STP9910-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP9910-2021  

Radicación  n.° 117879  

(Aprobación  Acta No.194)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DORANCÉ  ROMERO,  contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaro improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 70  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:  

Según el  escrito de tutela, el accionante se encuentra privado de la libertad  por cuenta de un proceso cuyo conocimiento correspondió a los  juzgados penales especializados de Antioquia, empero, en la  actualidad se encuentra a cargo de la Jurisdicción Especial  para la Paz (en adelante JEP).  

Al respecto,  informó, comoquiera que lleva más de siete años  en detención preventiva sin que se haya definido su situación  jurídica, interpuso acción constitucional de hábeas  corpus que correspondió en primera y segunda instancia a los  despachos accionados.  

En este  sentido, puntualizó, las decisiones que despacharon de manera  desfavorable su pretensión, vulneran sus garantías  fundamentales, pues de un lado, el juez de primer nivel no analizó  el planteamiento del término razonable, y por su parte, el  superior, dio aplicación a una tesis aberrante, entendiendo  que en el marco de los procesos tramitados bajo la Ley 600 del 2000,  el plazo máximo de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad, es hasta que se profiera sentencia.  

Sobre el  asunto, aclaró que se cumplen los requisitos de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en  primer lugar, el objeto de debate presenta relevancia constitucional,  teniendo en cuenta que refiere a la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.  

En segundo  lugar, señaló, se han agotado los mecanismos ordinarios  a su alcance, puesto que la decisión que resolvió la  impugnación no admite recursos.  

En tercer  lugar, la demanda de tutela se interpuso en un plazo razonable,  puesto que los proveídos que resolvieron el hábeas  corpus fueron proferidos el 27 de abril y 10 de mayo de 2021.  

En cuarto  lugar, adveró, el reproche no se dirige a un defecto  procedimental, sino a un asunto de carácter sustancial como lo  es la afectación de los derechos al debido proceso y defensa,  por la indebida valoración probatoria o por no aplicar el  procedimiento indicado legalmente.  

En quinto  lugar, respecto a la identificación de los hechos, señaló  que consisten en la ausencia de motivación por parte del  despacho de primera instancia, respecto al planteamiento relativo al  término razonable, y a la interpretación que al  respecto realizó el ad quem, que se traduce en que, en su  caso, la expedición de la sentencia es el plazo máximo  de la detención preventiva, al dar aplicación a la Ley  600 del 2000 y no a la Ley 906 de 2004.  

En sexto lugar,  resaltó, las decisiones contra las que se dirige la solicitud  de amparo, no son sentencias de tutela.  

Finalmente, en  cuanto a los requisitos especiales de procedencia, señaló  que la providencia proferida por el JUZGADO SETENTA PENAL MUNICIPAL  CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, es una decisión  sin motivación, mientras que el proveído de segunda  instancia, desconoce el precedente jurisprudencial que ha determinado  que la suspensión de términos (de cara a la celebración  de preacuerdos), no faculta a los jueces para mutar el plazo  razonable a uno indefinido debiendo dar aplicación favorable  al Código de Procedimiento Penal del 2004; asimismo, viola  directamente la Constitución, pues el bloque de  constitucionalidad ha establecido la razonabilidad que debe existir  sobre el término de detención preventiva.  

Así,  acotó, ante la autoridad que conoce actualmente de las  diligencias, ha elevado múltiples solicitudes de libertad y si  bien es cierto, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, prevé  la suspensión de términos y la vigencia de las medidas  de aseguramiento, mientras la autoridad asume competencia, también  establece que para definir esto último, el término es  de cuarenta y cinco días hábiles.  

Por último,  enfatizó que, la jurisprudencia de las altas Cortes ha  reconocido que existe privación ilegal de la libertad cuando  se supera el término máximo de la detención  preventiva, así como, se ha admitido la aplicación por  favorabilidad de la normativa de Ley 906 de 2004, en casos procesados  bajo la Ley 600 de 2000.  

Por lo  expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad, y, en consecuencia, se dejen sin  efectos las decisiones reprochadas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que, al haberse  resuelto por el juez competente, la compatibilidad de la privación  de la libertad del tutelante con el ordenamiento jurídico, a  través del habeas corpus, no le es dable al juez de tutela  reabrir dicho debate.  

Aseveró  que, las decisiones atacadas se ajustan a las reglas mínimas  de razonabilidad, por lo que se descarta la vulneración de  otros derechos fundamentales.  

Resaltó  que, frente a la procedencia del hábeas corpus en asuntos  tramitados en la JEP, lo siguiente: “respecto  de la decisión de primera instancia, observa esta Corporación,  no se configura la ausencia de motivación, pues, el despacho,  luego de analizar las respuestas de las entidades vinculadas,  principalmente la de la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES  JURÍDICAS DE LA JEP, comoquiera que, mediante Resolución  2021 del 27 de abril de 2021, esa colegiatura negó la  solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por  considerar que el actor no cumple los requisitos para acceder a la  misma.”  

Agregó  que, “con  base en lo resuelto por la jurisdicción transicional, aseveró  que el promotor, no ha cumplido con los requerimientos exigidos como  la presentación de un plan concreto y programado de verdad,  reparación y garantías de no repetición y, la  intención de resarcimiento, carece de elementos de fondo y  forma que permitan evaluar cómo será su implementación;  finalmente, no ha constituido un aporte concreto a la garantía  de no repetición de los hechos delictivos que se le endilgan.”  

LA IMPUGNACIÓN  

DORANCÉ  ROMERO  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus  derechos fundamentales, ordenando su libertad.  

Consideró  que la decisión recurrida es desacertada debido a que, no  puede entenderse que en el presente asunto, los términos con  los que cuenta la JEP para responder a las solicitudes de libertad  condicionada, son indeterminados, puesto que, estos deben ser  razonables; sin embargo, dicha autoridad “al  sentirse presionada por la instauración de un Habeas Corpus”,  decide denegar su solicitud y suspender la competencia de la justicia  ordinaria en la acción constitucional.  

Por lo anterior,  considera que se configura un perjuicio irremediable causado por una  vía de hecho por parte de las autoridades judiciales  accionadas, quienes debieron resolver de fondo su acción de  hábeas corpus bajo la normativa y jurisprudencia aplicable.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por DORANCÉ  ROMERO,  contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaro improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 70  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si con ocasión a las decisiones del 27 de abril de  2021 y el 10 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado 70 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  y el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad,  respectivamente, dentro de la acción de hábeas corpus  presentada por DORANCÉ  ROMERO,  se cumple  con los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción  de tutela.  

La acción  de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar  protección directa, inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en  los casos específicamente señalados en la ley.  

En el presente  evento, el problema jurídico se contrae en resolver si se  afectaron garantías fundamentales de la parte actora, a través  de la decisión emitida por el Juzgado 70 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, y el  proveído de 10 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 48  Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del hábeas  corpus interpuesto por DORANCÉ  ROMERO.  

En esta  oportunidad, la parte actora interpone la acción de tutela en  protección del derecho al debido proceso, con fundamento en lo  siguiente: (i)  por aducir el a  quo  dentro de la solicitud elevada, que el plazo máximo de  privación de la libertad para el caso bajo análisis es  hasta que se profiera sentencia, de conformidad con lo previsto en la  Ley 600 del 2000, en desconocimiento del principio de favorabilidad y  el precedente que ha permitido la aplicación de los lapsos  previstos en la Ley 906 de 2004; y, (iii)  al  suspenderse el trámite de hábeas corpus por parte del  juez de segunda instancia, sin considerar que existía una  omisión y dilación injustificada para decidir el  beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por  parte de la JEP, en tanto que, si bien se radicó la petición,  a la fecha de la interposición de la acción  constitucional, dicha autoridad no había resuelto de fondo la  solicitud, excediendo el término razonable previsto para tal  fin.  

Así  entonces, en el presente asunto, a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, le correspondió conocer de la  demanda en primera instancia; siendo así, mediante fallo de 26  de junio de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que no se evidencia en la actuación judicial  adelantada se haya producido de forma arbitraria ni al margen del  ordenamiento jurídico, pues evidenció que, en el caso  del Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, se aplicó la jurisprudencia  y la normatividad vigente para el caso en concreto, aún mas  cuando la Jurisdicción Especial para la Paz no emitió  pronunciamiento alguno frente a la petición del condenado en  los términos establecidos en la Ley. No obstante, al haberse  presentado recurso de apelación contra el proveído de  primera instancia, y al  resolver la impugnación, el ad  quem  enfatizó  en la suspensión de términos prevista en el artículo  47 de la Ley 1922 de 2018, señalando que la misma es  aplicable, no solo al mantenimiento de las condiciones en las que se  encontraba el proceso, sino también a la situación  jurídica del procesado cobijado con medida de aseguramiento  privativa de la libertad.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, aunque al momento de interposición del  hábeas corpus, efectivamente se presentaba la omisión  en el pronunciamiento por parte de la JEP respecto de la solicitud de  libertad elevada por el señor ROMERO,  esta situación se superó con la expedición de la  Resolución 2021 del 27 de abril de 2021, mediante la cual, la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP  negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y  anticipada, por considerar que el accionante no cumple con los  requisitos para acceder a la misma.  

Por lo anterior,  tal como lo expresaron las autoridades vinculadas al presente trámite  constitucional, no se puede pretender la aplicación de  precedentes jurisprudenciales y leyes previstas para la justicia  ordinaria, pues desde que el promotor postuló su sometimiento  a la JEP, lo relacionado con el proceso en su contra, esta supeditado  a la normativa prevista en la justicia transicional.  

Así, dentro  de los beneficios de la citada legislación, que se adoptaron  en favor de los agentes del Estado que incurrieron en conductas  delictivas en el marco del conflicto armado interno, esto es, por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el mismo, se advierte la libertad transitoria, condicionada y  anticipada, pretendida por el accionante y la que es definida en el  artículo 51 de la citada norma, así:  

«ARTÍCULO  51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad  transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del  sistema integral expresión del tratamiento penal especial  diferenciado, necesario para la construcción de confianza y  facilitar la terminación del conflicto armado interno,  debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal  colombiano, como contribución al logro de la paz estable y  duradera. Este beneficio se  aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en  vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que  manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial  para la Paz,  con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución  penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento  se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en  funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.  El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada  es un beneficio que no implica la definición de la situación  jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción  Especial para la Paz».  

Frente a los  requisitos para su otorgamiento, como se ha dicho en el desarrollo de  este proveído, se halla  establecido en el artículo 52  de la Ley 1820 de 2016, que (i)  deben estar condenados o procesados por haber cometido conductas  punibles por causa, con ocasión, o en relación directa  o indirecta con el conflicto armado interno; (ii)  Que  no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves  crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación  grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la  desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas  de violencia sexual, la sustracción de menores, el  desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores  conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el  beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o  superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las  sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la  Paz; (iii)  que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de  acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz y  (iv)  haber suscrito acta de compromiso, una vez entre a funcionar el  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición,  a la reparación inmaterial de las víctimas, así  como atender los requerimientos de los órganos del sistema.  

En el presente  asunto, consideró la autoridad competente, mediante Resolución  2021 del 27 de abril de 2021, que DORANCÉ  ROMERO  no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos  para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y  anticipada, puesto que este, “no  ha cumplido con los requerimientos exigidos como la presentación  de un plan concreto y programado de verdad, reparación y  garantías de no repetición y, la intención de  resarcimiento, carece de elementos de fondo y forma que permitan  evaluar cómo será su implementación; finalmente,  no ha constituido un aporte concreto a la garantía de no  repetición de los hechos delictivos que se le endilgan.”  

Con este  entendimiento, esta Sala confirma la decisión emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al no evidenciar vulneración a los derechos fundamentales  alegados por el actor, y como  quiera que no se logró demostrar de  qué manera se le están vulnerando las garantías  fundamentales, susceptibles de ser protegidas por el juez de tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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