STP9835-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP9835-2021  

Radicación  N.° 118180  

Acta  194  

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GEMAY  MAURICIO ACOSTA GIRALDO contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA  del CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

GEMAY  MAURICIO ACOSTA GIRALDO informó que, el 18 de mayo de 2021,  radicó la documentación requerida para la expedición  de la Tarjeta Profesional de Abogado ante la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura, sin que haya sido resuelta la solicitud.  

Sostiene  que:  

“[S]e  me está vulnerando injustificadamente el derecho fundamental  de petición pues soy padre de tres hijos, cabeza de familia,  desempleado y requiero sufragar los gastos que mi condición  implica, como ciudadano y profesional en busca de oportunidades  laborales a las que no he podido acceder por no contar con la tarjeta  profesional de abogado que me acredite a ejercer la carrera de leyes  en el territorio colombiano y con ello, certificar que cursé  la carrera de leyes. Además, este documento es un requisito  indispensable dentro del campo laboral en el país”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERA:  Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de  petición, respetuosamente solicito a su señoría,  ordenar a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el REGISTRO NACIONAL  DE ABOGADOS y RAMA JUDICIAL, para que en el término máximo  de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación  del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el  Derecho de Petición incoado.  

SEGUNDA:  En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la  República, el ordenar todo lo que el despacho considere  pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho  fundamental de Petición y al Trabajo”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que a GEMAY  MAURICIO ACOSTA GIRALDO le fue asignada la Tarjeta Profesional de  Abogado No. 362.292, mediante el Acta No. 10613 de 2021.  

Agregó  que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la  elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de  Abogado y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá, a  través del servicio de correo certificado de 4-72, al  domicilio registrado del accionante.  

De  igual manera, informó que el accionante puede acceder a la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado  a través del servicio de “Certificado  de Vigencia”,  al que podrá ingresar cualquier ciudadano o funcionario, desde  la página web de la Rama Judicial.  

Adicionalmente,  sostuvo que la anterior información le fue notificada a la  accionante el 21 de julio de 2021, al correo electrónico  gemacosgi@gmail.com, desde el cual remitió su solicitud, el  cual también está consignado en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GEMAY  MAURICIO ACOSTA GIRALDO, al comprometer actuaciones del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, GEMAY MAURICIO ACOSTA GIRALDO cuestiona, por  vía de la acción de amparo, la omisión de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura en la expedición de su  Tarjeta Profesional de Abogada, pues sostiene que atenta gravemente  contra su derecho fundamental de petición.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se  configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a una autoridad pública que actúe (la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, con lo  que es claro que se está frente a un hecho superado y no se  vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la  intervención del juez de tutela.  

Así,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

Corolario  de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por GEMAY  MAURICIO ACOSTA GIRALDO.  

2.        COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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