STP9856-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP9856-2021  

Radicación  n°. 118340  

Acta  194  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CHRISTIAN  ERICK TAPIA TREJO contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Manifestó  el accionante CHRISTIAN ERICK TAPIA TREJO que el 20 de abril 2021,  solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la  expedición de la tarjeta profesional de abogado; dependencia  que el 27 de mayo siguiente, le informó que la petición  había sido recibida y remitida al área competente.  

Adujo  que desde la radicación de la solicitud han transcurrido más  de 3 meses, sin que la autoridad demandada hubiese emitido el aludido  documento, el cual requiere para ejercer la profesión.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la vida  digna, mínimo vital y trabajo y en consecuencia, que se  ordenara a la Unidad demandada, expedir el aludido documento.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 27 de julio de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el  traslado de la demanda a la autoridad accionada.  

2.  Frente a la solicitud de protección, la Directora de la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó  que de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996, le  corresponde a dicha entidad «regular,  organizar, y llevar registro de Abogados y expedir la correspondiente  tarjeta profesional».  

Afirmó  que se han presentado 98.885 peticiones de diversa índole, las  cuales se resuelven de acuerdo con el orden de llegada al correo  institucional destinado para ello y para el caso de TAPIA TREJO, se  expidió la tarjeta profesional de abogado No. 363082, a través  del acta No. 11457 de 2021, la cual fue remitida al contratista para  la elaboración del plástico y una vez sea devuelta a  dicha dependencia, se remitirá al domicilio del actor.  

Refirió  que el demandante puede solicitar la certificación de vigencia  de la tarjeta profesional, a través de la página web de  la Rama Judicial, situación que le fue informada al actor, por  lo que pidió negar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por CHRISTIAN ERICK TAPIA TREJO.  

2.  En  el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los  derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado  la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  efecto, CHRISTIAN ERICK TAPIA TREJO acudió a la acción  de tutela, por cuanto la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le  había expedido la tarjeta profesional de abogado, pese a que,  desde el 20 de abril de 2021, presentó los documentos  correspondientes.  

Frente  a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante acta de registro de tarjeta profesional No. 11457 de  2021, se inscribió a CHRISTIAN ERICK TAPIA TREJO como abogado  y se le asignó la tarjeta profesional No. 363082.  

Igualmente  le indicó que, podía acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional, descargable a través de  la página web de la Rama Judicial, link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2  y que para el caso se presenta en la faceta del hecho  superado.  

Ello,  porque la totalidad de la pretensión del accionante fue  satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  inscribió a TAPIA TREJO como abogado y le expidió la  tarjeta profesional No. 363082.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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