STP9836-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP9836-2021  

Radicación  N.° 118241  

Acta  194  

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁNGEL  TULIO MURILLO, EDGAR DAVID MARTÍNEZ MORENO,  DIDIER CÓRDOBA ZABALA,  YURANI CHURY y  LUIS FERNANDO CÓRDOBA ZÚNIGA contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 11 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y a las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 11001-60-00-000-2017-00873-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 1 de agosto de 2019, el Juzgado 11 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria  contra ÁNGEL TULIO MURILLO, EDGAR DAVID MARTÍNEZ  MORENO, DIDIER CÓRDOBA ZABALA, YURANI CHURY y LUIS FERNANDO  CÓRDOBA ZÚNIGA, tras hallarlos responsables de los  delitos de concierto  para delinquir agravado,  tráfico  y porte de armas de fuego y municiones,  homicidio  agravado  y desplazamiento  forzado.  

Dicha  decisión fue apelada por parte de la defensa de los  procesados, enviándose la actuación al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de  2019, mediante oficio 00645.  

2.  El 10 de mayo de 2021, el Tribunal ad  quem,  en resolución de la alzada, modificó parcialmente el  fallo de primer grado.  

3.  El 14 de julio de 2021, ÁNGEL TULIO MURILLO, EDGAR DAVID  MARTÍNEZ MORENO, DIDIER CÓRDOBA ZABALA, YURANI CHURY y  LUIS FERNANDO CÓRDOBA ZÚNIGA interpusieron acción  de tutela en contra del Juzgado a  quo.  

Indican  que aquel no ha remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que repercute  negativamente en sus garantías fundamentales, comoquiera que  no han podido acceder a redención de pena ni solicitar  subrogados penales.  

No  hacen solicitudes puntuales, pero se entiende que pretenden que se  ordene al Juzgado citado que realice el traslado que echan de menos.  

4.  El presente trámite constitucional le correspondió,  inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, la cual, en auto del 16 de julio de 2021,  lo remitió a esta Corporación, tras advertir que la  queja se hace extensiva a esa Colegiatura, pues allí todavía  se encuentra la actuación penal de la que deriva la  inconformidad.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, el 14 de mayo de 2021, la defensa de Jairo  Alonso Blandón Murillo (coprocesado  de los accionantes)  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Por  lo anterior, se corrió traslado durante treinta días  (del  19 de mayo al 1° de julio de 2021)  para sustentar el recurso extraordinario.  

Vencido  el anterior plazo, sin que se presentara el respectivo escrito, el 8  de julio la secretaría subió el expediente al despacho,  aunque “el  mismo solo fue entregado el 23 de julio de 2021”.  

El  28 de julio de 2021, el Magistrado ponente declaró desierto el  recurso y registró el proveído para la aprobación  en Sala, trámite que aún se encuentra pendiente.  

En  ese orden de ideas, afirmó que el expediente no se ha remitido  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad  por cuanto aún se encontraba en trámite el recurso  extraordinario de casación.  

Con  esto, señaló que, una vez esté en firme el auto  que declaró desierto el mentado recurso, se remitirá de  manera inmediata el expediente a la Secretaría de la Sala,  para que el mismo se envíe al reparto de los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

2.  El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá adujo  que, pese a que los  libelistas exponen que no han podido acceder a ningún  beneficio administrativo en punto a la concesión del permiso  administrativo de 72 horas, reconocimiento de pena por redención  o algún otro mecanismo sustitutivo de la pena, porque el  proceso no se ha remitido ante los Jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, tal situación escapa “de  la órbita de esta judicatura en tanto este despacho como le  era demandable dio curso en debida forma a la etapa de enjuiciamiento  con la emisión de la sentencia de condena y garantizó  el acceso a la doble instancia y demás garantías  procesales que correspondía”.  

Agregó  que la inconformidad de los accionantes es ajena a cualquier acto  atribuible a esa judicatura, pues “la  última actuación que se conoció data del mes de  septiembre del año 2019 al momento de conceder recurso de  alzada ante nuestro superior jerárquico”.  

3.  La Fiscalía 25 Especializada de Bogotá manifestó  que el proceso continúa en el Tribunal ad  quem,  surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación  presentado, “pues,  falta el trámite de declaratoria de desierto del RECURSO,  conforme lo dispone el inciso 2º Art. 183 C.P.P.”.  

Agregó  que a los accionantes no les asiste razón para deprecar  ninguna violación ni legal ni constitucional, “pues  se debe dar el trámite completo ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ, para que se proceda la devolución del proceso  al JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA y este [sic]  a su vez el envió [sic] del Proceso a los JUZGADOS DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ”.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, ÁNGEL  TULIO MURILLO, EDGAR DAVID MARTÍNEZ MORENO, DIDIER CÓRDOBA  ZABALA, YURANI CHURY y LUIS FERNANDO CÓRDOBA ZÚNIGA  cuestionan, a través de la acción de amparo, la demora  de las autoridades judiciales en la remisión del expediente  del proceso penal rad. 11001-60-00-000-2017-00873-01 a los jueces de  ejecución de penas, pues consideran que repercute  negativamente en sus garantías fundamentales, comoquiera que  no han podido acceder a redención de pena ni solicitar  subrogados penales.  

4.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo,  pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la  CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  En el caso concreto no se cumple ninguno de los requisitos  previamente citados, pues, aunque los demandantes indican que hay  mora en la remisión del expediente de su proceso a los jueces  de ejecución de penas, dicho envío no se ha llevado a  cabo precisamente porque se estaba surtiendo el trámite del  recurso extraordinario de casación.  

De  hecho, el 28 de julio de 2021, el magistrado ponente del proceso  declaró desierto el recurso cuya demanda no fue presentada y  registró el proveído para la aprobación en Sala,  trámite que aún se encuentra pendiente.  

En  ese orden de ideas, el proceso solamente será enviado cuando  el auto que declaró desierto el mentado recurso cobre firmeza,  en cuanto a que, en virtud del artículo 183 de la Ley 906 de  2004, éste admite el recurso de reposición.  

Corolario  de lo antedicho, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013,  resulta imperioso negar la violación de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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