STP13078-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13078-2021  

Acta  N. 261  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por ANDREA  RUIZ MEDINA y  el sindicato Unión de Trabajadores de la Corporación  Club los Lagartos -UNITRALAG,  quienes  actúan a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 18 de agosto de 2021, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual amparó los derechos constitucionales, en la  acción de tutela contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“La  Corporación Club los Lagartos, presentó acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y a igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó  que Andrea Ruiz Medina promovió proceso especial de fuero  sindical en su contra, por desmejoras en las condiciones de trabajo  por suspensión del contrato de trabajo, asunto que le  correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del  Circuito de Bogotá, con radicado 11001 31 05 036 2020 00260  01.  

Relató  que el juez de conocimiento, mediante sentencia de fecha 12 de mayo  de 2021, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su  contra, con fundamento en que «la suspensión del  contrato por fuerza mayor o caso fortuito y la desmejora de las  condiciones laborales de un trabajador no son dos figuras  equiparables, además señaló que las suspensiones  del contrato de trabajo no requieren autorización judicial de  conformidad con el artículo 412 del C.S.T.»,  determinación que con fallo de 30 de junio de 2021 fue  revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, quien «ordenó reinstalar a la  señora Andrea Ruiz Medina a su puesto de trabajo, en las  condiciones que tenía al momento de la suspensión del  contrato, así como al pago de los salarios y prestaciones  dejadas de percibir».  

Indicó  que, la anterior decisión tuvo como fundamento que «que  existía una disyuntiva entre la norma aplicable, pues a su  parecer, lo dicho en el artículo 412 del Código  Sustantivo del Trabajo, resultaba desfavorable para la trabajadora,  por lo que argumentó que debía aplicarse lo indicado en  el artículo 405 del CST, razón por la cual, el  empleador tenía que acudir al juez del trabajo, para buscar  una autorización previa para afectar o “desmejorar”  las condiciones de la señora Ruiz Medina, desmejora que según  la decisión, se generó con ocasión a la  suspensión del contrato».  

(…)  es inadmisible aceptar lo dicho por el Tribunal, quien argumentó  que el artículo 412 del CST es aplicable a todos los  trabajadores, aforados o no, y que el 405 del CST tiene como fin  proteger a los trabajadores amparados con fuero, lo que a su juicio  implica la existencia de dos normas aplicables a una situación  de suspensión contractual, que a su vez sustenta la aplicación  de lo que denominó “principio de favorabilidad”,  para arribar a la conclusión descabellada de que la suspensión  contractual de trabajadores amparados con fuero sindical requiere  previa calificación judicial.  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al  Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia de 30 de  junio de 2021, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, se  emita una nueva providencia en la que se confirme la decisión  del juez de primer grado.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  comenzó por precisar que la acción constitucional  cumplió con las causales genéricas y específicas  de procedencia contra decisiones judiciales, es decir, acató  todos y cada uno de los requisitos descritos en el artículo 6  del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte  Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de  2019.  

En  un segundo término y una vez analizadas las causales  específicas para la procedencia de la acción de tutela,  advirtió que el Ad quem dentro del proceso ordinario laboral y  con excepción de un colegiado que salvó su voto,  incurrió en defecto  sustantivo, teniendo en cuenta que la providencia se fundamentó  en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, conllevando  a que la decisión fuese abiertamente irrazonable.  

Consideró  que el Tribunal debió analizar si la normatividad aplicable a  la materia le permitía al empleador suspender el contrato de  trabajo sin intervención judicial, por soportarse dicha  suspensión en una fuerza mayor o caso fortuito, es decir, si  se conjuraban los presupuestos de una situación irresistible o  imprevista, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria, económica  y las normas expedidas por el Gobierno Nacional, sin que fuese  necesario entrar a cuestionar una presunta colisión entre  normatividades y por ende aplicar un principio de favorabilidad al  considerar que la suspensión del contrato de trabajo de la  accionante se dio como consecuencia de una desmejora en las  condiciones laborales.  

Expone  que la  garantía al fuero sindical que propugna el artículo 405  del Código Sustantivo del Trabajo, se reduce a los eventos de  despidos, desmejoras de las condiciones laborales y traslados, más  no ante la existencia de la suspensión del contrato por fuerza  mayor o caso fortuito, aspecto que reitera, encuentra su desarrollo  en lo indicado en el numeral 1° del artículo 51 en  concordancia con el artículo 412, del Código Sustantivo  del Trabajo.  

Por  lo anterior anteriormente expuesto, ordenó a la Sala Segunda  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que en el término de diez (10) días, dejara sin  valor la sentencia de fecha 30 de junio del presenta año, para  que, en su lugar, dentro de igual lapso, emitiera un nuevo  pronunciamiento acorde con lo expuesto.  

LA  IMPUGNACIÓN    

El  apoderado judicial al servicio de las partes vinculadas a la acción  de tutela impugnó el fallo de primera instancia con fundamento  en la falta de los requisitos de la tutela para que proceda contra  providencias judiciales, sin que este trámite preferencial  deba usarse como una tercera instancia como lo pretende la parte  accionante; amén de considerar que los argumentos expuestos  son propios de un recurso de apelación y no de una impugnación  contra la sentencia objeto de controversia, por tanto, debió  declararse la improcedencia constitucional.  

Expone  sentirse cómodo con la sentencia de segunda instancia emitida  por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, pues en ella se consideró  la desmejora de las condiciones laborales de la trabajadora, e  igualmente se estableció de manera directa y bajo el principio  de favorabilidad que el empleador necesariamente debía acudir  de manera previa ante la jurisdicción laboral, con el fin de  adquirir el respectivo permiso para proceder a la suspensión  del contrato de trabajo.  

Considera  la existencia de un trato discriminatorio que la Sala no evidenció  con las condiciones laborales de los 50 trabajadores que están  afiliados al sindicato UNITRALAG, como quiera que el club cuenta con  300 empleados y a 250 de ellos se les mantuvo su trabajo, y quienes  pertenecen a otra asociación sindical denominada SINTRALAG.  

Expone  que la Sala como órgano de cierre de esa jurisdicción  debió evaluar en contexto y a fondo la decisión  adoptada por el Tribunal, sin que fuera dable amparar los derechos  fundamentales que se invocan, teniendo en cuenta que no se aprecia la  vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración  de justicia, pues en dos instancias los accionantes tuvieron la  oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.  

Después  de emitir juicios de valor y argumentaciones meramente subjetivas,  señala que la decisión de la Corporación  contiene una contradicción in adjecto, al considerar que la  segunda instancia ordinaria laboral, incurrió en un defecto  sustantivo, al tomar normas inexistentes o inconstitucionales, pero  que en su sentir, dicha providencia se ajusta a derecho, pues no solo  protege el derecho a la asociación sindical, sino se evidencia  una desmejora en las condiciones laborales como consecuencia de la  suspensión de contrato de trabajo y al ostentar un fuero  sindical, era necesario contar con el permiso para proceder de  conformidad.  

Concluye  con su intervención solicitando a esta sede constitucional se  revoque la decisión de tutela, dejando en firme la sentencia  de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de fuero  sindical de Andrea Ruiz Medina contra la Corporación Club Los  Lagartos, con la intervención de la organización  sindical UNITRALAG.  

RÉPLICA  DE LA PARTE ACCIONANTE A LA IMPUGNACIÓN  

Inicialmente  expone que el sindicato UNITRALAG y la señora ANDREA RUIZ  MEDINA, carecen de legitimación en la causa por pasiva para  impugnar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 18 de agosto de  2021, teniendo en cuenta que en su contra no fue interpuesta la  acción de tutela que fue resuelta de manera favorablemente  para sus intereses, como tampoco fueron vinculados al trámite  constitucional.  

Una  vez relata todas y cada una de las circunstancias fácticas y  jurídicas que se adelantaron en el proceso ordinario especial  de fuero sindical por desmejoras en las condiciones de trabajo por  suspensión del contrato, considera que la primera instancia en  sede de tutela, realizó un acertado y juicioso análisis,  pues de entrada acreditó el cumplimiento de los requisitos  generales y específicos de procedencia para acudir al trámite  preferente.  

Con  referencia a los argumentos expuestos por los impugnantes, señala  que sus pretensiones en la acción de tutela no fueron  encaminadas para que el juez constitucional lo apreciara como una  tercera instancia, pues la razón fundamental para acudir a  este último, se edificó en la protección de sus  derechos fundamentales que consideró trasgredidos por el Ad  quem en el proceso ordinario laboral.  

Afirma  que la empresa que representa en un hecho de público  conocimiento y además considerarlo irresistible, suspendió  los contratos a los trabajadores conforme a la Ley, como quiera que  las causales para adoptar tal determinación subsisten, pero  que dicho proceder no puede ser catalogado como discriminatorio,  máxime si en otro trámite constitucional promovido por  el sindicato UNITRALAG, se negaron las pretensiones en las dos  instancias.  

Comparte  el sustento de la decisión impugnada, teniendo en cuenta que  se aprecia un defecto sustantivo, pues el Tribunal fundamentó  su decisión en una norma inaplicable al caso en particular,  toda vez que el artículo 412 del CST es la norma que regula la  suspensión contractual de los aforados, determinación  que el empleador no la tomó de manera unilateral, adrede y  voluntaria, pues la misma es fruto de una situación fáctica  demostrativa como lo es la pandemia por Covid-19, por lo cual, hizo  uso del artículo 53 ibídem.  

Para  acreditar la ausencia de colisión normativa entre el artículo  405 y 412 del Código Sustantivo de Trabajo, realiza una  comparación entre el concepto de desmejora y suspensión  contractual, pues en su sentir, mientras el primero tiene que ver con  el aumento de la labor encomendada, disminución de salario,  cambio de cargo a uno de inferior jerarquía sin sustento y/o  cambio de lugar de servicios al aforado; el segundo es una figura  especial, regulada en el CST, art 51., que implica que el contrato  siga existiendo pero que ante la ausencia de prestación  personal del servicio, no se genere salario por causa ajenas de las  partes.  

Por lo anterior indica no reunirse los requisitos para que el  Tribunal considerara la existencia de un principio de favorabilidad a  favor de la trabajadora, como quiera que las dos normas en cita no  regulan la misma situación fáctica, pues una se refiere  exclusivamente a la protección del fuero sindical y la otra a  la suspensión del contrato de trabajo de aforados sindicales.  

De  otra parte, arguye el desconocimiento a los principios de legalidad y  debido proceso que el Tribunal le otorgó a las condiciones de  fuerza mayor en la que se encontraba el empleador al momento de  comunicar la suspensión contractual a los trabajadores, pues  era evidente tal circunstancia como para exigirle de manera previa el  permiso judicial para aplicar la respectiva normatividad.  

Para  finalizar su intervención solicita se confirme la decisión  de primera instancia y se mantengan las órdenes dadas a la  corporación accionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

4.  En  el presente evento, la señora ANDREA  RUIZ MEDINA y  el sindicato Unión de Trabajadores de la Corporación  Club los Lagartos -UNITRALAG,  quienes  actúa a través de apoderado judicial,  cuestionan, por medio de la acción de amparo, la decisión  del 18 de agosto de 2021 proferida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual concedió el amparo de los derechos  fundamentales de la Corporación Club Los Lagartos y en  consecuencia ordenó a Sala Segunda Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el  término de 10 días, dejara sin valor y efecto la  sentencia proferida el 30 de junio de 2021, para que, en su lugar, en  igual lapso emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en  sede constitucional.  

5.  Ahora  bien, los reclamos de los impugnantes no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

Consideran  los impugnantes que la Sala homologa en su decisión de primera  instancia, desconoció de manera flagrante los derechos  individuales de la trabajadora, así como los derechos de  asociación sindical, como quiera que en ella cuestiona el  desempeño del Ad quem en el proceso laboral, al incurrir en  defecto sustantivo en la aplicabilidad de la normatividad que rige la  materia, pero que dejó a un lado el estudio verdadero y de  fondo del asunto, pues no abordó el tema relacionado con la  desmejora laboral que tiene la trabajadora ante la suspensión  del contrato sin previa orden judicial, tal y como lo establece el  artículo 405 de C. S del T., y ante la colisión de  normatividades entre ésta y el artículo 412 ibídem,  era necesario mantener incólume el requisito exigido por la  primera en mención, tal y como lo interpretó el  Tribunal en sentencia proferida el 30 de junio de 2021.  

A  su turno, la parte accionante y en contra posición a la tesis  descrita en acápite anterior, expone que los recurrentes no  cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar,  puesto que la acción constitucional no se dirigió  contra ellos y el Tribunal tampoco los tuvo como vinculados, pero que  en el caso en particular la determinación adoptada por el  empleador de suspender el contrato con la aforada no fue caprichosa  ni discriminatoria, teniendo en cuenta que dio aplicabilidad al  artículo 412 del C. S del T., como fruto de una situación  fáctica demostrativa de fuerza mayor o caso fortuito descrita  en el numeral 1º del artículo 51, ante la pandemia por  Covid-19, por lo que fue necesario acogerse de manera directa al  artículo 53 ibídem.  

Expuestos  los argumentos de las partes en trámite de tutela, previo al  estudio de fondo del caso en concreto se advierte que, revisadas  todas y cada una de las actuaciones de instancias, se observa que los  impugnantes si les asiste derecho a recurrir en esta sede  constitucional, como quiera que en auto admisorio emitido el 5 de  agosto del presente año, se evidencia de manera diáfana  que el juez de primera instancia en el numeral tercero vinculó  a todos los involucrados en el proceso especial de fuero sindical, lo  que conlleva a entender que, al ser partes en dicha causa, su  legitimación para acudir en esta oportunidad es  incuestionable, pues dicha decisión compromete sus intereses.  

Superada  la controversia planteada, se tiene que la presente problemática  gira  en torno a establecer si en el presente evento se configuró un  defecto sustantivo,  como quiera que, el juez de segunda instancia en el procedimiento  laboral, ante una posible colisión entre normatividades y bajo  el principio de favorabilidad, fincó sus argumentos para el  desarrollo de la alzada propuesta, en una norma inaplicable para el  caso en particular.  

Para  tal efecto, el Ad quem en el procedimiento laboral consideró  lo siguiente:  

“Dicho  de otra manera, el de marras es un típico caso en que debe  aplicarse el principio de la “norma más favorable”,  que está consagrado en el art. 21 CST. Pero, además, es  un principio constitucional (art. 53). Por lo tanto, al evidenciarse  una colisión entre las normas de los artículos 51-1 y  412 con el art. 405 del CST, este debe resolverse por el juez  aplicando íntegramente la más favorable a la  trabajadora. En consecuencia, el empleador estaba obligado a pedir al  juez del trabajo que calificara la justa causa que en su sentir lo  autorizaba para desmejorar el contrato de trabajo, y, como ello no  fue así, se impone REVOCAR la decisión de primer grado  para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción  especial.”  

Por  su parte, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el  fallo impugnado  manifestó al respecto:  

“La  anterior conclusión, se constituye en una clara arbitrariedad,  pues se inaplicó por parte del operador judicial la norma  específica para el debate procesal puesto en conocimiento,  pues ciertamente los supuestos fácticos concretan el caso en  lo establecido en el numeral 1° del artículo 51 en  concordancia con el artículo 412, ambos del Código  Sustantivo del Trabajo, que permite al empleador suspender el  contrato de trabajo sin intervención judicial, por soportarse  dicha suspensión en una fuerza mayor o caso fortuito, aspecto  que era lo que debía analizar el Tribunal, es decir,  establecer si a las luces de la emergencia sanitaria y económica  y las normas expedidas por el Gobierno Nacional, se conjuraban los  presupuestos de una situación irresistible o imprevista.”  

La  presunta colisión entre normatividades se encuentra  establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo a saber:  

El  artículo 51-1, de la norma sustantiva, refiere las condiciones  en la que se suspende el contrato de trabajo y en éste se  enuncia: “(…)  1.  Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su  ejecución. (…)”  

Igualmente,  el artículo 405 de la misma normatividad define el fuero  sindical y para tal efecto reza: “Se  denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan  algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus  condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la  misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente  calificada por el juez del trabajo.”  

Del  mismo modo, el artículo 412 ibídem establece el  requisito sine qua non para que proceda la suspensión del  contrato de trabajo y en este se indica: “(…) Las  simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren  intervención judicial.”  

Así  las cosas, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Entonces  diremos que, al revisar la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se advierte claramente la aplicación de una vía de  hecho en sus consideraciones, teniendo en cuenta que, en la desmejora  laboral de la trabajadora como consecuencia de la suspensión  de su contrato, no le era dable acuñar su argumento a través  de un sofisma, pues ciertamente debió analizar si la  emergencia sanitaria y económica y las normas expedidas por el  Gobierno Nacional, se conjuraban los presupuestos de una situación  irresistible o imprevista, es decir, si se cumplían o no con  el presupuesto establecido en el numeral 1º del artículo  51 del C. S de T., en concordancia con el artículo 412, del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Lo  anterior, como quiera que en la normatividad laboral se encuentran  definidos los eventos en los cuales puede considerarse la vulneración  al fuero sindical que gozan los trabajadores, entre ellos a, no ser  despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni  trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un  municipio distinto, sin justa causa, los cuales de manera necesaria  se requiere previamente la calificación por el juez del  trabajo, sin embargo, también se aprecia que la suspensión  del contrato por fuerza mayor o caso fortuito no se encuentra  incluida en la normatividad en cita.  

Por  manera que es pertinente considerar que la decisión emitida  por el Tribunal se  fundó en una norma absolutamente inaplicable, pues se itera,  las conjeturas a las que llegó para desarrollar la alzada, las  edificó bajo un presunto principio de favorabilidad por  colisión entre normatividades, pero que verdaderamente dejó  a un lado valorar si en efecto, la conducta desplegada por el  empleador obedeció o una situación de fuerza mayor o  caso fortuito, o en su defecto, actuó de manera caprichosa con  el fin de desmejorar las condiciones laborales de la aforada.  

Así  las cosas, razón le asistió a la primera instancia al  dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Segunda  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de junio de 2021, y en su lugar, se emitiera un nuevo  pronunciamiento bajo las consideraciones expuestas en el trámite  constitucional.  

6.  Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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