Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12896-2021
Radicación n° 118923
Acta No. 242
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite que se extendió al ciudadano Cesar Alfonso López Barraza y a la partes e intervinientes en el proceso laboral confutado.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La Sociedad promotora del resguardo, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
De los antecedentes y pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que la sociedad accionante sucedió procesalmente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, dentro de la demanda ordinaria laboral que adelantó el señor César Alfonso López Barraza, en contra del referido ISS, y en la que pretendió el reconocimiento de diferencias pensionales, al considerar que era beneficiario de la pensión convencional, que en aquella ocasión se les otorgaba a los trabajadores de la extinta entidad.
Lo anotado, por cuanto a través de la resolución 2654 de 8 de abril de 2009, el ISS, le reconoció al allí demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 17 de octubre de 2008, pero sin el beneficio convencional.
Frente a la determinación anterior, la sociedad allí demandada, no radicó recurso alguno; no obstante, el proceso fue remitido al superior a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; es así, como el Tribunal encausado, al estudiar la consulta a través de sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, resolvió modificar la decisión de primera instancia, por cuanto la diferencia pensional a partir del año 2008, era por un valor inferior al liquidado por el a quo, y como consecuencia ordenó:
[…] a la demandada Instituto de Seguros Sociales, sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- a reconocer al demandante la pensión de jubilación de carácter convencional, en un monto inicial de $1.709.993,oo, a partir del 17 de octubre de 2008, con sus respectivos incrementos anuales de ley y mesadas adicionales, y, a pagar las diferencias generadas que liquidadas y actualizadas hasta el 30 de enero de 2021, arroja un retroactivo neto de $81.209.780,97, más la debida indexación hasta el momento de su pago, previa la deducción de aportes en salud, sin perjuicio de las que en los sucesivo se sigan causando. (fs.º 55 – 56).
Asimismo, adicionó un numeral que permitía a la demandada el descuento de los aportes en salud de las mesadas reconocidas en la sentencia, y confirmó en todo lo demás.
Reprochó la actora, que con las decisiones adoptadas en las instancias del proceso judicial motivo de su acusación, se le ocasiona un grave perjuicio, pues los dineros que se encuentran a su cargo, hacen parte del erario público, y como sustento de su crítica refirió:
* Se le debe pagar una pensión convencional desde el 17 de octubre de 2008 que corresponde a $1.709.993 M/cte cuando lo correcto es que se le pague una mesada pensional conforme a derecho por la suma de $1.319.786 M/cte.
* Lo anterior implica que, desde octubre de 2008 se pague de más respecto de la mesada pensional del causante, mes a mes la suma adicional de $390.207 M/cte, suma que incrementa año a año y que a la fecha corresponde a $ 618.395,99 M/cte valores que no le asisten al causante al no ser beneficiario de la pensión convencional 2001 – 2004.
* Así mismo el fallo judicial ordena, cancelar al causante un retroactivo por la suma de $81.219.780 M/cte calculado por el Despacho hasta el 31 de enero de 2021, más las sumas que se causen hasta el cumplimiento de la sentencia. Las mesadas futuras que por pensión convencional se le debe pagar al causante hasta su vida probable.
Hizo alusión a la procedencia de esta acción de tutela, considerando desde su percepción, que no existen otros medios de defensa para rebatir lo que pretende al interior del presente resguardo; asimismo, advirtió sobre el requisito de la inmediatez, exponiendo que:
Para el presente caso este requisito se encuentra superado en razón a que la sentencia que hoy se controvierte se dictó el 19 de febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2021 lo que hace que entre esta fecha y la presentación de la tutela no hubieren trascurrido los 6 meses que esa Corporación ha determinado como plazo máximo para incoar este tipo de actuaciones constitucionales (f.º 12 del escrito genitor)
Adicionalmente informó, que los juzgadores de instancia incurrieron en un yerro que da paso a esta vía excepcional, por defecto fáctico y sustancial, frente a tal señalamiento, consideró:
[…] de cara a la realidad procesal es claro que en el presente caso este defecto se configuró con las decisiones del 28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021, en razón a dos situaciones concretas:
* El indebido reconocimiento de la pensión convencional lo que genera dos irregularidades derivadas de la errada interpretación de las normas y son:
a. Los requisitos que la Convención colectiva 2001-2004 fijó para el reconocimiento de una pensión convencional.
b. La vigencia de la Convención Colectiva.
c. La errada aplicación de los derechos adquiridos y las meras expectativas, pues con base en ello se otorga una prestación sin el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.
Y frente a lo anterior, expuso las realidades fácticas del caso motivo de reproche, de las que concluyó, que no daba lugar al reconocimiento de la pensión convencional, por consiguiente, la diferencia de las mesadas pensionales a partir del año 2008, el pago del retroactivo, de la indexación y de todos aquellos que se causen a futuro, y en ese sentido, advirtió sobre un fraude a la Ley.
Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, «DEJAR sin efectos las decisiones laborales del 28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021 dictadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en el proceso laboral 2012-00308 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a favor del señor CESAR ALFONSO LOPEZ BARRAZA quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención colectiva 2001-2004.»; como consecuencia de esa declaratoria, pretende que «Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho.».
Subsidiariamente reclama, se amparen los derechos invocados de forma transitoria, ordenando la suspensión de las decisiones de fecha «28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021 proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» (fs.º 44 – 45)
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. La parte actora desatendió el principio de subsidiariedad en razón a que no instauró el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, a pesar que tenía interés jurídico económico, herramienta que debió ser activada a fin de continuar con el debate en punto de las peticiones del escrito primigenio, con mayor razón si dentro de las pretensiones está el pago de una liquidación que supera los ochenta y un millones de pesos, suma que debe indexarse y se seguirá causado con posterioridad al mes de enero de 2021.
Agrega que, frente a una declaración de tracto sucesivo, sobre una prestación económica reconocida desde octubre de 2008 y que supera los 120 salarios mínimos exigidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la UGPP debió acudir al mecanismo dispuesto para debatir lo que inadecuadamente pretende al interior del presente trámite.
2. En ese orden, considera que la acción de tutela se torna improcedente en razón que la entidad accionante pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro de un proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandada, por tanto, no es el juez de tutela la autoridad competente para intervenir en ello, pues corresponde al juez natural atender los requerimientos que se disponga en plenario bajo estudio.
3. La parte activa no puede erigirse en tal desidia, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria, hasta que se resuelva el recuro extraordinario de revisión, “y en ese aspecto, si no acudió al remedio procesal antes dicho, es claro para este colegiado, que igualmente se incumple con el requisito en mención, dado que, en primer lugar, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la subsidiariedad, y por ello debe primero adelantar las gestiones tendientes a su defensa, para luego, si considera procedente acudir a este mecanismo de amparo.”
4. Concluye que la UGPP no puede pretender que, a través de un trámite con carácter especial, residual y excepcional, se dirima un asunto que no puede ser asumido por el juez constitucional, atribución que únicamente le compete al juez natural con el uso de las herramientas dispuestas por el legislador.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la entidad accionante. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:
1. Para determinar si un perjuicio es irremediable o no debe hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos públicos al reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos, lo cual no fue analizado en el fallo impugnado. Estima que el perjuicio es inminente pues, aunque se pueda acceder a la acción de revisión, la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla del 19 de febrero de 2021 debe ser acatada; es grave en razón a que se deben efectuar unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la aludida acción no reviste las mismas características de la acción de tutela que permita superar la vulneración a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de lo contrario se generaría una grave afectación a los recursos públicos.
2. En la demanda de tutela se efectuaron dos peticiones: una principal dirigida a que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que ordenan el pago de la pensión convencional, y otra accesoria determinada en la suspensión del cumplimiento de dichas determinaciones hasta tanto se defina el recurso extraordinario que en cualquier caso se nos determine iniciar, pretensiones que eran procedentes y, por tanto, acorde con lo probado, implicaba al juez de tutela decretar una u otra y no negarse a declarar improcedente la tutela.
3. Contrario al parecer del a quo, considera que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial la acción de tutela es procedente ante la violación de los derechos fundamentales que, como se demostró, ello se configura en contra de la UGPP al ser condenada al reconocimiento y pago de una pensión convencional.
4. Refiere que no se atendió el precedente jurisprudencial respecto al requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales al evidenciarse un abuso del derecho que desencadena en el reconocimiento pensional de manera irregular. El fallo recurrido no aplicó las reglas fijadas en la sentencia SU 427 de 2016 que habilita la interposición de la tutela como mecanismo preferente a pesar de la existencia de otros medios de defensa, omisión que dio lugar a la emisión de un fallo que no protege los derechos fundamentales demandados.
5. Señala que la base de la interposición de la tutela es la intervención del juez constitucional para evitar un grave perjuicio al sistema pensional con el pago derivado de la pensión reconocida a Cesar Alfonso López Barraza, razones que habilitaban la iniciación de esta acción en virtud a que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo pertinente para evitar la configuración de un perjuicio económico que se causará al erario, porque ante el cumplimiento de la sentencia y la consecuente orden de pago, será imposible recuperar los dineros pagados.
6. Luego de hacer precisiones en extenso a la convención colectiva 2001 – 2004 celebrada por el ISS, estima que la misma desapareció el 31 de octubre de 2004, momento para el cual el trabajador solo había cumplido los 20 años de servicio pero no la edad de 55 años, lo cual hacía imposible el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al no acatar la totalidad de los requisitos exigidos, desconociéndose con ello el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 477 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y lo efectos de la misma convención que rigió hasta la data antes dicha.
7. Hace alusión a argumentos expuestos en la demanda de tutela relativos a los derechos adquiridos y al desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de los estrados judiciales demandados, de la configuración del defecto fáctico y de la violación directa de la Constitución, al igual que al tema del abuso de derecho, con base en los cuales solicita la revocatoria del fallo de primer grado y se atiendan las pretensiones plasmadas en el escrito primigenio.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3.1. Ese sentido, para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
3.2. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:
4.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral la entidad accionante omitió promover recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
«…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»
4.2. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
4.3. Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
Por manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.
4.4. Adicionalmente, debe decirse que, tal y como es consciente el censor, incluso, en la actualidad, la UGPP cuenta con otro medio para cuestionar las decisiones en las que se considera se ha incurrido en un abuso del derecho, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Mecanismo que ante su aptitud para provocar las decisiones que afecten el erario, torna improcedente el mecanismo excepcional, como lo ha señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos1:
“[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
4.5. Y, contrario al parecer del recurrente, no están dados los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para hacer viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y que permita la flexibilización del presupuesto relativo a la subsidiariedad.
En efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, que son:
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.2
Aspectos que no se verifican satisfechos en el presente asunto, pues, a pesar de que para el demandante el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal aducción se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, mal puede asumirse su suspensión bajo reclamos propios de una entidad que resulto vencida en la actuación.
Además, oportuno es indicarle impugnante que no se compromete el sistema general de pensiones por la sencilla razón que el trabajador beneficiado con la pensión de jubilación efectuó las cotizaciones respectivas durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con la decisión, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad accediendo al pago de la pensión, luego no puede escudarse en tal argumento para hacer ver la existencia de un perjuicio irremediable
De manera que, sin razón se muestra el actor cuando señala la falta necesidad de que suspenda el fallo, mientras asume el ejercicio del instrumento que tiene para controvertir las decisiones que considera lesivas para la entidad, luego no se trata de escoger cuál es el medio que más convenga, sino que al existir uno que permita atender y proteger los derechos y garantías fundamentales, a él debe acudirse.
4.6. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, el actor puede proponer el recurso extraordinario de revisión, medio de defensa que se considera apto para la salvaguarda de las garantías fundamentales de la entidad.
5. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC SU-427 de 2016
2 CC C-132 de 2018