STP12896-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP12896-2021  

Radicación  n° 118923  

Acta  No. 242  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa  Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   de la Protección Social UGPP, frente al fallo proferido el 4  de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad,  trámite que se extendió al ciudadano Cesar Alfonso  López Barraza y a la partes e intervinientes en el proceso  laboral confutado.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  Sociedad promotora del resguardo, a través del subdirector de  Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial, acude a este  mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la  administración de justicia, los cuales consideró  presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.  

De  los antecedentes y pruebas allegadas al plenario constitucional, es  posible extraer que la sociedad accionante sucedió  procesalmente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones,  dentro de la demanda ordinaria laboral que adelantó el señor  César Alfonso López Barraza, en contra del referido  ISS, y en la que pretendió el reconocimiento de diferencias  pensionales, al considerar que era beneficiario de la pensión  convencional, que en aquella ocasión se les otorgaba a los  trabajadores de la extinta entidad.  

Lo  anotado, por cuanto a través de la resolución 2654 de 8  de abril de 2009, el ISS, le reconoció al allí  demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación  a partir del 17 de octubre de 2008, pero sin el beneficio  convencional.  

Frente  a la determinación anterior, la sociedad allí  demandada, no radicó recurso alguno; no obstante, el proceso  fue remitido al superior a fin de que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta; es así, como el Tribunal  encausado, al estudiar la consulta a través de sentencia de  fecha 19 de febrero de 2021, resolvió modificar la decisión  de primera instancia, por cuanto la diferencia pensional a partir del  año 2008, era por un valor inferior al liquidado por el a quo,  y como consecuencia ordenó:  

[…]  a la demandada Instituto de Seguros Sociales, sucedida procesalmente  por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- a  reconocer al demandante la pensión de jubilación de  carácter convencional, en un monto inicial de $1.709.993,oo, a  partir del 17 de octubre de 2008, con sus respectivos incrementos  anuales de ley y mesadas adicionales, y, a pagar las diferencias  generadas que liquidadas y actualizadas hasta el 30 de enero de 2021,  arroja un retroactivo neto de $81.209.780,97, más la debida  indexación hasta el momento de su pago, previa la deducción  de aportes en salud, sin perjuicio de las que en los sucesivo se  sigan causando. (fs.º 55 – 56).  

Asimismo,  adicionó un numeral que permitía a la demandada el  descuento de los aportes en salud de las mesadas reconocidas en la  sentencia, y confirmó en todo lo demás.  

Reprochó  la actora, que con las decisiones adoptadas en las instancias del  proceso judicial motivo de su acusación, se le ocasiona un  grave perjuicio, pues los dineros que se encuentran a su cargo, hacen  parte del erario público, y como sustento de su crítica  refirió:  

            

* Se          le debe pagar una pensión convencional desde el 17 de octubre          de 2008 que corresponde a $1.709.993 M/cte cuando lo correcto es que          se          le          pague una mesada pensional conforme a derecho por la suma de          $1.319.786 M/cte.

* Lo          anterior implica que, desde octubre de 2008 se pague de más          respecto de la mesada pensional del causante, mes a mes la suma          adicional de $390.207 M/cte, suma que incrementa año a año          y que a la fecha corresponde a $ 618.395,99 M/cte valores que no le          asisten al causante al no ser beneficiario de la pensión          convencional 2001 – 2004.

* Así          mismo el fallo judicial ordena, cancelar al causante un retroactivo          por la suma de $81.219.780 M/cte calculado por el Despacho hasta el          31 de enero de 2021, más las sumas que se causen hasta el          cumplimiento de la sentencia.          Las          mesadas futuras que por pensión convencional se le debe pagar          al causante hasta su vida probable.  

Hizo  alusión a la procedencia de esta acción de tutela,  considerando desde su percepción, que no existen otros medios  de defensa para rebatir lo que pretende al interior del presente  resguardo; asimismo, advirtió sobre el requisito de la  inmediatez, exponiendo que:  

Para  el presente caso este requisito se encuentra superado en razón  a que la sentencia que hoy se controvierte se dictó el 19 de  febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2021 lo  que hace que entre esta fecha y la presentación de la tutela  no hubieren trascurrido los 6 meses que esa Corporación ha  determinado como plazo máximo para incoar este tipo de  actuaciones constitucionales (f.º 12 del escrito genitor)  

Adicionalmente  informó, que los juzgadores de instancia incurrieron en un  yerro que da paso a esta vía excepcional, por defecto fáctico  y sustancial, frente a tal señalamiento, consideró:  

[…]  de cara a la realidad procesal es claro que en el presente caso este  defecto se configuró con las decisiones del 28 de febrero de  2013 y 19 de febrero de 2021, en razón a dos situaciones  concretas:  

            

* El          indebido reconocimiento de la pensión convencional lo que          genera dos irregularidades derivadas de la errada interpretación          de las normas y son:  

a.  Los requisitos que la Convención colectiva 2001-2004 fijó  para el reconocimiento de una pensión convencional.  

b.  La vigencia de la Convención Colectiva.  

c.  La errada aplicación de los derechos adquiridos y las meras  expectativas, pues con base en ello se otorga una prestación  sin el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.  

Y  frente a lo anterior, expuso las realidades fácticas del caso  motivo de reproche, de las que concluyó, que no daba lugar al  reconocimiento de la pensión convencional, por consiguiente,  la diferencia de las mesadas pensionales a partir del año  2008, el pago del retroactivo, de la indexación y de todos  aquellos que se causen a futuro, y en ese sentido, advirtió  sobre un fraude a la Ley.  

Para  finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, «DEJAR  sin efectos las decisiones laborales del 28 de febrero de 2013 y 19  de febrero de 2021 dictadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL  DE BARRANQUILLA en el proceso laboral 2012-00308 por la flagrante vía  de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al  reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional a favor del señor CESAR ALFONSO LOPEZ BARRAZA  quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados  en la vigencia de la Convención colectiva 2001-2004.»;  como consecuencia de esa declaratoria, pretende que «Se ORDENE  al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dictar  nueva sentencia ajustada a derecho.».  

Subsidiariamente  reclama, se amparen los derechos invocados de forma transitoria,  ordenando la suspensión de las decisiones de fecha «28  de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021 proferidas por el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR  DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, hasta tanto se resuelva el  recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en  virtud de su orden tutelar.» (fs.º 44 – 45)  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan  el fallo se resumen así:  

1.  La parte actora desatendió el principio de subsidiariedad en  razón a que no instauró el recurso de casación  contra la sentencia de segundo grado, a pesar que tenía  interés jurídico económico, herramienta que  debió ser activada a fin de continuar con el debate en punto  de las peticiones del escrito primigenio, con mayor razón si  dentro de las pretensiones está el pago de una liquidación  que supera los ochenta y un millones de pesos, suma que debe  indexarse y se seguirá causado con posterioridad al mes de  enero de 2021.  

Agrega  que, frente a una declaración de tracto sucesivo, sobre una  prestación económica reconocida desde octubre de 2008 y  que supera los 120 salarios mínimos exigidos en el artículo  43 de la Ley 712 de 2001, la UGPP debió acudir al mecanismo  dispuesto para debatir lo que inadecuadamente pretende al interior  del presente trámite.  

2.  En ese orden, considera que la acción de tutela se torna  improcedente en razón que la entidad accionante pudo hacer uso  del instrumento legal que se encontraba a su disposición,  dentro de un proceso ordinario laboral en el que hizo parte como  demandada, por tanto, no es el juez de tutela la autoridad competente  para intervenir en ello, pues corresponde al juez natural atender los  requerimientos que se disponga en plenario bajo estudio.  

3.  La parte activa no puede erigirse en tal desidia, pretendiendo la  protección de los derechos fundamentales invocados de manera  transitoria, hasta que se resuelva el recuro extraordinario de  revisión, “y  en ese aspecto, si no acudió al remedio procesal antes dicho,  es claro para este colegiado, que igualmente se incumple con el  requisito en mención, dado que, en  primer lugar, no se evidencia la existencia de un perjuicio  irremediable que permita flexibilizar la subsidiariedad, y por ello  debe primero adelantar las gestiones tendientes a su defensa, para  luego, si considera procedente acudir a este mecanismo de amparo.”  

4.  Concluye que la UGPP no puede pretender que, a través de un  trámite con carácter especial, residual y excepcional,  se dirima un asunto que no puede ser asumido por el juez  constitucional, atribución que únicamente le compete al  juez natural con el uso de las herramientas dispuestas por el  legislador.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de la entidad accionante.   Su inconformidad se resume en los siguientes términos:  

1.  Para determinar si un perjuicio es irremediable o no debe hacerse una  valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que  demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos  públicos al reconocer una pensión sin el lleno de los  requisitos, lo cual no fue analizado en el fallo impugnado. Estima  que el perjuicio es inminente pues, aunque se pueda acceder a la  acción de revisión, la decisión del Tribunal  Superior de Barranquilla del 19 de febrero de 2021 debe ser acatada;  es grave en razón a que se deben efectuar unos pagos de sumas  de dinero que comprometen los recursos del sistema general de  pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la  aludida acción no reviste las mismas características de  la acción de tutela que permita superar la vulneración  a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de  lo contrario se generaría una grave afectación a los  recursos públicos.  

2. En  la demanda de tutela se efectuaron dos peticiones: una principal   dirigida a que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que  ordenan el pago de la pensión convencional, y otra accesoria  determinada en la suspensión del cumplimiento de dichas  determinaciones hasta tanto se defina el recurso extraordinario que  en cualquier caso se nos determine iniciar, pretensiones que eran  procedentes y, por tanto, acorde con lo probado, implicaba al juez de  tutela decretar una u otra y no negarse a declarar improcedente la  tutela.  

3.  Contrario al parecer del a  quo,  considera que a pesar de la existencia de otro medio de defensa  judicial la acción de tutela es procedente ante la violación  de los derechos fundamentales que, como se demostró, ello se  configura en contra de la UGPP al ser condenada al reconocimiento y  pago de una pensión convencional.  

4.  Refiere que no se atendió el precedente jurisprudencial  respecto al requisito de subsidiariedad para la procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales al evidenciarse  un abuso del derecho que desencadena en el reconocimiento pensional  de manera irregular. El fallo recurrido no aplicó las reglas  fijadas en la sentencia SU 427 de 2016 que habilita la interposición  de la tutela como mecanismo preferente a pesar de la existencia de  otros medios de defensa, omisión que dio lugar a la emisión  de un fallo que no protege los derechos fundamentales demandados.  

5.  Señala que la base de la interposición de la tutela es  la intervención del juez constitucional para evitar un grave  perjuicio al sistema pensional con el pago derivado de la pensión  reconocida a Cesar Alfonso López Barraza, razones que  habilitaban la iniciación de esta acción en virtud a  que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo  pertinente para evitar la configuración de un perjuicio  económico que se causará al erario, porque ante el  cumplimiento de la sentencia y la consecuente orden de pago, será  imposible recuperar los dineros pagados.  

6.  Luego de hacer precisiones en extenso a la convención  colectiva 2001 – 2004 celebrada por el ISS, estima que la misma  desapareció el 31 de octubre de 2004, momento para el cual el  trabajador solo había cumplido los 20 años de servicio  pero no la edad de 55 años, lo cual hacía imposible el  reconocimiento de la pensión de jubilación convencional  al no acatar la totalidad de los requisitos exigidos, desconociéndose  con ello el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 477 y  479 del Código Sustantivo del Trabajo y lo efectos de la misma  convención que rigió hasta la data antes dicha.  

7.  Hace alusión a argumentos expuestos en la demanda de tutela  relativos a los derechos adquiridos y al desconocimiento del  precedente jurisprudencial por parte de los estrados judiciales  demandados, de la configuración del defecto fáctico y  de la violación directa de la Constitución, al igual  que al tema del abuso de derecho, con base en los cuales solicita la  revocatoria del fallo de primer grado y se atiendan las pretensiones  plasmadas en el escrito primigenio.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela, instituida  para la protección de los derechos fundamentales, por regla  general no es procedente cuando se dirige contra providencias  judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

3.1.  Ese  sentido, para  la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

3.2.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

4.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente y, por ende, prima la confirmación del fallo  impugnado. Estas las razones:  

4.1.  Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral  la entidad accionante omitió promover recurso extraordinario  de casación contra la decisión de segunda instancia y  que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para  denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría  a plantear nuevamente una discusión que le correspondía  realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que  no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta  favorable a sus pedimentos.  

Es  claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad  para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que  el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes  procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado  (CC T-477/04):  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»  

4.2.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones  de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional  (CC T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

4.3.  Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de  los jueces a través de la acción de tutela tiene un  alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la  Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto  de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y  autonomía judicial.  

La  razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma  se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad  de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,  contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación  de los derechos fundamentales.  

Lo  anterior se soporta en lo expuesto por  la Corte Constitucional (CC  T- 1101 de 2005):  

Tal  como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la  acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la  misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al  juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por  consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una  interpretación jurídica distinta o una diferente  apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “…  escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso  concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción  en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez  constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón,  las hipótesis de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales remiten a la consideración de  defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación  lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la  Administración de Justicia  no ha recibido una respuesta  debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la  decisión judicial, que corresponde a la expresión del  derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el  arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión  incompatible con el ordenamiento jurídico.  

Por  manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional,  enervar los efectos de la decisión que en su momento no  reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por  el legislador para cumplir tal cometido.  

4.4.  Adicionalmente, debe decirse que, tal y como es consciente el censor,  incluso, en la actualidad, la UGPP cuenta con otro medio para  cuestionar las decisiones en las que se considera se ha incurrido en  un abuso del derecho, esto es, el recurso extraordinario de revisión  previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

ARTÍCULO  20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A  CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.  Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o  decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a  fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir  sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

La revisión  también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de  una transacción o conciliación judicial o  extrajudicial.  

La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales  consagradas para este en el mismo código y además:  

a) Cuando el  reconocimiento se haya obtenido con violación al debido  proceso, y  

b) Cuando la  cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo  con la ley, pacto o convención colectiva que le eran  legalmente aplicables.  

Mecanismo  que ante su aptitud para provocar las decisiones que afecten el  erario, torna improcedente el mecanismo excepcional, como lo ha  señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos1:  

“[…]  la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir  ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según  corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito  de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya  incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término  de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá  contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual  dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que  tenía a cargo Cajanal.  

4.5.  Y, contrario al parecer del recurrente, no están dados los  presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para hacer viable la  acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable y que permita la  flexibilización del presupuesto relativo a la subsidiariedad.  

En  efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos  para la estructuración de un daño de tal naturaleza,  que son:  

En  primer lugar, estableció que el daño debe  ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión  en un corto plazo que justifique la intervención del juez  constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica  necesariamente que el detrimento en los derechos esté  consumado.  

También  indicó que las medidas que se debían tomar para  conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante  la posibilidad de un daño grave evaluado  por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales  de una persona. La Corte señaló que la gravedad del  daño depende de la importancia que el orden jurídico le  concede a determinados bienes bajo su protección.  

   

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos.2  

Aspectos  que no se verifican satisfechos en el presente asunto, pues, a pesar  de que para el demandante el perjuicio se torna irremediable en el  entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no  comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los  recursos del sistema general de pensiones, tal aducción se  fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en  principio, le asiste la doble presunción de acierto y  legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra  de la parte condenada, mal puede asumirse su suspensión bajo  reclamos propios de una entidad que resulto vencida en  la actuación.  

Además,  oportuno es indicarle impugnante que no se compromete el sistema  general de pensiones por la sencilla razón que el trabajador  beneficiado con la pensión de jubilación efectuó  las cotizaciones respectivas durante su vida laboral, además,  se trata de una sola persona beneficiada con la decisión, por  lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos  de la entidad accediendo al pago de la pensión, luego no puede  escudarse en tal argumento para hacer ver la existencia de un  perjuicio irremediable  

De  manera que, sin razón se muestra el actor cuando señala  la falta necesidad de que suspenda el fallo, mientras asume el  ejercicio del instrumento que tiene para controvertir las decisiones  que considera lesivas para la entidad, luego no se trata de escoger  cuál es el medio que más convenga, sino que al existir  uno que permita atender y proteger los derechos y garantías  fundamentales, a él debe acudirse.  

4.6.  En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la  parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el  recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, el actor puede  proponer el recurso extraordinario de revisión, medio de  defensa que se considera apto para la salvaguarda de las garantías  fundamentales de la entidad.  

5. En  conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos  de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción  constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa  distinta que confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          SU-427 de 2016  

2          CC          C-132 de 2018      

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