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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1616-2021
Radicación n° 114619
Acta 26.
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Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), frente al fallo proferido el pasado 18 de noviembre por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de Martha del Carmen Robles Pereira, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, la recurrente y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., demandas en el proceso ordinario laboral cuestionado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 11 de diciembre de 2019.
La accionante aduce que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra, en sentencia de 25 de septiembre de 2020, al considerar que:
[…] COLPENSIONES, no intervino en el acto de traslado y que la afiliación no tiene carácter de contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en él intervienen sino de las disposiciones de la ley, que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no su monto razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado, agrega que el deber de información está sometido al contenido de la norma vigente para la fecha de afiliación en el caso concreto 1995, por lo cual no pueden aplicarse normas posteriores en virtud del principio de irretroactividad de la ley […].
La promotora cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual translitera apartes de sentencias proferidas por esta Sala.
Asegura que no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial contra la providencia que desató el recurso de alzada.
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Finalmente, resalta que tiene 59 años de edad, está próxima a pensionarse, padece una enfermedad degenerativa «que la hace sentirse aún más cansada» y debido a la gran diferencia que existe entre las mesadas pensionales de cada uno de los regímenes, tendrá que cambiar su estilo de vida socioeconómico y no podrá acceder a medicamentos o tratamientos para enfrentar su afección.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.
FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en providencia de 18 de noviembre de 2020,1 por decisión mayoritaria,2 amparó las prerrogativas constitucionales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de Martha del Carmen Robles Pereira, al paso que dispuso la siguiente:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 25 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.
Lo anterior, tras considerar que el presupuesto de la subsidiariedad, por la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, debe flexibilizarse en aras de «la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.»
También sostuvo que, en otras oportunidades, ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación. Sin embargo, una «nueva reflexión sobre la materia» lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte «una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década», se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo, tal como se indicó, entre otras, en sentencias CSJ STL8152-2020, CSJ STL8156-2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL8713-2020, CSJ STL8714-2020 y CSJ STL9110-2020.
Seguidamente, expresó que el asunto goza de relevancia constitucional toda vez que el desconocimiento de un precedente reiterado de una Corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Añadió que, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, «no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991.»
En ese sentido, enfatizó que lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Pues, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017).
En este caso, el A quo constitucional advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá «evocó las sentencias de esta Sala e hizo un esfuerzo para apartarse de estas, en esencia, las razones que expone son las mismas que esta Sala de la Corte ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado.»
Así, indicó que es «extraño que el Tribunal desviara el estudio de la ineficacia de traslado de régimen pensional por la indebida información que las administradoras de pensiones suministran a un afiliado» y, en lugar de ello, se «limitó a argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993», pues, en su sentir, no era posible imponer una sanción diferente a la establecida en dichas disposiciones.
Afianzó que «nada dijo el Tribunal frente al deber de información a cargo la AFP», toda vez que, si bien transcribió las normas que regulan el asunto, no ahondó en el mismo, no identificó jurisprudencia de esta Sala, y mucho menos realizó una mínima labor con el fin de verificar si, en efecto, en el caso puesto a su consideración «existió o no una debida información por parte de Colfondos S.A. para el momento en el que la actora se trasladó de régimen», pese a que aquel «es el eje central de la ineficacia del traslado que la demandante discute y que tantas veces ha sido estudiado por esta Sala.»
De esa manera, el A quo constitucional señaló que en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, entre otras, ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria y, por tanto, el deber de información, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico.
Y que, precisamente, en sentencia CSJ SL1688-2019 indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la «ineficacia», o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse «desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.»
Debido a lo anterior, sostuvo que «el fallo del Tribunal transgredió el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde la sanción pecuniaria» que regula el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, asunto diferente al que motivó el proceso ordinario laboral.
En tal sentido, puntualizó que la autoridad accionada no podía desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los aspectos que deben analizarse respecto a la ineficacia de traslado. A saber: «1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.»
También advirtió que el Tribunal accionado, en la decisión censurada, insinuó «una suerte de prescripción en los casos en que se pretende la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de pensiones», argumento errado dado que contraría la línea que esta Corporación ha consolidado sobre la imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social.
Ello, comoquiera que a partir de la condición de irrenunciabilidad que le otorga el artículo 48 de la Constitución Política a dicha prerrogativa, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que dichos derechos no se afectan con el paso del tiempo, previsión que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos ínsitos» a este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad.49741).
En relación con el planteamiento relativo a que la declaratoria de ineficacia afecta los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, el A quo constitucional precisó que «no tiene el alcance de mantener incólume el fallo cuestionado», pues los argumentos centrales de la sentencia «restringen y contrarían las reglas jurisprudenciales» que la Sala de Casación Laboral ha fijado frente a la ineficacia del traslado.
Con todo, indicó que, en sentencia CSJ SL2877-2020, advirtió que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que «los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida», lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Colpensiones y pidió la revocatoria del fallo recurrido, con la finalidad que sea negada la demanda de tutela.
Así, adujo que fue lesionada la prerrogativa de la autonomía judicial, en tanto la Corporación accionada contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso en concreto. Por tanto, no existe agravio frente a los derechos de la accionante.
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También esgrimió que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no es viable invertir «la carga probatoria bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso.»
Agregó que, de no haber reglas para el traslado de régimen, cualquier persona podría pedir que se efectué su traslado «con la única justificación de no haber entendido las consecuentes» y bien, esto podría ser predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos requisitos, sin embargo, no puede ser «para quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso.»
Destacó que, si la demandante persigue la declaración de la nulidad de traslado de régimen, será esta quien deberá acreditar «los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico.»
Resaltó que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, «el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional.»
Finalmente, indicó que las sentencias proferidas por los jueces naturales son intangibles, dado que gozan de cosa juzgada, respaldada por los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de Martha del Carmen Robles Pereira, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial dictado desde hace más de una década por la Sala de Casación Laboral, en cuanto al tópico de la ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta información relacionada con los beneficios y desventajas de dicho acto jurídico.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa.
Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contrariaría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso objeto de debate, la accionante busca se deje sin efecto el fallo emitido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia objetada no valoró que su traslado entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; además de desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral. Razones por las que cataloga al fallo como trasgresor de sus prerrogativas constitucionales.
Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió la sentencia que hoy se cuestiona, con pleno desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en pensiones. En ese orden de ideas, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida.
Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción.
Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso:
(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, según la actora, producirá esa decisión en el posterior reconocimiento de su pensión.
(ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está demostrado que Martha del Carmen Robles Pereira tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que reprocha por esta vía, se impone flexibilizar este último y otorgar la protección reclamada. Ello, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución Política de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988).
Ahora bien, en relación con los argumentos presentados por la recurrente, referentes al desconocimiento de este presupuesto, ha de indicarse que la Sala de Casación Laboral, en fallo STL13133-2019, manifestó que el requisito de subsidiariedad «no es absoluto» y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
En respuesta a lo esgrimido por la impugnante, se afirma que sí existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia de la interesada en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad social en pensión, en tanto que, eventualmente, podría recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que realmente ha cotizado durante los últimos 10 años de su vida laboral.
Por tanto, no son de recibo el argumento de la recurrente, consistente en que (a) la demandante no satisfizo el requisito de la residualidad; (b) el juez natural, en sede ordinaria, es «el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional»; y (c) las sentencias proferidas por dichos administradores de justicia son intangibles, porque el conflicto que presenta Martha del Carmen Robles Pereira, con la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones, en cuanto a la manera inconsciente y desinformada de optar por trasladarse de régimen de pensión, trasciende más allá de esas argucias: el plan de vida de una persona próxima a llegar a la senectud, quien merece trato digno.
Además, el cuerpo colegiado cuestionado desatendió el precedente judicial construido y afianzado durante años por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la ineficacia del traslado del régimen pensional por falta de información,3 conforme se explicará más adelante.
Por estos motivos, también se comparte la idea consistente en que debe flexibilizarse el prepuesto de la subsidiariedad.
(iii) Acerca del requisito de la inmediatez, este se cumple en la medida que el fallo atacado data de 25 de septiembre de 2020 y la demanda de tutela se interpuso el 6 de noviembre de esa anualidad; es decir, luego de transcurrido casi de 2 meses.
(iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
(v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
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Requisito específico de procedibilidad de la acción: Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.
La Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
Así mismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el citado fallo, en sus consideraciones, expresó lo siguiente:
1. Señaló que el marco normativo sobre la ineficacia del acto de traslado al régimen pensional, aplicable al caso de la actora, son las prerrogativas vigentes en el año 1996, esto es, los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Disposiciones de las que se desprende que: (i) el derecho protegido es la libertad de elección de régimen pensional (ii) el infractor es el empleador y «cualquier otra persona que atente contra esa libertad», (iii) la sanción es la multa y la afiliación quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea, (iv) las AFP son responsables en el grado de culpa levísima por los daños que se puedan causar a los afiliados, (v) las AFP tienen el deber de asesoría, cuando así lo requiera el afiliado para la contratación de rentas vitalicias.
2. Refirió que, adicionalmente, el Decreto 720 de 1994 prevé que la responsabilidad de los perjuicios que las AFP le causen a los afiliados, con ocasión a cualquier infracción, error u omisión, será asumido por estas «razón por la cual esta disposición no permite trasladar los perjuicios de las omisiones en el deber de información a un sujeto de derecho que como Colpensiones, no intervino en la decisión del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría que solo se estableció a partir del año 2014 en la expedición de la Ley 1748». (Énfasis fuera de texto)
Precisó que no es válido que Colpensiones asuma las consecuencias de las omisiones en las que incurrió la AFP, pues «no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a cargo de un sujeto que no intervino ni en la decisión del afiliado de trasladarse de régimen ni en el acto de afiliación».
Aunado a ello, indicó que las sanciones establecidas en dicha normativa están asignadas a las autoridades administrativas y que no es válido aplicar penalidades con fundamento en analogías, ni remitirse a disposiciones sancionatorias que regulen otros casos.
3. Afirmó que «la figura de la ineficacia de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto comercial», y que al proteger el derecho a la libre elección de régimen pensional, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 «impone su aplicación sin fraccionamiento alguno y hace improcedente acudir a estatutos distintos, como el civil y el comercial para determinar sus efectos».
4. Resaltó que el acto de afiliación debe ser juzgado de manera oportuna, toda vez que «el aporte de la cotización en un sistema de reparto simple, cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas y, hacerlo inoportunamente desfigura el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera».
5. Finalmente, al adentrarse al estudio del caso concreto, sostuvo las entidades demandadas desistieron del interrogatorio de parte dirigido a la actora y que de las pruebas documentales obrantes en el plenario se advierte que: (i) el 4 de agosto de 1994 la actora se afilió a Colfondos S.A. (ii) la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, (iii) la falta de demostración de perjuicios a cargo de Colpensiones toda vez que «ni patrocinó su traslado, ni intervino en al (sic) acto de afiliación al RAIS», y (iv) «solo hasta el 2019 (…) la demandante se interesó por trasladarse nuevamente al RPM, lo que da cuenta que la solicitud no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos».
Dicho razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral. Pues, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá han sido considerados por aquella autoridad restrictivos de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado.
Tales pautas son: (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de error o engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.
Ese órgano de cierre jurisdiccional, entre otros fallos, en providencias CSJ SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, reiterado en CSJ STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020, ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria. Por tanto, el deber de información, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico.
En efecto, ha explicado lo siguiente:
(…) la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
(…) si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. (Énfasis fuera de texto)
Para mayor claridad, en pronunciamiento CSJ SL1688-2019 fijó:
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La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)4, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo5, la legislación de protección al consumidor6 o del consumidor financiero7.
La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.
Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. (Énfasis fuera de texto)
En cuanto al argumento del Tribunal, consistente en que Colpensiones no participó en el acto de traslado y, por tanto, no debe asumir la responsabilidad en este asunto, se precisa que la Sala de Casación Laboral, sobre ese aspecto, ha indicado que:
De otro lado, es extraño que el tribunal desviara el estudio de la ineficacia de traslado régimen pensional a que Colpensiones no participó en los hechos que se recriminan por falta de información y que considerara que la figura de la ineficacia de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto comercial, los cuales nada tienen que ver «con el acto de afiliación a un régimen pensional», pues esta Sala en sentencia CSJ SL1688-2019 indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.
No está por demás recordar que el respeto al precedente judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y hacer una breve alusión a ellas; también es fundamental ser fiel a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la administración de justicia la suficiente confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto.
Por ello, le asiste razón a la tutelista frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cambió la regla jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley 100 de 1993 en cuando a la procedencia de la ineficacia del traslado. Así, al momento de que el juez colegiado profirió su sentencia, existía un precedente judicial consolidado desde hace más de una década, que, sin razón y justificación alguna, desatendió, mismo que fue recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, como en diferentes acciones de tutela, entre otras la CSJ STL3199-2020.
Debido a lo anterior, el fallo de la Corporación accionada transgredió el precedente de la Sala de Casación Laboral al analizar la temática propuesta desde la sanción pecuniaria y desde la falta de partición de Colpensiones en el acto de traslado, asunto diferente al que motivó el proceso ordinario laboral cuestionado por la libelista y que ha sido abordado en innumerables oportunidades por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en pensión.
Además, la imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social ha sido elevado a rango constitucional (artículo 48 Superior), y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha indicado que tales prerrogativas no se afectan con el transcurso del tiempo, «previsión que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los “aspectos ínsitos” a este.»8
En ese sentido, se advierte que en el caso particular de las acciones que se orientan a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, la Sala de Casación Laboral también ha señalado que existe un criterio adicional para considerarlas imprescriptibles, consistente en que se trata de pretensiones de carácter declarativo, a las que no les es aplicable el término trienal de prescripción que consagran las normas laborales (CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019).
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Así, puede advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió su sentencia -25 de septiembre de 2020-, existía un precedente judicial solidificado desde hace más de una década que, sin justificación válida, desatendió la autoridad accionada. Ello, permite sostener que incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela denominada desconocimiento del precedente.
Ahora bien, lo decantado no significa que la jurisprudencia se haya petrificado y que la autonomía judicial haya sido acabada o aniquilada, conforme parece entenderlo la recurrente. Lo analizado simplemente revela la aplicación del sistema normativo patrio desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real función social del juez constitucional, instituido para efectivizar las prerrogativas fundamentales de las personas. (CSJ STP8825-2020, 1 oct. 2020, rad. 112507)
Por ende, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
114619
VENCE: 11 DE FEBRERO DE 2021
SALA: 11 DE FEBRERO DE 2021
Accionante:
Norma Esmeralda Rangel Góngora.
Accionado:
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico:
Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad de Norma Esmeralda Rangel Góngora, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial dictado desde hace más de una década por la Sala de Casación Laboral, en cuanto al tópico de la ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta información relacionada con los beneficios y desventajas de dicho acto jurídico.
Propuesta:
Confirma el fallo impugnado.
Explicación:
La autoridad accionada desconoció el precedente judicial trazado por la Sala de Casación Laboral sobre el tema relacionado con la ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta información relacionada con los beneficios y desventajas del contrato de afiliación pensional.
Proyectó: Roberto Carlos Arrázola Morales.
1 Magistrada ponente: Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
2 Magistrado disidente: Doctor Jorge Luis Quiroz Alemán.
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4 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).
5 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales.
6 Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores.
7 De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe «ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva».
8 CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad.49741.