Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP9910-2021
Radicación n.° 117879
(Aprobación Acta No.194)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DORANCÉ ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaro improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Según el escrito de tutela, el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso cuyo conocimiento correspondió a los juzgados penales especializados de Antioquia, empero, en la actualidad se encuentra a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).
Al respecto, informó, comoquiera que lleva más de siete años en detención preventiva sin que se haya definido su situación jurídica, interpuso acción constitucional de hábeas corpus que correspondió en primera y segunda instancia a los despachos accionados.
En este sentido, puntualizó, las decisiones que despacharon de manera desfavorable su pretensión, vulneran sus garantías fundamentales, pues de un lado, el juez de primer nivel no analizó el planteamiento del término razonable, y por su parte, el superior, dio aplicación a una tesis aberrante, entendiendo que en el marco de los procesos tramitados bajo la Ley 600 del 2000, el plazo máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, es hasta que se profiera sentencia.
Sobre el asunto, aclaró que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en primer lugar, el objeto de debate presenta relevancia constitucional, teniendo en cuenta que refiere a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
En segundo lugar, señaló, se han agotado los mecanismos ordinarios a su alcance, puesto que la decisión que resolvió la impugnación no admite recursos.
En tercer lugar, la demanda de tutela se interpuso en un plazo razonable, puesto que los proveídos que resolvieron el hábeas corpus fueron proferidos el 27 de abril y 10 de mayo de 2021.
En cuarto lugar, adveró, el reproche no se dirige a un defecto procedimental, sino a un asunto de carácter sustancial como lo es la afectación de los derechos al debido proceso y defensa, por la indebida valoración probatoria o por no aplicar el procedimiento indicado legalmente.
En quinto lugar, respecto a la identificación de los hechos, señaló que consisten en la ausencia de motivación por parte del despacho de primera instancia, respecto al planteamiento relativo al término razonable, y a la interpretación que al respecto realizó el ad quem, que se traduce en que, en su caso, la expedición de la sentencia es el plazo máximo de la detención preventiva, al dar aplicación a la Ley 600 del 2000 y no a la Ley 906 de 2004.
En sexto lugar, resaltó, las decisiones contra las que se dirige la solicitud de amparo, no son sentencias de tutela.
Finalmente, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia, señaló que la providencia proferida por el JUZGADO SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, es una decisión sin motivación, mientras que el proveído de segunda instancia, desconoce el precedente jurisprudencial que ha determinado que la suspensión de términos (de cara a la celebración de preacuerdos), no faculta a los jueces para mutar el plazo razonable a uno indefinido debiendo dar aplicación favorable al Código de Procedimiento Penal del 2004; asimismo, viola directamente la Constitución, pues el bloque de constitucionalidad ha establecido la razonabilidad que debe existir sobre el término de detención preventiva.
Así, acotó, ante la autoridad que conoce actualmente de las diligencias, ha elevado múltiples solicitudes de libertad y si bien es cierto, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, prevé la suspensión de términos y la vigencia de las medidas de aseguramiento, mientras la autoridad asume competencia, también establece que para definir esto último, el término es de cuarenta y cinco días hábiles.
Por último, enfatizó que, la jurisprudencia de las altas Cortes ha reconocido que existe privación ilegal de la libertad cuando se supera el término máximo de la detención preventiva, así como, se ha admitido la aplicación por favorabilidad de la normativa de Ley 906 de 2004, en casos procesados bajo la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones reprochadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, al haberse resuelto por el juez competente, la compatibilidad de la privación de la libertad del tutelante con el ordenamiento jurídico, a través del habeas corpus, no le es dable al juez de tutela reabrir dicho debate.
Aseveró que, las decisiones atacadas se ajustan a las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que se descarta la vulneración de otros derechos fundamentales.
Resaltó que, frente a la procedencia del hábeas corpus en asuntos tramitados en la JEP, lo siguiente: “respecto de la decisión de primera instancia, observa esta Corporación, no se configura la ausencia de motivación, pues, el despacho, luego de analizar las respuestas de las entidades vinculadas, principalmente la de la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP, comoquiera que, mediante Resolución 2021 del 27 de abril de 2021, esa colegiatura negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por considerar que el actor no cumple los requisitos para acceder a la misma.”
Agregó que, “con base en lo resuelto por la jurisdicción transicional, aseveró que el promotor, no ha cumplido con los requerimientos exigidos como la presentación de un plan concreto y programado de verdad, reparación y garantías de no repetición y, la intención de resarcimiento, carece de elementos de fondo y forma que permitan evaluar cómo será su implementación; finalmente, no ha constituido un aporte concreto a la garantía de no repetición de los hechos delictivos que se le endilgan.”
LA IMPUGNACIÓN
DORANCÉ ROMERO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando su libertad.
Consideró que la decisión recurrida es desacertada debido a que, no puede entenderse que en el presente asunto, los términos con los que cuenta la JEP para responder a las solicitudes de libertad condicionada, son indeterminados, puesto que, estos deben ser razonables; sin embargo, dicha autoridad “al sentirse presionada por la instauración de un Habeas Corpus”, decide denegar su solicitud y suspender la competencia de la justicia ordinaria en la acción constitucional.
Por lo anterior, considera que se configura un perjuicio irremediable causado por una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, quienes debieron resolver de fondo su acción de hábeas corpus bajo la normativa y jurisprudencia aplicable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DORANCÉ ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaro improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con ocasión a las decisiones del 27 de abril de 2021 y el 10 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro de la acción de hábeas corpus presentada por DORANCÉ ROMERO, se cumple con los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente evento, el problema jurídico se contrae en resolver si se afectaron garantías fundamentales de la parte actora, a través de la decisión emitida por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y el proveído de 10 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del hábeas corpus interpuesto por DORANCÉ ROMERO.
En esta oportunidad, la parte actora interpone la acción de tutela en protección del derecho al debido proceso, con fundamento en lo siguiente: (i) por aducir el a quo dentro de la solicitud elevada, que el plazo máximo de privación de la libertad para el caso bajo análisis es hasta que se profiera sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 600 del 2000, en desconocimiento del principio de favorabilidad y el precedente que ha permitido la aplicación de los lapsos previstos en la Ley 906 de 2004; y, (iii) al suspenderse el trámite de hábeas corpus por parte del juez de segunda instancia, sin considerar que existía una omisión y dilación injustificada para decidir el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte de la JEP, en tanto que, si bien se radicó la petición, a la fecha de la interposición de la acción constitucional, dicha autoridad no había resuelto de fondo la solicitud, excediendo el término razonable previsto para tal fin.
Así entonces, en el presente asunto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le correspondió conocer de la demanda en primera instancia; siendo así, mediante fallo de 26 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se evidencia en la actuación judicial adelantada se haya producido de forma arbitraria ni al margen del ordenamiento jurídico, pues evidenció que, en el caso del Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se aplicó la jurisprudencia y la normatividad vigente para el caso en concreto, aún mas cuando la Jurisdicción Especial para la Paz no emitió pronunciamiento alguno frente a la petición del condenado en los términos establecidos en la Ley. No obstante, al haberse presentado recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, y al resolver la impugnación, el ad quem enfatizó en la suspensión de términos prevista en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, señalando que la misma es aplicable, no solo al mantenimiento de las condiciones en las que se encontraba el proceso, sino también a la situación jurídica del procesado cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque al momento de interposición del hábeas corpus, efectivamente se presentaba la omisión en el pronunciamiento por parte de la JEP respecto de la solicitud de libertad elevada por el señor ROMERO, esta situación se superó con la expedición de la Resolución 2021 del 27 de abril de 2021, mediante la cual, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por considerar que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la misma.
Por lo anterior, tal como lo expresaron las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, no se puede pretender la aplicación de precedentes jurisprudenciales y leyes previstas para la justicia ordinaria, pues desde que el promotor postuló su sometimiento a la JEP, lo relacionado con el proceso en su contra, esta supeditado a la normativa prevista en la justicia transicional.
Así, dentro de los beneficios de la citada legislación, que se adoptaron en favor de los agentes del Estado que incurrieron en conductas delictivas en el marco del conflicto armado interno, esto es, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, se advierte la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pretendida por el accionante y la que es definida en el artículo 51 de la citada norma, así:
«ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz».
Frente a los requisitos para su otorgamiento, como se ha dicho en el desarrollo de este proveído, se halla establecido en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que (i) deben estar condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz y (iv) haber suscrito acta de compromiso, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
En el presente asunto, consideró la autoridad competente, mediante Resolución 2021 del 27 de abril de 2021, que DORANCÉ ROMERO no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, puesto que este, “no ha cumplido con los requerimientos exigidos como la presentación de un plan concreto y programado de verdad, reparación y garantías de no repetición y, la intención de resarcimiento, carece de elementos de fondo y forma que permitan evaluar cómo será su implementación; finalmente, no ha constituido un aporte concreto a la garantía de no repetición de los hechos delictivos que se le endilgan.”
Con este entendimiento, esta Sala confirma la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no evidenciar vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor, y como quiera que no se logró demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales, susceptibles de ser protegidas por el juez de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001