 31 de  mayo de 2021, el funcionario judicial requirió a las  autoridades y entidades correspondientes, a fin de que remitieran los  documentos necesarios, para estudiar de fondo la solicitud elevada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Mediante su  apoderado, la accionante impugnó. Aseguró que el  juzgado continúa violando sus derechos fundamentales al debido  proceso porque la respuesta dada no resuelve de fondo lo solicitado.  

Por tanto,  pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en  su lugar, se ordene a la autoridad accionada que se pronuncie sobre  su postulación dentro de un término razonable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada  contra el fallo de primera instancia,  proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Problema  jurídico  

Determinar si el  Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla transgrede el  derecho fundamental al debido proceso del accionante, por la omisión  de pronunciarse de fondo sobre la petición del 8 de abril de  2021 en la que pretendió el reconocimiento de la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código  Penal y, de ser así, debe revocarse el fallo de primera  instancia para conceder el amparo.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares, en los casos que la  ley lo regula (artículo  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos» (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no  vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Por tanto, debe  resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial  es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no  procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos  legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse  la falta de diligencia de la autoridad pública. Además  de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en  particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul.  2013, Rad. 67.797.)  

3.  En el presente asunto, como lo consideró la primera instancia,  el  tiempo que ha transcurrido desde que el juzgado accionado recibió  la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria  (del  8 de abril de 2021) y  la presentación de la acción de tutela (25 de mayo del  mismo año), junto con las  fallas técnicas que reportó el juzgado accionado y la  excesiva carga laboral que maneja, no  permiten establecer  negligencia ni desidia en su obrar, para afirmar que ha incurrido en  mora judicial injustificada en perjuicio de los derechos  fundamentales del actor.  

A  lo anterior se suma que, durante  el trámite de primera instancia, el juzgado accionado,  mediante auto del 31 de  mayo de 2021, requirió al  director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Barranquilla para que le remitiera la documentación necesaria  en aras de resolver de fondo sobre el mecanismo sustitutivo  peticionado, tales como, certificados de estudio y calificación  de conducta. Igualmente, solicitó a la SIJIN que allegara los  antecedentes judiciales de YALMARITH CÁRDENAS MENDOZA, lo cual  fue comunicado con oficios de la fecha tanto a las entidades  requeridas, como al referido tutelante.  

Como  se ve, la prisión  domiciliara presentada  por el gestor del amparo se encuentra en estudio de ese despacho  judicial. Siendo necesario, para  definir lo solicitado, contar  con  las pruebas que determinen el cumplimiento de cada uno de los  requisitos fijados en la ley para su reconocimiento, de ahí  que la presunta mora para decidir esté justificada y, por  tanto, no exista vulneración del derecho fundamental al debido  proceso cuya protección se demanda.  

7. Por estas  razones, se confirmará  la sentencia impugnada.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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