SP4544-2021(55585)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP4544-2021  

Radicación  n° 55585  

Aprobado acta nº  262  

Bogotá, D.C,  seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de HENRY VALENCIA ARCILA en  contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de abril de  2019, mediante la cual confirmó  la sentencia que emitió  el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Dosquebradas (Risaralda), el 1º de noviembre de 2018, condenando  al mencionado procesado como autor del delito de Violencia  intrafamiliar,  cometido en circunstancia de agravación punitiva.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los  hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida,  tuvieron ocurrencia la noche del 5 de junio de 2017, en la manzana 3  casa 2 de la Unidad Residencial Zaguán de las Villas del  municipio de Dosquebradas (Risaralda), cuando HENRY VALENCIA ARCILA  maltrató de palabra y golpeó a su esposa Claudia  Patricia Granados Mendoza y a su hija Viviana Andrea Valencia  Granados1,  causándoles lesiones en su cuerpo que les generó  incapacidades médico legales de 8 y 2 días,  respectivamente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en  los anteriores hechos, el 6 de junio de 2017 la Fiscalía  presentó a HENRY VALENCIA ARCILA ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con función de control de garantías  de Dosquebradas (Risaralda),  y tras legalizarse el procedimiento de su captura le formuló  imputación en calidad de autor del  delito de Violencia  intrafamiliar,  cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículo  229, inciso segundo, del Código Penal).  

Presentado el  escrito de acusación el 30 de agosto de 2017 por parte del  Fiscal 8º Local de Dosquebradas, le correspondió al  Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa  ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las  audiencias de acusación y preparatoria los días 10 de  abril y 5 de junio de 2018, respectivamente.  

La audiencia de  juicio oral y público se llevó a cabo el 24 de octubre  de ese año, anunciándose el sentido del fallo, hallando  culpable al acusado.  

El 1º  de noviembre de 2018,  el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio,  declarando  responsable a HENRY  VALENCIA ARCILA en calidad de autor del  delito de Violencia  intrafamiliar,  cometido en la circunstancia de agravación punitiva relativa a  que la conducta recayó sobre dos mujeres (artículo 229,  inciso segundo, del Código Penal),  imponiendo en su contra la pena principal de setenta y dos (72) meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo. No le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  mediante providencia del 5 de abril de 2019, lo confirmó en su  integridad.  

Oportunamente el  defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación,  cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida por esta  Corporación.  

Debido a la  declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país no pudo  llevarse a cabo la audiencia de sustentación programada dentro  de esta actuación, razón por la cual a fin de impulsar  la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la  vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio,  dispuestas por el Gobierno Nacional, se dispuso dar aplicación  al trámite extraordinario previsto en el Acuerdo 20 de 2020 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  adelantándose el trámite de sustentación del  recurso de casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Un cargo presenta  la apoderada del sindicado HENRY  VALENCIA ARCILA,  con  base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, por violación indirecta de la ley, al incurrirse en un  error de derecho por falso juicio de convicción por el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la  sentencia de condena, lo que devino en la falta de aplicación  o indebida aplicación de los artículos 383, 385, 437 y  438 de la Ley  906 de 2004 y 33 de la Constitución Política.  

En desarrollo de  la censura, puntualiza la demandante que la condena  tuvo como fundamento únicamente pruebas de referencia, con lo  que se transgredió el mandato del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004.  

Hace alusión  a la denuncia de Claudia  Patricia Granados Mendoza y a la entrevista de Viviana Andrea  Valencia Granados, para señalar que el Tribunal las valoró  no obstante que no tenían la condición de pruebas de  referencia admisibles y, si así fuera, desatendió el  valor probatorio que tenía que haberles asignado de  conformidad con la tarifa legal negativa prevista en el inciso  segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en tanto no  podía fundar la condena de manera exclusiva en prueba de  referencia. Agrega que el juez a  quo  también había valorado las declaraciones anteriores,  pero dándoles la calidad de pruebas documentales, sin siquiera  considerarlas pruebas de referencia.  

Señala que  las testigos se presentaron al juicio y fue allí donde se  negaron a declarar en virtud de sus vínculos familiares con el  acusado. Sin embargo, advierte, el ad  quem  consideró de manera equivocada que se trataba de un caso de no  disponibilidad de las testigos, conforme a las excepciones previstas  en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para la admisión  de las declaraciones anteriores como pruebas de referencia.  

Sostiene que era  deber del Tribunal llevar a cabo una correcta interpretación  de las pruebas de referencia incorporadas a la actuación,  corrigiendo el despropósito del juez de conocimiento de asumir  las declaraciones anteriores como pruebas documentales. Por lo que,  al no tener la condición de pruebas documentales ni pruebas de  referencias admisibles, el ad  quem  debió prescindir de la valoración de las declaraciones  anteriores rendidas por las víctimas, puesto que las mismas  solo debieron ser utilizadas para refrescar memoria, impugnar  credibilidad o para incorporarlas como testimonio adjunto ante  cambios de versión por parte del declarante.  

Insiste en que las  testigos víctimas del delito se abstuvieron de declarar en  juicio acogiéndose al derecho de no declarar previsto en el  artículo 33 de la Constitución Política,  atendiendo a los vínculos de afinidad y de consanguinidad de  esposa e hija con respecto al procesado, por lo que esa circunstancia  no puede ser asimilable a un evento de no disponibilidad de las  testigos, pues esta circunstancia solo podría reconocerse en  los casos en que estuvieran obligadas a declarar, conforme a lo  dispuesto en el artículo 383 de la Ley 906 de 2004.  

Así las  cosas, concluye, «la  excepción al deber de declarar en el juicio oral en materia  procesal penal, no constituye una causal excepcional de admisibilidad  de la prueba de referencia bajo el argumento de la no disponibilidad  del testigo».  Además, subraya, las Leyes 1257 de 2008 y 1542 de 2012 no  autorizan el ingreso de declaraciones anteriores como pruebas de  referencia, en caso de violencia de género o doméstica,  como si ocurre, por ejemplo, con la Ley 1652 de 2013, cuando se trata  de delitos sexuales contra menores de edad.  

El yerro  denunciado, a decir de la recurrente, tuvo incidencia en el fallo de  condena proferido en contra del acusado, por cuanto fue con base en  las declaraciones rendidas por fuera del juicio, reconocidas como  pruebas de referencia, que se dio por demostrada la existencia del  hecho y la responsabilidad penal, ya que ninguno de los demás  medios probatorios incorporados a la actuación, logran llegar  al grado de conocimiento exigido para la emisión de una  sentencia condenatoria.  

Con lo anterior,  solicita casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, se absuelva  al acusado VALENCIA ARCILA.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En la audiencia de  sustentación de la demanda ante esta Corporación, los  sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:  

El demandante  reiteró  los reproches consignados en su demanda.  

En primer lugar,  enfatizó que las declaraciones anteriores, rendidas por las  víctimas Claudia Patricia Granados Mendoza y Viviana Andrea  Valencia Granados, fueron incorporadas indebidamente como pruebas  documentales y fue el Tribunal el que le dio la condición de  pruebas de referencia, sin que para ese efecto se surtieran los  requisitos formales para su introducción en el juicio.  

En segundo lugar,  resaltó que no son admisibles como pruebas de referencia las  declaraciones de las víctimas rendidas fuera del juicio,  cuando ellas hicieron uso del derecho constitucional a no declarar en  contra de su cónyuge y padre, lo que no podía  asimilarse a una situación de no disponibilidad de los  testigos en los términos del literal b) del artículo  438 de la Ley 906 de 2004. Además, subrayó, las  testigos no estuvieron sometidos a amenazas o presiones en su  decisión de no declarar.  

Sostuvo, además,  que en todo caso el concepto de «atmósfera  de presión»,  empleado por la Sala en anterior decisión, debía ser  objeto de una carga argumentativa por quien promovía la  indisponibilidad del testigo, a partir de elementos probatorios que  dieran cuenta de que esa condición fue determinante para que  los testigos decidieran no declarar en el juicio.  

En consecuencia,  concluyó, la Corte debe excluir como pruebas de referencias  las declaraciones rendidas por fuera del juicio por Claudia Patricia  Granados Mendoza y Viviana Andrea Valencia Granados, resultando  insuficientes los demás medios de conocimiento para cumplir  con el estándar de conocimiento requerido para la condena del  acusado.  

El delegado  de la Fiscalía General de la Nación  reclamó no casar la sentencia toda vez que, en su sentir,  ninguna irregularidad trascedente se advierte en el fallo impugnado,  por cuanto se comprobó la situación de excepcionalidad  al momento de la recepción de las declaraciones de las  víctimas en el juicio, pues aunque se encontraban en  disponibilidad física para rendir su testimonio en sede del  juicio oral, no ocurre así respecto de su disponibilidad  jurídica, como quiera que hicieron uso de la exoneración  a su deber de declarar. Esa razón, sostuvo, habilitó en  forma legal el ingreso y la valoración de sus declaraciones  anteriores, en las que, pese a que también fueron advertidas  sobre la excepción a su deber de declarar contra su cónyuge  y/o padre respectivamente, lo hicieron en forma categórica  para sindicar al aquí procesado como autor responsable de la  conducta endilgada.  

Expresó que  aún si en gracia de discusión se excluyeran de  valoración probatoria aquellas declaraciones anteriores, el  fallo condenatorio se mantendría, en tanto con las  declaraciones rendidas por la médica legista Adriana  Janneth Mendoza Jiménez y por el policía Johnatan  Bermúdez Blandón, y la prueba documental aportada sobre  los antecedentes de agresión,  se puede dar por probado el maltrato producido por el acusado a su  cónyuge y a su hija.  

Por lo demás,  recalcó que la filosofía del amparo constitucional y  legal relativo a la exoneración al deber de declarar contra  parientes o afines próximos, no se instituyó para  favorecer a los victimarios de esta clase delitos, en los que la  dependencia afectiva y económica dentro de la relación  familiar influye en esa clase de determinaciones. Por el contrario,  afirmó, la política criminal del Estado ha conferido un  carácter oficioso a estas ilicitudes, acorde con los tratados  internacionales y constitucionales que regulan estas materias, con el  propósito de proteger eficazmente a los componentes personales  más vulnerables de la célula familiar.  

El representante  del Ministerio Público  estimó que el dictamen de la médica legista constituye  plena prueba de la responsabilidad del acusado, toda vez que  demuestra las lesiones causadas a Claudia Patricia Granados Mendoza y  Viviana Andrea Valencia Granados, acreditándose la violencia  moral, psicológica, verbal del procesado contra su núcleo  familiar. Además, aseguró, la perita dio cuenta en su  informe de lo manifestado por las víctimas en torno a lo  sucedido, teniendo oportunidad la defensa de, en el mismo juicio,  «tachar  la presunta falsedad»  en que pudo incurrir la legista.  

De igual manera,  sostuvo, el testimonio del patrullero Jhonatan Bermúdez  Blandón es una prueba directa, como quiera que estuvo presente  en el momento en que Henry  Valencia Arcila expresaba  groserías, improperios y agravios contra su compañera  permanente y su hija, mientras estas se encontraban llorando y  reducidas en el piso, como consecuencia de la violencia doméstica  que se estaba presentando.  

En  cuanto a las declaraciones anteriores admitidas como pruebas de  referencia por parte del Tribunal, adveró que el reproche  carece de fundamento «por  cuanto la segunda instancia se ciñó a lo obrante en el  material probatorio».  De todos modos, agrega, si se excluyeran la denuncia y la entrevista  de las víctimas, con las demás pruebas se encuentra  plenamente probada la materialidad de la conducta.  

Solicitó,  en consecuencia, no casar la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Toda vez que la  demanda presentada se declaró ajustada conforme con los  parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

            

1. Fundamentos          del fallo de condena:  

La jueza de  conocimiento declaró responsable al acusado con fundamento en  la declaración rendida por el agente de la policía  Jhonatan  Bermúdez Blandón; el dictamen pericial rendido en  juicio por la médica legista Adriana Janeth Mendoza Jiménez;  y, la «prueba  documental denuncia»  presentada por Claudia Patricia Granados Mendoza y la «prueba  documental entrevista»  rendida por Viviana Andrea Valencia Granados. Dichos medios de  conocimiento incorporados a la actuación, según  sustentó, arrojaron en su valoración conjunta el  conocimiento más allá de duda razonable, suficiente  para la emisión de la condena en contra del procesado.  

El  Tribunal, por su parte, sostuvo que se demostró la  responsabilidad del acusado VALENCIA ARCILA a partir de la entrevista  de Claudia Patricia Granados Mendoza, argumentando que tuvo la  condición de prueba de referencia admisible «en  atención a que se trata de una declaración rendida por  fuera del proceso la cual ingresó a la actuación  procesal como consecuencia de la aptitud (sic)  asumida tanto por parte de la señora GRANADOS MENDOZA, como  por su hija CLAUDIA PATRICIA GRANADOS MENDOZA, de quienes en  reiteradas ocasiones se procuró sin éxito su  comparecencia al juicio».  

De esa declaración  anterior extrae el ad  quem  «un  relato pormenorizado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  las cuales ocurrieron los hechos»,  dando por comprobado que el acusado, en estado de embriaguez,  maltrató de palabra a su mujer y a su hija, para después  golpearlas, primero a aquella y, luego, a su descendiente, cuando  intervino para socorrer a la madre.  

Así mismo,  el Tribunal ofrece en la fundamentación de su decisión,  como corroboración periférica de la anterior, la prueba  pericial presentada por la médica legista Adriana Janeth  Mendoza Jiménez, quien dictaminó una incapacidad médico  legal de 8 días para Claudia Patricia Granados Mendoza,  producto de las lesiones que presentaba en diferentes partes del  cuerpo. También, el testimonio de Jhonatan Bermúdez  Blandón, agente de la policía, quien capturó al  procesado y fue testigo de los insultos que vociferaba en contra de  las dos mujeres y, además, observó lesionada a Mendoza  Jiménez.  

Igualmente, razonó  el juez colegiado, los registros del SPOA, presentados como prueba  documental por la fiscalía, demuestran la existencia de varias  denuncias formuladas en contra del acusado por violencia  intrafamiliar, lesiones personales y daño en bien ajeno,  resaltando especialmente que de acuerdo con una denuncia de 2015 «los  vecinos sabían que el señor HENRY agredía  físicamente a su esposa, casi siempre cuando él se  encontraba en estado de beodez»,  lo que, según definió, se constituye en prueba del  hecho indicador del indicio de capacidad moral para delinquir.  

Con lo anterior,  el Tribunal concluyó que existe prueba de referencia admisible  y prueba de corroboración periférica que demuestran la  violencia física y moral perpetrada por el acusado VALENCIA  ARCILA en contra de su núcleo familiar, afectándose el  bien jurídico de la unidad familiar.  

            

2. Problemas jurídicos          planteados en la demanda y su solución:  

El recurrente  pretende la remoción del fallo impugnado aduciendo, como error  de derecho por falso juicio de convicción, que la condena de  HENRY  VALENCIA ARCILA en calidad de autor del  delito de Violencia  intrafamiliar  se fundamentó en una prueba de referencia inadmisible, por  cuanto, según alega, se quebrantaron las reglas para su  incorporación al no ser sustentada como tal y, además,  su aducción no se fundamentó en un caso de  indisponibilidad de las testigos.  

Los argumentos  centrales de la censura, son del siguiente tenor:  i) Se valoraron  como pruebas de referencia las declaraciones anteriores de Claudia  Patricia Granados Mendoza y Viviana Andrea Valencia Granados, no  obstante que fueron incorporadas en el juicio como pruebas  documentales; y ii)   Dichas testigos y víctimas de los hechos, se acogieron al  derecho de no declarar en contra de su esposo y padre,  respectivamente, no obstante lo cual se valoraron como pruebas de  referencia la denuncia y la entrevista que habían rendido por  fuera del juicio oral, habiéndose fundamentado en ellas el  fallo de condena.  

                              

1. La incorporación de                  las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral:    

Lo primero que  debe decirse es que es cierto, como lo plantea el demandante, que las  declaraciones anteriores de Claudia Patricia Granados Mendoza y  Viviana Andrea Valencia Granados, rendidas por fuera del juicio oral,  no se incorporaron a la actuación procesal a título de  prueba de referencia sino bajo la connotación de pruebas  documentales.  

Es más, en  la audiencia preparatoria ni siquiera se hizo petición en ese  sentido por parte de la Fiscalía ni la jueza de conocimiento  se pronunció sobre el decreto de esa clase de elemento  probatorio, limitándose a expresar que la denuncia y la  entrevista se introducirían en el juicio como un «anexo»  del informe ejecutivo que debía ser incorporado a través  del investigador Carlos Mario Vásquez Gutiérrez2.  

De esa manera,  según puede constatarse a través de los registros de la  audiencia de juicio oral y público, fue por intermedio de  Carlos Mario Vásquez Gutiérrez, investigador  criminalístico de actos urgentes de la Sijin, que se  introdujeron como pruebas documentales la denuncia y entrevista que  habían sido recibidas a Claudia Patricia Granados Mendoza y  Viviana Andrea Valencia Granados.  

En esa ocasión  el investigador fue interrogado por el fiscal del caso sobre las  tareas que adelantó como actos urgentes una vez se tuvo la  noticia criminal de los acontecimientos. Allí, Vásquez  Gutiérrez relató que una vez fue dejado a disposición  el capturado por parte de la policía de vigilancia, llevó  a cabo los actos urgentes, tales como «búsqueda  selectiva en base de datos, entrevistas, medidas de protección,  entre otras, que ahí deben estar todas plasmadas en el informe  ejecutivo que realicé»3.  Los documentos en cuestión fueron trasladados al testigo para  su reconocimiento y finalmente solicitó el Fiscal la  incorporación del informe ejecutivo y sus anexos.  

La jueza de  conocimiento, resolvió a continuación que «se  tiene en cuenta como prueba número 2 el testimonio del  investigador Carlos Mario Vásquez Gutiérrez, así  como también los elementos materiales probatorios que se le  corrió traslado dentro de este interrogatorio que fueron  enunciados dentro del escrito de acusación»4.  

Al respecto debe  precisarse que la regla general es que las declaraciones rendidas por  fuera del juicio oral no se pueden incorporar como prueba en la  actuación, puesto que el sistema procesal penal regulado en la  Ley 906 de 2004 se estructura sobre la idea de que sólo pueden  ser valoradas como tales las practicadas en el juicio oral, con  inmediación, contradicción, confrontación y  publicidad (art. 16), y sólo en casos excepcionales podrán  ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando  se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarrollados por  la jurisprudencia.  

Así mismo,  según se ha hecho hincapié por la Sala, los usos de  declaraciones anteriores, orientados a su empleo en el interrogatorio  cruzado de testigos (refrescar la memoria del testigo o a impugnar su  credibilidad), no constituyen excepciones a la regla consagrada en el  artículo 16 de la Ley 906 de 2004, pues son herramientas para  facilitar el interrogatorio y/o la impugnación de la  credibilidad del testigo o de su relato5.  

Por lo tanto, las  verdaderas excepciones a la regla general consagrada en el artículo  16 de la Ley 906 de 2004 están materializadas en los eventos  de admisión de declaraciones anteriores como medios de prueba,  como es el caso de la prueba anticipada, la prueba de referencia y  las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo  declara en juicio.  

Igualmente, como  lo ha venido subrayando esta Sala, una declaración anterior no  pierde su carácter (testimonial), porque haya sido documentada  de cualquier manera, ni, tampoco, porque las partes o la jueza la  denominen «prueba  documental»  o «elemento  material probatorio»,  como ocurrió en el presente caso, o de cualquier otra forma6.  

En este sentido se  ha insistido en la necesidad de diferenciar la declaración  rendida por fuera del juicio oral, de los medios de conocimiento  utilizados para demostrar su existencia y contenido. A manera de  ejemplo, se ha precisado que si una persona rindió una  entrevista ante los funcionarios de policía judicial, la  existencia y el contenido de esa declaración puede demostrarse  con el documento donde fue plasmada o registrada (audio, video,  escrito, etcétera) y/o con la declaración de quien la  haya escuchado y, en general, de quien tenga «conocimiento  personal y directo»  de esa situación7.  

Así las  cosas, los aspectos constitucionales y legales atinentes a la prueba  testimonial, tales como el derecho a controlar el interrogatorio e  interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos  estructurales del derecho a la confrontación) y las reglas  sobre admisión de prueba de referencia, entre otros, no pueden  soslayarse bajo el sofisma de que no se trata de una declaración  sino de un medio de conocimiento de diversa naturaleza, como si para  ello bastara el simple cambio de denominación8.  

En todo caso,  corresponde a la parte que la solicita sustentar si pretende utilizar  una declaración anterior como prueba –de referencia o  como complemento de lo declarado por el testigo que se retracta o  cambia su versión-, o si su finalidad es refrescar la memoria  o impugnar la credibilidad del testigo, bajo el entendido de que cada  uno de estos usos está sometido a reglas específicas,  que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial9.  

Aunque nada se  dijo al respecto por el Fiscal al momento de solicitar su  incorporación como pruebas, el Tribunal asumió que las  declaraciones anteriores de Claudia Patricia Granados Mendoza y a su  hija Viviana Andrea Valencia Granados tenían la condición  de pruebas de referencia, lo que en efecto corresponde de manera  razonable al uso que se les pudo dar conforme lo definido en el  artículo 437 de la Ley 906 de 2004, toda vez que: (i) se trata  de unas declaraciones, pues las testigos, con la intención de  que fueran tomados como ciertos, se refirieron a unos hechos en  particular, de los que fueron víctimas; (ii) rendidas por  fuera del escenario del juicio oral, en la fase de investigación;  y (iii) se llevaron al juicio oral como medios de prueba de los  elementos estructurales del delito10.  

Sin embargo, el  uso de las declaraciones anteriores como pruebas de referencia se  encuentra sujeto a unas reglas específicas, que, como lo ha  recalcado la Corte, no constituyen meros formalismos carentes de  contenido, sino la forma como se regulan las garantías  judiciales mínimas del procesado y, en general, el debido  proceso, como expresiones básicas de la judicialización  en un sistema democrático11.  

Así, la  Corte ha establecido el procedimiento para la incorporación de  una declaración anterior al juicio oral a título de  prueba de referencia:  

(i) deben ser  objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios  que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su  existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte  debe solicitar que se decrete la declaración que pretende  incorporar como prueba de referencia, así como los medios que  utilizará  para demostrar la existencia y contenido de la  misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de  admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv)  en el juicio oral la declaración anterior debe ser  incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos  haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de  admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el  respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su  admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente.  

A lo anterior  debe sumarse que el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 dispone  que la admisión de la prueba de referencia sea excepcional y  sólo procede en los eventos allí regulados. Frente a  este tema, la Sala ha emitido varios pronunciamientos, principalmente  sobre la interpretación del literal b de dicha norma,  concretamente sobre los eventos que pueden catalogarse como  “similares” a los allí previstos (CSJ AP, 22 May.  2013, Rad. 41106; CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad. 34703; CSJ AP, 27 Jun.  2012, Rad. 34867; CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38051, entre otras).12  

En  consecuencia, las declaraciones rendida por las denunciantes de la  conducta punible ante la policía judicial, en cuanto medios de  prueba, en este caso deben entenderse de referencia y solo podían  allegarse válidamente al juicio demostrando alguna de las  circunstancias del artículo  438 de la Ley 906 de 2004, tópico que debe plantearse en la  audiencia preparatoria o excepcionalmente en el juicio, cuando la  causa que habilita la introducción se presenta con  posterioridad a la audiencia preparatoria.  

De  la misma manera, no porque el medio se halle registrado por escrito,  se muta su condición de medio de referencia a prueba  documental, pues, como se anotó, si se trata de la declaración  rendida por una persona fuera del juicio oral que busca demostrar un  aspecto trascendente del mismo, ha de estimarse prueba de referencia,  en tanto, no debe confundirse el contenido con el documento que  constituye  un mero instrumento para demostrar su existencia y contenido.  

Así  las cosas, no obstante la clara naturaleza de prueba de referencia de  las declaraciones anteriores rendidas por  Claudia Patricia Granados  Mendoza y a su hija Viviana Andrea Valencia Granados, la Fiscalía  pretendió acreditar con ellas un elemento de la conducta  punible empleándolas como prueba testimonial, pero por la  forma como la misma fue introducida (anexa al informe ejecutivo, que  fue incorporado a través del policía judicial, como si  se tratara de una prueba documental), le quitó a la defensa la  posibilidad de controlar los interrogatorios, contrainterrogar a los  testigos y, en general, ejercer el derecho de confrontación.  

Según  puede advertirse, dichas declaraciones se incorporaron a la actuación  en contravía de la reglamentación constitucional y  legal que rige para la prueba de referencia. Ninguna fundamentación  se llevó a cabo en relación con los presupuestos de su  admisibilidad: no hubo petición en ese sentido por parte del  representante de la Fiscalía; tampoco se alegó que las  testigos se hallaran en alguna de las circunstancias excepcionales  consagradas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004; no se  dio oportunidad a la defensa para que se opusiera a la admisión  como pruebas de referencia de las declaraciones anteriores; y, la  jueza no hizo pronunciamiento alguno sobre su admisión.  

En  realidad, ninguna mención se hizo durante todo el trámite  del juicio oral y público a la prueba de referencia como medio  de prueba y, por supuesto, no hubo en ese sentido por parte del  acusador invocación de alguno de los eventos excepcionales  allí previstos.  

Tampoco  en la sentencia de primera instancia se hizo alusión a la  naturaleza de esos medios de prueba, no obstante que fueron valoradas  las declaraciones anteriores bajo el supuesto de tratarse de pruebas  documentales, denominándoseles, impropiamente, «prueba  documental querella»  y «prueba  documental entrevista»  (sic).  

El Tribunal, por  su parte, advertido de la anómala situación probatoria  por parte de la recurrente, concluyó que la declaración  anterior de Claudia Patricia Granados Mendoza constituía  prueba de referencia admisible  «en  atención a que se trata de una declaración rendida por  fuera del proceso la cual ingresó a la actuación  procesal como consecuencia de la aptitud (sic)  asumida tanto por parte de la señora GRANADOS MENDOZA, como  por su hija CLAUDIA PATRICIA GRANADOS MENDOZA, de quienes en  reiteradas ocasiones se procuró sin éxito su  comparecencia al juicio».  

No consideró  el ad  quem  que, como cualquier otro medio probatorio, la prueba de referencia  está condicionada por un  rito legal para su solicitud, decreto, práctica y aducción.  La incorporación  como prueba de esas manifestaciones anteriores no puede obrar  automáticamente y de oficio, sin un pedido expreso de la parte  interesada y sin la carga demostrativa que le compete en relación  con la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que  se presentan para su aducción. Lo contrario, comportaría  una suerte de actividad probatoria oficiosa, inequívocamente  vedada en el ordenamiento procesal aplicable a este asunto. Tampoco  era dable para el Tribunal mutar un medio presentado como prueba  documental –instrumento de incorporación- en prueba de  referencia, arrogándose además la fundamentación  de la causal que no fue invocada por la Fiscalía.  

La circunstancia  excepcional aducida por el juez colegiado resulta ser, además,  un tema de especial complejidad, pues no se trató de una mala  actitud  la que llevó a que Claudia  Patricia Granados Mendoza y Viviana Andrea Valencia Granados  se abstuvieran de declarar en el juicio oral. Lo hicieron en  ejercicio del derecho constitucional a no declarar en contra de su  esposo y padre, respectivamente (artículo 33 de la  Constitución Política).  

Al momento de  recibir la amonestación en ese sentido por la jueza de  conocimiento, las testigos y  víctimas expresaron con toda claridad que se acogían al  privilegio constitucional de no declarar contra su pariente filial y  consanguíneo13.  El delegado de la Fiscalía frente a ello no propuso ni  sustentó la admisión de sus declaraciones anteriores  como pruebas de referencia, con fundamento en la circunstancia  regulada en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de  2004, como tardía y oficiosamente lo asumió el juez ad  quem;  al contrario, el acusador manifestó que «renuncio  al testimonio de las damas porque ellas manifestaron acá que  no iban a declarar»14.  La  jueza, por su parte, no resolvió, ni tenía porqué  hacerlo, en relación con la admisibilidad de la prueba de  referencia, pues, se reitera, la misma ni siquiera fue planteada.  

De  esa manera, deviene que la ilegalidad de las pruebas en cuestión  es ostensible, yerro que no se subsana por la actitud pasiva de la  defensa, ni por las fallas de la jueza en su rol de directora del  proceso, quienes permitieron que bajo el rótulo de pruebas  documentales ingresaran a la actuación pruebas de referencia  sin que se surtiera el debido trámite procesal de  admisibilidad.  

Resta  agregar que la misma ilegalidad se proyecta sobre las declaraciones  anteriores de Claudia Patricia Granados Mendoza y Viviana Andrea  Valencia Granados, que igual fueron valoradas tras ser incorporadas a  la actuación a través de diversos instrumentos: en el  mismo informe ejecutivo del investigador de policía judicial,  donde se consignó la versión de los hechos entregada  por las víctimas; en el «informe  de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia»,  donde se reiteró, entre otras cosas, la versión  entregada por las víctimas; y, en la anamnesis, elaborada por  la médica legista a partir de la versión entregada por  las dos mujeres.  

Como  claramente lo ha dicho la Sala, si las partes pretenden hacer valer  como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra  declaración plasmada en esa clase de reportes) para demostrar  uno o varios de los elementos estructurales del tema de prueba, deben  agotar los trámites previstos para la incorporación de  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral15.  El mismo rito debe observarse cuando se pretende la aducción  de declaraciones anteriores insertas en cualquier tipo de informe.  

En  consecuencia, la admisión en esas condiciones de las  declaraciones anteriores al juicio oral como medios de prueba, supuso  la transgresión del artículo 438 de la Ley 906, además  del artículo 16 ibídem, norma rectora que establece que  «únicamente  se estimará como prueba la que haya sido producida o  incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a  confrontación y contradicción ante el juez de  conocimiento»,  lo que impidió el desarrollo de garantías judiciales  tan importantes como el derecho a la confrontación, previsto  en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de  Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, respectivamente.  

Por  lo tanto, los falladores incurrieron en un error de derecho, en la  modalidad de falso juicio de legalidad –no de convicción,  como fue planteado-, toda vez que valoraron unos medios de prueba,  que fueron incorporados al juicio oral en contravía de las  reglas que rigen la prueba de referencia, por lo que deriva  en un desacierto el juicio de valor que el Tribunal les otorgó  para construir su decisión, en parte, con fundamento en ellos,  debiendo ser excluidos.  

Por  sustracción de materia, la Corte no examinará el cargo  en relación con la circunstancia de si el ejercicio del  derecho a no declarar por parte de las testigos corresponde a la  excepción de no disponibilidad prevista en el literal b) del  artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para la admisión de  las declaraciones anteriores como pruebas de referencia.  

                              

2. El estándar de                  prueba en relación con la demostración del hecho y la                  responsabilidad del acusado:    

La  exclusión como medios de prueba de las declaraciones  anteriores de Claudia Patricia Granados Mendoza y Viviana Andrea  Valencia Granados, impone, para efectos de la definición del  recurso, examinar la prueba restante con el fin de establecer si  cumple los estándares requeridos para llegar a una decisión  de condena, o si, por el contrario, no los satisface, análisis  que la Sala acometerá a continuación. Debe decirse, de  una vez, que el fallo de condena no se fundamentó de manera  exclusiva en aquellas pruebas de referencia excluidas.  

Se  cuenta, en primer lugar, con el testimonio de Jhonatan Bermúdez  Blandón16,  agente de la Policía Nacional, quien narró que la noche  del 5 de junio de 2017 laboraba en el turno como patrullero de  vigilancia, adscrito al cuadrante 18 de la Estación de Policía  de Dosquebradas (Risaralda) donde prestaba turno, recibiendo su grupo  la orden para que se dirigieran a la Unidad Residencial Zaguán  de las Villas, a atender el caso de una riña.  

Llegados  al lugar señalado, narró el policía, fueron  informados por el vigilante de la unidad residencial sobre el  conflicto que se presentaba en la residencia de donde provenían  discusiones, escuchando «una  voz bastante alterada que provenía de una persona de género  masculino».  Al llegar a la casa fue Claudia Patricia Granados Mendoza quien les  abrió la puerta, indicándoles que su esposo había  llegado en estado de embriaguez y la agredió a ella y a su  hija Viviana Andrea, quien se encontraba a un lado, llorando.  

El  testigo manifestó que percibió las agresiones verbales  e insultos que el acusado profería en contra de su esposa y de  su hija, observando en la primera de ellas huellas de violencia en su  rostro. Así mismo afirmó que, según pudo  observar, en la residencia solamente se encontraban las dos mujeres y  el agresor.  

Es  cierto, como lo sostiene la demandante, que el policial Bermúdez  Blandón no observó el momento de la agresión  física ejecutada por el acusado HENRY VALENCIA ARCILA en  contra de los miembros de su familia. Pero de los hechos revelados se  puede colegir esa circunstancia.  

Lo  primero es que no fue casual la presencia de los uniformados en el  inmueble en el que se desarrollaron los acontecimientos, pues fue a  través de la llamada a la estación de policía  que se alertó a las autoridades sobre lo sucedido. Y de  inmediato, según narró el declarante, se hicieron  presentes en el lugar y allí no solamente pudieron advertir  los insultos e imprecaciones proferidas por el acusado, sino que  también percibieron en las dos mujeres su llanto y  desesperación y observaron en la madre los rastros de la  violencia desplegada. Además, precisó, la captura de  VALENCIA ARCILA se produjo bajo una situación de flagrancia,  por la agresión psicológica percibida y por el  señalamiento que hicieron las mujeres al momento del  procedimiento de policía sobre el causante de las agresiones  físicas.  

El  testigo Bermúdez Blandón tuvo una percepción  directa sobre dichos hechos, rememorándolos durante su  intervención en el juicio oral, evento en el cual la defensa  tuvo oportunidad de ejercer su derecho de confrontación, lo  que de hecho llevó a cabo cuestionándole al declarante  su afirmación de que en el lugar se encontraran solamente el  agresor y las dos mujeres. Aspecto este que, entre otras cosas, no  logró desdibujar la inferencia racional que derivó de  la escena percibida por el testigo: el acusado insultaba a su esposa  y a su hija, éstas lloraban y tenían en sus cuerpos los  aparentes rastros de violencia que coincidían con el  señalamiento que hicieron sobre VALENCIA ARCILA como su  inmediato agresor. En esas condiciones, carece de fundamento la  velada hipótesis que se quiso plantear por la defensa en su  contrainterrogatorio sobre la eventual presencia de una cuarta  persona en el inmueble que pudiera causar las lesiones visibles en  las dos mujeres.  

Existe,  además, una clara consistencia entre lo percibido con  inmediación por el agente de policía Bermúdez  Blandón y el dictamen médico legal practicado a las  víctimas pocas horas después de lo acaecido.  

En  efecto, la médica legista Adriana Janneth Mendoza Jiménez,  presente en el juicio oral, estableció que Claudia Patricia  Granados Mendoza presentaba diversos eritemas en cara, cabeza y  cuello, también en sus miembros superiores; mientras que su  hija Viviana Andrea presentaba dolores, eritemas, equimosis y  excoriaciones en las mismas zonas anatómicas. Definió  la legista que las lesiones fueron causadas por mecanismo traumático  contundente, lo que resulta compatible con un contexto de agresión17.  

Esa  concordancia entre hechos y circunstancias demostradas en el juicio  oral hacen inferir de manera razonable la ocurrencia de la conducta  punible y la responsabilidad del acusado VALENCIA ARCILA: la llamada  telefónica recibida en la central de policía; la orden  impartida a los agentes de policía; la presencia inmediata de  éstos en el lugar de los acontecimientos; los hechos  directamente percibidos por ellos (gritos, insultos, maltrato verbal  y psicológico del padre hacia su esposa e hija, la presencia  únicamente de víctimas y victimario en la residencia,  rastros de violencia en las víctimas y la conmoción de  éstas, el señalamiento hecho al agresor por las dos  mujeres sobre lo acabado de acontecer); y, el dictamen de la médica  legista sobre la naturaleza de las heridas y su compatibilidad con  las agresiones físicas.  

Importa  resaltar, además, que cada uno de estos acontecimientos están  ligados por su secuencia y proximidad, lo que de manera razonable  permite inferir que en esa oportunidad el procesado ejecutó  actos de maltrato físico y psicológico contra los  miembros de su núcleo familiar, realizándose el tipo  penal del artículo 229 del Código Penal, afectando  claramente la  unidad familiar  como bien jurídicamente protegido por el legislador, pues no  está de más agregar que la conducta realizada por el  acusado tiene por sí misma la entidad  para lesionarlo de manera efectiva.  

Así  las cosas, concluye la Sala que se encuentra demostrado, más  allá de duda razonable, la ocurrencia del hecho y la  responsabilidad penal del acusado HENRY VALENCIA ARCILA.  

                              

3. La circunstancia de                  agravación del inciso segundo del artículo 229 del                  Código Penal:    

Ahora bien, el  reproche penal en contra del procesado abarcó en su tipicidad  la circunstancia de agravación punitiva del inciso segundo del  artículo 229 del Código Penal, por cuanto la conducta  recayó sobre dos mujeres. No obstante, según se puede  advertir, en las sentencias de primera y segunda instancia ninguna  justificación se dio para la deducción de dicha  circunstancia específica de mayor punibilidad de la conducta,  aparte de la escueta mención de que las víctimas fueron  dos mujeres.  

Sobre esta  circunstancia de agravación punitiva, tratándose de la  mujer como víctima de la conducta, la Sala mayoritaria ha  enfatizado en que su mayor desvalor no se asienta sobre la mera  constatación objetiva del género del sujeto pasivo de  la infracción, pues en realidad el incremento punitivo allí  dispuesto se justifica como mecanismo de protección del  derecho a la igualdad, lo que se traduce en hacer efectiva la  prohibición de discriminación por la condición  de mujer:  

[l]a  agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar,  derivada de la condición de mujer de la víctima, debe  ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un  elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito  penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo  haga en desarrollo de un acto de discriminación que la  desvalora en su condición, colocándose en una absurda  posición asimétrica de superioridad en orden a  controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de  igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar  suficiente acreditación probatoria para que proceda el  referido incremento de pena.18  

Así,  entonces, según ha precisado esta Corporación, en  relación con el sentido y alcance de la referida circunstancia  de agravación punitiva, su atribución solo es posible  cuando del contexto de los acontecimientos se pueda inferir que el  proceder violento contra las mujeres integrantes del núcleo  familiar reproduce patrones de desigualdad, dominación y  discriminación de género, lo  cual finalmente reivindica su derecho de protección a la  igualdad y  la consecuente  prohibición de discriminación por su género,  como valores integrados al bien jurídico tutelado.  

Aunque se reconoce  por la Sala mayoritaria que la  circunstancia de agravación punitiva no incluye un elemento  subjetivo especial semejante al consagrado para el delito de  feminicidio (se  mata a la víctima por su condición de mujer o por  motivos de su identidad de género),  tampoco opera automáticamente por la simple constatación  de que la víctima sea una mujer19.  Se requiere, además, que el maltrato físico o  psicológico haga parte de un contexto de violencia estructural  contra la mujer, pues  aunque es posible que coincidan, y de hecho la violencia  intrafamiliar contra la mujer es una expresión de la violencia  de género, «no  todo acto de agresión en contra de una mujer puede catalogarse  como violencia de género»20.  

Esa es la lectura  de la causal de incremento punitivo que recientemente ha hecho la  Sala mayoritaria en función del contenido de la disposición  normativa; de la exposición de motivos del proyecto que dio  lugar a la Ley 882 de 2004 y los debates realizados en el trámite  legislativo para la inclusión de nuevas circunstancias de  mayor punibilidad21;  de las diversas  interpretaciones de la Corte Constitucional22;  y de los compromisos adquiridos en virtud de los tratados  internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia23.  

Al respecto,  importa precisar, como lo ha hecho esta Sala24,  que  el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal  incluye, aparte de la mujer,  diversos supuestos que justifican el incremento punitivo objeto de  análisis cuando la conducta violenta en el ámbito  familiar recae sobre determinados sujetos pasivos: «un  menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años  o que se encuentre en incapacidad o disminución física,  sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de  indefensión»,  de acuerdo con la modificación introducida al texto original  por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para el  momento de los hechos.  

Con mayor amplitud  aún, el artículo  1º de la Ley 1959 de 2019, estableció la  circunstancia de agravación cuando la conducta recae sobre «un  menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60)  años, o que se encuentre en situación de discapacidad o  disminución física, sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier  condición de inferioridad».  

Lo anterior para  significar que el mayor desvalor de la conducta no puede definirse  por el único dato objetivo relativo a la condición del  sujeto pasivo de la infracción, puesto que se hace  indispensable establecer una franca relación de desigualdad de  la víctima frente al agresor que  justifique el incremento punitivo, lo que en términos  materiales y concretos debe obedecer a un «estado  de indefensión o en cualquier condición de  inferioridad».  

Esa condición  de indefensión y/o inferioridad es la que emerge precisamente,  en el caso de las mujeres, de las relaciones asimétricas  inherentes a una pauta cultural de subordinación frente al  hombre, lo que representa, se reitera, unas circunstancias de  desigualdad y de discriminación, que en últimas, a  juicio del legislador, son merecedoras de un mayor reproche penal, lo  que, además, se aviene a un sistema respetuoso del principio  de culpabilidad en el que no se puede dar por supuesto, en abstracto,  el contenido material de las circunstancias previstas en la norma  penal, sin que en ese trance se incurra en una forma de la proscrita  responsabilidad objetiva.  

Desde luego, ha  acotado la Sala, corresponde a la Fiscalía acreditar  probatoriamente dicho contexto de desigualdad, determinando en cada  caso las causas de la agresión y las motivaciones, a efectos  de verificar en el caso específico que se está en  presencia de un caso de violencia de género, lo que  jurídicamente justifica el mayor grado de injusto y, con ello,  la viabilidad de una sanción mayor sobre el tipo básico25.  

Bajo dichas  consideraciones, se concluyó:  

Por estas  razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró  un elemento subjetivo especial para la aplicación de la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del  artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo  para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la  consagración de este delito -104 A del Código Penal-,  dicha causal de agravación constituye otra de las medidas  orientadas a erradicar la discriminación y la violencia  estructural ejercida sobre las mujeres26;  (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se  verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un  contexto de discriminación, dominación o subyugación  de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya  actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño  inherente a una pena mayor esté justificado por la protección  de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la  obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho  contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción  mayor, sino, además, para verificar si se está en  presencia de un caso de violencia de género, que debe ser  visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que  permitan erradicar este flagelo.27  

En el presente  caso, excluida para su valoración las declaraciones vertidas  por fuera del juicio por las víctimas Claudia Patricia  Granados Mendoza y Viviana Andrea Valencia Granados, no es posible  determinar que el hecho de violencia ejecutado por el acusado  VALENCIA ARCILA se encontrara inserto dentro de un contexto violencia  de género que justificara la deducción de la  circunstancia de agravación punitiva referida a la condición  de mujeres de los sujetos pasivos de la infracción.  

De hecho, como se  ha subrayado, en las sentencias de primera y segunda instancia  ninguna justificación se dio sobre la agravación  punitiva específica deducida, aparte de hacerse alusión  a la llana constatación de haber recaído la violencia  sobre las dos mujeres. En realidad, ningún dato relevante se  estableció en relación con las dinámicas propias  de la familia, a efectos de establecer la forma como se  interrelacionaban sus integrantes y así poder determinar, en  concreto, las razones de la agresión, su contexto y  explicación.  

En suma, no se  probó por parte de la Fiscalía que el acusado haya  obrado dentro de un contexto de discriminación, dominación  o subyugación por la condición de mujeres, esto es, que  hubiese desplegado el acto de violencia en contra de su esposa y de  su hija en un marco de desigualdad, indefensión o  inferioridad, que pudiera justificar una mayor sanción.  

En efecto, ningún  esfuerzo se realizó por el acusador en ese sentido, no  obstante que tenía conocimiento, por los reportes del SPOA y  por el mismo informe de medicina legal, aportados a la actuación,  sobre la existencia de denuncias formuladas por aquellas en contra  del acusado, referidas a conductas de violencia intrafamiliar. De  esos informes, importa precisarlo, no es posible inferir un contexto  de violencia de género, pues se trata de meras menciones de  las denuncias sin que se haya conocido ni profundizado en el  contenido, motivaciones y las circunstancias de ese obrar precedente,  lo que resultaba indispensable para establecer un patrón de  conducta específico y decidir sobre la concurrencia de la  circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del  artículo 229 del Código Penal.  

En consecuencia,  la Sala casará parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en  orden a declarar que la condena en contra de HENRY VALENCIA ARCILA  procede por el delito de Violencia  intrafamiliar,  sin la referida circunstancia de agravación.  

                              

4. Redosificación                  punitiva:    

Será  necesario, entonces, ajustar a esa estricta legalidad la pena  deducida al procesado HENRY VALENCIA ARCILA, prescindiendo de la  circunstancia de agravación punitiva que había sido  atribuida.  

Para ese efecto,  se deben acoger los lineamientos fijados por las instancias para la  individualización de la pena en relación con el delito  imputado, por lo que  la misma será reducida a cuatro (4) años de prisión,  habida cuenta de que el juez a  quo  consideró procedente la aplicación del mínimo  previsto por el legislador (artículo 229 del Código  Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007). En la misma proporción  se disminuirá la pena de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Se mantendrá  incólume lo resuelto sobre la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por  las mismas razones expuestas por el fallador de primera instancia,  toda vez que, en efecto, el artículo 68 A del Código  Penal prohíbe expresamente estos beneficios frente al delito  de Violencia  intrafamiliar.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  No  casar el fallo impugnado por las razones expuestas por el demandante.  

SEGUNDO:  Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en orden a  declarar que la condena procede por el delito de Violencia  intrafamiliar  (Art. 229 del Código Penal), sin la circunstancia de  agravación prevista en el inciso segundo de dicha norma. En  consecuencia, al procesado se le imponen las penas de prisión  y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de cuatro (4) años.  

TERCERO:  En los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume,  incluyendo lo atinente a negativa de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  De 21 años para la          fecha de los hechos.  

2                  Cfr.          Audiencia preparatoria, registro audio, min. 00:11:38.  

3                  Audiencia          de juicio oral y público, registro audio, min. 00:48:00.  

4                  Audiencia          de juicio oral y público, registro audio, min. 01:01:32.  

5                  CSJ          AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153.  

6                  CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-606-2017, 25          ene. 2017, rad. 44950.  

7                  CSJ          AP-16554-2016, 16 nov. 2016, rad. 44113. En el mismo sentido, CSJ          AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-3332-2016, 16 mar.          2016, rad. 43866.  

8                  CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153, CSJ SP-606-2017, 25          ene. 2017, rad. 44950.  

9                  CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950.  

10                  CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153.  

11                  CSJ          AP-16554-2016, 16 nov. 2016, rad. 44113.  

13                  Cfr.          Audiencia de juicio oral, registro audio, min. 00:16:27.  

14                  Audiencia          de juicio oral, registro audio, min. 01:33:22.  

15                  CSJ          SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637. En el mismo sentido, CSJ          SP-4179-2018, 26 sept. 2018, rad. 47789.  

16                  Audiencia          de juicio oral, registro audio, min. 01:11:48.  

17                  Audiencia          de juicio oral, registro audio, min. 00:18:20.  

18                  CSJ          SP-901-2021, 17 mar. 2021, rad. 56794.  

19                  Ibídem.  

20                  CSJ          SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad.          52394.  

21                  Senado          de la República de Colombia (2002). “Proyecto          de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se          modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 Código          Penal”.          Gaceta del Congreso Nº 304 del 29 de junio de 2002.  

22                  Sentencias C-368 de 2014, C-539 de 2016, C-297 de 2016, T-027 de          2017, de la Corte Constitucional.  

23                  Declaración          sobre la Eliminación de la Discriminación contra la          Mujer (1967); Convención sobre la Eliminación de todas          las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-          (1981); Declaración sobre la Eliminación de la          Violencia en contra de la Mujer (1993); la Cuarta Conferencia          Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); Convención Americana          sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana para          Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,          “Convención de Belém do Pará”          (1995).  

24                  CSJ          SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.  

25                  Ídem.  

26                  Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va          mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que          se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de          parámetros generales (niños, ancianos,          discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una          relación en particular, que incluso puede estar caracterizada          por la dominación ejercida por la mujer.  

27                            CSJ          SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad.          52394.  

      

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