AP400-2021(58903)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  Magistrada Ponente  

  

  

AP400-2021  

Radicación n°. 58903  

Acta 24  

  

  

Bogotá, D.C,  diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Correspondería a la Sala definir la competencia  para conocer del proceso penal que se adelanta contra ÁNGEL  RAFAEL NÚÑEZ FLÓREZ, por  la posible comisión del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, si no fuera porque se  advierte que no se surtió en debida forma el incidente de  impugnación de competencias previsto en  los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.  

HECHOS  

  

De acuerdo con el escrito de  acusación, los hechos que originaron las presentes diligencias  tuvieron ocurrencia el 15 de abril de 2020, «en  el sector urbano del municipio de Sabanas de San Ángel –  Magdalena», cuando  uniformados de la Policía Nacional realizaban labores de  patrullaje y observaron a ÁNGEL RAFAEL NÚÑEZ  FLÓREZ, quien se movilizaba en una bicicleta que tenía  en la parte trasera una canasta en cuyo interior se halló una  escopeta calibre 16 MM con 5 cartuchos para la misma, sin que contara  con permiso para portar tales elementos, por lo que fue capturado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El 16 de abril de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Sabanas de San Ángel declaró la legalidad  de la aprehensión de ÁNGEL RAFAEL NÚÑEZ  FLÓREZ. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló  imputación por la posible comisión de la conducta  punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  el cual no aceptó y el juez se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, por lo que recobró su libertad.  

  

2. Presentado el escrito de acusación, la  actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Valledupar.  

  

3. El 12 de enero de 2021, sin  instalar la diligencia correspondiente, el funcionario en cita  dispuso, mediante orden escrita, remitir el expediente a la Corte  Suprema de Justicia a fin de que se definiera la competencia, luego  de indicar que los hechos objeto del proceso se cometieron en el  municipio de Sabana de San Ángel – Magdalena, por lo que  correspondía el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Plato – Magdalena.  

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

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2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de  manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o  magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

  

3. Ahora bien, la Sala, en  decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su  postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia previsto en los  artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.  

  

En dicha oportunidad, precisó que era necesario,  en aras de garantizar los principios de efectividad  y eficiencia de las actuaciones judiciales,  que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se  suscitara la controversia o debate sobre la competencia.  

  

En el contexto de este nuevo criterio, explicó  que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en  torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del  asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran  competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte  solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo,  no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado  directamente a esta Colegiatura para su definición.  

  

4. En el caso objeto de  análisis, la Fiscalía presentó escrito de  acusación contra ÁNGEL RAFAEL NÚÑEZ  FLÓREZ, siendo asignado al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar; autoridad que  no instaló la diligencia respectiva, sino que mediante una  orden escrita, ordenó el envío de la actuación a  esta Corporación, tras considerar que no era competente, por  el factor territorial, para conocer del proceso.  Sin embargo, no  permitió a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre tal  manifestación.  

  

Como bien se ve, el procedimiento aplicado por el juez  deviene inconsecuente con la postura jurisprudencial adoptada por la  Sala a partir del auto CSJ AP 2863-2019, puesto que, de acuerdo con  las pautas allí expuestas, se torna imperativo  instalar la audiencia  de formulación de acusación para que no solo el juez,  sino también las partes se pronuncien sobre la competencia, al  ser esa audiencia el escenario procesal válido para hacerlo,  de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 339 ejusdem:  

  

ARTÍCULO 54. Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá  el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en  el término improrrogable de tres (3) días decidirá  de plano.  Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando  la incompetencia la proponga la defensa.  

  

ARTÍCULO 339. Trámite. Abierta por el  juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de  acusación a las demás partes; concederá la  palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el  fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato…  

  

Desde esa perspectiva, el juez  quinto penal del circuito de conocimiento de Valledupar debió  instalar la audiencia de formulación de  acusación y dentro de ella: (i)  rehusar la competencia; (ii)  correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su  manifestación; y (iii)  ordenar el envío del proceso a los jueces competentes, si las  demás partes e intervinientes estaban de acuerdo, o remitirlo  a esta Corporación si se suscitaba alguna controversia al  respecto.  

5. Ahora bien, aunque la Sala  había aceptado, en algunos eventos, la posibilidad de que,  previo a la instalación de la audiencia de formulación  de acusación, el juez declarara su falta de competencia para  asumir el conocimiento del asunto (CSJ  AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP  2127-2020, Rad. 57887), esa  postura fue modificada en la decisión CSJ AP2807, 21 oct.  2020, Rad. 58028, en razón a que dicha posibilidad:  

  

i)  Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia  (CSJ AP 2863-2019),  que propugna porque la manifestación de incompetencia por  parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes,  se desarrolle en el marco de un escenario de controversia;  

  

ii)  La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el  acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema  acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin  oportunidad de réplica que permita contar con mayores  elementos de juicio para arribar a la decisión  correspondiente; y  

  

iii)  Admitir la introducción de autos u órdenes escritas  para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en  contravía de los principios de oralidad (artículos  9 y 10 de la Ley 906 de 2004),  contradicción (artículo  15 ibídem) y  publicidad (artículo 18  ídem), que operan  como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos  imprescindibles de interpretación (artículo  26 ídem).  

  

6. Como el trámite en  cita no fue debidamente agotado en este caso, aun cuando resulta  necesario su cumplimiento con el fin de conocer el criterio de las  partes e intervinientes frente a la manifestación de  incompetencia que formuló el juez quinto penal del circuito de  conocimiento de Valledupar, la Sala se abstendrá de emitir  pronunciamiento alguno y dispondrá la devolución de la  actuación a ese funcionario, para que  agote debidamente el trámite previsto en la normatividad legal  y la jurisprudencia en punto del incidente de definición de  competencias.  

  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1°. ABSTENERSE de  efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

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2°. ORDENAR LA DEVOLUCIÓN  de las diligencias  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar,  para lo de su cargo.  

  

3°. COMUNICAR  esta decisión a las partes e  intervinientes en este trámite procesal.  

  

4°. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese y Cúmplase.  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria (E)  

  

  

      

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