Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9993-2021
Radicación #117766
Acta 175
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ― Caprecom EICE En Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituida con ocasión de la extinción de esa entidad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 11001310502320170021201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE En liquidación, con el propósito de que se declarara la existencia del derecho a «recibir la totalidad de las acreencias convencionales negadas (…) por medio de las Resoluciones AL-02671 del 3 de mayo de 2016, AL-05489 del 1° de julio de 2016 y AL-08055 de 2016» y, a causa de ello, se ordenara el pago de la suma de $96.142.593, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Para el efecto, argumentó que se desempeñó como trabajadora oficial de la empresa demandada hasta el 9 de mayo de 2016, fecha en la que se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2012-2013.
Explicó que el 12 de junio de 2003, Caprecom EICE y Sintracaprecom suscribieron un acuerdo extraconvencional mediante el cual dispusieron la suspensión de algunas prerrogativas convencionales pactadas, así como la conservación de la vigencia del acuerdo convencional, en caso de la no viabilización de la entidad y su fusión o liquidación.
Agregó que al vencimiento del aludido acuerdo extraconvencional, esto es, el 7 de junio de 2013, las partes concertaron una prórroga por el término de cinco años. Sin embargo, antes de finalizar dicho plazo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, a través del cual dispuso la liquidación de Caprecom EICE.
Razón por la cual, URIBE GUATIBONZA presentó reclamación para que se le reconocieran y pagaran las acreencias laborales convencionales suspendidas, dado el cumplimiento de la condición de liquidación de la empresa. El 3 de mayo de 2016, por medio de la Resolución AL-02671, la demandada rechazó tal pretensión y el 1° de julio siguiente, mediante Resolución AL-054489, confirmó dicha determinación.
Agotado el trámite de rigor, el 26 de junio de 2018, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de vocera y administradora del Par Caprecom En Liquidación. En lo esencial, porque no se podía interpretar la existencia de retroactividad en la referida cláusula de vigencia.
Inconforme con la anterior decisión, LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le impartió confirmación el 5 de marzo de 2019. Ratificó que las partes dispusieron la suspensión de un conjunto de derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo, sin contemplar la causación retroactiva en el evento de liquidación de la entidad.
Mediante fallo CSJ SL474 del 2 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segunda instancia. Encontró que los cargos de la demanda tenían deficiencias insubsanables que impedían analizar de fondo el asunto.
Denunció URIBE GUATIBONZA que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que le impuso la carga de probar las convenciones colectivas de trabajo aplicables. Además, señaló que aquella escogió erróneamente la vía de ataque del segundo cargo, desconociendo que el Tribunal no realizó una construcción jurídica alrededor de los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, acudió al juez de tutela y solicitó que se ordene a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral estudiar de fondo la demanda de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 25 de junio de 2021 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Precisó que los dos cargos propuestos por la parte actora contenían una demostración y desarrollo insuficientes y, además, carecían de argumentos sólidos y concretos capaces de derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo de segunda instancia.
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En similares términos se pronunció el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado. Argumentó ausencia de nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales invocados y esa entidad o, en su defecto, ante la falta de transgresión alegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el presente caso, la censura gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Corporación judicial accionada no casó la sentencia de segunda instancia ante el incumplimiento de las exigencias legales mínimas y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió el examen de fondo del asunto.
El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia (CC T–289 de 2005, CC T–363 de 2013 y CC T-429 de 2016, entre otras).
En virtud de este defecto, el procedimiento se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017).
Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019).
En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC C-998 de 2004, CC C-595 de 2000 y CC C-1065 de 2000, entre otras).
En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse de exceso ritual manifiesto. Tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Trasladando estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que a la accionante no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral encontró dos desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige el mismo.
En primer lugar, estableció que concurría una falla de orden sustancial que impedía la resolución de ambos cargos, relacionada con la omisión de la recurrente en alegar la existencia de la fuente específica que da lugar al reconocimiento de los derechos convencionales suspendidos en torno a los cuales gira la controversia.
Si bien aclaró que en la reclamación se incluyó la manifestación expresa a obligaciones «reconocidas y aplicadas a partir de la firma de la convención colectiva entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el catorce (14) de noviembre de 1996», lo cierto es que sólo aportó el acuerdo celebrado entre las partes con vigencia entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, y no la convención colectiva de trabajo de 1997, que en últimas constituye el fundamento normativo extralegal de los derechos demandados.
Así las cosas, concluyó resultaba inocuo pronunciarse sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba de la cual se deriva el derecho, la validez de la decisión de suspensión, o sobre el efecto de la cláusula de vigencia objetada.
En segundo lugar, advirtió la Corporación judicial accionada una falla de orden técnico en la formulación del segundo cargo, referido a la indebida elección de la vía a través de la cual se recurrió en casación, pues los problemas específicamente relacionados con la modificabilidad y vigencia de una convención colectiva de trabajo por efectos de la suscripción de acuerdos posteriores, o el valor vinculante de ese tipo de pactos, constituyen aspectos de puro derecho, cuya discusión se encuentra reservada a la vía directa.
En ese orden de ideas, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Corte arribar a la misma conclusión.
En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).
Para la Corte, la providencia revisada no comporta el vicio alegado, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual, se reitera, hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria