STP1616-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1616-2021  

Radicación  n° 114619  

Acta  26.  

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Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide  la impugnación interpuesta por  la Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones),  frente  al fallo proferido el pasado 18 de noviembre por la Sala  de Casación Laboral,  por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la  igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y debido proceso de Martha  del Carmen Robles Pereira,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Al trámite  fueron  vinculados el Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito  de esta ciudad, la recurrente y la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos  S.A.,  demandas en el proceso ordinario laboral cuestionado.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la siguiente forma:  

  

En lo que interesa al  presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo  de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el propósito  que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad  que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda,  mediante providencia de 11 de diciembre de 2019.  

  

La  accionante aduce que se surtió el grado jurisdiccional de  consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer  grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las  súplicas elevadas en su contra, en sentencia de 25 de  septiembre de 2020, al considerar que:  

  

[…]  COLPENSIONES, no  intervino en el acto de traslado y que la afiliación no tiene  carácter de contractual y en consecuencia sus requisitos y  efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en él  intervienen sino de las disposiciones de la ley, que el acto de  afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión  y no su monto razón por la cual no involucra un derecho  subjetivo del afiliado, agrega que el deber de información  está sometido al contenido de la norma vigente para la fecha  de afiliación en el caso concreto 1995, por lo cual no pueden  aplicarse normas posteriores en virtud del principio de  irretroactividad de la ley […].  

  

La promotora cuestiona la  determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el  ad  quem  desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre  el tema de ineficacia del traslado entre regímenes  pensionales,  para lo cual translitera apartes de sentencias proferidas por esta  Sala.  

  

Asegura que no tiene a su  alcance otro mecanismo de defensa judicial contra la providencia que  desató el recurso de alzada.  

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Finalmente, resalta que  tiene 59 años de edad, está próxima a  pensionarse, padece una enfermedad degenerativa «que  la hace sentirse aún más cansada» y  debido a la gran diferencia que existe entre las mesadas pensionales  de cada uno de los regímenes, tendrá que cambiar su  estilo de vida socioeconómico y no podrá acceder a  medicamentos o tratamientos para enfrentar su afección.  

  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos  superiores y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 25  de septiembre de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para  que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se  confirme la de primer grado.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 18 de noviembre de  2020,1  por decisión mayoritaria,2  amparó  las prerrogativas constitucionales a  la  igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y debido proceso de Martha  del Carmen Robles Pereira,  al paso que dispuso la siguiente:  

  

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO  la sentencia de 25  de septiembre de 2020,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10)  días, contados a partir de la notificación de la  presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en  cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

  

TERCERO: EXHORTAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial  emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso  separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de  transparencia y carga argumentativa suficiente.  

  

Lo anterior, tras  considerar que el presupuesto de la subsidiariedad, por la falta de  agotamiento del recurso extraordinario de casación, debe  flexibilizarse en aras de «la  defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la  dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a  los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se  trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida  información.»  

  

También  sostuvo que, en  otras oportunidades, ha considerado improcedente la acción de  tutela por no haberse agotado el recurso de casación. Sin  embargo, una «nueva  reflexión sobre la materia»  lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte «una  rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia  consolidada de esta Corporación, en relación con un  asunto decantado por más de una década»,  se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía  constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico  que aspira a ser justo, tal como se indicó, entre otras, en  sentencias CSJ STL8152-2020, CSJ STL8156-2020, CSJ STL8160-2020, CSJ  STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020,  CSJ STL8713-2020, CSJ STL8714-2020 y CSJ STL9110-2020.  

  

Seguidamente,  expresó que el asunto goza de relevancia constitucional toda  vez que el desconocimiento de un precedente reiterado de una  Corporación de cierre, sin  que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede  el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia. Añadió  que, como la violación al precedente implica una eventual  lesión a derechos pensionales, «no  le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional  intervenga para hacer valer la dimensión jurídica,  política y social de la Constitución de 1991.»  

  

En ese sentido,  enfatizó que lo anterior no  significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de  los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión  de la autonomía judicial constitucional. Pues, para que ello  sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto  deber de identificación del precedente en la decisión y  de carga argumentativa suficiente y válida, «ya  que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no  puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las  falladas en ella»  (SU-354-2017).  

  

En este caso, el A  quo  constitucional advirtió que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá «evocó  las sentencias de esta Sala e hizo  un esfuerzo para apartarse de estas,  en esencia, las razones que expone son las mismas que esta Sala de la  Corte ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales  fijadas frente a la ineficacia del traslado.»  

  

Así, indicó  que es «extraño  que el Tribunal desviara el estudio de la ineficacia de traslado de  régimen pensional por  la indebida información que las administradoras de pensiones  suministran a un afiliado»  y, en lugar de ello, se «limitó  a argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los  artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993»,  pues, en su sentir, no era posible imponer una sanción  diferente a la establecida en dichas disposiciones.  

  

Afianzó  que «nada  dijo el Tribunal frente al deber de información a cargo la  AFP»,  toda vez que, si bien transcribió las normas que regulan el  asunto, no ahondó en el mismo, no identificó  jurisprudencia de esta Sala, y mucho menos realizó una mínima  labor con el fin de verificar si, en efecto, en el caso puesto a su  consideración «existió  o no una debida información por parte de Colfondos S.A. para  el momento en el que la actora se trasladó de régimen»,  pese a que aquel «es  el eje central de la ineficacia del traslado que la demandante  discute y que tantas veces ha sido estudiado por esta Sala.»  

  

De esa manera, el  A  quo  constitucional señaló que en  sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ  SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, entre otras, ha  consolidado su postura al indicar que la  afiliación a determinado régimen pensional, debe estar  precedida de una decisión libre y voluntaria y, por tanto, el  deber de información, es una obligación que corresponde  a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión. De suerte que faltar a ello, conlleva  a declarar la ineficacia del acto jurídico.  

  

Y que,  precisamente, en sentencia CSJ  SL1688-2019 indicó que la  reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de  la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la  «ineficacia»,  o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de  traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse «desde  la institución de la ineficacia en sentido estricto.»  

  

Debido  a lo anterior, sostuvo que «el  fallo del Tribunal transgredió el precedente de esta  Corporación al analizar la temática propuesta desde la  sanción pecuniaria»  que regula el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, asunto  diferente al que motivó el proceso ordinario laboral.  

  

En tal sentido,  puntualizó que la  autoridad accionada no podía desconocer el precedente de la  Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los aspectos que deben  analizarse respecto a la ineficacia de traslado. A saber: «1)  la obligación relativa al deber de información a cargo  de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por  satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de  afiliación. Así mismo, (3) determinar quién  tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia  de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene  una expectativa de pensión o un derecho causado.»  

  

También  advirtió que el  Tribunal accionado, en la decisión censurada, insinuó  «una  suerte de prescripción en los casos en que se pretende la  declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de  pensiones»,  argumento errado dado que contraría la línea que esta  Corporación ha consolidado sobre la imprescriptibilidad de los  derechos que emanan de la seguridad social.  

  

Ello, comoquiera  que  a partir de la condición de irrenunciabilidad que le otorga el  artículo 48 de la Constitución Política a dicha  prerrogativa, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que dichos  derechos no se afectan con el paso del tiempo, previsión que  se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de  vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos  ínsitos» a  este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL  40993, 22 en. 2013, y CSJ  SL, 8 may. 2013, rad.49741).  

  

En  relación con el planteamiento relativo a que la declaratoria  de ineficacia afecta los principios de solidaridad y sostenibilidad  financiera del sistema, el A  quo  constitucional precisó que «no  tiene el alcance de mantener incólume el fallo cuestionado»,  pues los argumentos centrales de la sentencia «restringen  y contrarían las reglas jurisprudenciales»  que la Sala de Casación Laboral ha fijado frente a la  ineficacia del traslado.  

  

Con  todo, indicó que, en sentencia CSJ SL2877-2020, advirtió  que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el  principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que «los  recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son  utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en  las reglas del régimen de prima media con prestación  definida»,  lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no  previstas.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por Colpensiones y pidió la revocatoria del fallo  recurrido, con la finalidad que sea negada la demanda de tutela.  

  

Así,  adujo  que fue lesionada la prerrogativa de la autonomía judicial, en  tanto la Corporación accionada contaba con la posibilidad de  apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto  sucedió, cuál era su interpretación normativa  bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso en concreto.  Por tanto, no existe agravio frente a los derechos de la accionante.  

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También  esgrimió que en el presente asunto no se satisface el  presupuesto de la subsidiariedad y que no es viable invertir «la  carga probatoria bajo un criterio de responsabilidad objetiva,  desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del  cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso.»  

  

Agregó que,  de no haber reglas para el traslado de régimen, cualquier  persona podría pedir que se efectué su traslado «con  la única justificación de no haber entendido las  consecuentes»  y bien, esto podría ser predicable de aquellos que se  trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos  requisitos, sin embargo, no puede ser «para  quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y  mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después  de su creación, como ocurre en el presente caso.»  

  

Destacó  que, si la demandante persigue la declaración de la nulidad de  traslado de régimen, será esta quien deberá  acreditar «los  presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los  vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del  perfeccionamiento del negocio jurídico.»  

  

Resaltó que  es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente  completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el  tiempo necesario para el estudio del caso, «el  responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende  buscar su reconocimiento a través del mecanismo  constitucional.»  

  

Finalmente, indicó  que las sentencias proferidas por los jueces naturales son  intangibles, dado que gozan de cosa juzgada, respaldada por los  principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

  

El problema  jurídico por resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al amparar los  derechos fundamentales a la  igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad  social y debido proceso de Martha  del Carmen Robles Pereira,  al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial  dictado desde hace más de una década por la Sala de  Casación Laboral, en cuanto al tópico de la ineficacia  del traslado de régimen pensional por la falta información  relacionada con los beneficios y desventajas de dicho acto jurídico.  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ  STP14404-2018).  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa.  

  

Asimismo,  en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en  que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

De  tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales  y  especiales. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual  contrariaría su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

  

En  el caso objeto de debate, la accionante busca se deje sin efecto el  fallo emitido el 25  de septiembre de  2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que revocó la decisión emitida por el juez de  primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas  frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de  ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

  

La  inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la  providencia objetada no valoró que su traslado entre regímenes  estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; además de  desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral.  Razones por las que cataloga al fallo como trasgresor de sus  prerrogativas constitucionales.  

  

Sobre  el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de  primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá emitió la sentencia que hoy se cuestiona, con  pleno desconocimiento del precedente judicial del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad  social en pensiones. En ese orden de ideas, se analizarán los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para  luego exponer las razones de la configuración de la causal de  procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales  aludida.  

  

Requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción.  

  

Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

  

(i)  La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que se invoca la vulneración de derechos fundamentales en  la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos  nocivos que, según la actora, producirá esa decisión  en el posterior reconocimiento de su pensión.  

  

(ii)  La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y  aunque está demostrado que Martha  del Carmen Robles Pereira tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que reprocha por esta vía, se impone flexibilizar este último  y otorgar la protección reclamada. Ello, ante la evidente  concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo  relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna  necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión  jurídica, política y social de la Constitución  Política de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP  17447 -2019 rad. 107988).  

  

Ahora  bien, en relación con los argumentos presentados por la  recurrente, referentes al desconocimiento de este presupuesto, ha de  indicarse que la Sala de Casación Laboral, en fallo  STL13133-2019, manifestó que el requisito de subsidiariedad  «no  es absoluto»  y debe examinarse en cada caso concreto, «al  punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración  de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos  efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no  concederse el amparo, se consumaría un daño  irreparable».  

  

En  respuesta a lo esgrimido por la impugnante, se afirma que sí  existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia de la  interesada en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad  social en pensión, en tanto que, eventualmente, podría  recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que  realmente ha cotizado durante los últimos 10 años de su  vida laboral.  

  

Por  tanto, no son de recibo el argumento de la recurrente, consistente en  que (a) la demandante no satisfizo el requisito de la residualidad;  (b) el juez natural, en sede ordinaria, es «el  responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende  buscar su reconocimiento a través del mecanismo  constitucional»;  y (c) las sentencias proferidas por dichos administradores de  justicia son intangibles, porque  el  conflicto que presenta Martha  del Carmen Robles Pereira,  con la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones, en cuanto a la manera  inconsciente y desinformada de optar por trasladarse de régimen  de pensión, trasciende más allá de esas  argucias: el plan de vida de una persona próxima a llegar a la  senectud, quien merece trato digno.  

  

Además,  el cuerpo colegiado cuestionado desatendió el precedente  judicial construido y afianzado durante años por la Sala de  Casación Laboral, en cuanto a la ineficacia del traslado del  régimen pensional por  falta de información,3  conforme se explicará más adelante.  

  

Por  estos motivos, también se comparte la idea consistente en que  debe flexibilizarse el prepuesto de la subsidiariedad.  

  

(iii)  Acerca del requisito de la inmediatez, este  se cumple en la medida que el fallo atacado data de 25  de septiembre de 2020  y  la demanda de tutela se interpuso el 6  de noviembre de esa anualidad; es decir, luego de transcurrido casi  de 2 meses.  

  

(iv)  De otra parte, la actora identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

  

(v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

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Requisito  específico de procedibilidad de la acción:  Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.  

  

La  Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de  cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan  una situación fáctica similar a los decididos en  aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifique el cambio de jurisprudencia».  

  

Así mismo,  encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017,  indicó que, por regla general, los jueces se encuentran  obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el  caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas.  Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad  jurídica, la confianza legítima y la buena fe  depositada en la administración de justicia, dado que el  precedente es considerado como las razones de derecho con base en las  cuales un juez resuelve un caso particular.  

  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el citado  fallo, en sus consideraciones, expresó lo siguiente:  

  

1. Señaló  que el marco normativo sobre la ineficacia del acto de traslado al  régimen pensional, aplicable al caso de la actora, son las  prerrogativas vigentes en el año 1996, esto es, los artículos  13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663  de 1993, los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.  

  

Disposiciones  de las que se desprende que: (i)  el derecho protegido es la libertad de elección de régimen  pensional (ii)  el infractor es el empleador y «cualquier  otra persona que atente contra esa libertad», (iii) la  sanción es la  multa y la  afiliación quedará sin efecto y podrá realizarse  nuevamente en forma libre y espontánea, (iv)  las AFP son responsables en el grado de culpa levísima por los  daños que se puedan causar a los afiliados, (v)  las AFP tienen el deber de asesoría, cuando así lo  requiera el afiliado para la contratación de rentas  vitalicias.  

  

2.  Refirió que, adicionalmente, el Decreto 720 de 1994 prevé  que la responsabilidad  de los perjuicios  que las AFP le causen a los afiliados, con ocasión a cualquier  infracción, error u omisión, será asumido por  estas «razón  por la cual esta disposición no permite trasladar los  perjuicios de las omisiones en el deber de información a un  sujeto de derecho que como Colpensiones, no intervino en la decisión  del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni  es responsable del deber de información que  impone la doble asesoría que solo se estableció a  partir del año 2014 en la expedición de la Ley 1748».  (Énfasis  fuera de texto)  

  

Precisó  que no es válido que Colpensiones asuma las consecuencias de  las omisiones en las que incurrió la AFP, pues «no  puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a cargo de un sujeto  que no intervino ni en la decisión del afiliado de trasladarse  de régimen ni en el acto de afiliación».  

  

Aunado  a ello, indicó que las sanciones establecidas en dicha  normativa están asignadas a las autoridades administrativas y  que no es válido aplicar penalidades con fundamento en  analogías, ni remitirse a disposiciones sancionatorias que  regulen otros casos.  

  

3.  Afirmó que «la  figura de la ineficacia de pleno derecho es propia de los actos  regulados en el estatuto comercial»,  y que al proteger el derecho a la libre elección de régimen  pensional, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 «impone  su aplicación sin fraccionamiento alguno y hace improcedente  acudir a estatutos distintos, como el civil y el comercial para  determinar sus efectos».  

  

4.  Resaltó que el acto de afiliación debe ser juzgado de  manera oportuna, toda vez que «el  aporte de la cotización en un sistema de reparto simple,  cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas  y, hacerlo inoportunamente desfigura el sentido de la contribución,  de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera».  

  

5.  Finalmente, al adentrarse al estudio del caso concreto, sostuvo las  entidades demandadas desistieron del interrogatorio de parte dirigido  a la actora y que de las pruebas documentales obrantes en el plenario  se advierte que: (i)  el 4 de agosto de 1994 la actora se afilió a Colfondos S.A.  (ii)  la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de  traslado, (iii)  la falta de demostración de perjuicios a cargo de Colpensiones  toda vez que «ni  patrocinó su traslado, ni intervino en al (sic) acto de  afiliación al RAIS»,  y (iv) «solo  hasta el 2019 (…) la demandante se interesó por  trasladarse nuevamente al RPM, lo que da cuenta que la solicitud no  se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos».  

  

Dicho  razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral. Pues, tal y como lo  sostuvo el A  quo  constitucional, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá han sido considerados por aquella  autoridad restrictivos  de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del  traslado.  

  

Tales  pautas son: (i)  la suscripción del formulario de vinculación en modo  alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii)  la carga probatoria atribuida al afiliado  de  acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue  producto de error o engaño era una inversión  desequilibrada de  las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no  depende de que se compruebe la intención de retornar al  régimen público de pensiones dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es  ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de  transición.  

  

Ese  órgano de cierre jurisdiccional, entre otros fallos, en  providencias CSJ SL31989,  9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ  SL4426-2019,  reiterado en CSJ  STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020,  ha  consolidado su postura al indicar que la  afiliación a determinado régimen pensional, debe estar  precedida de una decisión libre y voluntaria. Por tanto, el  deber de información, es una obligación que corresponde  a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas  del cambio de régimen, así como prever los riesgos y  efectos negativos de esa decisión. De suerte que faltar a  ello, conlleva  a declarar la ineficacia del acto jurídico.  

  

En efecto, ha  explicado lo siguiente:  

  

(…)  la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones  consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar  por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo  sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero  no informado.  

  

Sobre  el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en  sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras,  en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,  CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y  CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se  implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma  clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran  tomar decisiones informadas.  

  

(…)  si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el  fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está  en posición de hacerlo.  

  

Esa  visión de la inversión de la carga de la prueba,  también tiene asidero en el artículo 1604 del Código  Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia  o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue  la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de  pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones  necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del  traslado de régimen pensional.  

  

Y  es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a  quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de  hechos que la otra parte está en mejor posición de  ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance  es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber  recibido información corresponde a un supuesto negativo  indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante  la prueba que acredite que cumplió esta obligación;  (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en  los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está  obligada a observar la obligación de brindar información  y, más aún, probar ante las autoridades administrativas  y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).  

  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  (Énfasis  fuera de texto)  

  

Para mayor  claridad, en pronunciamiento CSJ  SL1688-2019 fijó:  

  

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La  reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L.  100/1993) a la  afiliación desinformada es la ineficacia,  o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de  traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la institución de la ineficacia en  sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades  sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas  (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)4,  dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o  afiliado de buena fe.  

  

Por  lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos  bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el  exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del  consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador  expresamente, consagró de qué forma el acto de  afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de  manera informada.  

  

Por  lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de  pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las  legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a  ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se  encuentran en un plano  desigual  frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para  salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el  desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes  de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del  trabajo5,  la legislación de protección al consumidor6  o del consumidor financiero7.  

  

La  ineficacia excluye todo efecto al acto.  Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos  actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración.  La concepción de este instituto tiene una finalidad  tuitiva y de reequilibro  de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la  población que concurren en el medio jurídico en la  celebración de actos y contratos.  

  

Es  claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el  demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es  inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del  acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser  depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte  interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible  sanear aquello que nunca produjo efectos. (Énfasis  fuera de texto)  

  

En  cuanto al argumento del Tribunal, consistente en que Colpensiones  no participó en el acto de traslado  y, por tanto, no debe asumir la responsabilidad en este asunto, se  precisa que la Sala de Casación Laboral, sobre ese aspecto, ha  indicado que:  

  

De  otro lado, es extraño que el tribunal desviara el estudio de  la ineficacia de traslado régimen pensional a que Colpensiones  no participó en los hechos que se recriminan por falta de  información y que considerara que la figura de la ineficacia  de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto  comercial, los cuales nada tienen que ver «con el acto de  afiliación a un régimen pensional», pues esta  Sala en  sentencia CSJ SL1688-2019 indicó que la reacción del  ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993)  a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión  de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo,  el examen del acto del cambio de régimen pensional, por  transgresión del deber de información, tiene que  abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido  estricto.  

  

No  está por demás recordar que el respeto al precedente  judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no  solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y hacer una  breve alusión a ellas; también es fundamental ser fiel  a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados,  comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en  los usuarios de la administración de justicia la suficiente  confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas  Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y  convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en  el asunto.  

  

Por  ello, le asiste razón a la tutelista frente a su solicitud de  amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  cambió la regla jurisprudencial de esta Sala de Casación  Laboral, al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley  100 de 1993 en cuando a la procedencia de la ineficacia del traslado.  Así, al momento de que el juez colegiado profirió su  sentencia, existía un precedente judicial consolidado desde  hace más de una década, que, sin razón y  justificación alguna, desatendió, mismo que fue  recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, como en diferentes  acciones de tutela, entre otras la CSJ STL3199-2020.  

  

Debido  a lo anterior, el fallo de la Corporación accionada  transgredió el precedente de la Sala de Casación  Laboral al analizar la temática propuesta desde la  sanción  pecuniaria  y desde la falta  de partición de Colpensiones  en el acto de traslado, asunto diferente al que motivó el  proceso ordinario laboral cuestionado por la libelista y que ha sido  abordado en innumerables oportunidades por la autoridad de cierre de  la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en  pensión.  

  

Además, la  imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social  ha sido elevado a rango constitucional (artículo 48 Superior),  y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha indicado  que tales prerrogativas no se afectan con el transcurso del tiempo,  «previsión  que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones  de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los  “aspectos  ínsitos” a  este.»8  

  

En ese sentido, se  advierte que en el caso particular de las acciones que se orientan a  la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen  pensional, la Sala de Casación Laboral también ha  señalado que existe un criterio adicional para considerarlas  imprescriptibles, consistente en que se trata de pretensiones de  carácter declarativo, a las que no les es aplicable el término  trienal de prescripción que consagran las normas laborales  (CSJ  SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ  AL1663-2018,  CSJ AL3807-2018  y CSJ SL1421-2019).  

  

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Así, puede  advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá profirió su sentencia -25  de septiembre de 2020-,  existía un precedente judicial solidificado desde hace más  de una década que, sin justificación válida,  desatendió la autoridad accionada. Ello, permite sostener que  incurrió  en la causal específica de procedencia de la tutela denominada  desconocimiento  del precedente.  

  

Ahora  bien, lo decantado no significa que la jurisprudencia se haya  petrificado y que la autonomía judicial haya sido acabada o  aniquilada, conforme parece entenderlo la recurrente. Lo analizado  simplemente revela la aplicación del sistema normativo patrio  desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga  prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real función  social del juez constitucional, instituido para efectivizar las  prerrogativas fundamentales de las personas. (CSJ STP8825-2020,  1 oct. 2020,  rad. 112507)  

  

Por  ende, se confirmará la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

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TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

114619  

VENCE:  11 DE FEBRERO DE 2021  

SALA:  11 DE FEBRERO DE 2021  

                                

Accionante:                                                                      

Norma                          Esmeralda Rangel Góngora.          

Accionado:                                                                      

Sala                          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.          

Problema                          jurídico:                                                                      

Se                          contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó                          al amparar los                          derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana,                          mínimo vital, acceso a la administración de                          justicia, seguridad social e igualdad de                          Norma                          Esmeralda Rangel Góngora,                          al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá                          emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial                          dictado desde hace más de una década por la Sala de                          Casación Laboral, en cuanto al tópico de la                          ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta                          información relacionada con los beneficios y desventajas de                          dicho acto jurídico.          

Propuesta:                                                                      

Confirma                          el                          fallo impugnado.          

Explicación:                                                                      

La                          autoridad accionada desconoció el precedente judicial                          trazado por la Sala de Casación Laboral sobre el tema                          relacionado con la                          ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta                          información relacionada con los beneficios y desventajas                          del contrato de afiliación pensional.    

  

  

Proyectó:   Roberto Carlos Arrázola Morales.  

  

  

1          Magistrada ponente: Doctora          Clara Cecilia Dueñas Quevedo.  

2          Magistrado disidente: Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán.  

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4          La          ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas          de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación          ha sostenido que el legislador no previó un camino específico          para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que          «cualquiera          sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica          (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de          sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios          que lo invalidan, o          porque una disposición legal específica prevea una          circunstancia que lo vuelva ineficaz,          la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el          negocio jurídico no se ha celebrado jamás»          (SC3201-2018).  

5          El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo          refiere que «No          produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o          desconozca»          el mínimo de derechos laborales.  

6          Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto          del Consumidor»,          privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas          incluidas en los contratos celebrados con los consumidores.  

7          De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico          del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe          «ceñirse          a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto          y a las demás disposiciones imperativas que resulten          aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación          respectiva».  

8          CSJ SL 23120, 19 may.          2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ          SL, 8 may. 2013, rad.49741.      

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