STP15995-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15995-2021  

Radicación  n.°  118603  

(Aprobado  Acta n.° 214)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Hugo  Humberto Giraldo Ochoa y  Claudia  María Garzón Bolívar,  contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y  el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, al derecho a la  defensa y a la propiedad.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del  radicado 05000312000220190006700.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que, la  Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio  adelantó proceso de extinción de dominio en contra de  bienes de propiedad de Hugo  Humberto Giraldo Ochoa y Claudia María Garzón Bolívar.  El 1º de marzo de 2016 dicha autoridad decretó el embargo  y secuestro de varios muebles e inmuebles.  

1.2. El 11 de  marzo de 2020, el Juzgado 1º Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, emitió sentencia decretando la no  procedencia de la acción sobre los bienes de los accionantes.  

1.3. El expediente  se encuentra actualmente surtiendo el grado jurisdiccional de  consulta desde el 8 de octubre de 2020, en la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

1.4. Los  accionantes han presentado solicitudes de control de legalidad y  consecuente levantamiento de las medidas cautelares, la última  de ellas y que es objeto de la presente actuación, se resolvió  el 14 de julio de 2021, por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que la  declaró improcedente, por carencia actual de objeto, y en  contra de la cual, los accionantes no interpusieron recurso de  apelación.  

1.5. Los  actores promovieron  acción de tutela contra el Juzgado 2º Especializado de  Extinción  de Dominio de Antioquia  y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de  Dominio, por la vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, al derecho a la  defensa y a la propiedad, ante la negativa de  acceder al levantamiento de las medidas cautelares sobre sus bienes,  bajo el argumento de que, existe carencia actual de objeto por hecho  superado, al haberse emitido sentencia declarando la no procedencia  de la extinción de dominio sobre los bienes de su propiedad.  

Reseñaron  que mientras se resuelve el grado jurisdiccional de consulta ante el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de  Dominio, no pueden hacer uso de los bienes de su propiedad, debido a  que la medida de secuestro y embargo se encuentra vigente.  

Solicitaron  ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Antioquia resolver de forma clara y  concreta las pretensiones elevadas en el control de legalidad.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Ponente de  la Sala de Extinción de Dominio informó que el 17 de  noviembre de 2020 recibió la actuación correspondiente  a los bienes de Hugo  Humberto Giraldo Ochoa y  Claudia  María Garzón Bolívar  entre otros, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de  consulta, respecto de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020,  por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia.  

En relación  con la pretensión de los accionantes, atinente a levantar las  medidas cautelares, recordó que ello concierne exclusivamente  al momento de proferir el fallo, y que en este evento particular, la  sentencia se emitirá en el orden de ingreso al despacho para  tal fin, el cual sólo puede ser alterado ante las excepciones  contempladas en la ley.  

Pasó luego  a recordar los asuntos a cargo, actuaciones tramitadas en el marco de  la Ley 1708 de 2014 y 1849 de 2017, que al estar vinculadas al delito  de narcotráfico, se caracterizan por su volumen, además  de acciones de tutela, hábeas corpus, enajenación  anticipada de bienes, situaciones que se reflejan en una alta carga  laboral suficientemente informadas a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Finalmente, en  relación con el debate elevado por el accionante, en punto del  incidente de control de legalidad, recordó que en el mismo no  se revisan pruebas tendientes a establecer la existencia de merito o  no para extinguir el dominio de un bien, o si sustentan en grado de  certeza la imposición de medidas cautelares, lo que realiza el  funcionario en ese escenario es contrastar los argumentos expuestos  por la Fiscalía con los soportes que dice contar, de los que  se infiere un vinculo con una causal extintiva, pero en ningún  caso ahonda en valoraciones de lo que la Fiscalía o el  afectado tributan al debate, porque para ello se encuentra diseñado  el juicio, resaltando que en este caso particular pende de resolver  el grado jurisdiccional de consulta.  

Por lo anterior  solicitó negar la acción pública por  improcedente.  

2.2. El Director  Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó  que actúan, en el marco del proceso referenciado por los  accionantes, en defensa del interés jurídico de la  Nación y en representación el ente responsable de la  administración de los bienes afectados en el procedimiento.  Que corresponde a los Jueces de Extinción de Dominio  pronunciarse sobre los bienes de los afectados, y proferir las  sentencias declarando o negando la extinción de dominio de los  activos cuestionados en esos trámites.  

En adición  a lo expuesto, manifestó que no advierte actuar irregular por  parte de los jueces de conocimiento en este caso, por lo que solicitó  negar el amparo deprecado.  

2.3. La Apoderada  Especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, informó  que esa sociedad cumple un rol de administración de los bienes  vinculados a procesos de extinción de dominio que les son  puestos a disposición y no tienen injerencia en las decisiones  judiciales adoptadas sobre ellos.  

Adujó que  en el presente asunto no se ha acreditado un daño o perjuicio  irremediable, por lo que mal haría el juez en fallar  únicamente con elementos subjetivos no probados.  

Solicitó  negar el amparo puesto que esa Sociedad ha obrado con apego a la ley  y no ha vulnerado los derechos deprecados por los accionantes.  

2.4. El Juez 2º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia adujo que mediante auto 025 del 14 de julio de 2021,  declaró improcedente, por carencia actual de objeto, el  control de legalidad a la resolución de medidas cautelares de  los accionantes, determinación que cobró ejecutoria sin  que la parte afectada interpusiera el recurso de apelación en  contra de ella, pese a que, a la luz del artículo 113 de la  Ley 1708 de 2014, procedía ante el Tribunal Superior de  Bogotá, por lo que, la actuación se remitió al  archivo el 23 de agosto del año en curso.  

Consideró  que la acción no está llamada a proceder, al evidenciar  que la parte accionante pretende, a través de la acción  de tutela, revivir etapas procesales ya fenecidas, al dejar de  emplear los recursos ordinarios que tenía a su alcance para  controvertir el auto que declaró improcedente la solicitud de  control de legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, al derecho a la defensa y a la propiedad de los  interesados, ante la alegada negativa a levantar las medidas de  embargo y secuestro que pesan sobre bienes de su propiedad, pese a  que en el proceso de extinción de dominio se decretó la  no procedencia de esa acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1. En el  presente asunto se observa que Hugo  Humberto Giraldo Ochoa  y  Claudia María Garzón Bolívar,  se encuentran inconformes debido a que el Juzgado 2do Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia  declaró improcedente el levantamiento de las medidas  cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre sus bienes, al  considerar que existe carencia actual de objeto.  

Sobre el  particular, el Juzgado accionado referenció que mediante auto  025 del 14 de julio de 2021 dispuso declarar improcedente, por  carencia actual de objeto, el control de legalidad impuesto a la  resolución de medidas cautelares emitida por la Fiscalía  General de la Nación, bajo los siguientes argumentos:  

“Para  este operador de instancia no existe objeto procesal para decidir,  por lo que el control solicitado se torna improcedente, ya que existe  evidencia de haberse proferido ya sentencia en el proceso principal  por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializo en  extinción de dominio, en el Radicado: 05000 31 20 001 2077  00023 00, sentencia en la que declaró la no procedencia de la  acción de extinción del derecho de dominio, de los  inmuebles con matrícula inmobiliaria Nro. 324-45506,  324-51947, 324-34462, 324-44708, 324-63682, 324-37437, 32434845 de  propiedad del señor Hugo Humberto Giraldo Ochoa y de la misma  manera ordenó la no procedencia de la acción de  extinción del derecho de dominio con relación al  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 324-67939 de  propiedad de la señora Claudia María Garzón  Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión y dispuso para todos estos bienes la  cancelación del embargo y consecuente suspensión del  poder dispositivo ordenado por la Fiscalía Delegada, por lo  que frente a esta decisión de mayor raigambre el despacho  admite que carece en la actualidad presente de objeto de control ya  que las medidas por las que se ruega su levantamiento ya han sido  reguladas y ordenadas su levantamiento por sentencia”.  

Al  respecto, la Corte considera que el reparo traído a esta sede  constitucional, se ha debido plantear a través del recurso de  apelación, del cual no hizo uso, por lo que desecho la  herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.  

Aunado a lo  anterior, la actuación relacionada con el estudio de fondo de  la extinción de los bienes de Hugo  Humberto Giraldo Ochoa  y  Claudia María Garzón Bolívar   se encuentra actualmente surtiendo el grado jurisdiccional de  consulta.  

Es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso  esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio  identificado con el n.° 05000312000220190006700  se encuentra activo, es evidente que este asunto tendrá que  ser resuelto por el Tribunal de conocimiento en la sentencia, como  quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo del bien de los accionantes –de naturaleza  preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de  aquéllos, pero en manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a sus legítimos propietarios.  

En consecuencia,  como quiera que ésta acción no tiene por objeto  suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que  no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y,  por lo tanto, es improcedente.  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente  la tutela promovida por Hugo  Humberto Giraldo Ochoa  y  Claudia María Garzón Bolívar  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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