SP5509-2021(52267)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP5509-2021  

Radicación  N.° 52267  

(Aprobado  Acta No. 301)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  VISTOS  

II.  ANTECEDENTES FÁCTICOS  

En  la sentencia impugnada se recoge en el apartado titulado “CONTEXTO”2  el origen y desarrollo del bloque Resistencia Tayrona del bloque  norte de las autodefensas unidas de Colombia – AUC, indicando que se  remonta al año 1976 cuando Hernán Giraldo Serna buscó  sacar provecho del contexto geográfico y socio cultural de la  región de la Sierra Nevada de Santa Marta a la cual llegó  por entonces, asentándose inicialmente en el corregimiento de  Guachaca de la capital del departamento de Magdalena.  

Como  episodio relevante se cuenta que, en 1977, tras la muerte violenta de  su hermano José Fredy en el mercado público de Santa  Marta en un caso de delincuencia común, Hernán Giraldo  Serna decidió aliarse con un grupo de limpieza social conocido  como “los chamizos” para  exterminar  a personas señaladas de cometer actos delictivos en ese  sector.  

Dicha  alianza coincidió con la llegada de grupos subversivos a la  región que se opusieran a la intención de  posicionamiento ideológico de los asociados con Giraldo Serna,  quienes fueron declarados objetivos militares del bloque caribe de  las FARC – EP; para lograr ese fin, los subversivos ejecutaron  persecución armada, incluidos tres atentados en contra de  Giraldo Serna, quien a su turno se fortaleció comprando armas  en el mercado negro e invitó a los campesinos de la región  a conformar un grupo armado irregular para expulsar a la guerrilla y  a todo aquel que no estuviera de acuerdo con sus intenciones, bajo la  advertencia de que quien no colaborara con la causa sería  considerado auxiliador o miembro de la subversión, lo cual  generó el primer desplazamiento forzado de población  civil en la zona.  

Con  ocasión de la expedición de los decretos 2453 de 1993 y  356 de 1994 del Gobierno Nacional que autorizaron la creación  de empresas de vigilancia y seguridad privada conocidas como  “Convivir”, los cabecillas de “los chamizos”  registraron en la cámara de comercio de Santa Marta –  Magdalena una empresa de esa naturaleza bajo el nombre “Conservar  Ltda.”, el 3 de noviembre de 1995, que se dedicó a  prestar servicios de seguridad en el mercado público y otros  barrios de esa ciudad, a transportadores, hoteleros y comerciantes en  general, mientras, de forma paralela, algunos de sus integrantes  cometían actividades delictivas como homicidios, extorsiones y  narcotráfico.  

Fruto  de las labores de las autoridades oficiales, en 1998 se logró  desmontar la cooperativa de seguridad “Conservar”, aunque  no la captura de todos sus miembros, algunos de los cuales retornaron  a las autodefensas.  

En  todo caso, en 1996 se consolidó la expansión del grupo  al departamento de La Guajira, municipios de Riohacha y Dibulla, en  cuyo territorio habían efectuado alianzas con bandas  criminales locales, hasta que finalmente terminaron absorbidos por la  agrupación conformada por Hernán Giraldo Serna, que  adoptó por esa época el nombre de autodefensas  campesinas del Magdalena y la Guajira – ACMG.  

El  12 de julio de 1997, Giraldo Serna participó en una reunión  en la cual fue designado comandante de la zona bananera al mando del  frente de igual nombre por Salvatore Mancuso Gómez -reconocido  cabecilla de las autodefensas unidas de Colombia – AUC-,  grupo que fue dotado con combatientes y armamento por parte de esa  organización; fue de esa manera que pasó a convertirse  en una estructura militar entrenada para atacar a los subversivos que  permanecían en la Sierra Nevada de Santa Marta, en asocio con  Gaudencio Uriel Mora alias “el sargento”, miembros del  Ejército Nacional del Batallón Córdoba con sede  en Santa Marta e integrantes del naciente frente denominado zona  bananera.  

No  obstante, la agrupación liderada se mantuvo al margen del  proyecto de unificación de las autodefensas a nivel nacional  encabezado por Carlos Castaño Gil, que comandaba las  autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, bajo  el rótulo de coordinadora nacional de autodefensas, situación  que aunada a conflictos surgidos entre Jairo Musso Torres alias  “Pacho Musso”, segundo al mando de Giraldo Serna, y la  denominada “Casa Castaño” por el control de las  rutas de narcotráfico, dio lugar a un enfrentamiento armado  entre ellos que produjo el debilitamiento de las ACMG.  

Por  tales razones, tras una reunión realizada el 24 de febrero de  2002 en la vereda Los Cocos, el comandante paramilitar Rodrigo Tovar  Pupo alias “Jorge 40”, ordenó la fusión de  las ACMG con el bloque norte de las AUC; fue así como el  colectivo bajo el mando de Hernán Giraldo Serna terminó  convertido en el frente resistencia Tayrona de las AUC, del cual él  pasó a ser comandante político, mientras que Edgar  Ariel Córdoba Trujillo el comandante militar.  

Después  de la fusión, el frente recién creado recibió la  orden de emprender una campaña de posicionamiento en los  sectores medio y alto de la Sierra Nevada de Santa Marta, corredor  estratégico de los diferentes grupos guerrilleros que hacían  presencia en la ruta troncal del Magdalena Medio, en especial en las  poblaciones de Ciénaga, Aracataca y Fundación, todas  del departamento de Magdalena; para ese fin fueron desplazados  hombres desde diferentes veredas y corregimientos de la región  y se instalaron bases en los poblados de Siberia, Chimborazo y  Parranda Seca.  

Luego,  en 2005, cuando se adelantaban conversaciones de paz entre el  gobierno nacional y los grupos de autodefensas para su  desmovilización, de nuevo por orden de Rodrigo Tovar Pupo  alias “Jorge 40”, el frente resistencia Tayrona se  independizó del bloque norte de las AUC y pasó a ser un  bloque autónomo conservando el nombre que tenía, con  presencia en las zonas comprendidas entre el Río Palomino en  Dibulla – Guajira, y el sector de Puente Córdoba en la vía  troncal del caribe; así mismo, entre El Rodadero y Ciénaga  en Magdalena; en los corregimientos de San Pedro de la Sierra y  Siberia y las veredas de la parte media y alta de la Sierra Nevada de  Santa Marta pertenecientes a los corregimientos de Minca, Bonda y  Guachaca, hasta que se produjo la desmovilización colectiva el  3 de febrero de 2006.  

De  esta agrupación armada organizada al margen de la ley,  hicieron parte, entre muchos más, los aquí postulados:  

1.  LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL alias “troilo”, quien se  vinculó al grupo en 1990 cuando fue entrevistado directamente  por Hernán Giraldo Serna que, pasados aproximadamente ocho  meses, lo hizo miembro de su cuerpo de seguridad al tiempo que  cumplía labores en la finca donde permanecía el  comandante.  

En  1996 pasó a hacer parte de la aludida cooperativa “Conservar”,  encargado de patrullajes en carretera junto a otros miembros de la  “Convivir” y en 1999 se le encargó transportar  víveres y suministros para abastecer a las facciones lideradas  por alias “Tolima”, con zona de injerencia en Palomino y  Dibulla – Guajira; alias “monoleche”, que operaba en  Bonda y Minca – Magdalena; y alias “Walter Torres”  ubicado en la parte alta de Guachaca – Magdalena.  

Así  mismo, se encargaba de cobrar exacciones a comerciantes de la zona de  las bananeras en ese mismo departamento, y el dinero que recaudaba lo  entregaba a alias “pinocho”, funciones que desempeñó  hasta la dejación de armas en febrero de 2006.  

2.  EVER ANTONIO CAICEDO PÉREZ, conocido como “mellales”  y/o “tavo”, comenzó a relacionarse con los  miembros del grupo armado ilegal en 1996, época en que  laboraba en una finca bananera ubicada en la vereda Quebrada del Sol  en la Sierra Nevada de Santa Marta, que era propiedad de alias  “caliche”.  

Recibió  capacitación y entrenamiento en manejo de armas por ese  tiempo, pero su vinculación formal se dio el 15 de diciembre  de 1999, fecha a partir de la cual comenzó a portar un fusil,  uniforme camuflado y a devengar la suma de $200.000°°  mensuales, bajo el mando de alias “Lucho Quiroga”,  comandante militar, y de Hernán Giraldo Serna, comandante  general.  

Entre  2000 y 2002 hizo parte de los 40 hombres que integraban el “móvil  8”, cuya función era “romper zonas”, esto  es, incursionar en lugares donde hacían presencia subversivos  en el área de Río de Piedra, Minca, Tagua y Girocasaca  en Magdalena.  

Posteriormente  y hasta el año 2004, operó con otros individuos en las  veredas El Campano y La Tagua del corregimiento Minca, y después  fue enviado al corregimiento Siberia, veredas La Zeta y Cuatro  Caminos, haciendo parte de un grupo de 50 individuos al mando de  “doble uno”, hasta febrero de 2006 cuando tuvo lugar la  desmovilización colectiva.  

3.  CARLOS JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ alias “tajada” y/o  “el resbaloso”, luego de haber prestado servicio militar  en 1997 y haber sido Soldado Profesional del Ejército Nacional  durante dos años, fue reclutado en el mes de noviembre de 2001  en Urabá – Antioquia por los miembros del bloque Tayrona de  las AUC, conocidos como “topilla” y “Walter”.  

Luego,  en 2003, operó en las veredas Orinoco y Los Cocos en la vía  troncal del caribe, y seguidamente hizo presencia en la zona de  Siberia durante tres años hasta la fecha de desmovilización  grupal.  

Durante  su pertenencia en la estructura ilegal estuvo bajo el mando militar  de alias “topilla”, siendo comandante general Hernán  Giraldo Serna; allí utilizó armas de largo alcance  (fusiles) tipo R15, Fal 762, Galil y escopetas, junto a sus  compañeros de escuadra “Walter”, “talón”,  “culebro”, “cara ´e vaca”, “pitillo”,  “pajita”, “cabeza de planeta”, “cocoliso”,  “cara de araña”, “chómpiras” y  “el abuelo”.  

4.  FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA alias “cógela suave”,  fue reclutado por los integrantes del bloque Tayrona de las AUC  apodados “el grillo” y “el cabo Díaz”  en el mes de mayo de 1994. Se desempeñó como escolta de  alias “Arturo Botero” y patrullero en Chibolo, Tenerife,  San Luis Real de Obispo, Heredia y Plato en el departamento de  Magdalena; portó armas de largo alcance de uso privativo de  las fuerzas militares tales como fusiles Fal y R15, ametralladora Uzi  y escopeta tipo changón.  

5.  YESID ENRIQUE MANJARREZ IBÁÑEZ alias “furia  cinco”, debido a que era perseguido para ser asesinado por  miembros de la banda “los chamizos” se interesó en  integrar las autodefensas unidas de Colombia – AUC en octubre de  2001, luego de enterarse que en la vereda Calabazo, donde residía  la mayor parte de su familia, estaban reclutando personal para la  organización armada ilegal que comandaba Hernán Giraldo  Serna, a la que decidió ingresar voluntariamente.  

Por  tal razón fue conducido ante el comandante “5-5”  y/o “Beto Quiroga”, quien se encontraba en el caserío  Casa de tabla; allí permaneció y recibió  instrucción sobre el reglamento de la organización y  fue asignado a las escuadras contraguerrilla para prestar guardia.  También recibió entrenamiento en manejo de armas y  combate en la vereda Quebrada del Sol, durante 20 días en  compañía de 35 personas más, y después  fue ubicado en el grupo comandado por “Tomás” y/o  “38” que operaba en los sectores de Mingueo, San  Salvador, Casa Japón, Las Palmas y Naranjal en La Guajira.  

En  2002, una vez se resolvieron las diferencias surgidas entre los  grupos comandados por Carlos Castaño y Hernán Giraldo  Serna, fue asignado a un grupo de contraguerrilla bajo el mando de  “5-5” y “Caucasia” o “7-7”, en el  sector de El Campano en el municipio de Minca – Magdalena, para  posteriormente ser trasladado a una base que se instaló en la  vereda La Tagua, en compañía de los patrulleros “el  chulo”, “cara e´ vieja”, “mono patón”,  “morcillo”, “mono lepra”, “carón”  y “piraña”; utilizó pistola, fusil AK 47,  “bastón chino”, es decir, operaba una  ametralladora M60, fusil Galil o M14 y granadas de mano.  

En  enero de 2003 pasó a conformar una facción  contraguerrilla bajo el mando Carlos Edwin Montejo Vitola, alias  “90”, en el sector del cerro Chimborazo, hasta julio de  ese mismo año que fue autorizado retirarse de la agrupación,  por lo cual se fue a vivir a Santa Marta con su señora madre;  sin embargo, dos meses después nuevamente fue llamado por “el  chulo” y “ñoño”, a través de  quienes llegó a entrevistarse con “Guachaca” y  “Walter” o “0-2”, quien lo envió a la  base “La Estrella”.  

Allí  fue acusado de consumir alucinógenos en compañía  de otros integrantes del grupo, no menos de quince, a todos los  cuales se les anunció que serían sancionados con pena  de muerte; empero, fue enviado a conformar una escuadra  contraguerrilla, en la que, tras negársele un permiso de  salida y reclamar por ello, fue acusado de insubordinación y  obligado a entregar su arma para ser ejecutado, situación de  la que se libró por la intermediación de Hernán  Giraldo Serna.  

Durante  su permanencia en “La Estrella”, intervino en operaciones  en sectores de La Guajira como Ciudad Perdida, Don Diego, La Arena,  Siberia y El mico, lugar este último donde fue establecida una  base en el Cerro Maroma al mando de “101” y “canal  A”. De esta pasó a otra base en la vereda La Tagua y  luego estuvo en diferente sector bajo el mando de alias “90”;  finalmente, regresó a La Tagua donde permaneció hasta  la desmovilización en febrero de 2006.  

6.  MIGUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ GARCÍA alias “fantasma”  o “migue”, ingresó al bloque resistencia Tayrona  de las AUC en marzo de 1996 en el barrio Nacho Vives de Santa Marta  por intermedio de un miembro de esa organización apodado  “chacho”, bajo el mando de Mario Alejandro Méndez  Aguilar o “mogolo”, cumpliendo funciones de vigilancia en  ese y otros barrios de la ciudad en compañía de “el  turco”. De allí fue trasladado al municipio de Gaira –  Magdalena, donde desempeñó las mismas funciones hasta  la desmovilización en febrero de 2006.  

7.  DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO JIMÉNEZ alias “Daniel”,  “tribilín” o “Z8”, ingresó al  frente resistencia Tayrona de las AUC a finales de 2001, en el que  permaneció hasta la dejación de armas en febrero de  2006.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por solicitud de la Fiscalía Novena de la Dirección de  Justicia Transicional, ante la magistratura con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla se llevaron a cabo las audiencias de  imputación de cargos e imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva contra los anotados  postulados, conforme se discrimina a continuación:  

1.1.  LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL, 21 a 23 de mayo de 2014, cargos por las  conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición  forzada, tortura en persona protegida, destrucción y  apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado y  simulación de investidura o cargo, correspondientes a ocho (8)  hechos.  

1.2.  EVER ANTONIO CAICEDO PÉREZ, 10 y 11 de julio de 2013, cargos  por las conductas punibles de homicidio agravado en persona  protegida, desaparición forzada agravada, tortura en persona  protegida, destrucción y apropiación de bienes  protegidos, desplazamiento forzado de población civil, actos  de terrorismo y secuestro simple, por ocho (8) episodios fácticos.  

1.3.  CARLOS JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, 27 y 28 de enero de 2015,  cargos por las conductas punibles de homicidio en persona protegida,  desaparición forzada, tortura en persona protegida,  destrucción y apropiación de bienes protegidos y  amenazas, en ocho (8) sucesos.  

1.4.  FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, 12 y 13 de mayo de 2014, cargos por las  conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio en persona  protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida,  destrucción y apropiación de bienes protegidos,  desplazamiento forzado y simulación de investidura o cargo,  por cinco (5) acontecimientos.  

1.5.  YESID ENRIQUE MANJARREZ IBÁÑEZ, 5 y 6 de agosto de  2013, cargos por las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado, homicidio en persona protegida agravado, desaparición  forzada en concurso homogéneo y sucesivo, tortura en persona  protegida, destrucción y apropiación de bienes  protegidos, desplazamiento forzado de población civil en  concurso homogéneo y sucesivo y actos de terrorismo, en cinco  (5) hechos.  

1.6.  MIGUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ GARCÍA, 28 a 30 de abril de  2014, cargos por las conductas punibles de concierto para delinquir  agravado, homicidio en persona protegida, desaparición  forzada, tortura en persona protegida y destrucción y  apropiación de bienes protegidos, con relación a siete  (7) eventos.  

1.7.  DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO JIMÉNEZ, 6 a 8 de mayo de  2014, cargos por las conductas punibles de homicidio en persona  protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida,  destrucción y apropiación de bienes protegidos,  desplazamiento forzado de población civil, secuestro simple y  exacciones o contribuciones arbitrarias, respecto de once (11)  hechos.  

2.  Posteriormente, la Fiscalía acudió a la Sala de  Justicia y Paz en ejercicio de la función de conocimiento del  mismo Tribunal, con el fin de adelantar las audiencias concentradas  de formulación y aceptación de cargos por cada uno de  los enunciados postulados, pero en la instalación de la  respectiva diligencia respecto de LEONIDAS  ACOSTA ÁNGEL, solicitó  la acumulación procesal con las actuaciones de los demás  procesados, petición acogida por esa instancia judicial  mediante auto de 26 de octubre de 2016 en el cual se dispuso la  unificación procesal.  

En  consecuencia, se llevó a cabo la diligencia conjunta en  sesiones realizadas los días 31 de octubre, 1°, 3, 28 y 29  de noviembre de 2016, y 20 y 21 de febrero de 2017.  

3.  Se abrió espacio, luego, al incidente de reparación en  audiencias realizadas los días 21, 22 y 23 de febrero, 13 y 14  de marzo de 2017, en las cuales se dieron a conocer las pretensiones  de las víctimas por conducto de sus apoderados, sin que se  lograra conciliar con los procesados las pretensiones expuestas.  

4.  Finalizado ese trámite, prosiguió la presentación  de alegatos de conclusión por las partes e intervinientes y el  Ministerio Público que, acorde con el rol asignado en la Ley  975 de 2005, peticionó reconocer el daño colectivo por:  

i)  las afectaciones a la institucionalidad del Estado Social de Derecho;  

ii)  la garantía de protección de los derechos de las  víctimas; y  

iii)  las aflicciones psicosociales de la comunidad.  

IV.  SENTENCIA IMPUGNADA  

En  síntesis, dada la extensión de la providencia de primer  grado sobre la cual recae el recurso de apelación, enseguida  se trascribe su parte dispositiva y en cuanto sea necesario para  decidir las impugnaciones interpuestas se remitirá atención  a los aspectos específicos cuestionados según hayan  sido analizados por el Tribunal, así como a los que resulten  ligados con estos para resolver.  

En  un primer capítulo titulado “REQUISITOS  DE ELEGIBILIDAD. LEGALIZACION DE CARGOS. ACUMULACION JURIDICA DE  PENAS, PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y ALTERNATIVIDAD PENAL”,  se decidió:  

I.1:  DECLARAR  que en lo atinente a los requisitos de elegibilidad consagrados por  la Ley 975 de 2005 para los eventos de Desmovilización  colectiva, hasta la fecha y conforme a las comprobaciones aportadas  por la Fiscalía General de la Nación, se encuentran  cumplidos por los postulados LEONIDAS ACOSTA ANGEL, EVER ANTONIO  CAICEDO PEREZ, CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, FREDY RAFAEL OSPINO  VALENCIA, YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, MIGUEL ALEJANDRO  VASQUEZ GARCIA y DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ  

I.2:  LEONIDAS ACOSTA ANGEL.  Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad  Nacional para la Justicia y la Paz en contra de LEONIDAS ACOSTA  ANGEL, por su participación en los delitos de Desaparición  forzada; Homicidio en persona protegida; Tortura en persona  protegida; Destrucción y apropiación de bienes  protegidos, Irrespeto a Cadáveres; Desplazamiento forzado de  población civil y Simulación de investidura o cargo.  

I.3:  CONDENAR  a LEONIDAS ACOSTA ANGEL, identificado con cédula de ciudadanía  número 85.453.396 de Santa Marta-Magdalena, a la pena  privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE  PRISIÓN y MULTA DE 6.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y  FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES,  en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución  de los delitos referenciados en el numeral I.2 de la parte resolutiva  de esta sentencia.  

I.4:  CONCEDER  al postulado LEONIDAS ACOSTA ANGEL, identificado con cédula de  ciudadanía número 85.453.396 de la ciudad de Santa  Marta, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la  libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480)  MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de  prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento  de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente  sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.  

I.5.  A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones  impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se  comprometa a su resocialización a través del trabajo,  estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado  de la libertad, y a promover actividades orientadas a la  desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual  perteneció, en los términos señalados por el  artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo.  

I.6.  EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ.  Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad  Nacional para la Justicia y la Paz en contra de EVER ANTONIO CAICEDO  PEREZ, por su participación en los delitos de Desaparición  forzada;  Homicidio en persona protegida y Tortura en persona protegida,  referenciados en la parte motiva de esta sentencia.  

I.7.  CONDENAR a  EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ, identificado con cédula de  ciudadanía No. 12.633.869 de Ciénaga-Magdalena, a la  pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE  PRISIÓN y MULTA DE 6.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y  FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES,  en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución  de los delitos referenciados en el numeral I.6 de la parte resolutiva  de esta sentencia.  

I.8.  CONCEDER al  postulado EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ, identificado con cédula  de ciudadanía No. 12.633.869 de la ciudad de  Ciénaga-Magdalena, la ALTERNATIVA  de  ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo  se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un  término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace  saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará  la revocatoria de esta alternativa.  

I.9.  A  efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas,  el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a  su resocialización a través del trabajo, estudio o  enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la  libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización  del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en  los términos señalados por el artículo 8º  del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo.  

I.10.  CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ. Legalizar  los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional  para la Justicia y la Paz en contra de CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ,  por su participación en los delitos de Concierto para  delinquir y coautor material propio de los delitos de Desaparición  forzada; Homicidio en persona protegida; Tortura en persona  protegida; Secuestro simple;  Desplazamiento  forzado y Destrucción y apropiación de bienes  protegidos, referenciados en la parte motiva de esta sentencia.  

I.11.  CONDENAR  a CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, identificado con cédula de  ciudadanía No. 7.628.819 de la ciudad de Santa Marta, a la  pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE  PRISIÓN y MULTA DE 30.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y  FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES,  en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución  de los delitos referenciados en el numeral I.10 de la parte  resolutiva de esta sentencia.  

I.12.  CONCEDER  al postulado CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, identificado con cédula  de ciudadanía No. 7.628.819 de la ciudad de Santa Marta, la  ALTERNATIVA  de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este  fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en  un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le  hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará  la revocatoria de esta alternativa.  

I.13.  A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones  impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se  comprometa a su resocialización a través del trabajo,  estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado  de la libertad, y a promover actividades orientadas a la  desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual  perteneció, en los términos señalados por el  artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo.  

I.14.  FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA.  Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad  Nacional para la Justicia y la Paz en contra de FREDY RAFAEL OSPINO  VALENCIA, por su participación en los delitos de Concierto  para delinquir y coautor material propio de los delitos de  Desaparición forzada; Homicidio en persona protegida; Tortura  en persona protegida; Desplazamiento forzado y Destrucción y  apropiación de bienes protegidos, referenciados en la parte  motiva de esta sentencia.  

I.15.  CONDENAR a  FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, identificado con cédula de  ciudadanía No. 12.599.575 de Plato – Magdalena, a la  pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE  PRISIÓN y MULTA DE 30.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y  FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES,  en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución  de los delitos referenciados en el numeral I.14 de la parte  resolutiva de esta sentencia.  

I.16.  CONCEDER al  postulado FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, identificado con cédula  de ciudadanía No. 12.599.575 de Plato – Magdalena, la  ALTERNATIVA  de  ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo  se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un  término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace  saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará  la revocatoria de esta alternativa.  

I.17.  A  efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas,  el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a  su resocialización a través del trabajo, estudio o  enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la  libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización  del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en  los términos señalados por el artículo 8º  del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo.  

I.18.  YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ. Legalizar  los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional  para la Justicia y la Paz en contra de YESID ENRIQUE MANJARRES  IBAÑEZ, por su participación en los delitos de  Concierto para delinquir y de coautor material propio de los delitos  de Desaparición forzada; Homicidio en persona protegida;  Tortura en persona protegida y Homicidio agravado, referenciados en  la parte motiva de esta sentencia.  

I.19.  CONDENAR a  YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, identificado con cédula  de ciudadanía No. 84.452.615 de Santa Marta-Magdalena, a la  pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE  PRISIÓN y MULTA DE 30.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y  FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES,  en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución  de los delitos referenciados en el numeral I.18 de la parte  resolutiva de esta sentencia.  

I.20.  CONCEDER al  postulado YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, identificado con  cédula de ciudadanía No. 85.456.471 de la ciudad de  Santa Marta, la ALTERNATIVA  de  ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo  se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un  término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace  saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará  la revocatoria de esta alternativa.  

I.21.  A  efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas,  el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a  su resocialización a través del trabajo, estudio o  enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la  libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización  del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en  los términos señalados por el artículo 8º  del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo.  

I.22.  MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA. Legalizar  los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional  para la Justicia y la Paz en contra de MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ  GARCIA, por su participación en los delitos de Concierto para  delinquir; Desaparición forzada; Homicidio en persona  protegida; Tortura en persona protegida, referenciados en la parte  motiva de esta sentencia.  

I.23.  CONDENAR  a MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA identificado con cédula de  ciudadanía No. 1.133.601.264 de Valledupar – Cesar, a la pena  privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE  PRISIÓN y MULTA DE 30.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y  FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES,  en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución  de los delitos referenciados en el numeral I.22 de la parte  resolutiva de esta sentencia.  

I.24.  CONCEDER  al postulado MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA, identificado con cédula  de ciudadanía No. No. 1.133.601.264 de Valledupar – Cesar, la  ALTERNATIVA  de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este  fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en  un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le  hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará  la revocatoria de esta alternativa.  

I.25.  A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones  impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se  comprometa a su resocialización a través del trabajo,  estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado  de la libertad, y a promover actividades orientadas a la  desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual  perteneció, en los términos señalados por el  artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo.  

I.26.  DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ.  Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad  Nacional para la Justicia y la Paz en contra de DIMAS NICOLAS  AVENDAÑO JIMENEZ, por su participación en los delitos  de Homicidio en persona protegida; Destrucción y apropiación  de bienes protegidos; Secuestro simple, Desplazamiento Forzado,  Tortura en Persona protegida y Desaparición Forzada,  referenciados en la parte motiva de esta sentencia.  

I.27.  CONDENAR  a DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ, identificado con cédula  de ciudadanía número 7.141.101 de Santa Marta, a la  pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE  PRISIÓN y MULTA DE 6.750 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y  FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES,  en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución  de los delitos referenciados en el numeral I.26 de la parte  resolutiva de esta sentencia.  

I.28.  CONCEDER  al postulado DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ, identificado con  cédula de ciudadanía número 7.141.101 de Santa  Marta, la ALTERNATIVA  de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este  fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en  un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le  hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las  obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará  la revocatoria de esta alternativa.  

I.29.  Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a  efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas,  se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria  suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización  a través del trabajo, estudio o enseñanza.  

I.30.  LOS POSTULADOS LEONIDAS ACOSTA ANGEL, EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ,  CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, YESID  ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA y  DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ  aquí condenados, deberán reconocer públicamente  su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a  incurrir en la comisión de conductas punibles; tales  manifestaciones deberán ser publicadas en un periódico  de circulación nacional y realizarse en los términos de  la parte motiva de la presente sentencia.  

En  un segundo apartado denominado “PATRONES  DE MACRO CRIMINALIDAD”,  se  dispuso:  

II.1.  DECLARAR que  en presente (sic)  proceso  conforme a lo motivado, se acredita la estructura de PATRONES  MACRO-CRIMINALES que  se evidenciaron mediante los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA  PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACION  CIVIL, a los que se adecuaron las acciones desplegadas de manera  sistemática y generalizada por los postulados LEONIDAS ACOSTA  ANGEL, EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ, CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ,  FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ,  MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA y DIMAS NICOLAS AVENDAÑO  JIMENEZ en sus condiciones de miembros del desmovilizado, mal  llamado, Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de  Colombia.  

II.2.  DECLARAR que  los PATRONES  MACRO CRIMINALES acreditados  se corresponden con graves, sistemáticas y generalizadas  violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el  Derecho Internacional Humanitario.  

En  la tercera sección titulada la “ACREDITACION  DE VÍCTIMAS Y MEDIDAS DE REPARACION ORDENADAS.”,  se  consignó:  

III.1.  DECLARAR  la acreditación de condición de victimas (sic)  de quienes conforme a lo motivado, soportaron tal calidad.  

III.2.  DECLARAR  la acreditación de las afectaciones que vienen reconocidas en  las motivaciones de esta sentencia.  

III.3.  CONDENAR  a los postulados LEONIDAS ACOSTA ANGEL, EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ,  CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, YESID  ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA y  DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ, al pago solidario de los  perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos  objeto  de esta sentencia, de acuerdo con los montos establecidos en la parte  motiva.  

III.4.  LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION  INTEGRAL A LAS VICITIMAS -UARIV- CANCELARÁ las  Indemnizaciones comprendidas en el esquema de reparación  administrativa de su competencia, atendiendo los gravísimos  impactos y perjuicios causados por los delitos objeto de la presente  sentencia.  

III.5.  En  firme la presente sentencia,  se  remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley  1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, de cumplimiento  a las diferentes medidas de reparación aquí ordenadas.  

Y  en el acápite final bajo la denominación de “EXHORTOS”,  el Tribunal resolvió:  

IV.1.  EXHORTAR  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, para que las  víctimas directas e indirectas acreditadas en la actuación,  sean diagnosticadas de manera inmediata a través de la red de  Salud Pública con presencia en los municipios donde se  encuentran ubicados, a fin de someterlas a un programa de tratamiento  médico y psicológico de manera gratuita y prioritario  coordinado por el Ministerio de Salud y desarrollado por las  Secretarías departamentales y municipales de Salud, de los  lugares de origen de las víctimas.  

IV.2.  EXHORTAR  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, para que previo  estudio de campo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, evalúe  la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y  tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto  armado interno, en las zonas de injerencia del mal llamado Bloque  Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia.  

IV.3.  EXHORTAR  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, para que ante el  Ministerio de Educación Nacional, gestione becas de estudios  profesionales y/ o de capacitación o posgrado en favor de las  víctimas directas o indirectas, especialmente a los jóvenes  víctimas del conflicto armado interno, que reuniendo los  requisitos académicos, quieran acceder a los mismos.  

IV.4.  EXHORTAR  al Ministerio de la Protección Social y a la Secretaría  de Salud de Magdalena para que se implemente un programa integral e  interdisciplinario orientado al apoyo médico y psicológico  a mujeres y hombres víctimas de violencias sexuales y de actos  de VBG así como a sus núcleos familiares e hijos que  hubieren podido resultar afectados por dichas conductas.  

IV.5.  EXHORTAR  a la Gobernación del Magdalena, a la Policía y al  Ejército Nacional para que en coordinación con la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas y los abogados defensores de los  postulados procesados en estas diligencias, adelanten las gestiones  necesarias para llevar a cabo los actos públicos de perdón  y reconocimiento de todos aquellos daños individuales y  colectivos causados a los hombres y a las mujeres con ocasión  del accionar y el despliegue paramilitar en sus territorios, buscando  la garantía de no repetición y no olvido de lo  sucedido.  

IV.6.  EXHORTAR al  Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de  Agricultura, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a garantizar  el reconocimiento del status de víctima y se implemente un  enfoque de género diferenciado dentro del proceso de  restitución de predios, reubicación de núcleos  familiares y titulación de tierras en armonía con la  legislación vigente, facilitando el acceso de tierra a  aquellas personas sobrevivientes del accionar paramilitar, asumiendo  que gran parte de ellas integran la población campesina y  rural colombiana.  

V.  SUSTENTANCIÓN DEL RECURRENTE  

1.  El defensor público apoderado de víctimas, Miguel  Santiago De Ávila Cerpa, apela la decisión adoptada por  el Tribunal de no ordenar la reparación inmaterial pretendida  respecto de la ocurrencia del delito de tortura en persona protegida,  el restablecimiento del derecho y el lucro cesante en los hechos 1,  2,  7,  11,  12,  15,  20,  27,  30  y  31.  

1.1.  Como consideración común a todos los anteriores refiere  el apelante que en la mayoría de esos casos el Tribunal  reconoció perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios  mínimos legales mensuales vigentes – smlmv a las víctimas  del delito de homicidio en persona protegida con el cual concurre el  de tortura en persona protegida; en otros eventos en los cuales con  la primera de estas ilicitudes concursa la de desaparición  forzada, y en algunos más con el reato de destrucción  de bienes protegidos.  

Acerca  de las razones expuestas en la providencia para ese efecto, indica el  censor que, por tratarse del concurso de conductas punibles, para la  tasación se tomó en cuenta la más grave de  ellas.  

No  obstante, critica que al examinar en detalle lo explicado en la  página 292 de la sentencia acerca de la indemnización  en casos de “Concurrencia  de Conductas Punibles”,  se encuentra mención especial al delito de desplazamiento  forzado, pero no en cuanto al de tortura. Igual se lee en la página  301, sobre las “CONSIDERACIONES  ESPECÍFICAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS  MATERIALES E INMATERIALES”,  sin que se diga nada acerca de dicho tipo penal; situación que  se repite en la página 305 en la presentación del  “Cuadro  de topes para Liquidación de Perjuicios Inmateriales”,  que tampoco se menciona esa modalidad de ilicitud.  

Entonces,  contra lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 975 de 2005,  no contiene el fallo motivación o explicación alguna  sobre la estimación de perjuicios en específico por el  delito de tortura, ni por qué este aparece ligado a los de  desaparición forzada, homicidio en persona protegida y  destrucción de bienes protegidos, carencia que amerita la  anulación de la sentencia porque las partes tienen el derecho  a saber cuáles son las razones de estimación o  desestimación de sus pretensiones, como lo ha explicado la  Corte en sentencia SP12668-2007 (sic) -entiéndase  2017-  de la cual cita algunos fragmentos.  

Esto  resulta trascendente, indica el impugnante, en cuanto el Tribunal  dispuso dicho reconocimiento a las víctimas indirectas en los  eventos citados, a pesar de que se formuló la pretensión  para cada una de las víctimas directas del delito de tortura  en persona protegida; acaecida la muerte de esas personas, el  reconocimiento debió ser para cada uno de sus herederos, según  criterio expuesto por esta Sala en SP17091-2015, de diciembre 10 de  2015, en el entendido que la afectación  psíquica que la privación de la libertad, forzada e  ilegal, comporta a la víctima directa de secuestro al producir  terror, angustia y zozobra, también resulta predicable de  quien padece el delito de tortura.  

De  manera que por  la ocurrencia de este reato se debió fijar la indemnización  en el rubro de daño moral subjetivado en cuantía de 30  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Añade,  que la “Convención  contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes”,  aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, en su artículo  14 establece la indemnización tanto para la víctima  directa como para las personas que dependan económicamente de  ella, la cual echa de menos en los casos analizados a pesar de haber  sido solicitada.  

Enseguida  se remite al artículo 94 del Código Penal, norma que  prevé cómo la conducta punible origina la obligación  de reparar los daños causados con ella, sin que en materia de  concurso delictual imponga fijar la indemnización solo por el  tipo penal más grave, menos aún en los eventos que se  presentan afectaciones a los derechos humanos y violaciones al  Derecho Internacional Humanitario como aquí acontece.  

Reitera  que en los acápites reseñados la sentencia nada dice  sobre la cuantificación del daño por el delito de  tortura, aunque afirma que en los casos de confluencia de delitos,  homogéneos y heterogéneos, se reconocerá la  indemnización fijada para la infracción más  grave, criterio que no se ajusta al derecho a la reparación  integral que tienen las víctimas directas e indirectas, así  el Estado tenga la obligación subsidiaria de pagar los  perjuicios, como se indica en el fallo, lo cual no implica que el  juez no tenga la obligación de estimar la reclamación  pretendida.  

Con  esas bases, pide anulación parcial de la providencia para que  la autoridad de primer grado profiera decisión expresa y  concreta que resuelva la pretensión indemnizatoria planteada  en relación con las víctimas directas e indirectas del  delito de tortura en persona protegida.  

En  subsidio, si en el estudio del tema la Corte llega a considerar que  los argumentos expuestos en el proveído impugnado constituyen  suficiente motivación al respecto, peticiona la reforma o  modificación parcial de la sentencia de primer grado en el  sentido de reconocer y tasar el perjuicio moral subjetivado para los  directos afectados con el referido reato, en cuantía de 30  smlmv.  

Así  mismo, demanda reconocer a causa de la muerte de estos, que sus  herederos reconocidos, las víctimas indirectas, reciban el  pago correspondiente cuya condena se pide imponer a los postulados  responsables en cada caso y, de manera solidaria, a la agrupación  organizada al margen de la ley a la cual pertenecieron.  

Se  reclama proveer de esta forma en los eventos incluidos en los  patrones de desaparición forzada y muertes violentas  identificados en la sentencia, específicamente en:  

1.1.1.  Hecho  1.  Víctima directa: Luis Federico Rodríguez Toro.  

Víctimas  indirectas: Justa Pastora Toncel de Rodríguez -esposa-  15 smlmv; Luis de Jesús y Julio Antonio Rodríguez  Toncel -hijos-  7,5  smlmv para cada uno.  

1.1.2.  Hecho  7.  Víctima directa: David Becerra Paredes.  

Víctimas  indirectas: Jhemmy Schoonewolff Castillo -esposa-  15 smlmv;  Lilibeth  María, Sheila Margarita y David Becerra Schoonewolff  y  Brenda Aljadis  Becerra Cucunubá -hijos-  3,75 smlmv para cada uno.  

1.1.3.  Hecho  11  que incluye a diversas víctimas, así:  

1.1.3.1.   Víctima directa: Nelson Torres Blanco.  

Víctimas  indirectas: Yudis Zunilda Campo Díaz -esposa-  15 smlmv;  y N.A.T.C. -hijo  menor de edad-  15 smlmv.  

1.1.3.2.  Víctima  directa: Dager Alberto Torres Blanco.  

Víctima  indirecta:  Kelly  Yohanna Torres Prado -hija-  30 smlmv.  

1.1.3.3.  Víctima  directa: Javier Torres Blanco.  

Víctima  indirecta: A.C.T.CH. -hijo  menor de edad-  30 smlmv.  

1.1.3.4.  Víctima  directa: Saúl Silva Becerra.  

Víctima  indirecta:  Néstor  María Silva Becerra -hermano-  30  smlmv.  

1.1.4.  Hecho  12.  Víctima directa: Tulia Avelina Hernández.  

Víctima  indirecta: Kelly Johanna Rodríguez Hernández -hija-  30 smlmv.  

1.1.5.  Hecho  15.  Víctima  directa: Elías Fuentes Lasso.  

Víctimas  indirectas: Erika Patricia Agudelo Flórez -compañera  permanente-  15 smlmv;  E.C.  y E.J.F.A. -hijas-,  7,5  smlmv para cada una.  

1.1.6.  Hecho  20.  Víctima  directa: David Humberto Orostegui Álvarez.  

Víctima  indirecta: Dora Nubia Álvarez Santana -madre-  15  smlmv.  

1.1.7.  Hecho  27.  Víctima directa: Luis Francisco Gutiérrez Tolosa,  fallecido.  

Víctimas  indirectas:  Edith  Sarath Ayala -compañera  permanente-  15 smlmv;  Luis Fernando, Yuliana Vanesa y Luis Carlos Gutiérrez Sarath  -hijos-  5 smlmv para cada uno.  

1.1.8.  Hecho  30.  Víctima directa: Heriberto Cordero Guerrero, fallecido.  

Víctimas  indirectas:  Sandra  Patricia Jiménez Hoyos -esposa-  y  Michelle María Cordero Jiménez -hija-  15 smlmv a cada una.  

1.1.9.  Hecho  31.  Víctima  directa: Justiniano Segundo Hernández Algarín, occiso.  

Víctima  indirecta: Jesús David Hernández Benítez -hijo-  30 smlmv. En su defecto y proporcionalmente, igual cuantía si  se llegan a presentar otros familiares con igual o mejor derecho.  

2.  Prosigue  el alegato del recurrente orientado a cuestionar: i) el  restablecimiento del derecho; y ii) el lucro cesante proveniente de  los frutos civiles dejados de percibir en varios casos distintos.  

Indica  que en la página 295 de la sentencia se dispuso, sobre lo  primero, que las peticiones de restitución de bienes inmuebles  compete resolverlas a la magistratura con función de control  de garantías de la jurisdicción transicional de  Justicia y Paz, acorde con el artículo 13 de la Ley 975 de  2005; o bien a la jurisdicción especial de restitución  de tierras, artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.  

Mientras  que la resolución de las peticiones que versan sobre el  segundo tema se enmarca en las previsiones del Código Civil,  artículos 656 y 717, previo aporte por el peticionario de los  elementos de juicio suficientes para acreditar la titularidad o  posesión de determinado bien respecto del cual se realiza la  reclamación.  

El  restablecimiento del derecho resalta el impugnante, está  contemplado en el artículo 250-6 de la Constitución  Política, y en sus pares 22 de la Ley 906 de 2004 y 8° de  la Ley 975 de 2005, aunque en este último estatuto, según  modificación introducida por la Ley 1592 de 2012, artículos  38 y 39, se prevé que en el proceso de Justicia y Paz no habrá  restitución directa.  

Dentro  de esa figura está incluida la restitución de tierras,  garantía intemporal de la que compete decidir al juez de  conocimiento, para el caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, que debió tomar decisión  sobre el restablecimiento deprecado en los casos señalados,  porque remitir el proceso para que resuelva el magistrado con función  de control de garantías de esta jurisdicción, o el  funcionario respectivo de la especializada en restitución de  tierras, desconoce el derecho a la reparación de las víctimas.  

Añade  que la prohibición de restitución directa prevista en  la Ley de Justicia y Paz contradice normas de derecho internacional  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos  1,2,8,10; la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1, 2,  8, 21, 24, 25 y 63; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos 2, 3, 9, 10, 14 y 15; y los Principios sobre la  Restitución de la Vivienda y el Patrimonio de los Refugiados y  las Personas Desplazadas o Principios Pinheiro.  

En  consecuencia, solicita al ad  quem ordenar  el restablecimiento del derecho y la restitución jurídica  y material de los inmuebles reclamados en:  

2.1.  Hecho  1,  la casa 11 de la manzana 13 del Río Buritaca de la cual Julio  Antonio Rodríguez Toncel era poseedor, que quedó  abandonada a causa del desplazamiento y fue administrada por miembros  del grupo armado ilegal, es decir, terminó en poder de  terceros.  

De  otro lado, por concepto de los frutos civiles dejados de percibir  luego de que el bien pasó a manos de terceros como  consecuencia del desplazamiento de su poseedor, se aportaron  documentos con los cuales se demuestra que su valor ascendía a  $20.000.000°°; sobre este valor, se pidió un 6% anual,  interés legal regulado en el Código Civil que  corresponde a la mínima remuneración que produce un  crédito, una renta, un bien, etc., porque el señor  Rodríguez Toncel tuvo que irse a vivir a Santa Marta en  arriendo mientras un tercero ocupó su inmueble.  

Arguye  el apelante que conforme ha considerado la Corte Suprema de Justicia,  en la casación n°. 39858 de 21 de noviembre de 2010, los  frutos civiles dejados de percibir se pueden solicitar junto con la  restitución, la cual, en este caso, se pidió como  restablecimiento del derecho, sin que se contrapongan tales  reclamaciones como si ocurre al pedir la compensación  económica por el valor del bien inmueble más su  restitución.  

Peticiona  con base en lo anterior, revocar la decisión del Tribunal y  condenar al postulado LEONIDAS  ACOSTA ÁNGEL,  en forma solidaria al grupo armado que integró, a pagar el 6%  sobre el valor del inmueble en cuestión, desde septiembre de  1993 hasta la fecha del fallo.  

Si  bien esto último es cierto, advera el censor que el  restablecimiento del derecho es una garantía constitucional  intemporal a que tienen derecho las víctimas, dentro de la  cual está la restitución de bienes; que la señora  Escobar de Camelo fue víctima de desplazamiento forzado a raíz  del asesinato y desaparición por el grupo paramilitar de sus  familiares José Reynel Camelo -cuñado-,  Oscar Camelo Escobar -hijo-  y Cayetano Camelo Cáceres -esposo-  propietario de la finca Miraflores, de quien dependía  económicamente y con quien convivió hasta su  fallecimiento, todo lo cual se demostró con los documentos y  declaraciones que se anexaron al realizar la petición.  

Es  así como Myriam Escobar de Camelo ha acudido al proceso a  solicitar la restitución de bienes con el fin de hacer  efectivo su derecho, sin que pueda postergarse la decisión a  su favor pretendida, en tanto enviarla a promover otro proceso para  ese fin constituiría su revictimización.  

En  respaldo cita la sentencia de tutela de esta Sala, STP11596-2015 de  agosto 25 de 2015, que cataloga el restablecimiento del derecho como  un derecho de las víctimas consagrado en la Constitución  y la ley, cuya garantía material y efectiva a través  del acceso a la justicia se impone por sobre la formal, que iría  en contra de la dignidad humana.  

Concluye  pidiendo la revocatoria de la determinación aludida para que,  en segunda instancia, acorde con la norma superior, se disponga el  restablecimiento del derecho y ordene la restitución material  del predio Miraflores, MI 0808315 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Santa Marta, a favor de los herederos  de Cayetano Camelo Cáceres.  

De  otro lado, en torno a la negativa de reconocimiento de los frutos  dejados de percibir a favor de Myriam Escobar de Camelo, recuerda el  impugnante que con base en el valor de compraventa del predio en 1981  -$124.000°°-,  que figura en una anotación del certificado inmobiliario  mencionado, esa cantidad se trajo a valor presente y se solicitó  aplicar el 6% previsto en el Código Civil según los  criterios referidos.  

Conforme  con la documentación aportada, acota el apelante, ese bien  siempre estuvo en estado productivo razón por la cual es  indiscutible que generaba una rentabilidad que se debe reconocer a  los herederos de la víctima, para el caso Myriam Escobar de  Camelo.  

Pide  revocar la decisión y condenar al postulado LEONIDAS  ACOSTA ÁNGEL,  en forma solidaria al grupo armado que integró, a pagar el 6%  sobre el valor actualizado del inmueble, por el periodo comprendido  entre diciembre de 1995 y la fecha del fallo de segunda instancia.  

3.  El  recurrente también ataca la sentencia en cuanto se dispuso que  en el hecho 7  no hay lugar a pronunciamiento sobre  la indemnización pedida para Sara María Paredes viuda  de Becerra y la trasmisión de derechos a causa de su muerte.  

Expone  que en casos de esa índole  no se requiere acreditar la calidad de víctima en el proceso  porque el fruto de la pretensión pasará directamente a  sus herederos, precisando que  la aludida persona estaba viva cuando fueron desaparecidos sus hijos  David y Luis Miguel Becerra Paredes; de manera que el dolor generado  por la pérdida amerita indemnización por daño  moral, la cual, dado su fallecimiento, se puede trasmitir a los  herederos, sus demás hijos, tesis que soporta en decisión  del Consejo de Estado, de septiembre 10 de 1998, radicación  12009, sobre la transmisibilidad por causa de muerte del derecho a la  reparación dada su naturaleza patrimonial, económica.  

La  falta de decisión del Tribunal, critica, desconoce los  artículos 13 de la Ley 975, “280 de la Ley 1574 de 2012”  (sic) y 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia, porque a toda pretensión debe darse una respuesta  integrada por consideraciones fácticas y jurídicas que  resuelvan, concediendo o negando, lo pedido.  

Por  tanto, solicita la nulidad parcial de lo actuado a fin de que el a  quo  decida de manera clara y concreta el punto.  

4.  En  relación con el  hecho  11,  se  impugna la negativa a reconocer perjuicios a favor de Néstor  María Silva Becerra -víctima  indirecta-  por valor de 50 smlmv por el delito de destrucción y  apropiación de bienes protegidos, porque esa conducta no fue  objeto de imputación ni legalización.  

Determinación  que, alega el impugnante, no se ajusta a lo que ocurrió en la  diligencia de imputación contenida en grabación de  audio “Sala 01-4-046” registro 00:35:44 a 00:36:02, sin  precisar de qué fecha, en la cual la Fiscalía formuló  cargos por desaparición forzada, homicidio en persona  protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación  de bienes protegidos, tortura y secuestro.  

Tampoco  a la grabación “Sala 01-4-024”, registro 00:25:32  a 00:26:04, sin más datos, en lo que concierne a las víctimas  hermanos Torres Blanco y Saúl Silva Becerra, pues la Fiscalía  imputó cargos por desaparición forzada, homicidio en  persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y  apropiación de bienes protegidos.  

Además,  destaca el apelante, sobre el mismo episodio el Tribunal sí  accedió a la pretensión indemnizatoria presentada en  provecho de los familiares herederos de los hermanos Torres Blanco,  víctimas directas de las acciones ilícitas del grupo de  autodefensas del que hacían parte los aquí postulados.  

Como  el delito si fue imputado, legalizado y motivo de condena, peticiona  revocar la sentencia en este punto y en su lugar reconocer a Néstor  María Silva Becerra el perjuicio deprecado en igualdad de  condiciones a las demás víctimas reconocidas en este  hecho; por ende, condenar a CARLOS  JAVIER ORTÍZ RODRÍGUEZ y DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO  JIMÉNEZ, al pago de 50 smlmv por concepto de daño moral  subjetivado.  

VI.  INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

1.  La Fiscalía delegada refirió, en primer lugar, que en  lo atinente al delito de tortura respecto del cual se queja el  apelante que no fueron tasados perjuicios en los casos reseñados,  le asiste razón porque el Tribunal si bien expuso  consideraciones generales sobre su gravedad, el marco normativo  nacional e internacional que proscribe, previene y sanciona esa  conducta punible, no presentó apreciaciones concretas sobre la  liquidación de perjuicios materiales e inmateriales  solicitados.  

Al  respecto, se remite a los considerandos expuestos en los literales A.  y B. de la sentencia al tratar esa materia en los que nada se dijo en  específico sobre la cuantificación del daño  moral subjetivado producto de la comisión de dicha ilicitud,  en contravía de la jurisprudencia de esta Corte citada por el  recurrente; omisión que, en efecto, redunda en contra de las  víctimas porque les asiste el derecho a saber por qué  razón, para la administración de justicia, fueron o no  de recibo sus pretensiones. Por eso apoya la apelación para  que se corrija el yerro y, en su lugar, se pronuncie el Tribunal  expresamente acerca de aquellas peticiones.  

En  segundo orden, acerca del restablecimiento del derecho pretendido por  el apoderado de algunas de las víctimas, la Fiscalía  considera que, en atención al principio de preclusión  de las etapas procesales, al haber hecho tránsito este asunto  por la sala de control de garantías y pasar a la sala de  conocimiento que desarrolló la audiencia concentrada y ha  proferido la sentencia que pone fin al proceso, a esta le competía  pronunciarse sobre todos los aspectos pendientes de definición.  

De  manera particular en relación con el derecho a la reparación  de las víctimas, del cual hace parte el derecho esencial a que  cesen los efectos del delito, más aún cuando los  efectos del reato de desplazamiento forzado permanecen en ejecución  hasta que cesa su estado antijurídico.  

Añade  sobre el tema que cabría distinguir si la medida de reparación  es solicitada en el marco de una actuación judicial o  administrativa, como lo explica la sentencia C-180 de 2014 de la  Corte Constitucional al ocuparse del estudio del incidente de  reparación en el proceso penal transicional, en fragmentos a  los que da lectura, a partir de los cuales concluye que, al haberse  presentado las solicitudes de restitución dentro de esta  actuación, correspondía al Tribunal resolverlas.  

2.  El  Ministerio Público y la defensa de los sentenciados, dijeron  atenerse a la decisión que en derecho adopte la Corte.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  La  competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para conocer del presente proceso en segunda instancia,  está prevista en  los artículos 26 Parágrafo 1. de la Ley 975 de 2005, 27  de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004.  

2.  De  inicio es necesario precisar que,  conforme al principio de prioridad, las peticiones de nulidad que  propone el impugnante ameritan atención primordial porque en  caso de prosperar cualquiera de ellas se habrá de ordenar la  reposición de la actuación en lo pertinente, en aras de  la correlativa subsanación del yerro incurrido si no cabe otra  alternativa.  

2.1.  En  ese contexto, el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, principio  de complementariedad, establece que en aquellas materias no reguladas  específicamente por ese compendio normativo se acudirá  a la aplicación de la Ley 782 de 2002 y el Código de  Procedimiento Penal.  

En  punto de la nulidad y consecuente ineficacia de los actos procesales,  la Ley 906 de 2004 prevé que hay lugar a su declaratoria en  los eventos de obtención de prueba ilícita, falta de  competencia del funcionario judicial o violación a las  garantías fundamentales de las partes que afecten el derecho  de defensa o el debido proceso.  

Solamente  de sobrevenir alguna de esas situaciones habrá lugar a la  anulación de la actuación, como manda el principio de  taxatividad del artículo 458 ejusdem,  siempre y cuando se acrediten cumplidos las pautas rectoras del  instituto, las cuales a pesar de no aparecer descritas de manera  expresa en esta legislación se ha reconocido que deben ser  atendidas en la forma en que lo están en la Ley 600 de 2000,  artículo 3103.  

Acorde  con la doctrina reiterada y uniforme de la Sala, estos principios se  definen:  

Principio  de taxatividad: para solicitar la declaratoria de invalidez de la  actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos  en la ley.  

Principio  de protección: el sujeto procesal que haya dado lugar al  motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo  cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.  

Principio  de convalidación: la irregularidad que engendra el vicio puede  ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto  procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías  fundamentales.  

Principio  de trascendencia: quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el  indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la  incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y  cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las  bases fundamentales del proceso.  

Principio  de residualidad: compete al peticionario acreditar que la única  forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.  

Principio  de instrumentalidad de las formas: no procede la invalidación  cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito  para el cual está destinado, siempre que no se viole el  derecho de defensa.  

Principio  de acreditación: quien alega la configuración de un  motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que  invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que  se apoya.4  

De  lo expuesto se tiene que: i) resulta improcedente deprecar nulidades  fuera de las previstas en la ley; ii) no podrá invocarlas el  sujeto procesal que ocasionó la configuración de la  causal, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; iii) la  irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o  tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan  observado las garantías fundamentales que le asisten; iv) el  postulante está forzado a demostrar que la irregularidad  afecta las garantías constitucionales de uno o más de  los actores procesales o desconoce la estructura básica del  proceso judicial; y v) su decreto será procedente siempre que  no exista otro medio procesal para subsanar el yerro cometido.  

Por  consiguiente, la parte o interviniente procesal que invoca una  nulidad tiene la carga de indicar el motivo invalidante de la  actuación y las razones de hecho y de derecho en que se  fundamenta la alegación nugatoria.  

2.2.  A más de lo anterior, para la resolución del  planteamiento común del impugnador que propende por la  declaratoria de nulidades parciales de diversos acápites del  fallo de primer grado, también debe tenerse presente que toda  providencia judicial conforma entidad jurídica, integrada por  cada una de las consideraciones argumentativas, definitorias o  explicativas, de los distintos aspectos fácticos, jurídicos  y/o probatorios materia de examinación, a la postre plasmados  en las cláusulas de su parte resolutiva.  

Por  eso es por lo que para adoptar decisión se impone al juez el  deber de referir a todos los hechos y asuntos propuestos por los  sujetos procesales, artículo 55 de la Ley 270 de 1996 –  Estatutaria de la Administración de Justicia, bajo los  parámetros que en materia procesal penal desarrollan las leyes  600 de 2000 y 906 de 2004, en los cánones 170 a 171 y 162,  respectivamente, relativos a los requisitos que deben cumplir las  providencias judiciales.  

Con  ese referente, la Sala ha elaborado consistente e invariable doctrina  sobre la trascendencia que tienen para el debido proceso y el  ejercicio del derecho a la impugnación, los defectos de  motivación que pueden manifestarse en alguna de las siguientes  variantes: i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación  incompleta o deficiente; iii) motivación ambivalente o  dilógica; y iv) motivación falsa.  

3.  Siguiendo  los precedentes criterios,  en  respuesta a la pretensión de anulación parcial con la  finalidad de que se ordene al Tribunal emitir pronunciamiento en los  eventos que se solicitó reconocer indemnización por  perjuicio moral subjetivado a las víctimas directas del delito  de tortura, la Sala llega a la conclusión que no es necesario  retrotraer la actuación por las razones que pasa a explicar.  

Cierto  es que el juez colegiado en los apartados dedicados a fijar las  pautas para la liquidación de perjuicios materiales e  inmateriales5  no fue prolijo en determinar lo pertinente al tipo de tortura; empero  sí lo incluyó como uno de aquellos por los cuales  procedía el reconocimiento de perjuicios y en todos y cada uno  de los casos censurados por el impugnante, tanto así que se  dispuso el pago de la indemnización por concepto de daños  morales para las víctimas indirectas relacionadas con la  ejecución de diversos delitos, entre los cuales se incluyó  específicamente el de tortura  en  persona  protegida.  

Es  inequívoco, por tanto, el reconocimiento que se hizo a la  consecuencia lesiva que para las víctimas representó la  comisión de esta conducta ilícita en los hechos  distinguidos con los números 1,  7,  11,  12,  15,  20,  27,  30  y  31,  teniendo en cuenta que como lo ha sostenido la Sala «…la  afectación psíquica que la privación de la  libertad, forzada e ilegal, comporta a la víctima directa  [del delito de secuestro] al  producir terror, angustia y zozobra…»6,  similares aflicciones se pueden predicar para quienes padecen el  delito de tortura «…si  en cuenta se tiene las repercusiones que en lo espiritual o moral  conlleva los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos  que se infligen en la persona.»7  

Esto  se corresponde, precisamente, al concepto de daño moral  subjetivado que esta Corporación entiende como «[…]  el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor  padecidos por la víctima en su esfera interior como  consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su  bien o derecho. Se trata, entonces,  del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta  su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser  humano.»8  

Sin  embargo, el monto reconocido por ese concepto se tasó  indebidamente porque, asiste razón a la censura, el a  quo  reconoció  la indemnización teniendo como parámetro único  la infracción penal más grave, para el caso el  homicidio en persona protegida, criterio que la Corte ha reprobado en  atención a que no existe regla legal ni jurisprudencial que  restrinja la posibilidad de reparar en integridad el daño  causado por cada una de las conductas punibles materia de condena en  el proceso penal especial de Justicia y Paz9.  

Lo  anterior, importa precisar, siempre y cuando se cuente con prueba  demostrativa del perjuicio, excepto en los casos que haya lugar a la  aplicación de la presunción que consagra del  artículo  5° de la Ley 975 de 2005, la cual se  restringe a los allí reseñados parientes, esto es, al  cónyuge, compañero o compañera permanente y  familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la  víctima directa.  

Los  demás parientes que no están dentro de estas  categorías, dígase, abuelos, hermanos, tíos,  etc., si bien pueden ser reconocidos como víctimas deberán  acreditar o probar esa calidad y el daño sufrido porque no son  destinatarios de los efectos jurídicos previstas en la norma  citada, declarada exequible por la Corte Constitucional en las  condiciones indicadas en sentencia C-370  de 2006.  

En  consecuencia, a cambio de la anulación deprecada se procederá  a la enmienda del proveído impugnado para reconocer, en los  asuntos cuestionados, la indemnización de perjuicios morales  subjetivados para las víctimas directas del delito de tortura  ordenando que en los casos que está probada su muerte, el pago  efectivo se haga a favor de las víctimas indirectas  reconocidas conforme la Sala ha considerado procedente, de igual  forma que lo sería para los perjudicados con el reato de  secuestro dentro del proceso de Justicia y Paz.  

Frente  al delito de secuestro la Sala ha sostenido que en esta clase de  atentados contra el derecho a la libertad individual deviene  indudable  la afectación psíquica que la privación de la  libertad, forzada e ilegal, comporta a la víctima directa al  producir terror, angustia y zozobra, sufrimientos que también  resultan predicables del delito de tortura si en cuenta se tiene las  repercusiones que en lo espiritual o moral conlleva los dolores o  sufrimientos físicos o psíquicos que se infligen en la  persona.  

Por  ello, resulta equivocada la decisión del Tribunal al reclamar  prueba del daño moral en quien sufre directamente esas  conductas punibles, como lo fueron en el caso de estudio los  consanguíneos […] y frente a los cuales el recurrente  solicitó reparación durante el incidente de reparación  integral, razón por la cual habrá de revocarse este  aparte de la sentencia y en su lugar reconocer indemnización  para cada uno de ellos en la suma de…por  el daño moral subjetivado que hayan sufrido con la privación  ilegal de la libertad y los dolores o sufrimientos físicos y  psíquicos a los que fueron sometidos.10  

La  cuantificación de este perjuicio se sustenta, ha explicado la  Corte en decantada jurisprudencia11,  en consideración  de la naturaleza y la magnitud del daño causado por los  crímenes juzgados en el trámite transicional, fijando  por concepto de perjuicio moral subjetivado montos específicos  para determinados delitos, así:  

i)  Homicidio: 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes  para el cónyuge, compañero o compañera  permanente, padres o hijos de la víctima directa; 50 salarios  mínimos mensuales legales vigentes para los hermanos.  

ii)  Desplazamiento forzado: 50 salarios mínimos mensuales legales  vigentes para cada miembro del núcleo familiar, sin que exceda  de 224 salarios mínimos mensuales legales vigentes por grupo.  

iii)  Secuestro: 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para  la víctima directa.  

En  tal virtud, se ha constatado que el defensor público  representante de víctimas en efecto solicitó este  reconocimiento a favor de sus patrocinados en todos los casos  relacionados en la impugnación; además, se cuenta con  prueba del fallecimiento de las víctimas directas y los  vínculos de pareja y parentesco consanguíneo en primer  grado con las víctimas indirectas de los solicitantes, según  documentación aportada en el marco del incidente de reparación  obrante en sendas carpetas anexas.  

Conforme  con lo explicado, se reconocerá indemnización por  perjuicio moral subjetivado con ocasión del delito de tortura  en persona protegida, en los casos específicamente motivantes  del disenso, a las personas y en los montos a continuación  descritos:  

3.1.  Hecho 1.  Víctima directa: Luis Federico Rodríguez Toro.  

Víctimas  indirectas: Justa Pastora Toncel de Rodríguez -esposa-  15 smlmv; Luis de Jesús y Julio Antonio Rodríguez  Toncel -hijos-  7,5  smlmv para cada uno.  

3.2.  Hecho 7.  Víctima directa: David Becerra Paredes.  

Víctimas  indirectas: Jhemmy Schoonewolff Castillo -esposa-  15 smlmv;  Lilibeth  María, Sheila Margarita y David Becerra Schoonewolff  y  Brenda Aljadis  Becerra Cucunubá -hijos-  3,75 smlmv para cada uno.  

3.3.  Hecho 11  

Víctimas  indirectas: Yudis Zunilda Campo Díaz -esposa-  15 smlmv;  y N.A.T.C. -hijo  menor de edad-  15 smlmv.  

3.3.2.  Víctima  directa: Dager Alberto Torres Blanco.  

Víctima  indirecta:  Kelly  Yohanna Torres Prado -hija-  30 smlmv.  

3.3.3.  Víctima  directa: Javier Torres Blanco.  

Víctima  indirecta: A.C.T.CH. -hijo  menor de edad-  30 smlmv.  

3.3.4.  Víctima  directa: Saúl Silva Becerra.  

A  diferencia de los demás eventos en estudio, en punto de la  pretensión reclamada a favor de Néstor María  Silva Becerra como víctima indirecta  en  su condición de hermano del aludido afectado, dado que no se  encuentra dentro de los parientes concernidos por la presunción  del artículo 5°  de la Ley 975 de 2005 y a diferencia de lo que se examinó y  decidió por la Corte en la providencia SP17091-2015 que cita  el recurrente, el reconocimiento de indemnización por valor  equivalente a 30 smlmv se dispondrá para que haga parte de la  masa  herencial de Saúl Silva Becerra que habrá de repartirse  a través del procedimiento correspondiente previsto ante la  jurisdicción de familia competente.  

3.4.  Hecho 12.  Víctima directa: Tulia Avelina Hernández.  

Víctima  indirecta: Kelly Johanna Rodríguez Hernández -hija-  30 smlmv.  

3.5.  Hecho 15.  Víctima  directa: Elías Fuentes Lasso.  

Víctimas  indirectas: Erika Patricia Agudelo Flórez -compañera  permanente-  15 smlmv;  E.C.  y E.J.F.A. -hijas-,  7,5  smlmv para cada una.  

3.6.  Hecho 20.  Víctima  directa: David Humberto Orostegui Álvarez.  

Víctima  indirecta: Dora Nubia Álvarez Santana -madre-  30  smlmv.  

3.7.  Hecho 27.  Víctima directa: Luis Francisco Gutiérrez Tolosa,  fallecido.  

Víctimas  indirectas:  Edith  Sarath Ayala -compañera  permanente-  15 smlmv;  Luis Fernando, Yuliana Vanesa y Luis Carlos Gutiérrez Sarath  -hijos-  5 smlmv para cada uno.  

3.8.  Hecho 30.  Víctima directa: Heriberto Cordero Guerrero.  

Víctimas  indirectas:  Sandra  Patricia Jiménez Hoyos -esposa-  y  Michelle María Cordero Jiménez -hija-  15 smlmv a cada una.  

3.9.  Hecho 31.  Víctima  directa: Justiniano Segundo Hernández Algarín.  

Si  bien la impugnación se promueve para que se reconozca la  indemnización tan solo a favor de Jesús David Hernández  Benítez en condición de hijo del afectado, en la  revisión del trámite incidental y los anexos de prueba  allegados encuentra la Sala que, en protección del derecho a  la igualdad, también debe asignarse de manera proporcional  tanto para él como para Marta Luz Benítez Hernández  – compañera permanente, y Dana Luz  y Maira  Alejandra Hernández Benítez – hijas, a cuyo favor pero  por conducto de distinto apoderado se reclamó el resarcimiento  por daño moral subjetivado originado en el delito de tortura  en persona protegida cometido en contra del primero mencionado, que  no fue tasado en forma adecuada.  

Así  las cosas, se reconoce por este concepto indemnización a las  víctimas indirectas: Marta Luz Benítez Hernández  -compañera  permanente-  15 smlmv;  Dana  Luz, Maira Alejandra y Jesús David Hernández Benítez  -hijos-  5 smlmv para cada uno.  

3.10.  Las cantidades en precedencia dispuestas, valga precisar, acrecerán  o se  adicionarán a las que fueron reconocidas y ordenadas pagar por  el Tribunal a las personas en este apartado enunciadas, ya sea que lo  hayan sido como víctimas directas o indirectas con ocasión  de la comisión de otras ilicitudes por parte de los  integrantes del bloque resistencia Tayrona de las AUC.  

4.  Acerca  de la pretensión común a algunos eventos que hace el  recurrente, orientada a que  se  ordene el restablecimiento de derecho por  vía de la restitución de diversos bienes inmuebles a  varias víctimas del tipo penal de desplazamiento forzado, se  advierte que en el fallo apelado se expuso, en forma uniforme para  todas las reclamaciones de la misma índole, que no había  lugar a pronunciamiento al respecto porque competía  resolverlas a la magistratura con función de control de  garantías de Justicia y Paz, o a la jurisdicción  especial de restitución de tierras dependiendo de la situación  procesal concreta.  

Para  la Sala es acertada la decisión y, por ende, la impugnación  carece de vocación de prosperidad porque se adoptó en  armonía con el sistema legal que rige la acción de  restitución, esto es, acorde con las prescripciones de las  leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.  

El  artículo 1312  del primero de estos plexos normativos prevé que es atribución  del  magistrado con funciones de control de garantías de la  respectiva Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito  Judicial, tramitar y resolver en audiencia preliminar, entre otros  asuntos, «[…] 5.  La solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la  cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente,  siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada  por la presente ley.»  

A  su turno el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, por medio de  la cual se introdujeron modificaciones a la Ley 975 de 2005, prevé  la excepcionalidad del trámite de restitución de  tierras en sede de justicia transicional, condicionando su desarrollo  en los siguientes términos:  

Si  a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere  medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u  ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de  la Ley 975 de 2005,  la autoridad judicial competente continuará el trámite  en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se  observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. (Énfasis  no original).  

Así  mismo, se estatuye en el artículo 39 de la Ley 1592 que de  satisfacerse esa excepcional situación podrá en sede de  Justicia y Paz adelantarse el trámite restitución por  ante el magistrado con función de control de garantías.  

Para  su aplicación, estos preceptos se han de articular con lo  dispuesto por el artículo 4613  de la misma Ley 975, que prescribe:  

Restitución.  La restitución jurídica y material de las tierras a los  despojados y desplazados se llevará a cabo mediante el proceso  establecido en la Ley 1448 de 2011 y las normas que la  modifiquen, sustituyan o adicionen.  

Con  el objeto de integrar las medidas de justicia transicional, no habrá  restitución directa en el desarrollo de los procesos  judiciales de que trata la presente ley.  

La  Ley 1448 de 2011 en sus artículos 71 a 102, recuérdese,  reglamenta el ejercicio de la acción de restitución en  aspectos tales como la legitimación para su impulso, la  competencia para conocer, el procedimiento y la clase de decisión  a adoptar en un caso dado, es decir, regula el debido proceso que  rige dicho instituto jurídico, a cuya aplicación se  remite la legislación transicional sin que ello implique o  represente afectación o vulneración a los derechos de  las víctimas como explicó la Corte Constitucional en  sentencia C-694 de 2015, de la que se traen a espacio algunas  consideraciones para una adecuada comprensión de su especial  caracterización.  

            

i. En          primer lugar, si bien en virtud de las normas demandadas el proceso          de restitución de tierras se debe llevar a cabo fuera del          proceso penal, ello no quiere decir que se deba realizar con          posterioridad al proceso de justicia y paz, pues son absolutamente          independientes y por ello incluso podría iniciarse primero el          de restitución de tierras.

ii. En          segundo lugar, las particularidades del proceso penal transicional,          dentro del cual es necesario establecer la responsabilidad penal de          todos los responsables por violaciones masivas de derechos humanos,          hacen que el mismo pueda tener una duración mayor que la del          proceso de restitución de tierras.

iv. En          cuarto lugar, los procedimientos de restitución de inmuebles          tienen una serie de circunstancias ajenas al proceso penal que          pueden hacer conveniente tramitarlos fuera de ese proceso: debe          determinarse la titularidad actual del inmueble y se pueden dar          oposiciones de terceros de buena fe que no tienen ninguna relación          con el despojo, cuya intervención es necesaria para no          afectar sus derechos pero que en el proceso penal puede prolongar          indefinidamente una decisión de fondo a través de una          sentencia.

v. El          procedimiento de restitución de tierras contemplado en la Ley          1592 de 2012 no es un proceso ordinario, sino un trámite          especial revestido de múltiples herramientas para garantizar          su eficacia: tiene un registro especial de tierras despojadas y          abandonadas forzadamente14;          contiene un sistema especial de presunciones de despojo que no se          aplican en la jurisdicción ordinaria15;          contempla la inversión de la carga de la prueba a favor del          desplazado; goza de jueces especializados con herramientas          especiales para el procedimiento16          y; tiene términos reducidos. Atendiendo a lo anterior, cabe          recordar lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia          C-820 de 2012, en la cual se analizó la importancia de          garantizar un proceso especial dedicado a cumplir con una reparación          integral de las víctimas de despojo forzoso:  

“4.5.3.2.  La naturaleza especial de este procedimiento constituye una forma de  reparación, en tanto a través de un procedimiento  diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios  del régimen del derecho común, se fijan las reglas para  la restitución de bienes a las víctimas definidas en el  artículo 3 de la ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que  explica su condición de medio de reparación, se apoya  no solo en las características del proceso definido para  tramitar las pretensiones de restitución a la que se hizo  referencia anteriormente sino también en las reglas  sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. En  relación con esta última dimensión,  inescindiblemente vinculada con la procesal, cabe destacar, por  ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de  consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión  de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las  víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de  la propiedad a través del establecimiento de restricciones a  las operaciones que pueden realizarse después de la  restitución y el régimen de protección a  terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se  encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras  realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el  Estado-.  

4.5.3.3.  Las características especiales de la acción regulada en  la ley 1448 de 2011 y su integración con el concepto de  reparación integral en el derecho internacional y en el  ordenamiento colombiano hace posible afirmar, en consecuencia, que  constituye una expresión del derecho fundamental de las  víctimas a ser reparadas”.  

[…]  

De  ese modo, el procedimiento de restitución de tierras fue  creado con el objetivo concreto de solventar de la forma más  adecuada y expedita las reclamaciones de las víctimas  despojadas de sus lugares de residencia. Obedece a un procedimiento  diferenciado que implica per  se  una forma de reparación. En este sentido, si todos los  procedimientos de restitución se canalizan en el proceso penal  se perdería el esfuerzo realizado para la creación de  una jurisdicción especial de tierras y las víctimas  tendrían que esperar mucho más tiempo para la solución  de un problema inmediato como es la devolución de sus  inmuebles, mientras se resuelven otros aspectos como la determinación  de la responsabilidad penal de los imputados.  

4.1.  Decae, en consecuencia, el recurso de alzada interpuesto con el fin  de que en el marco del hecho 1  se acceda a la restitución del inmueble -casa  n.° 11 de la manzana 13 del Río Buritaca-  que  abandonó Julio  Antonio Rodríguez Toncel  a causa del desplazamiento forzado que sufrió por el accionar  del bloque resistencia Tayrona de las AUC, porque en el ordenamiento  jurídico nacional existe un procedimiento específico  que  no puede ser pretermitido so pretexto de dar respuesta favorable al  pedimento del interesado, ratificándose de esta forma el  criterio que ya había sido planteado por la Sala en anterior  oportunidad en otro proceso que se discutió una pretensión  de igual connotación17.  

De  otra parte, acerca de la solicitud de indemnización  por los frutos civiles dejados de percibir respecto del comentado  bien, el a  quo  decidió:  

No  se reconoce indemnización por lucro cesante respecto a los  Frutos Civiles dejados de percibir por el bien inmueble, toda vez que  no fue aportado medio probatorio que acrediten la titularidad o  posesión del mismo.18  

Visto  el tenor de la determinación no se acogerá la  impugnación propuesta por cuanto lejos está el promotor  de controvertir lo decidido, en tanto se limitó en la  sustentación a insistir en la reclamación de los frutos  civiles dejados de percibir por Julio Antonio Rodríguez Toncel  luego de que el inmueble en comento pasara a manos de terceros como  consecuencia del desplazamiento forzado, omitiendo que el  razonamiento nodal para denegar la indemnización pretendida  fue que no se aportó ningún medio demostrativo de que  él era propietario o poseedor de la cabaña n.° 11  de la manzana 13 del Río Buritaca para la época en que  ocurrió aquel hecho ilícito.  

Conclusión  que se aviene fundada en la medida que, dentro de los anexos  probatorios presentados por el actor en el incidente, en efecto, se  echa de menos alguno que demuestre el derecho que ostentaba sobre ese  bien para la época de marras.  

El  apelante apuntó a señalar que en el trámite  incidental se aportaron documentos demostrativos de que el valor de  la propiedad raíz ascendía a $20.000.000°°,  tema que no fue objeto de discusión ni pronunciamiento  precisamente porque antes de ello se imponía acreditar cuál  derecho tenía o ejercía sobre el inmueble el señor  Rodríguez Toncel a fin de que, probado ese vínculo  jurídico, se procediera a examinar la viabilidad de la  indemnización pretendida como respuesta correlativa a la  afectación, merma o restricción en el ejercicio de tal  derecho.  

Por  tanto, no dilucidado ese aspecto conforme se indicó por el  colegiado a  quo,  se confirmará lo resuelto en este caso en la sentencia de  primer nivel.  

4.2.  En  relación con el hecho  2,  la censura en torno a la negativa de restablecimiento de derechos a  favor de Myriam Escobar de Camelo mediante la restitución  material del predio Miraflores, identificado con la matrícula  inmobiliaria 0808315 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta, debe ser respondida de manera  negativa con idéntico rasero que se expuso en el capítulo  precedente en tanto se identifican, en lo esencial, los supuestos que  respaldan la pretensión del apelante en ambos eventos.  

Esta  determinación, valga decir, no implica desconocer que el  restablecimiento del derecho es una garantía constitucional  intemporal para las víctimas, dentro de la cual la restitución  de bienes opera como una de las posibles modalidades en que se puede  materializar, sin que se constituya en un obstáculo para su  satisfacción la acción de que trata la Ley 1448 de 2011  porque, retomando los argumentos de la Corte Constitucional en la  sentencia  C-694 de 2015, se configura un trámite especial cuya eficacia  se sustenta, entre otras cosas, en un sistema de presunciones de  hecho y de derecho que acompañadas de la inversión de  la carga de la prueba operan en favor de quien tras haber sido  víctima de desplazamiento, acude a reclamar la restitución  de un determinado inmueble.  

Además,  considera la Sala que, en gracia de discusión, acceder a la  demanda del recurrente implicaría pretermitir el procedimiento  preferente y especial que en el ordenamiento legal nacional gobierna  el ejercicio de la acción de restitución de tierras o  inmuebles objeto de despojo, con grave afectación de su  naturaleza y de caros principios como el debido proceso, la defensa y  la contradicción pues se llegaría a resolver el punto  sin fórmula de juicio, de plano, en vista que la solicitud  presentada por el apoderado de la víctima no ha agotado las  fases de admisión, traslado y práctica probatoria  reglamentadas en la Ley 1448 de 2011 para su cabal definición.  

En  segundo orden, la negativa de reconocimiento de los frutos dejados de  percibir por la finca Miraflores fue atacada arguyendo el censor que  se debería tener en cuenta para su cálculo el valor de  compraventa del predio en el año 1981, $124.000°°,  así reportado en el certificado inmobiliario del inmueble,  cantidad que alega se trajo a valor actual y sobre la cual se  solicitó aplicar el interés de 6% previsto en el Código  Civil.  

[…]  no fue aportado medio probatorio que le permitan a la Sala establecer  el valor solicitado en un 6% sobre el precio total del bien inmueble;  además de observarse a folio 15 de la carpeta del abogado que  el certificado de tradición fue impreso el 1º de agosto  de 2007 y las resoluciones expedidas por el Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria, visibles a folios 12,13 y 14 son ilegibles e  incompletas.  

Conforme  con la documentación presentada, acota el apelante, ese bien  siempre estuvo en estado productivo razón por la cual no  cabría discusión que generaba una rentabilidad que se  debe reconocer a los herederos de la víctima directa.  

Revisada  la intervención del apoderado impugnante en la diligencia del  incidente de reparación por el hecho 2  se verifica que, al referir a las indemnizaciones reclamadas para las  víctimas indirectas de Cayetano Camelo Cáceres, el  directo concernido, en cuanto a los frutos dejados de percibir en  efecto pidió reconocer «[…]  el 6% anual sobre el valor actualizado del inmueble desde diciembre  del año 1995 hasta la fecha del fallo a favor de los  herederos…»19  del prenombrado afectado.  

Para  finalizar de sustentar esta y las demás solicitudes  indemnizatorias que hizo para los perjudicados por ese  acontecimiento, el vocero judicial refirió elementos  cognitivos con los cuales dijo se probaban aspectos como el  parentesco entre el señor Camelo Cáceres y sus hijos,  el vínculo y la convivencia de este con Myriam Escobar de  Camelo y la dependencia económica de ella hacia él.  

Empero,  no explicó el recurrente cuál era la base para calcular  los frutos civiles ni a qué correspondían estos, menos  aún cuáles fueron los dejados de percibir a raíz  del desplazamiento y abandono del predio Miraflores.  

Tampoco  discriminó o detalló con cuál de los soportes de  prueba allegados, distribuidos en seis (6) carpetas diferentes, se  demostraba el precio de compra de la finca ni la actualización  de este valor para la fecha de la solicitud, resultando por  consiguiente extemporáneo el pedimento que el impugnante  esboza en la apelación aportando razones novedosas con el fin  de que se tomen los factores ahora indicados como base para tasar el  rubro peticionado.  

Se  concluye, por ende, que acertó el Tribunal al tomar la  decisión de negar lo pretendido en este caso, por lo cual se  procederá a su confirmación.  

5.  La  nulidad solicitada en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre  la indemnización pedida para Sara María Paredes viuda  de Becerra y la trasmisión de derechos a causa de su muerte  dentro del hecho  7,  hace necesario,  para un adecuado entendimiento del tema propuesto por el apelante,  memorar lo discernido en el fallo de primera instancia:  

El  Fiscal no acredito (sic)  la víctima indirecta la señora Sara María  paredes (sic)Viuda  de Becerra como tampoco aparece carpeta por el ente investigador.  

[…]  

El  apoderado del núcleo familiar el Dr. Miguel de Ávila,  presentó pretensiones respecto a esta víctima  indirecta, la cual no fue mencionada por la Fiscalía.  

Teniendo  en cuenta que dentro de las presentes diligencias no se encuentra  acreditada la condición de víctima indirecta de Sara  María Paredes viuda de Becerra, en razón a su  pertenencia al núcleo familiar, y tampoco cuenta con  representación judicial ni pretensiones indemnizatorias, no  hay lugar a pronunciamiento alguno dentro del presente incidente de  reparación Integral, no obstante se advierte que dichas  pretensiones podrán ser puestas de presente en posterior  incidente que se lleve a cabo en diligencias seguidas en contra del  mismo GOAML20  

En  el escrutinio de la audiencia del incidente de reparación  llevada a cabo el 21 de febrero de 2017, se encuentra que la Fiscalía  presentó los nombres de las víctimas directas e  indirectas identificadas por ese ente en el curso de la investigación  por el hecho  721,  dentro de quienes no fue mencionada o incluida la señora Sara  María Paredes  viuda de Becerra.  

De  igual forma se verifica que el defensor público designado para  actuar como apoderado y representante judicial de víctimas  intervino en defensa de los intereses de diecisiete (17) personas  afectadas de forma indirecta en este caso, para quienes solicitó  el reconocimiento indemnizatorio que estimó pertinente según  los diferentes vínculos de parentesco que tenían con  los directos afectados, dígase con David, Luis Miguel y Renzo  Fabián Becerra Paredes22.  

Antes  de finalizar su intervención indicó que, por petición  de algunos de sus representados, presentaba una solicitud adicional  tendiente a que se reconociera indemnización a la señora  Sara María Paredes  viuda de Becerra, por los sufrimientos que padeció a causa de  la desaparición y muerte de dos de sus hijos, David y Luis  Miguel Becerra Paredes.  

Pidió,  en concreto, reconocer por concepto de perjuicios morales  subjetivados el valor equivalente a 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, pagaderos a sus herederos reconocidos  habida cuenta que ella falleció el 14 de junio de 2011, según  se podía probar con la copia del registro civil de defunción  que hacía parte de los medios de convicción aportados  para sustentar la reclamación de perjuicios presentada a favor  de Rodrigo Becerra Moreno en este mismo diligenciamiento.  

Y  agregó que en las carpetas anexas contentivas de las pruebas  soporte de las peticiones concernientes a los hijos de la  prenombrada, otros hermanos Becerra Paredes, obraban los respectivos  registros civiles de nacimiento con que se acreditaba el parentesco  con su progenitora Sara María Paredes viuda de Becerra.  

Delimitado  el objeto de la reclamación inicial, así como las  razones del disenso, se colige improcedente la nulidad porque  resultaba imperativo en el marco del incidente de reparación  integral: i) comprobar la calidad de víctima de la señora  Paredes viuda de Becerra; y ii) contar con legitimación para  actuar en su nombre.  

Sobre  lo primero oportuno es recordar que, en cuanto a la  procedencia de reclamar reparación por perjuicios derivados de  la comisión de conductas punibles en el marco de la ley de  Justicia y Paz, se ha dicho que:  

[…]  el legislador estableció en cabeza del reclamante y de su  representante la carga procesal de ofrecer y/o solicitar pruebas  sobre su condición de víctima y del daño  padecido. Si no acredita la calidad aducida, no puede ser reconocido  ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, en tanto, las  sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción  legal, oportuna y válidamente incorporados.  

Ahora  bien, es cierto que la justicia transicional ha flexibilizado los  estándares probatorios aplicados a las peticiones  resarcitorias, permitiendo la verificación del daño a  partir de hechos notorios, modelos baremos,  presunciones y reglas de  la experiencia, sin embargo, ello de ninguna manera significa que  haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de  víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal, pues  la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de  prueba.  (CSJ  SP16258-2015, rad. 45463; CSJ SP5831-2016, rad. 46061; CSJ  SP15267-2016, rad. 46075; CSJ SP16575-2016, rad. 47616).23  

De  esta postura también participa la Corte Constitucional al  señalar que en las jurisdicciones penal y transicional es  necesario probar la condición de víctima como los  perjuicios causados:  

[…]  (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía  de la jurisdicción penal o contencioso administrativa. (ii) La  reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a)  se desprende del incidente de reparación integral, que busca  la investigación y sanción de los responsables del  delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal  individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las  víctimas que acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse  dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del  daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o  cuantificar el daño para poder determinar de manera  proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas,  así como las diferentes medidas de reparación integral,  tales como la restitución, la indemnización, la  rehabilitación, la reparación simbólica, las  garantías de no repetición; (e) la reparación  que se concede en vía judicial penal está basada en el  criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende  compensar a las víctimas en proporción al daño  que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de  la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en  caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder  totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparación  por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia  transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el  proceso penal de justicia y paz, a través de un incidente de  reparación integral previsto dentro del proceso penal especial  de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de  la Ley 975 de 2005.24  

En  suma, quien pretenda su reconocimiento como víctima y el  consecuente pago de una indemnización de carácter  judicial deberá aportar elementos de prueba que demuestren esa  condición y los daños irrogados a causa del accionar  delictivo objeto de investigación y juzgamiento en un caso  dado.  

Al  respecto, carece la actuación de prueba cuando menos sumaria  de la condición de víctima -directa  o indirecta-  de las acciones ilícitas del bloque resistencia Tayrona de las  AUC que pudiera ostentar Sara  María Paredes  viuda de Becerra, en la forma prevista en el inciso cuarto del  artículo 3° del Decreto 3011 de 201325.  

Esta  norma,  cabe anotar, acerca de la acreditación de las víctimas  en el proceso penal especial de Justicia y Paz, dispone que se debe  cumplir ante la Fiscalía mediante el diligenciamiento del  formato de hechos atribuibles en que conste su identificación  personal y las condiciones que trata el artículo 5° de la  Ley 975 de 200526,  en cualquier fase del procedimiento con anterioridad al incidente de  reparación.  

En  ese ámbito se advierte insatisfecha la ritualidad legal  prevista para la acreditación como víctima de la señora  Sara  María Paredes  viuda de Becerra,  debido a que ni el delegado acusador se refirió a ella como  una de las personas perjudicadas en el hecho  7,  como tampoco se aportó constancia o certificación  alguna de que lo fuera; por tanto, mal podía el Tribunal haber  proveído en la forma reclamada por el censor, es decir,  tenerla como afectada y reconocer a su favor resarcimiento de  perjuicios.  

En  desarrollo del segundo tema planteado, debe tenerse en consideración  que la  parte interesada en obtener indemnización en una actuación  judicial puede gestionar sus intereses de forma directa o por medio  de representante legal, apoderado judicial de confianza o  defensor público, acorde con lo prescrito en los artículos  229 de la Constitución Política, 23 y 34 de la Ley 975  de 2005; e incluso por  medio de colectivos de abogados que tengan esa misión en  desarrollo de los «[…]  principios condensados en la Resolución 60/147, aprobada por  la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de  2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso  judicial efectivo a las víctimas de violaciones manifiestas de  normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves  del derecho internacional humanitario.»27  

En  el sub  examine,  el apelante carecía de legitimación para incoar  cualquier indemnización para la enunciada ciudadana, en tanto,  recuérdese, al hacerlo adujo actuar siguiendo la simple  solicitud informal que le hicieron algunos de sus poderdantes  hermanos Becerra Paredes, sin precisar cuál(es) de ellos.  

La  revisión de los anexos probatorios allegados en el  procedimiento incidental permite constatar que el abogado Miguel  Deavila Cerpa a pesar de actuar como defensor público de  numerosas víctimas en este proceso, no aportó poder  conferido bien sea por la señora Paredes viuda de Becerra o  por sus herederos para actuar en nombre suyo y en procura de la  defensa de sus derechos, en contravía de la ley y la decantada  jurisprudencia que exigen la debida representación judicial  para hacer valer las pretensiones indemnizatorias de las víctimas.  

Esto  es, porque sin mandato «[…]  ningún  abogado, privado o institucional, está legitimado para  intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún  para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del  trámite judicial.»28  

Conforme  con lo explicado, se denegará por improcedente la nulidad  parcial de lo actuado que promueve el censor, por falta de  legitimación para haber intervenido en el procedimiento  incidental en nombre de Sara  María Paredes  viuda de Becerra.  

6.  La  negativa a  reconocer perjuicios inmateriales a favor de Néstor  María Silva Becerra como víctima indirecta en el  hecho  11,  se  soportó  en  que la conducta punible de destrucción y apropiación de  bienes protegidos por la cual se pidió esta modalidad de  reparación no fue objeto de imputación ni, por ende, de  legalización, determinación que controvierte el  impugnante alegando que la Fiscalía si procedió de  conformidad a incluirla como uno de los cargos materia de  investigación.  

Para  la Sala el planteamiento del censor está ajustado a la  realidad procesal, porque en la revisión de las grabaciones de  audio y video que contienen las actuaciones de este proceso se  encuentra que a los postulados DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO  JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, ciertamente se  les atribuyó ese tipo penal con ocasión del episodio  fáctico sintetizado, acorde con lo narrado por la Delegada en  audiencias de formulación de imputación y formulación  de cargos a las que se hará mención más  adelante, en los siguientes términos:  

El  29 de junio de 2003, un número indeterminado de integrantes  del bloque Resistencia Tayrona de las AUC dotados de armas de fuego  ingresaron a la finca “Buenos Aires” ubicada en la vereda  La Reserva del corregimiento San Pedro de la Sierra – Magdalena de  propiedad de Libardo Torres, a quien mantuvieron maniatado mientras  buscaban a sus hijos Dager Alberto, Javier y Nelson Torres Blanco que  se dedicaban a las faenas del campo; luego de encontrarlos, lo  liberaron y a sus descendientes los retuvieron y llevaron con rumbo y  destino desconocidos.  

Ese  mismo día, el grupo armado entró y permaneció  largo rato en la finca “Las Mercedes”, lugar donde  retuvieron a su dueño Saúl Silva Becerra a quien de  igual forma condujeron junto con los hermanos Torres Blanco,  reteniendo a su hijo Saúl Ovidio Silva que estuvo atado a un  árbol durante varias horas, pero a la postre fue liberado.  

Pasados  algunos días se supo que las cuatro personas retenidas fueron  torturadas, asesinadas y sus cadáveres abandonados en una  trocha del corregimiento Siberia, señalados por ser presuntos  colaboradores de grupos subversivos en el área de la Sierra  Nevada de Santa Marta.  

Esto  obligó a varios miembros de la familia Torres Blanco a  abandonar el predio y su casa de habitación, así como  los bienes muebles que allí tenían, incluidos enseres,  cultivos, animales, herramientas, etc., algunos de los cuales fueron  destruidos y otros sustraídos por miembros del grupo ilegal  que llegaron a ocupar las tierras.  

Los  restos de las víctimas solamente pudieron ser encontrados y  recuperados tres años más tarde, luego de la  desmovilización del bloque Resistencia Tayrona en febrero de  2006, porque el acceso a la zona donde permanecían estuvo  restringido debido a las acciones de esa agrupación ilegal.  

Surtida  la correspondiente investigación, por estos sucesos, la  delegación de la Fiscalía General de la Nación  presentó cargos contra:  

i)  DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO JIMÉNEZ, en audiencia de  formulación de imputación del 7 de mayo de 201429,  en calidad de coautor del concurso de delitos de desaparición  forzada, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo,  tortura en persona protegida en concurso homogéneo,  desplazamiento forzado, destrucción  y apropiación de bienes protegidos  y secuestro simple en concurso homogéneo.  

También  se le atribuyeron en audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos realizada el 29 de noviembre de 201630.  

ii)  CARLOS JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, en audiencia de formulación  de imputación del 27 de enero de 201531,  a título de coautor del concurso de conductas punibles de  homicidio en persona protegida en concurso homogéneo,  desaparición forzada, tortura en persona protegida en concurso  homogéneo, desplazamiento forzado, destrucción  y apropiación de bienes protegidos  y secuestro simple en concurso homogéneo.  

En  iguales términos se los ratificó el acusador oficial en  audiencia concentrada de formulación y aceptación de  cargos, celebrada el 3 de noviembre de 201632.  

El  Tribunal examinó, dentro del capítulo titulado «2.  LEGALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE LA ACEPTACION DE CARGOS»,  los presupuestos de hecho, de derecho y de prueba de las referidas  imputaciones delictivas a los postulados AVENDAÑO JIMÉNEZ  y ORTÍZ RODRÍGUEZ, y procedió a su integral  legalización como quiera que las encontró ajustadas a  los presupuestos previstos en la legislación de Justicia y  Paz, sumada la aceptación libre y voluntaria por ellos  manifestada con la asesoría de sus respectivos apoderados  defensores.  

En  conclusión, el hecho  11  fue legalizado en vista que:  

[…]  la Fiscalía formuló cargos a título de coautor  en contra de los postulados CARLOS JAVIER ORTIZ y DIMAS NICOLAS  AVENDAÑO por los delitos de Desaparición forzada en  concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo  con Homicidio en persona protegida, Tortura en persona protegida,  Secuestro simple, Desplazamiento forzado de población civil y  Destrucción y apropiación de bienes protegidos  previstos en los artículos 165; 135 en circunstancias de mayor  punibilidad del artículo 58-5; 137; 178, 159 y 154 de Ley 599  de 2000.  

De  conformidad con lo anterior teniendo en cuenta la plena acreditación  de los hechos dentro de las presentes diligencias y la correcta  adecuación típica de los mismos por parte de la  fiscalía, se legalizan los cargos formulados.33  

En  ese estado las cosas, no hay duda alguna que el Tribunal erró  al negar la pretensión indemnizatoria so pretexto que en este  caso la ilicitud de destrucción y apropiación de bienes  protegidos no fue materia de incriminación a los postulados;  yerro acentuado porque, como se ha precisado, antes había  procedido a realizar el control formal y material de la aceptación  de responsabilidad manifestada por aquellos incluido ese tipo penal.  

No  obstante, llama la atención la Sala en cuanto a que la prueba  allegada sobre la materialización de la conducta  de destrucción y apropiación de bienes,  solo da cuenta de las afectaciones sufridas por la familia Torres  Blanco, conforme se extrae de los reportes aportados por la Fiscalía  que corresponden a los formatos de hechos atribuibles al bloque  Resistencia Tayrona que denunció Argemida Blanco Mora, madre  de Dager Alberto, Javier y Nelson Torres Blanco, registros SIJYP  67108, 139541 y 502070, de los cuales el Tribunal extractó  cómo ella:  

[…]  por  temor a que los grupos asesinaran más miembros de su familia,  de allí se desplazó con su esposo Libardo Torres, sus  hijas Aleida Torres Blanco de 16 años, Doralba Torres Blanco  de 21 años, fallecida, mis 3 nietos Kelly Johana Torres Pardo  de 5 años, Anderson Fabián Torres de 4 años y  Angi Carolina Torres Chacón de 4 años, salí con  mi familia para la región de San Pedro de la Sierra a la casa  donde vivo actualmente, la finca quedó abandonada, quedaron  animales, 3 reses, mulas, 3 cerdos, muebles y enseres, herramientas  de trabajo, en total mis pérdidas fueron de 6 millones de  pesos aproximadamente, pasados varios años yo fui y hablé  para que me dejaran entrar a la finca y logré que se quedara  un yerno mío de nombre Yovani Rado Rueda el cual es el que me  está cuidando la finca porque yo no regresé más  por allá.34  

En  lo que atañe a Néstor  María Silva Becerra, se aportó la queja que presentó  marcada con el registro SIJYP 139640, de cuyo tenor en el fallo  impugnado se retomaron los apartes pertinentes a los acontecimientos  de que fue víctima Saúl Silva Becerra, su hermano, a  quien:  

[…]  lo capturaron los paramilitares en la finca de su propiedad, llamada  las Mercedes fueron como 8 o 10 paramilitares, ese día lo  desaparecieron, se enteraron como a las cuatro de la tarde y a él  lo cogieron como a las 12. Al día siguiente fueron a la base  de los paramilitares, allá en Siberia, allá llegó  un grupo como de 20 personas y les dijeron que a su hermano [Saúl  Silva Becerra]  lo  habían soltado en la cordillera el mismo día. Luego  hablaron con el comandante alias 8.1., y lo único que dijeron  es que lo habían cogido, porque era sapo de la guerrilla. Al  poco tiempo los campesinos de la región encontraron los  cuerpos pero no pudieron entrar allá sino hasta que se  desmovilizaron. También manifestó que ese mismo día  de la desaparición de su hermano Saúl, cogieron a su  hijo de nombre Saúl Ovidio Silva y lo amarraron a un árbol  y lo dejaron como 3 horas, luego lo soltaron.35  

De  los medios de convicción examinados no surge fundamento  demostrativo acerca del perjuicio que se alega sufrió Néstor  María Silva Becerra, quien de lo apreciado se colige que no  fue víctima directa ni indirecta del ilícito típico  de destrucción y apropiación de bienes protegidos, sin  que obren en las carpetas entregadas por la Fiscalía delegada  o el apoderado incidentista elementos probatorios de los cuales pueda  inferirse que si lo fue, como tampoco del daño alegado y  reclamado a su favor, razones que llevan a mantener sin reforma lo  decidido en la sentencia de primer grado al denegarle indemnización  por daño moral subjetivado en el hecho 11.  

7.  Finalmente, la Sala revocará la condena proferida en contra  del postulado LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL por el delito de tortura  en persona protegida dentro del hecho número 2,  que en la sentencia de primera instancia así se describió:  

La  legalización de cargos por estos sucesos, según indicó  el Tribunal en subsiguiente párrafo, se dispuso consonante con  los cargos que la Fiscalía formuló a LEONIDAS ACOSTA  ÁNGEL, a título de coautor, por los delitos de  homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con  desaparición forzada, tortura en persona protegida,  destrucción y apropiación de bienes protegidos y  desplazamiento forzado de población civil.  

Empero,  consultados los registros de audio y video de las audiencias de  formulación de imputación37  y concentrada de formulación y aceptación de cargos38  en lo concerniente a este postulado, no se encuentra que el tipo  descrito  en el artículo 137 del Código Penal  le haya sido atribuido por el hecho 2  como uno de aquellos que ejecutó o en que participó  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado  armado al margen de la ley.  

Además,  acorde con la descripción fáctica citada y los medios  de convicción acopiados por la Fiscalía que hacen parte  de la actuación, es claro que la  concreción de esta modalidad de ilicitud no se configura en  tanto no se cuenta con evidencia de que las víctimas hubiesen  sido sometidas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos,  con el fin de obtener de ellas o de un tercero información o  confesión, de castigarla por un acto por ellas cometido o que  se sospecha cometieron o intimidarlas o coaccionarlas por cualquier  razón que comporte algún tipo de discriminación.  

De  esta manera se  quiebra en la sentencia el principio de congruencia al condenar a  ACOSTA ÁNGEL por un resultado típico no inculpado ni  demostrado con los medios de prueba obtenidos y aducidos en el curso  del proceso, lo cual denota una falencia en la función  judicial de control de legalidad de los cargos formulados, aspecto  sobre el cual ha tenido oportunidad de pronunciarse la  Sala:  

Previo  a adentrarse la Corte en el estudio de los hechos sobre los cuales se  presentaron reproches en torno de la adecuación típica  o la no legalización de algunos de los cargos formulados,  resulta oportuno reiterar que la Fiscalía General de la Nación  ostenta en el proceso de Justicia y Paz regido por la Ley 975 de  2005, la titularidad de la acción penal; de ahí que no  puedan, ni la judicatura ni las demás partes, imputar hechos o  cargos que previamente no hayan sido expuestos y discernidos por el  ente instructor, y además, confesados y aceptados por los  postulados.  

Sobre  el tema, la Sala ha sostenido:  

(…)  La Fiscalía, entonces, es la que presenta los hechos y delitos  confesados, sus perpetradores, las víctimas y el sustento  probatorio con el cual formulará las imputaciones fáctica  y jurídica en cada una de las etapas procesales.  

También  es, como se dice en el citado proveído, la encargada de  distribuir la totalidad de los casos que habrán de reflejarse  en las sentencias, calificándolos jurídicamente y  seleccionando el orden de su presentación… (CSJ.  AP. 7 nov. 2012. Radicado 39472).39  

El  saneamiento de la situación advertida impone como obligada  conclusión la anunciada revocatoria de la condena que recae  contra LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL por la modalidad delictual de  tortura en persona protegida dentro del hecho 2,  en protección del principio de legalidad, uno de cuyos  elementos básicos enseña que nadie será  sancionado penalmente sino en virtud de un procedimiento  prestablecido debidamente reglado, esto es, previa acusación y  juzgamiento, lo cual no ha sucedido en el evento en precedencia  examinado.  

Esta  medida, en todo caso, no tiene incidencia en la fijación de  las sanciones impuestas al postulado habida cuenta que el Tribunal al  proceder de conformidad, tomó cada una de las conductas  típicas materia de la acusación, tasó las  respectivas penas según los límites previstos y las  fijó en definitiva por el concurso de delitos40  en cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de  6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el termino de doscientos cuarenta (240) meses, de  conformidad con los artículos 31 inciso segundo, 39-1 y 52  inciso tercero de la Ley 599 de 2000.  

Y,  enseguida, procedió a conceder al postulado la pena  alternativa prevista en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005,  en su máximo monto de ocho (8) años de prisión,  límite que no puede, por tanto, sufrir variación a  pesar de la reseñada revocación.  

Finalmente,  precisa la Sala que la condena de perjuicios en las cuantías  reconocidas por el Tribunal a las víctimas de las demás  conductas criminales juzgadas en este evento41,  tampoco serán modificadas teniendo en cuenta que se ajustan a  las pautas legales y jurisprudenciales aplicables de acuerdo con las  pretensiones indemnizatorias y las pruebas que presentó en el  trámite incidental su representante judicial, que, cabe  aclarar, no incluyó ninguna reclamación de perjuicios  por el tipo de tortura en persona protegida42.  

8.  Contra lo resuelto en esta sentencia no procede recurso alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO DECRETAR las  nulidades solicitadas por el apoderado de víctimas Miguel  Santiago De Ávila Cerpa.  

SEGUNDO.  REVOCAR  lo resuelto en el fallo apelado  en relación con la condena de perjuicios por el delito de  tortura en persona protegida y, en consecuencia, RECONOCER  y ORDENAR  el  pago por concepto de daño moral subjetivado a las víctimas  directas e indirectas enunciadas y en los términos y  condiciones precisados en el numeral 3.  de las CONSIDERACIONES.  

TERCERO.  REVOCAR  la condena impuesta a LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL por el delito de  tortura en persona protegida con ocasión del hecho  2  según lo explicado en el numeral 7.  de las CONSIDERACIONES.  

CUARTO.  CONFIRMAR  la providencia impugnada en los demás aspectos que fue objeto  del recurso de apelación.  

QUINTO.  Contra lo resuelto no procede recurso alguno.  

SEXTO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines de  su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          audiencia de lectura de sentencia fue realizada los días 29,          30 y 31 de agosto; 10 de octubre; 11 y 12 de diciembre de 2017.  

2          Cuaderno original n°. 2, sentencia de 29 de agosto de 2017,          folios 28 a 36.  

3          Ver, entre muchas más providencias, CSJ SP, 4 abr. 2006, rad.          24187; CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, rad.          30710; CSJ SP, 30 jun. rad. 33568.  

4          CSJ          SP, 3 mar. 2004, rad. 21580, entre otras.  

5          Sentencia de primera instancia, folios 295 y ss.  

6          CSJ SP17091-2015, 10 dic. 2015, rad. 46672.  

7          Ídem.  

8          CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547.  

9          CSJ SP1796-2018, 23 may. 2018, rad. 51390.  

10          CSJ SP17091-2015, 10 dic. 2015, rad. 46672.  

11          Ver,          por ejemplo, CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547; CSJ SP12969-2015, 23          sep. 2015, rad. 44595; CSJ SP14206-2016,          5 oct. 2016, rad. 47209.  

12          Modificado          por el artículo 9° de la Ley 1592 de 2012.  

13          Modificado          por el artículo 30 de la Ley 1592 de 2012.  

14          «420          Art. 76 de la Ley 1448 de 2011.»  

15          «421          Art. 77 de la Ley 1448 de 2011.»  

16          «422          Art. 79 de la Ley 1448 de 2011.»  

17          CSJ SP1796-2018, 23 may. 2018, rad. 51390.  

18          Sentencia de primera instancia, folio 326.  

19          Audiencia de febrero 21 de 2017, sesión de la tarde registro          00:09:27 y ss.  

20          Sentencia de primera instancia folios 366 y 367.  

21          Sesión de la tarde, registro 01:25:17 a 01:30:39.  

22          Ídem, registro 01:30:50 a 01:54:15.  

23          SP19338-2017, 15 nov. 2017, rad. 49067.  

24          Sentencia          C-286 de 2014.  

25          Incorporado como artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de          2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del          Derecho.  

26          Modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012.  

27          CSJ SP12668-2017, 16 ago. 2017, rad. 47053.  

28          Ídem.  

29          Primera sesión de la mañana, registro 00:52:12 y ss.  

30          Sesión de la mañana, registro 01:30:35 y ss.  

31          Primera sesión de la tarde, registro 00:03:50 y ss.  

32          Sesión de la tarde, registro 00:15:12 y ss.  

33          Sentencia de primera instancia, folio 163.  

34          Ídem, folios 162 y 163.  

35          Ídem.  

37          Audiencia de mayo 21 de 2014, sesión de la tarde, registro          00:45:02 y ss.  

38          Audiencia de noviembre 3 de 2016, segunda sesión de la          mañana, registro 00:42:40 y ss.  

39          SP7609-2015,          17 jun. 2015, rad. 43195.  

40          Aclara          la Sala que se mantiene el delito de tortura en persona protegida          por el hecho 27,          que no sufre modificación alguna porque en ese caso fue          debidamente probado, imputado          y acusado a LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL.  

41          Ver sentencia de primera instancia, folios 329 a 344.  

42          Audiencia de 21 de febrero de 2017, sesión de la tarde,          registro 00:04:27 y ss.      

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