STP9858-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP9858-2021  

Radicación  N.° 118311  

Acta  194  

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GREIS  DAYANA ACEVEDO ARCINIEGAS contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga y a las partes e intervinientes  de los procesos penales rad. 680016106063-2016-00046-00 y  680016100000-2019-00003-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 13 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria  contra GREIS DAYANA ACEVEDO ARCINIEGAS, entre otros, tras hallarla  responsable de los delitos de concierto  para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1.  

Dicha  decisión fue apelada por parte del abogado Hugo Álvarez  Rueda, en favor de los intereses de Diana Patricia Ortiz Carrillo,  coprocesada de GREIS DAYANA ACEVEDO ARCINIEGAS.  

2.  El 16 de julio de 2021, GREIS DAYANA ACEVEDO ARCINIEGAS interpuso  acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que afirma que  la omisión para resolver la alzada repercute negativamente en  sus garantías fundamentales, pues ya se encuentra “pasada  del tiempo estipulado para una libertad condicional sin contar  redención”.  

No  hace solicitudes puntuales.  

3.  El presente trámite constitucional le correspondió,  inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, la cual, en auto del 19 de julio de 2021, la  remitió a esta Corporación, tras advertir que la queja  se hace extensiva a esa Colegiatura.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adujo  que, en efecto, el 13 de agosto de 2020 profirió sentencia  condenatoria en contra de GREIS DAYANA ACEVEDO ARCINIEGAS, entre  otros, imponiéndole la pena de 55 meses y 15 días de  prisión.  

No  obstante, la sentencia proferida fue apelada por uno de los  defensores (el  abogado Hugo Álvarez Rueda, en favor de los intereses de Diana  Patricia Ortiz Carrillo, no de la accionante).  Dicho recurso fue sustentado por escrito y, luego de corrido el  término de traslado para los recurrentes y no recurrentes,  mediante auto del 1 de septiembre de 2020, se concedió el  recurso de apelación en el efecto suspensivo y se ordenó  remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, para que fuera desatada la alzada.  

Indicó  que, con oficio del 1 de septiembre de 2020, el proceso fue enviado  en su integridad, para que, por intermedio del centro de servicios  administrativos para los juzgados penales del circuito especializados  de Bucaramanga, se remitieran las actuaciones a la Sala Penal del  Tribunal de manera electrónica, avistándose a través  de constancia de envió que tal orden fue cumplida a cabalidad  el día 4 de septiembre de 2020.  

Agregó  que no tiene conocimiento de que ya se hubiera resuelto el recurso,  “encontrándose  el proceso actualmente en trámite de segunda instancia en ese  despacho judicial”.  

2.  La Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga manifestó  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la  pretensión que reclama la señora GREIS DAYANA ACEVEDO  ARCINIEGAS […] es competencia exclusiva de la Sala Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quien es la encargada de  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria”.  

3.  La Procuraduría 51 Judicial II informó, en su  respuesta, que coadyuva las peticiones de la accionante, en tanto la  carpeta del proceso fue remitida el 3 de septiembre de 2020 al  Tribunal Superior de Bucaramanga y, sin embargo, no ha resuelto la  alzada, siendo que “se  requiere la firmeza del acto procesal que la condenó para a  partir de ahí, elevar las peticiones a que haya lugar ante las  autoridades competentes”.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga afirmó que el proceso fue asignado mediante  reparto del 15 de septiembre de 2020 y remitido al correo  institucional al día siguiente, con el fin de resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa de Diana  Patricia Ortiz Carrillo, cuyo propósito se orienta a que se  revoque la negativa propuesta frente a los subrogados penales y el  mecanismo sustitutivo o, en su defecto, se le conceda la prisión  domiciliaria por madre cabeza de familia.  

Manifestó  que, el 19 de julio de 2021, se registró el proyecto de  sentencia de segunda instancia, el cual fue aprobado por el  Magistrado Héctor Salas Mejía el 23 de julio siguiente.  El Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, el 30 de julio, impartió  su aprobación con aclaración de voto.  

Por  lo anterior, indicó que se procederá a fijar fecha para  adelantar la audiencia de lectura de sentencia, para lo cual se  librarán las correspondientes citaciones a las partes e  intervinientes.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, GREIS  DAYANA ACEVEDO ARCINIEGAS cuestiona, a través de la acción  de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga en la resolución del  recurso de apelación interpuesto a favor de Diana Patricia  Ortiz Carrillo, contra la sentencia condenatoria del 13 de agosto de  2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.  

Considera  que tal omisión repercute negativamente en sus garantías  fundamentales, comoquiera que no ha podido acceder a redención  de pena ni solicitar subrogados penales.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se  configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a una autoridad pública que actúe (la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues el  recurso de apelación ya fue resuelto y se profirió  sentencia de segunda instancia, estando pendiente únicamente  la celebración de la audiencia de lectura de fallo.  

5.  Por otro lado, GREIS  DAYANA ACEVEDO, en su calidad de no recurrente, no está  desprovista de opciones para acceder a beneficios y mecanismos  sustitutivos de la pena durante el tiempo que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se toma para  fijar  fecha para adelantar la audiencia de lectura de sentencia.  

Por  el contrario, tratándose de personas condenadas a pena  privativa de la libertad, mediante providencia no ejecutoriada, el  artículo 190 de la Ley 906 de 2004 establece que “lo  referente a la libertad y demás asuntos que no estén  vinculados con la impugnación, serán de competencia  exclusiva del juez de primera instancia”.  

Adicionalmente,  el Decreto 546 de 2020 estableció que, a partir de la fecha de  su publicación, abril 14 de 2020, y de manera especial,  preferente y transitoria, la concesión la prisión  domiciliaria transitoria es competencia del juez de conocimiento o el  de segunda instancia, según corresponda (CSJ  AP 20 may. 2020, rad.: 393).  

Con  esto, si considera que ya cumple los requisitos para acceder a algún  subrogado penal, puede hacer la solicitud formal ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en tanto se  trata de asuntos que pueden evaluarse sin que esté en firme la  sanción.  

Por  lo anterior, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          El proceso inició bajo el radicado          680016106063-2016-00046-00, donde estaban, como coprocesados de la          accionante, Arley Méndez González, Néstor          Aníbal Barrios Ricaurte, Aquilino Valbuena Gómez,          Johan Ernesto Lozada Mantilla, Diana Patricia Ortiz Carrillo, Jair          Eduardo Valderrama Silva y Marcos Giovany Gómez Gámez.          Posteriormente, el 26 de agosto de 2019, la fiscalía presentó          preacuerdo celebrado con GREIS DAYANA ACEVEDO ARCINIEGAS, entre          otros, ordenándose la ruptura de la unidad procesal en el          rad. 680016100000-2019-00003-00.      

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