STP9993-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9993-2021  

Radicación  #117766  

Acta 175  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones ― Caprecom EICE En  Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera  del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituida con ocasión  de la extinción de esa entidad, así como las demás  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral bajo consecutivo 11001310502320170021201.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

LIBIA  DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA promovió demanda ordinaria laboral  contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –  Caprecom EICE En liquidación,  con el propósito de que se declarara la existencia del derecho  a «recibir  la totalidad de las acreencias convencionales negadas (…) por  medio de las Resoluciones AL-02671 del 3 de mayo de 2016, AL-05489  del 1° de julio de 2016 y AL-08055 de 2016»  y, a causa de ello, se ordenara el pago de la suma de $96.142.593,  los intereses moratorios, la indexación y las costas  procesales.  

Para el efecto,  argumentó que se desempeñó como trabajadora  oficial de la empresa demandada hasta el 9 de mayo de 2016, fecha en  la que se encontraba vigente la convención colectiva de  trabajo 2012-2013.  

Explicó que  el 12 de junio de 2003, Caprecom EICE y Sintracaprecom  suscribieron  un acuerdo extraconvencional mediante el cual dispusieron la  suspensión de algunas prerrogativas convencionales pactadas,  así como la conservación de la vigencia del acuerdo  convencional, en caso de la  no viabilización de la entidad y su fusión o  liquidación.  

Agregó que  al vencimiento del aludido acuerdo extraconvencional, esto es, el 7  de junio de 2013, las partes concertaron una prórroga por el  término de cinco años. Sin embargo, antes de finalizar  dicho plazo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2519 del  28 de diciembre de 2015, a través del cual dispuso la  liquidación de Caprecom EICE.  

Razón por  la cual, URIBE GUATIBONZA presentó reclamación para que  se le reconocieran y pagaran las acreencias  laborales  convencionales suspendidas, dado el cumplimiento de la condición  de liquidación de la empresa. El 3 de mayo de 2016, por medio  de la Resolución AL-02671, la demandada rechazó tal  pretensión y el 1° de julio siguiente, mediante Resolución  AL-054489, confirmó dicha determinación.  

Agotado el trámite  de rigor, el 26 de junio de 2018, el Juzgado 23 Laboral del Circuito  de Bogotá absolvió a la Fiduciaria La Previsora S. A.,  en su calidad de vocera y administradora del Par Caprecom En  Liquidación. En lo esencial, porque no se podía  interpretar la existencia de retroactividad en la referida cláusula  de vigencia.  

Inconforme con la  anterior decisión, LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA la apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le impartió  confirmación el 5 de marzo de 2019. Ratificó  que las partes dispusieron la suspensión de un conjunto de  derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo,  sin contemplar la causación retroactiva en el evento de  liquidación de la entidad.  

Mediante  fallo CSJ SL474 del 2 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión  Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral no casó la  sentencia de segunda instancia. Encontró que los cargos de la  demanda tenían deficiencias insubsanables que impedían  analizar de fondo el asunto.  

Denunció  URIBE GUATIBONZA que la Corporación judicial accionada  incurrió en defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  debido a que le impuso la carga de probar las convenciones colectivas  de trabajo aplicables. Además, señaló que  aquella escogió erróneamente la vía de ataque  del segundo cargo, desconociendo que el Tribunal no realizó  una construcción jurídica alrededor de los artículos  479 y 480 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Así las  cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  acudió al juez de tutela y solicitó que se ordene a la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  estudiar de fondo la demanda de casación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 25 de junio de 2021 esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al  sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.  

La  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Precisó que  los dos cargos propuestos por la parte actora contenían una  demostración y desarrollo insuficientes y, además,  carecían de argumentos sólidos y concretos capaces de  derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo de  segunda instancia.  

El  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su  desvinculación del presente trámite, dada su falta de  legitimidad en la causa por pasiva.  

En  similares términos se pronunció el Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Caprecom Liquidado. Argumentó ausencia de  nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales  invocados y esa entidad o, en su defecto, ante la falta de  transgresión alegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

En  el presente caso, la censura gira en torno a la presunta  configuración de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  habida cuenta que la Corporación judicial accionada no casó  la sentencia de segunda instancia ante el incumplimiento de las  exigencias legales mínimas y jurisprudenciales para la  sustentación del recurso de casación, lo cual impidió  el examen de fondo del asunto.  

El  exceso  ritual manifiesto,  de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación  de los derechos al acceso a la administración de justicia y a  la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que  los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas  procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia,  buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial,  garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar  pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración  de justicia (CC T–289 de 2005, CC T–363 de 2013 y CC  T-429 de 2016, entre otras).  

En  virtud de este defecto, el procedimiento se convierte en una barrera  para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega  justicia, básicamente, cuando el juez: (i)  ignora completamente el procedimiento establecido o (ii)  incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las  reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017).  

Pero  tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera  entenderlo la demandante, que al amparo del principio de prevalencia  del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o  sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias  adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como  condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un  derecho, por cuanto estos también cuentan  «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente  acatadas en las actuaciones de los jueces»  (CC C-173 de 2019).  

En  lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional  precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto  que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y  extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a  los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y  debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su  estudio (CC C-998 de 2004, CC C-595 de 2000 y CC C-1065 de 2000,  entre otras).  

En  ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del  recurso extraordinario de casación, frente a los  requerimientos señalados por el legislador en el artículo  90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no  puede calificarse de exceso  ritual manifiesto.  Tampoco la desestimación de los cargos por los referidos  motivos permite considerar que la decisión es violatoria de  los derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

Por  tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no  pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para  el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa  y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el  contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

Trasladando  estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que a la accionante  no se le privó del derecho a acceder al recurso  extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su  ejercicio. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación  Laboral encontró dos desaciertos formales, que no podían  corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige el  mismo.  

En  primer lugar, estableció que concurría una falla de  orden sustancial que impedía la resolución de ambos  cargos, relacionada con la omisión de la recurrente en alegar  la existencia de la fuente específica que da lugar al  reconocimiento de los derechos convencionales suspendidos en torno a  los cuales gira la controversia.  

Si  bien aclaró que en la reclamación se incluyó la  manifestación expresa a obligaciones «reconocidas  y aplicadas a partir de la firma de la convención colectiva  entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el catorce (14) de noviembre de  1996», lo  cierto es que sólo aportó el acuerdo celebrado entre  las partes con vigencia entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de  diciembre de 2013, y no la convención colectiva de trabajo de  1997, que en últimas constituye el fundamento normativo  extralegal de los derechos demandados.  

Así  las cosas, concluyó resultaba inocuo pronunciarse sobre la  existencia de un error en la valoración de la prueba de la  cual se deriva el derecho, la validez de la decisión de  suspensión, o sobre el efecto de la cláusula de  vigencia objetada.  

En  segundo lugar, advirtió la Corporación judicial  accionada una falla de orden técnico en la formulación  del segundo cargo, referido a la indebida elección de la vía  a través de la cual se recurrió en casación,  pues los problemas específicamente relacionados con la  modificabilidad y vigencia de una convención colectiva de  trabajo por efectos de la suscripción de acuerdos posteriores,  o el valor vinculante de ese tipo de pactos, constituyen aspectos de  puro derecho, cuya discusión se encuentra reservada a la vía  directa.  

En  ese orden de ideas, la determinación adoptada por la Sala de  Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral no se  ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones  legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso  concreto solamente permite a la Corte arribar a la misma conclusión.  

En  otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda  promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de  1997).  

Para  la Corte, la providencia revisada no comporta el vicio alegado,  susceptible de ser enmendado a través del amparo  constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, la cual, se reitera, hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicha  determinación.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  el apoderado judicial de LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA  contra la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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