AP2687-2021(59725)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2687-2021  

Radicado  # 59725  

Acta  165  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por los doctores Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios  Ortega, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del  proceso penal seguido contra ARMANDO  ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Garzón (Huila), absolvió a  ARMANDO  ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN  por los delitos de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por apropiación a favor de terceros. Determinación  que fue impugnada por la fiscalía.  

2.  Arribado  el asunto al Tribunal Superior de Neiva, los  Magistrados Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega,  integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal de esa  Corporación, manifestaron impedimento  para resolver la alzada.  

Expresaron  que en  su caso concurre la causal 6ª de impedimento del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto mediante sentencia del 29 de  abril del año en curso, dictada al interior del proceso penal  con radicado 41298-31-09-002-2017-00007-01, resolvieron  el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,  contra la sentencia absolutoria dictada a favor de Clodomiro Rivera  Garzón, ex alcalde del Municipio de Garzón (Huila), por  los mismos hechos y por idénticos delitos a los que se contrae  la presente actuación.  

Enfatizaron  que las pruebas practicadas en ese diligenciamiento demostraron, “sin  hesitación alguna”1,  la responsabilidad penal de Rivera Garzón frente al delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  por la suscripción de un convenio para la prestación de  servicios de salud en contravía de los  principios de transparencia, responsabilidad y buena fe que rigen la  contratación pública. Ilícito  que, además, vincula y compromete penalmente a los aquí  enjuiciados ARMANDO  ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN, dado que  por su condición de representantes legales de la ARS CAJASALUD  y de la Clínica Medilaser, fungieron como contraparte en ese  proceso de contratación censurado.  

En palabras de los  Magistrados, ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZÁN conocieron y  participaron de “la  estratagema desplegada por el administrador de los recursos de la  salud para favorecerlos de manera indebida con los convenios  celebrados”2.  Por  ende, consideraron que su imparcialidad y ecuanimidad se encuentran  comprometidas para cumplir cabalmente la labor de administrar  justicia en este asunto.  

3. Conformada  la respectiva Sala de Decisión, de acuerdo con lo indicado por  esta Corporación en providencia del pasado 26 de mayo (CSJ  AP2047-2021), los siguientes Magistrados en turno  declararon infundado  el impedimento. Explicaron que la  participación de los doctores Arce Tovar y Palacios Ortega en  la mencionada actuación se centró exclusivamente en el  estudio de la materialidad y la responsabilidad del alcalde Rivera  Garzón frente al mencionado delito contra la Administración  Pública, sin haberse emitido “el  más mínimo juicio de valor determinante”  sobre la probable participación de ARMANDO ARIZA QUINTERO y  MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN, en tal ilícito3.  

Como se lee en la  mencionada sentencia  del 29 de abril del año en curso, los Magistrados sí se  refirieron a las normas de contratación estatal y “valoraron  documentos y testimonios que, seguramente obran en la presente  actuación, por cuanto la fase de investigación se  surtió conjuntamente para los tres implicados”.  No obstante, esas consideraciones no tienen la  virtualidad de poner en  en  tela de juicio la imparcialidad de los funcionarios, como quiera que  se encaminaron, única y exclusivamente, a la constatación  del compromiso penal del Alcalde de Garzón frente a los hechos  investigados.  

Precisó la  Sala: “fue  tal la imparcialidad de los togados en la mentada decisión  frente a ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZÁN, que en la parte  motiva del fallo nunca fueron mencionados, menos se les señaló  o al menos se insinuó haberse cohonestado con RIVERA GARZÓN  para perpetrar la conducta por la cual a la postre fue condenado, al  punto que solo en la manifestación de impedimento los señores  Magistrados sugirieron que la declaratoria de responsabilidad sobre  este último, podría vincular a aquellos, por ser  conocedores de la “estratagema” creada por RIVERA GARZÓN  para favorecerlos, sin embargo, se insiste, tal argumento no se dejó  sentado en el fallo en cuestión, como para colegir que su  imparcialidad y ecuanimidad en el presente caso estaría  comprometida”4.  

Por tanto,  ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para  dirimir de plano la cuestión.  

4. De  conformidad con  el numeral 6°, del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, es  causal de impedimento: «Que  el funcionario  haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o  hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar». (Se  resalta).  

En este sentido,  en providencia CSJ  SP, 17 jun. 2015, rad. 46.167,  precisó la Sala:  

Relevante  resulta precisar que el contenido de la expresión “que  el funcionario judicial…hubiere participado dentro del  proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación,  no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción  de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma  objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del  contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a  la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría  muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar  de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían  que limitarse a recordar sus pronunciamientos pero no para  acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben  reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante»  .  

(…)  Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6,  del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el  funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la  Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no  debe asumirse en sentido literal sino que es  preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto  trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud  suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del  funcionario.  Su  actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial  y  no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo  vincule con la actuación puesta a su consideración de  tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación  que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la  comunidad en general».  (Destaca  la Sala).  

5. Frente  a un caso de características similares al aquí  analizado, en auto CSJ, AP 30 abr. 2019, rad. 55164, la Sala sostuvo:  

En el asunto  bajo estudio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia  estimó que se configura la causal 6ª de impedimento  contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , para  conocer el asunto seguido contra ÁLVARO CAICEDO RUANO; por  haber aceptado dos preacuerdos y emitido sendas condenas contra otros  compañeros de causa del actual implicado, en las cuales,  respecto de los mismos hechos del presente proceso, revisó «la  evidencia demostrativa relevante, como es (sic) las interceptaciones  telefónicas a las cuales se les dio un alcance probatorio».  Adujo que dicha postura entra en conflicto con esta actuación,  en donde «ya ha comprometido su criterio frente a la  materialidad de los delitos».  

A fin de  resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente,  acorde con lo establecido por la Sala , que la  causal de impedimento invocada por el juez concurre cuando se ha  participado con anterioridad en el mismo proceso,  situación que no acontece en el evento objeto de estudio  porque aunque éste tiene como fundamento una macro  investigación que comparte identidad fáctica, lo cierto  es que se trata de una actuación distinta, rituada en forma  separada e independiente de este asunto seguido contra ÁLVARO  CAICEDO RUANO.  

Y es que no  constituye compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya  realizado una evaluación jurídico probatoria en otro  radicado, porque de ninguna manera esa decisión judicial puede  siquiera por analogía definirse como «haber participado  dentro del proceso», para utilizar los términos  consignados en la ley. (Negrilla  ajena al texto original).  

6. Lo  allí resuelto, aplica de manera idéntica para el  presente asunto. Resulta errado que los Magistrados  Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega hayan  invocado la causal atinente a “haber  participado dentro del proceso”,  cuando la intervención a la que aluden para fundamentar la  manifestación de impedimento, atiende al ejercicio de  funciones jurisdiccionales en el marco de otra actuación  penal. Esto es, a la evaluación jurídica y probatoria  realizada interior  del proceso con radicado 41298-31-09-002-2017-00007-01, seguido  contra Clodomiro Rivera Garzón, ex alcalde del Municipio de  Garzón (Huila).  

Lo procedente,  entonces, era acudir a la causal contenida en el numeral 4° de la  disposición en cita, por haber “manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”,  la cual, acorde a lo señalado por la Sala, a diferencia de la  sexta, consiste en haber expresado su criterio extraprocesalmente,  situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando se emite  en un proceso diverso, como aquí ocurre. (Cfr. CSJ, AP 19 ago.  2008, rad. 30351).  

7. Sea  como fuere, ha coincidido la Sala en precisar que tanto la  participación en el proceso (causal sexta) como la opinión  extraprocesal (causal cuarta) deben ser “vinculantes”  frente al asunto que al juez cognoscente le corresponde abordar.  Exigencia que tampoco se satisface en el presente asunto pues no es  cierto que en el  fallo de segunda instancia dictado el 29 de abril del año en  curso, los  doctores Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega  hayan anticipado conceptos sobre la responsabilidad penal de los aquí  enjuiciados.  

En efecto,  constató la Corte que la providencia en mención  contiene, tanto en el acápite de hechos  como en algunos apartes de las consideraciones,  referencias y valoraciones probatorias atinentes al proceso de  contratación pública que Clodomiro Rivera Garzón,  en calidad de Alcalde municipal de Garzón (Huila), llevó  a cabo con la  ARS CAJASALUD y la Clínica Medilaser (representadas por los  aquí enjuiciados ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA  CRISTINA VARGAS URAZÁN), para la prestación de los  servicios de salud en el régimen subsidiado. Sin embargo,  también verificó que ese estudio jurídico  se ciñó, única y exclusivamente, a la  acreditación de la materialidad y responsabilidad del  mencionado servidor público frente a los delitos que le fueron  atribuidos, sin efectuar ningún juicio de valor sobre la  configuración o no de la conducta punible atribuida a los aquí  implicados.  

Dicho en otras  palabras, fue a partir del  resumen  objetivo  de los hechos materia investigación y con base en los medios  de convicción allí practicados, que los aludidos  funcionarios del Tribunal Superior de Neiva examinaron el compromiso  penal del mencionado alcalde.  

Por  ende, no existió, ninguna actuación que comprometa el  criterio de los  doctores Arce Tovar y Palacios Ortega,  que les impida de manera razonable y a la luz de las pruebas  recaudadas al interior de este diligenciamiento, pronunciarse sobre  la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible  imputada a ARIZA  QUINTERO y VARGAS URAZÁN.  

8. En  conclusión, el  hecho de haber emitido un pronunciamiento sobre el proceder ilícito  del mencionado Alcalde municipal de Garzón, no  es razón suficiente para entender que ahora, frente a otros  procesados, los Magistrados van a apartarse de dirimir la cuestión,  exclusivamente, en preceptos de ecuanimidad y objetividad. Por  ende, se declarará infundado el impedimento y los aludidos  Magistrados  deberán  conocer el asunto adelantado contra ARIZA  QUINTERO y VARGAS URAZÁN.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por  los doctores Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios  Ortega, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del  proceso penal seguido contra ARMANDO  ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN,  de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.  

2.        REMITIR la  actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva que se declaró  impedida, a fin de que resuelva la mencionada impugnación.  

3. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Auto          manifestación de impedimento. Folio 5.  

2          Ibídem.          Folio 5.  

3          Auto declara infundado el impedimento. Folio  

4          Ibídem.          Folio 9.      

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