Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17309 – 2021
Radicado 120716
Acta No. 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Procurador Judicial 90 II Penal, el director del Establecimiento Penitenciario, todas autoridades de la ciudad de Cúcuta, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“El señor John Carlos Patiño Morales, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, afirma que le está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que los accionados omitieron dar respuesta a la solicitud de fecha 28 de junio de 2021, mediante la cual requirió la afiliación al plan de salud contributivo de la Nueva EPS, entidad adecuada para tratar su enfermedad cardíaca, pues requiere una atención especializada que puede brindarse por esa promotora de salud, en tanto tiene convenio con la Clínica San José de Cúcuta, donde ya ha sido atendido y tienen conocimiento sobre las necesidades derivadas de su patología.
En tal sentido el actor solicita el amparo del derecho de petición para que se atienda de fondo y en forma positiva el requerimiento del 28 de junio de 2021, tendiente a preservar en condiciones adecuadas su salud. Para acreditar lo expuesto se allegó copia del memorial reseñado y comprobante del envío electrónico de la petición, efectuado el 28 de junio a las 10:48, al Juzgado 5 de EPMS de Cúcuta.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 14 de octubre de 2021, la Corporación de primera instancia admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que vigiló la condena de 330 meses que le fue impuesta al accionante, por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones.
En punto al objeto de la acción, refirió que, con auto del 14 de septiembre del año en curso, remitió el proceso a los juzgados homólogos de Tunja junto con las peticiones pendientes por resolver, toda vez que el interno fue trasladado a la cárcel de esa ciudad, por tanto, perdió competencia para pronunciarse acerca de la pretensión.
2. A su turno, el Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta explicó que conoció el escrito petitorio de PATIÑO MORALES a través del traslado que le hizo el juzgado vigía y lo respondió con oficio 117 del 22 de junio de 2021, en los siguientes términos: “(…) En mi condición de Agente del Ministerio Público, carezco de la competencia para atender de fondo lo solicitado por usted, razón por la cual resulta oportuno el pronunciamiento que realice LA DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ESTA CIUDAD y/o LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC- entidades a las que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del auto de sustanciación 033 del 16 de julio de 2021, dispuso correrles traslado para que se pronuncien al respecto. No obstante, el suscrito requerirá a dichos entes, para que realicen las acciones permitidas y que se consideren necesarias y pertinentes para atender sus requerimientos, de manera que se le garanticen los derechos por usted invocados, situación a la que estaremos atentos, para salvaguardar los derechos fundamentales que pudieran ser vulnerados, ante cualquier omisión o irregularidad en los procedimientos que se lleven a cabo de manera injustificada. Cualquier información que este despacho conozca de las autoridades involucradas sobre su petición, le será comunicada para los fines del caso.”.
De ese modo respondió el requerimiento del hoy accionante con el que pretende su afiliación al régimen “pospago”, para lograr la continuidad en la atención en salud por parte del personal médico de la Clínica San José de Cúcuta.
Agregó que, según cuenta la historia clínica de ingreso al establecimiento, el 5 de septiembre del presente año el área de sanidad valoró a PATIÑO MORALES y dejó consignada la prexistencia cardiaca que presenta el interno. Así mismo, dijo que, con oficios del 7, 10, 13, 14, 16 y 20 de septiembre y 8 y 26 de octubre siguiente, reclamó la atención de su patología, consultas en las que se le monitoreó la saturación, el ritmo cardiaco, se ordenó el consumo de ciertos medicamentos, se levantó el aislamiento preventivo tras resultar negativo el test de Covid-19 y fue remitido a la especialidad de cardiología para su valoración.
Por dichas razones, solicitó se niegue la protección invocada.
4. De otra parte, la USPEC afirmó que no recibió escrito alguno referente a la aspiración del interno de ser afiliado al régimen contributivo para continuar con el tratamiento; empero, anotó que PATIÑO MORALES puede hacerlo siempre y cuando asuma los costos de la afiliación, como lo prevé el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1142 de 2016 o acredite la condición de beneficiario, sin que así lo demostrara el accionante.
5. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja explicó que el pasado 17 de septiembre asumió la vigilancia de la condena de 330 meses que descuenta JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.
En cuanto al reclamo constitucional, dijo que el escrito fue atendido por su homólogo de Cúcuta; además, es el INPEC el encargado de prestar el servicio de salud al personal privado de la libertad y, por tanto, no ha vulnerado las prerrogativas del tutelante.
El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 29 de octubre de 2021, negó la acción. Señaló que es inexistente la lesión advertida por el demandante, al haber constatado que el Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta respondió al pedimento con oficio #1017 del 22 de julio de los corrientes, mucho antes de promoverse este mecanismo excepcional;adicionalmente, no es viable exigir la respuesta del juzgado que actualmente vigila la pena ni del establecimiento en el cual se encuentra recluido, toda vez que el interesado no demostró haber radicado ante esas autoridades la solicitud en comento.
Inconforme con el fallo, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES lo impugnó, sin indicar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, quien asegura no haber recibido respuesta al escrito con el que pide la afiliación al régimen contributivo, a pesar de su condición de persona privada de la libertad.
3. Desde ya se dirá que la censura resulta infundada. Acorde con las respuestas de las accionadas, es palpable que la petición radicada por el actor ante las diferentes autoridades involucradas en el tratamiento penitenciario que afronta ya fue resuelta.
4. Se recordará que el 28 de junio del año que avanza, a través de la oficina jurídica de la cárcel de Cúcuta -en donde estuvo recluido el solicitante hasta el mes de septiembre-, PATIÑO MORALES dirigió un memorial al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que vigiló la sanción de éste hasta el 16 de septiembre siguiente; no obstante, esa instancia, en virtud del contenido del escrito, al advertir que carecía de competencia para resolver acerca del traslado de régimen en salud, la remitió al Procurador 90 Judicial II Penal delgado para los asuntos de ese despacho y al Director de la Cárcel “El Barne”.
En vista del redireccionamiento, el Procurador accionado, mediante comunicación #1017 del 22 de julio del presente año, le explicó al interesado la imposibilidad de atender de manera favorable su requerimiento, al tratarse de un asunto exclusivo del INPEC, determinación que enteró en debida forma, como lo acreditó al interior de este trámite.
Ahora en la queja constitucional, JHON CARLOS PATIÑO MORALES advierte un incumplimiento de los deberes funcionales por parte del plantel carcelario de Cúcuta y de la USPEC; sin embargo, no aportó prueba alguna con la que sustente haberse dirigido a estas entidades en búsqueda de obtener una respuesta diferente a la consignada por el funcionario judicial y el delegado del Ministerio Público. De ahí que es un desatino pretender, a través del presente mecanismo, forzar una respuesta de un documento desconocido para las accionadas, ignorando de contera que no cumplió con la carga mínima para poner en marcha el reclamo que ahora eleva.
Tampoco se puede predicar una omisión por parte de la autoridad que en la actualidad se ocupa de la sanción del demandante, pues una vez el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja asumió el conocimiento del proceso, resolvió las peticiones pendientes, sin que entre ellas estuviera la del 28 de junio de 2021.
De ahí que razón le asistió al funcionario que actualmente vigila la pena al expresar el desconocimiento del documento, pues el pedimento fue resuelto desde el mes de julio por parte de su homólogo, que contestó con oficio 1017 del 22 de julio de 2021, en el que le aclaró al petente la imposibilidad de acceder a su pretensión por tratarse de una obligación atribuida únicamente al INPEC, siendo esa la autoridad a la cual debía direccionar su aspiración de ser afiliado al régimen contributivo.
El derecho de petición invocado por el interesado es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, a su vez, les otorga la prerrogativa de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Sin embargo, su satisfacción no significa per se que deba accederse a las pretensiones formuladas «…razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»1.
En efecto, la solicitud de la que se queja la parte actora fue atendida, se insiste, mucho antes de la interposición de la tutela, por lo que no podría concluirse que se vulneró la aludida prerrogativa.
Con todo, vale la pena indicarle al promotor de la acción que el INPEC demostró estar cumpliendo a cabalidad con la afiliación al régimen subsidiado, al cual está obligado legalmente; no obstante, si su deseo es el traslado al régimen contributivo, deberá asumir los costos que su pretensión entraña o, en su defecto, acreditar su calidad de beneficiario de algún familiar afiliado a aquél. Ello, en atención al parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1142 de 2016.
Por no encontrar, entonces, motivos para sostener que las entidades accionadas han desconocido el derecho fundamental de petición del gestor del amparo, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó por improcedente la acción propuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012