STP9860-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP9860-2021  

Radicación  n°. 117982  

Acta 194  

Bogotá D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por MARIO  AYUBÍ MOLINA contra  el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó  la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA  15 SECCIONAL DE MEDELLÍN – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín:  

“Del  extenso escrito de tutela se podrían sintetizar los hechos que  la motivan de la siguiente manera:  

(i).  Señaló el accionante que a inicios del año 2019  se enteró de la existencia de una indagación preliminar  en su contra por el delito de peculado por uso, adelantada por la  Fiscalía 15 Seccional de Medellín, Unidad de Delitos  contra la Administración Pública.  

(ii).  El 5 de mayo  de ese mismo año se le citó a la referida fiscalía  para realizar una diligencia de interrogatorio a la cual asistió  con su apoderado, evacuándose las preguntas realizadas y  aportando varios elementos de prueba para su defensa.  

(iii).  El  interrogatorio nuevamente se amplió el 17 de enero de 2020  anexando 10 documentos para su defensa.  

(iv).  El 1° de  abril de 2021 se cumplió el término máximo de 2  años con el que cuenta la fiscalía para finalizar la  indagación preliminar de conformidad con el artículo  175 de la Ley 906 de 2004, sin que exista decisión de fondo.  

Aclaró  que el 28 de mayo del presente año se cumplen los 3 años  desde el momento de ocurrencia de los hechos sin que la fiscalía  haya efectuado la formulación de imputación,  desconociendo con ello los términos procesales, situación  que lo motivó a radicar petición de archivo de la  investigación  

(v).  El pasado 4  de junio la fiscalía le comunicó la negativa del  archivo, respuesta que considera vulnera sus derechos de acceso a la  administración de justicia y al debido proceso, pues en su  sentir, desconoce los términos procesales y ha operado la  caducidad para ejercer cualquier acción en su contra.  

Por lo  anterior, pide se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, debido proceso e igualdad y se  ordene a la Fiscalía 15 Seccional de Medellín archivar  la indagación preliminar identificada con el radicado  0500160002482019-00225.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo  solicitado por  MARIO  AYUBÍ MOLINA  al  considerar que el objeto de la acción es que se archive la  actuación seguida en su contra, sin embargo la fiscalía  accionada en decisión de 4 de junio pasado se pronunció  al respecto negándose a ello en razón a que el 19 de  marzo de 2019 radicó solicitud de audiencia de formulación  de imputación, la cual fue programada para el 15 de junio, y  la acción no se encuentra prescrita.  

Señaló  que se acude a la acción para buscar que se ordene el archivo,  lo cual desborda el objetivo para el cual ha sido establecida.  

LA IMPUGNACIÓN  

Afirmó que  la fiscalía, en su decisión, no atendió al  principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido y tampoco hizo  un “análisis integro, completo, imparcial y objetivo.  Por  cuanto en ningún acápite del oficio que negó la  solicitud de archivo, se evidencia el pluri (sic) mencionado análisis  probatorio, factico y jurídico integro, objetivo, imparcial e  integral de la totalidad de medios cognoscitivos que versen en el  expediente y de los cuales se vislumbren los elementos objetivos del  tipo penal indilgado, exigido como necesario y obligatorio por la  Corte Constitucional”.  

Adujo  que nunca argumentó la prescripción de la acción  por lo que la fiscalía no podía fundar su decisión  en eso, sino solo en el análisis de los elementos objetivos  del tipo penal investigado, con base en el estudio integral del  material probatorio recaudado, pero no lo realizó, por lo cual  solicita que se le ordene hacerlo.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por MARIO  AYUBÍ MOLINA, mediante apoderado, contra el fallo proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el 24 de junio de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

El 11 de junio de  2021 MARIO  AYUBÍ MOLINA, presentó  acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía 15  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de  Justicia que disponga el archivo de la indagación preliminar  n°050016000248201900225, seguida en su contra, pues el 1° de  abril de 2021 terminó el plazo máximo de 2 años  para adelantarla, conforme lo establece el parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y la mencionada fiscalía  negó el archivo en comunicación recibida el 4 de junio  pasado.  

Pues bien, de  acuerdo con las pruebas aportadas, en el curso de la indagación  preliminar adelantada contra el accionante, la Fiscalía 15  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de  Justicia lo escuchó en interrogatorio el 5 de mayo de 2019 y  el 17 de enero de 2020, diligencia en la cual aportó algunos  documentos.  

Posteriormente su  defensa solicitó el archivo de la indagación preliminar  y en comunicación de 4 de junio de 2021 la fiscalía  accionada no accedió a esa solicitud con fundamento en lo  siguiente:  

Fecha actual  programada por el centro de servicios judiciales para formulación  de imputación 15 de junio de 2019 (sic) a 14:00 horas”.  

Este  pronunciamiento, a juicio del accionante vulnera sus derechos porque  no contiene la valoración de los elementos materiales  probatorios allegados a la indagación, y se fundamenta en la  ausencia de prescripción, sin que sobre ésta figura se  hubiere basado la petición de archivo.  

Pues bien, no se  encuentra afectación alguna de los derechos fundamentales del  accionante toda vez que la fiscalía respondió a la  solicitud de archivo y al hacerlo expuso las razones para negar el  archivo, consistentes en que conforme a los elementos materiales  probatorios el hecho reviste la entidad de delito, se cumplen las  condiciones para formularle la imputación, para lo cual ya  había solicitado la fijación de fecha para audiencia, y  la acción penal no ha prescrito, sin que la referencia a este  fenómeno jurídico implique una violación de sus  derechos porque se trata de la constatación que puede  continuar ejerciendo la acción penal.  

Por lo anterior no  se halla irregularidad en la actuación de la fiscalía  más aún cuando, conforme a lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 175 del C.P.P., la autoridad accionada solicitó  audiencia de formulación de imputación, la cual habría  de realizarse el 15 de junio del año en curso, diligencia en  la cual, conforme a lo señalado en el artículo 288 de  la Ley 906 de 2004, el fiscal expondrá los fundamentos  fácticos y jurídicos para ello.  

De otro lado, dado  que la actuación penal se encuentra en curso los reparos que  tenga en relación con la formulación de imputación  deberán ser debatidos al interior del proceso, en razón  a que la acción de tutela es una mecanismo excepcional y  subsidiario que sólo es procedente cuando se han agotado los  medios ordinarios de defensa y, en este evento, conforme a lo  señalado en el artículo 290 de la Ley 906 de 2004 “Con  la formulación de la imputación la defensa podrá  preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique  la solicitud de práctica de pruebas, salvo las  excepciones reconocidas en este código”.  

Bajo este  panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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