Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP9942-2021
Radicación n° 117410
Acta No 167
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Antonio Luis Albarracín Niebles, Demetrio Emil Herrera Herrera, Ángel Tabara Rivera, Carlos Alberto Escobar Pacheco y Carlos Alfonso Eguis Jiménez (representado por su agente oficioso Delhiño Dircel Bolaño Miranda), respecto del fallo proferido 13 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
Fueron citados por el fallador de primer grado como siguen:
«Manifiestan los accionantes que, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y los fondos de pensiones, para que se les tutelara sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna, entre otros, la acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla con el radicado 08001318700220180001900.
Anotan que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla mediante sentencia de 18 de septiembre del 2018 declaró la improcedencia de la acción constitucional, razón por la cual impugnaron la sentencia, correspondiéndole a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la segunda instancia, en sentencia de 06 de noviembre del 2018 decidió:
(…) Primero. –Revocar la decisión de primera instancia y en su defecto Tutelar los derechos fundamentales, alegados por los ciudadanos Antonio Luis Albarracín Niebles, Demetrio Emil Herrera, Ángel Tabara Rivera, Carlos Alberto Escobar Pacheco y Carlos Alfonso Equis contra la Caja de Asignaciones y Retiros de la Policía Nacional y consecuente a ello,
Segundo: Ordenar a la Caja de Asignaciones y Retiros de la Policía Nacional que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta acción constitucional, se sirva estudiar de fondo el derecho a la indemnización sustantiva de pensión de vejez de los accionantes, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993, en virtud de la parte considerativa de esta providencia.
Indican que, posteriormente la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió una providencia en donde decide:
“(…) Segundo. –Corregir oficiosamente la sentencia de tutela de fecha 06 de noviembre de 2018 en el entendido de que la orden emitida va dirigida contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, a través de sus representantes legales, quienes son los encargados de los reconocimientos prestacionales, de conformidad con lo motivado en esta decisión (…)”
Informan que, presentaron incidente por desacato ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual luego del trámite, decidió no sancionar argumentando a que la entidad incidentada había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Barranquilla, luego del estudiar el libelo, los informes de las autoridades judiciales accionadas y los documentos anexos a ellos, negó la tutela reclamada, por los siguientes motivos:
1. Si bien se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones dentro del incidente de desacato (CC SU-034-2018) y las causales generales contra providencias judiciales (CC T-137-2017), no así los de naturaleza específica.
2. Argumentó, que la providencia de 10 de agosto de 2020 por virtud de la cual el juzgado demandado no sancionó a los representantes legales de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, en el incidente de desacato 08001318700220180001900, es una determinación razonable y, por ende, no adolece de defecto fáctico ni vulnera las garantías de los promotores.
3. En ese sentido, indicó que no les asiste razón a los libelistas al indicar que tal decisión adolece de un defecto fáctico a raíz de la respuesta de la Policía Nacional, con ocasión de la cual, se concluyó el cumplimiento a la sentencia de 6 de noviembre de 2018 del Tribunal, en la medida que, «la orden comprendida en el fallo de tutela consistía en estudiar de fondo el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de veje[z], de los señores Antonio Luis Albarracín Niebles, Demetrio Emil Herrera Herrera, Ángel Tabara Rivera, Carlos Alberto Escobar Pacheco, y Carlos Alfonso Eguis Jiménez, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993.».
Por ello, se determinó el acatamiento de la orden constitucional por parte de la Policía Nacional, a pesar de que ésta les informó a los demandantes que no tienen derecho a la referida indemnización, al no cumplir con los requisitos para ese propósito.
4. Adicionalmente, indicó que los accionantes pueden promover un nuevo incidente de desacato, si consideran que el fallo aún no se ha cumplido.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, los accionantes impugnaron el fallo y solicitaron, además de su revocatoria, se deje sin efectos la providencia de 10 de agosto de 2020 del juzgado demandado, para lo cual, reiteran los argumentos de la demanda de tutela.
Argumentan que, se equivoca el Tribunal porque olvida las pautas de la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2018, sentadas por la misma Corporación en sede constitucional, y de las cuales surge que «que la accionada ha incurrido en un error fáctico a la hora de proferir la decisión en el incidente de desacato», principalmente, en relación con lo alegado por la Policía Nacional al momento de negar el reconocimiento de la indemnización de la pensión de vejez, al esgrimir que «“(…) el 7 % descontado es para el sostenimiento de la Caja de Asignaciones y Retiros de la Policía Nacional, (…)” argumento que es contradictorio porque más adelante establece: “(…) la Policía Nacional reconoce el tiempo de servicio por el personal uniformado y no uniformado únicamente mediante la cuota parte pensional o bono pensional tipo B (…)”».
Sobre ello, insistieron en que no es aceptable que la Policía Nacional sostenga que el 7% descontado a los demandantes cuando eran funcionarios activos tenía como fin el sostenimiento de la Caja de Asignaciones y Retiros de dicha institución, en la medida que, expresaron:
«… a lo cual, nosotros nos preguntamos, y cuál es la función de la Caja de Asignaciones y Retiros de la Policía Nacional, [¿]acaso no es reconocer la pensión de jubilación a los uniformados que cumplen con los requisitos legales[?]; y, por otro lado, aquellos que no cumplen con los requisitos, y se afilian a un fondo privado, [¿]acaso no le[s] liquidan su bono pensional[?], situación que deja en evidencia que sí hubo un error fáctico al momento de decidir el incidente de desacato por parte de la accionada, porque la Policía Nacional, si hubiera cumplido la sentencia de fecha 06 de noviembre del 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tendría necesariamente, de acuerdo a lo anotado, liquidarnos nuestro bono pensional, pagándonos una indemnización, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ordena el fallo judicial que dio origen a la presentación [d]el Incidente de Desacato.»
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el a quo al negar la solicitud de amparo de los accionantes, quienes manifiestan su desacuerdo para con la providencia de 10 de agosto de 2020 por virtud de la cual el juzgado demandado no sancionó a los representantes legales de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, en el incidente de desacato 20180001900, promovido por aquellos, por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 6 de noviembre del 2018.
4. Se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.» (C.C. T-1113 de 2008).
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.
5. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por los accionantes, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
Para mayor claridad, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:
(i) El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, profirió sentencia el 18 de septiembre del 2018 en la que declaró la improcedencia de una anterior acción constitucional, promovida por los demandantes en contra de la Policía Nacional.
(ii) Impugnada esa decisión, el Tribunal de Barranquilla, la revocó el 6 de noviembre del 2018, y en esta determinación ordenó: «a la Caja de Asignaciones y Retiros de la Policía Nacional que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta acción constitucional, se sirva estudiar de fondo el derecho a la indemnización sustantiva de pensión de vejez de los accionantes, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993, en virtud de la parte considerativa de esta providencia (…)».
(iii) En providencia de 13 de diciembre de 2018, referida Corporación negó la solicitud de aclaración de sentencia elevada por la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional y corrigió oficiosamente la sentencia de tutela de 6 de noviembre anterior, en el entendido de que la orden emitida iba dirigida contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, a través de sus representantes legales.
(iv) Tras considerar que la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, no habían dado cumplimiento al fallo, los accionantes presentaron ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla solicitud de incidente de desacato, el cual se tramitó bajo el rad. 20180001900.
(iv) En el referido trámite, el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, informó que cumplió el fallo de tutela, informando a los accionantes mediante comunicación oficial S2019-001981 de 16 de enero de 2019, las razones por las cuales no era jurídicamente posible el reconocimiento del bono pensional ni la indemnización sustitutiva por parte de la Policía Nacional.
(v) Así las cosas, el juzgado demandado emitió la providencia de 10 de agosto de 2020, por virtud de la cual, resolvió «No sancionar a los representantes legales de la POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA», al considerar que, a través de la respuesta referida, efectivamente habían satisfecho la orden constitucional fijada en el fallo de 18 de noviembre de 2018. Expuso la célula judicial, las siguientes argumentaciones:
«(…) Esta agencia judicial en providencia de 23 de junio de 2020 dispuso la apertura del incidente de desacato ordenando el traslado de la solicitud de apertura presentada por los accionantes a los representantes legales de la POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA.
El Brigadier General PABLO ANTONIO CRIOLLO REY manifiesta que el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General es la Unidad competente y responsable del acatamiento del fallo de tutela de segunda instancia de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en donde se protegió el derecho fundamental de petición. Agrega el Secretario General que una de sus funciones es la de asesorar al Director General de la Policía Nacional en aspectos legales.
A lo expresado se añaden más información así:
Que mediante comunicación oficial No. S 2019 001981 SEGEN suscrita por el señor intendente ISRAEL SOSA ANGEL, Jefe del Grupo de Bonos y Cuotas partes del Área de Prestaciones Sociales para la época se brindó cumplimiento al fallo objeto de verificación, informando a los accionantes de manera clara, precisa, de fondo y congruente las razones por las cuales no es jurídicamente posible el reconocimiento del bono pensional así como tampoco la indemnización sustitutiva por parte de la Policía Nacional.
Que la mencionada respuesta se notificó al doctor NILHIÑO DIRCEL BOLAÑO MIRANDA, apoderado de los accionantes a la dirección de correo electrónico autorizada y que corresponde dircel17@hotmail.com.
Que se procedió a efectuar la notificación con todas las formalidades que exige la ley de la contestación al derecho de petición elevado.
Se anexa la comunicación S 2019 001981 de 16 de enero de 2019 dirigida a los accionantes en donde se les informa que no tienen semanas cotizadas dado que el descuento del 7% es para el sostenimiento de la Caja, Otros (sic) aspectos comunicados a los accionantes son: que durante el tiempo que se labora en la Policía Nacional no se realizan aportes para pensión, que la Policía Nacional reconoce el tiempo de servicio por el personal uniformado y no uniformado únicamente mediante la cuota parte pensional o bono pensional tipo B, que el requisito sine qua non para que la Policía Nacional reconozca el tiempo laborado por un funcionario en la institución a través de la figura del bono pensional es que la administradora de pensiones haya reconocido una pensión, y que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado en la Policía Nacional pues no se puede devolver lo que no se cotizó.
El Ministerio de Defensa a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa señala que el Ministro de Defensa no es el competente para el cumplimiento del fallo de tutela, por lo cual procedió a requerir la orden judicial y satisfizo la solicitud del accionante.
Como ya se describió en estos considerandos la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de segunda instancia es que la POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL estudiara de fondo el derecho a la indemnización sustantiva de pensión de vejez de los accionantes, sin embargo no dispuso la sentencia de la corporación que se expidiera acto administrativo, por lo que lo impuesto a los accionados es la realización de un examen o diagnóstico a la solicitud de los accionantes, conclusiones en efecto realizadas e informadas a los solicitantes.
Siendo la razón de la acción de tutela el restablecimiento de un derecho vulnerado y la satisfacción de una pretensión fundamental, necesaria, perentoria, amparada con una aptitud legal, para el asunto que se atiende en efecto los accionantes han acudido ante el juez constitucional para que se alcancen a satisfacer sus requerimientos que aprecian como fundamentales e ineludibles, siendo que tales prerrogativas han sido atendidas, por lo que la resolución del incidente debe ser no sancionar a los accionados.»
6. Luego, conforme con lo expuesto, como bien lo expuso el Tribunal de Barranquilla, esta Sala no encuentra desacertada la conclusión a la que llegó el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues la valoración a los medios de prueba allegados durante el diligenciamiento del incidente propuesto permite advertir cumplida la orden impartida a las entidades convocadas en comento, pues independiente de que las respuestas entregadas a los aquí demandantes les resulten satisfactorias o no, lo cierto es que se demostró que fueron emitidas atendiendo al fallo constitucional proferido para garantizar el derecho fundamental amparado, lo cual conllevó a la determinación de no emitir sanción en contra de los representantes legales de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional.
Posición que, contrario al parecer de la parte censora, se estima ajustada a la Constitución y a la ley aplicable al caso concreto, motivo por el cual no se hace necesaria la intervención del juez de tutela por tratarse de una decisión razonable.
7. Lo anterior, puesto que con la suficiente argumentación se consideró que no existían elementos de juicio para imponer sanción a los representantes de las autoridades accionadas y sobre las cuales recayó la orden de tutela, surgiendo total claridad en torno a que el acatamiento del fallo se encontraba circunscrito a resolver las solicitudes elevadas por los aquí demandantes, en torno al reconocimiento de la indemnización sustantiva de pensión de vejez de los accionantes, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993, mas no, per se, de su reconocimiento a través de la determinación que profirieran las autoridades incidentadas.
8. En este punto, es necesario aclarar a los impugnantes que cuando el Tribunal se refirió a que la Caja de Asignaciones y Retiros de la Policía Nacional debía estudiar de fondo el derecho a la indemnización sustantiva de pensión de vejez, no aludió, indefectiblemente, a que debía emitirse una decisión favorable a los intereses de los promotores, sino que, debía establecer una resolución acerca del discutido derecho, fuera esta favorable o no a los actores.
9. Debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, caso en el cual, de no comprobarse, se descarta la intervención del juez constitucional, que es precisamente lo acaecido en este evento.
10. En ese contexto, no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado, porque esa no es la función del juez constitucional.
11. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la providencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del funcionario de tutela, luego los reparos que se hacen en la impugnación se ofrecen intrascendentes.
12. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de los tutelantes acudir a la acción constitucional para exponer sus tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
13. Conforme con las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria