Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9836-2021
Radicación N.° 118241
Acta 194
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁNGEL TULIO MURILLO, EDGAR DAVID MARTÍNEZ MORENO, DIDIER CÓRDOBA ZABALA, YURANI CHURY y LUIS FERNANDO CÓRDOBA ZÚNIGA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001-60-00-000-2017-00873-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 1 de agosto de 2019, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra ÁNGEL TULIO MURILLO, EDGAR DAVID MARTÍNEZ MORENO, DIDIER CÓRDOBA ZABALA, YURANI CHURY y LUIS FERNANDO CÓRDOBA ZÚNIGA, tras hallarlos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, homicidio agravado y desplazamiento forzado.
Dicha decisión fue apelada por parte de la defensa de los procesados, enviándose la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2019, mediante oficio 00645.
2. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal ad quem, en resolución de la alzada, modificó parcialmente el fallo de primer grado.
3. El 14 de julio de 2021, ÁNGEL TULIO MURILLO, EDGAR DAVID MARTÍNEZ MORENO, DIDIER CÓRDOBA ZABALA, YURANI CHURY y LUIS FERNANDO CÓRDOBA ZÚNIGA interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado a quo.
Indican que aquel no ha remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que repercute negativamente en sus garantías fundamentales, comoquiera que no han podido acceder a redención de pena ni solicitar subrogados penales.
No hacen solicitudes puntuales, pero se entiende que pretenden que se ordene al Juzgado citado que realice el traslado que echan de menos.
4. El presente trámite constitucional le correspondió, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, en auto del 16 de julio de 2021, lo remitió a esta Corporación, tras advertir que la queja se hace extensiva a esa Colegiatura, pues allí todavía se encuentra la actuación penal de la que deriva la inconformidad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el 14 de mayo de 2021, la defensa de Jairo Alonso Blandón Murillo (coprocesado de los accionantes) interpuso el recurso extraordinario de casación.
Por lo anterior, se corrió traslado durante treinta días (del 19 de mayo al 1° de julio de 2021) para sustentar el recurso extraordinario.
Vencido el anterior plazo, sin que se presentara el respectivo escrito, el 8 de julio la secretaría subió el expediente al despacho, aunque “el mismo solo fue entregado el 23 de julio de 2021”.
El 28 de julio de 2021, el Magistrado ponente declaró desierto el recurso y registró el proveído para la aprobación en Sala, trámite que aún se encuentra pendiente.
En ese orden de ideas, afirmó que el expediente no se ha remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad por cuanto aún se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación.
Con esto, señaló que, una vez esté en firme el auto que declaró desierto el mentado recurso, se remitirá de manera inmediata el expediente a la Secretaría de la Sala, para que el mismo se envíe al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
2. El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá adujo que, pese a que los libelistas exponen que no han podido acceder a ningún beneficio administrativo en punto a la concesión del permiso administrativo de 72 horas, reconocimiento de pena por redención o algún otro mecanismo sustitutivo de la pena, porque el proceso no se ha remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal situación escapa “de la órbita de esta judicatura en tanto este despacho como le era demandable dio curso en debida forma a la etapa de enjuiciamiento con la emisión de la sentencia de condena y garantizó el acceso a la doble instancia y demás garantías procesales que correspondía”.
Agregó que la inconformidad de los accionantes es ajena a cualquier acto atribuible a esa judicatura, pues “la última actuación que se conoció data del mes de septiembre del año 2019 al momento de conceder recurso de alzada ante nuestro superior jerárquico”.
3. La Fiscalía 25 Especializada de Bogotá manifestó que el proceso continúa en el Tribunal ad quem, surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación presentado, “pues, falta el trámite de declaratoria de desierto del RECURSO, conforme lo dispone el inciso 2º Art. 183 C.P.P.”.
Agregó que a los accionantes no les asiste razón para deprecar ninguna violación ni legal ni constitucional, “pues se debe dar el trámite completo ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que se proceda la devolución del proceso al JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA y este [sic] a su vez el envió [sic] del Proceso a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ”.
4. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ÁNGEL TULIO MURILLO, EDGAR DAVID MARTÍNEZ MORENO, DIDIER CÓRDOBA ZABALA, YURANI CHURY y LUIS FERNANDO CÓRDOBA ZÚNIGA cuestionan, a través de la acción de amparo, la demora de las autoridades judiciales en la remisión del expediente del proceso penal rad. 11001-60-00-000-2017-00873-01 a los jueces de ejecución de penas, pues consideran que repercute negativamente en sus garantías fundamentales, comoquiera que no han podido acceder a redención de pena ni solicitar subrogados penales.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto no se cumple ninguno de los requisitos previamente citados, pues, aunque los demandantes indican que hay mora en la remisión del expediente de su proceso a los jueces de ejecución de penas, dicho envío no se ha llevado a cabo precisamente porque se estaba surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación.
De hecho, el 28 de julio de 2021, el magistrado ponente del proceso declaró desierto el recurso cuya demanda no fue presentada y registró el proveído para la aprobación en Sala, trámite que aún se encuentra pendiente.
En ese orden de ideas, el proceso solamente será enviado cuando el auto que declaró desierto el mentado recurso cobre firmeza, en cuanto a que, en virtud del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, éste admite el recurso de reposición.
Corolario de lo antedicho, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, resulta imperioso negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria