STP17309-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17309 – 2021  

Radicado  120716  

Acta  No. 314  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  contra  la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró  improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado  por  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, el Procurador Judicial 90 II Penal, el director del  Establecimiento Penitenciario, todas autoridades de la ciudad de  Cúcuta, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  – USPEC.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“El señor John  Carlos Patiño Morales, quien se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne,  afirma que le está siendo vulnerado su derecho fundamental de  petición, toda vez que los accionados omitieron dar respuesta  a la solicitud de fecha 28 de junio de 2021, mediante la cual  requirió la afiliación al plan de salud contributivo de  la Nueva EPS, entidad adecuada para tratar su enfermedad cardíaca,  pues requiere una atención especializada que puede brindarse  por esa promotora de salud, en tanto tiene convenio con la Clínica  San José de Cúcuta, donde ya ha sido atendido y tienen  conocimiento sobre las necesidades derivadas de su patología.  

En tal sentido el actor  solicita el amparo del derecho de petición para que se atienda  de fondo y en forma positiva el requerimiento del 28 de junio de  2021, tendiente a preservar en condiciones adecuadas su salud. Para  acreditar lo expuesto se allegó copia del memorial reseñado  y comprobante del envío electrónico de la petición,  efectuado el 28 de junio a las 10:48, al Juzgado 5 de EPMS de  Cúcuta.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14 de octubre de 2021, la  Corporación de primera instancia admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad informó que vigiló la condena de 330 meses  que le fue impuesta al accionante, por los delitos de hurto  calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego, homicidio  agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego, partes o municiones.  

En  punto al objeto de la acción, refirió que, con auto del  14 de septiembre del año en curso, remitió el proceso a  los juzgados homólogos de Tunja junto con las peticiones  pendientes por resolver, toda vez que el interno fue trasladado a la  cárcel de esa ciudad, por tanto, perdió competencia  para pronunciarse acerca de la pretensión.  

2.  A su turno, el Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta  explicó que conoció el escrito petitorio de PATIÑO  MORALES  a través del traslado que le hizo el juzgado vigía y lo  respondió con oficio 117 del 22 de junio de 2021, en los  siguientes términos: “(…)  En mi condición de Agente del Ministerio Público,  carezco de la competencia para atender de fondo lo solicitado por  usted, razón por la cual resulta oportuno el pronunciamiento  que realice LA DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO DE ESTA CIUDAD y/o LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y  CARCELARIOS -USPEC- entidades a las que el Juzgado 5 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del  auto de sustanciación 033 del 16 de julio de 2021, dispuso  correrles traslado para que se pronuncien al respecto. No obstante,  el suscrito requerirá a dichos entes, para que realicen las  acciones permitidas y que se consideren necesarias y pertinentes para  atender sus requerimientos, de manera que se le garanticen los  derechos por usted invocados, situación a la que estaremos  atentos, para salvaguardar los derechos fundamentales que pudieran  ser vulnerados, ante cualquier omisión o irregularidad en los  procedimientos que se lleven a cabo de manera injustificada.  Cualquier información que este despacho conozca de las  autoridades involucradas sobre su petición, le será  comunicada para los fines del caso.”.  

De  ese modo respondió el requerimiento del hoy accionante con el  que pretende su afiliación al régimen “pospago”,  para  lograr la continuidad en la atención en salud por parte del  personal médico de la Clínica San José de  Cúcuta.  

Agregó que,  según cuenta la historia clínica de ingreso al  establecimiento, el 5 de septiembre del presente año el área  de sanidad valoró a PATIÑO  MORALES y  dejó consignada la prexistencia cardiaca que presenta el  interno. Así mismo, dijo que, con oficios del 7, 10, 13, 14,  16 y 20 de septiembre y 8 y 26 de octubre siguiente, reclamó  la atención de su patología, consultas en las que se le  monitoreó la saturación, el ritmo cardiaco, se ordenó  el consumo de ciertos medicamentos, se levantó el aislamiento  preventivo tras resultar negativo el test de Covid-19 y fue remitido  a la especialidad de cardiología para su valoración.  

Por dichas  razones, solicitó se niegue la protección invocada.  

4. De otra parte,  la USPEC afirmó que no recibió escrito alguno referente  a la aspiración del interno de ser afiliado al régimen  contributivo para continuar con el tratamiento; empero, anotó  que PATIÑO  MORALES puede  hacerlo siempre y cuando asuma los costos de la afiliación,  como lo prevé el parágrafo del artículo  2.2.1.11.1.1 del Decreto 1142 de 2016 o acredite la condición  de beneficiario, sin que así lo demostrara el accionante.  

5. El Juzgado 5º  de Ejecución de Penas de Tunja explicó que el pasado 17  de septiembre asumió la vigilancia de la condena de 330 meses  que descuenta JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES.  

En cuanto al  reclamo constitucional, dijo que el escrito fue atendido por su  homólogo de Cúcuta; además, es el INPEC el  encargado de prestar el servicio de salud al personal privado de la  libertad y, por tanto, no ha vulnerado las prerrogativas del  tutelante.  

El Tribunal  Superior de Tunja, en sentencia del 29 de octubre de 2021, negó  la acción. Señaló que es inexistente la lesión  advertida por el demandante, al haber constatado que el Procurador 90  Judicial II Penal de Cúcuta respondió al pedimento con  oficio #1017 del 22 de julio de los corrientes, mucho antes de  promoverse este mecanismo excepcional;adicionalmente, no es viable  exigir la respuesta del juzgado que actualmente vigila la pena ni del  establecimiento en el cual se encuentra recluido, toda vez que el  interesado no demostró haber radicado ante esas autoridades la  solicitud en comento.  

Inconforme  con el fallo, JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  lo impugnó, sin indicar los motivos del disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el  derecho fundamental de petición de JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  quien asegura no haber recibido respuesta al escrito con el que pide  la afiliación al régimen contributivo, a pesar de su  condición de persona privada de la libertad.  

3.  Desde  ya se dirá que la censura resulta infundada. Acorde con las  respuestas de las accionadas, es palpable que la petición  radicada por el actor ante las diferentes autoridades involucradas en  el tratamiento penitenciario que afronta ya fue resuelta.  

4. Se recordará  que el 28 de junio del año que avanza, a través de la  oficina jurídica de la cárcel de Cúcuta -en  donde estuvo recluido el solicitante hasta el mes de septiembre-,  PATIÑO MORALES dirigió  un memorial al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta que vigiló la sanción de  éste hasta el 16 de septiembre siguiente; no obstante, esa  instancia, en virtud del contenido del escrito, al advertir que  carecía de competencia para resolver acerca del traslado de  régimen en salud, la remitió al Procurador 90 Judicial  II Penal delgado para los asuntos de ese despacho y al Director de la  Cárcel “El Barne”.  

En  vista del redireccionamiento, el Procurador accionado, mediante   comunicación #1017 del 22 de julio del presente año, le  explicó al interesado la imposibilidad de atender de manera  favorable su requerimiento, al tratarse de un asunto exclusivo del  INPEC, determinación que enteró en debida forma, como  lo acreditó al interior de este trámite.  

Ahora  en la queja constitucional, JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  advierte un incumplimiento de los deberes funcionales por parte del  plantel carcelario de Cúcuta y de la USPEC; sin embargo, no  aportó prueba alguna con la que sustente haberse dirigido a  estas entidades en búsqueda de obtener una respuesta diferente  a la consignada por el funcionario judicial y el delegado del  Ministerio Público. De ahí que es un desatino  pretender, a través del presente mecanismo, forzar una  respuesta de un documento desconocido para las accionadas, ignorando  de contera que no cumplió con la carga mínima para  poner en marcha el reclamo que ahora eleva.  

Tampoco  se puede predicar una omisión por parte de la autoridad que en  la actualidad se ocupa de la sanción del demandante, pues una  vez el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja asumió  el conocimiento del proceso, resolvió las peticiones  pendientes, sin que entre ellas estuviera la del 28 de junio de 2021.  

De  ahí que razón le asistió al funcionario que  actualmente vigila la pena al expresar el desconocimiento del  documento, pues el pedimento fue resuelto desde el mes de julio por  parte de su homólogo, que contestó con oficio 1017 del  22 de julio de 2021, en el que le aclaró al petente la  imposibilidad de acceder a su pretensión por tratarse de una  obligación atribuida únicamente al INPEC, siendo esa la  autoridad a la cual debía direccionar su aspiración de  ser afiliado al régimen contributivo.  

El  derecho de petición invocado por el interesado es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, a su vez, les otorga la prerrogativa  de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido.  

Sin  embargo, su satisfacción no  significa per  se que  deba accederse a las pretensiones formuladas  «…razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»1.  

En efecto, la  solicitud de la que se queja la parte actora fue atendida, se  insiste, mucho antes de la interposición de la tutela, por lo  que no podría concluirse que se vulneró la aludida  prerrogativa.  

Con todo, vale la  pena indicarle al promotor de la acción que el INPEC demostró  estar cumpliendo a cabalidad con la afiliación al régimen  subsidiado, al cual está obligado legalmente; no obstante, si  su deseo es el traslado al régimen contributivo, deberá  asumir los costos que su pretensión entraña o, en su  defecto, acreditar su calidad de beneficiario de algún  familiar afiliado a aquél. Ello, en atención al  parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1142 de  2016.  

Por no  encontrar,  entonces,  motivos para sostener que las entidades accionadas han desconocido el  derecho fundamental de petición del gestor del amparo, la Sala  confirmará la decisión objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, que negó  por improcedente la acción propuesta por JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012  

      

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