Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15995-2021
Radicación n.° 118603
(Aprobado Acta n.° 214)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Hugo Humberto Giraldo Ochoa y Claudia María Garzón Bolívar, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la defensa y a la propiedad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del radicado 05000312000220190006700.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio adelantó proceso de extinción de dominio en contra de bienes de propiedad de Hugo Humberto Giraldo Ochoa y Claudia María Garzón Bolívar. El 1º de marzo de 2016 dicha autoridad decretó el embargo y secuestro de varios muebles e inmuebles.
1.2. El 11 de marzo de 2020, el Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, emitió sentencia decretando la no procedencia de la acción sobre los bienes de los accionantes.
1.3. El expediente se encuentra actualmente surtiendo el grado jurisdiccional de consulta desde el 8 de octubre de 2020, en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
1.4. Los accionantes han presentado solicitudes de control de legalidad y consecuente levantamiento de las medidas cautelares, la última de ellas y que es objeto de la presente actuación, se resolvió el 14 de julio de 2021, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que la declaró improcedente, por carencia actual de objeto, y en contra de la cual, los accionantes no interpusieron recurso de apelación.
1.5. Los actores promovieron acción de tutela contra el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la defensa y a la propiedad, ante la negativa de acceder al levantamiento de las medidas cautelares sobre sus bienes, bajo el argumento de que, existe carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse emitido sentencia declarando la no procedencia de la extinción de dominio sobre los bienes de su propiedad.
Reseñaron que mientras se resuelve el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, no pueden hacer uso de los bienes de su propiedad, debido a que la medida de secuestro y embargo se encuentra vigente.
Solicitaron ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia resolver de forma clara y concreta las pretensiones elevadas en el control de legalidad.
2. Las respuestas
2.1. El Ponente de la Sala de Extinción de Dominio informó que el 17 de noviembre de 2020 recibió la actuación correspondiente a los bienes de Hugo Humberto Giraldo Ochoa y Claudia María Garzón Bolívar entre otros, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
En relación con la pretensión de los accionantes, atinente a levantar las medidas cautelares, recordó que ello concierne exclusivamente al momento de proferir el fallo, y que en este evento particular, la sentencia se emitirá en el orden de ingreso al despacho para tal fin, el cual sólo puede ser alterado ante las excepciones contempladas en la ley.
Pasó luego a recordar los asuntos a cargo, actuaciones tramitadas en el marco de la Ley 1708 de 2014 y 1849 de 2017, que al estar vinculadas al delito de narcotráfico, se caracterizan por su volumen, además de acciones de tutela, hábeas corpus, enajenación anticipada de bienes, situaciones que se reflejan en una alta carga laboral suficientemente informadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, en relación con el debate elevado por el accionante, en punto del incidente de control de legalidad, recordó que en el mismo no se revisan pruebas tendientes a establecer la existencia de merito o no para extinguir el dominio de un bien, o si sustentan en grado de certeza la imposición de medidas cautelares, lo que realiza el funcionario en ese escenario es contrastar los argumentos expuestos por la Fiscalía con los soportes que dice contar, de los que se infiere un vinculo con una causal extintiva, pero en ningún caso ahonda en valoraciones de lo que la Fiscalía o el afectado tributan al debate, porque para ello se encuentra diseñado el juicio, resaltando que en este caso particular pende de resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo anterior solicitó negar la acción pública por improcedente.
2.2. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que actúan, en el marco del proceso referenciado por los accionantes, en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación el ente responsable de la administración de los bienes afectados en el procedimiento. Que corresponde a los Jueces de Extinción de Dominio pronunciarse sobre los bienes de los afectados, y proferir las sentencias declarando o negando la extinción de dominio de los activos cuestionados en esos trámites.
En adición a lo expuesto, manifestó que no advierte actuar irregular por parte de los jueces de conocimiento en este caso, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.
2.3. La Apoderada Especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, informó que esa sociedad cumple un rol de administración de los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio que les son puestos a disposición y no tienen injerencia en las decisiones judiciales adoptadas sobre ellos.
Adujó que en el presente asunto no se ha acreditado un daño o perjuicio irremediable, por lo que mal haría el juez en fallar únicamente con elementos subjetivos no probados.
Solicitó negar el amparo puesto que esa Sociedad ha obrado con apego a la ley y no ha vulnerado los derechos deprecados por los accionantes.
2.4. El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia adujo que mediante auto 025 del 14 de julio de 2021, declaró improcedente, por carencia actual de objeto, el control de legalidad a la resolución de medidas cautelares de los accionantes, determinación que cobró ejecutoria sin que la parte afectada interpusiera el recurso de apelación en contra de ella, pese a que, a la luz del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, procedía ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, la actuación se remitió al archivo el 23 de agosto del año en curso.
Consideró que la acción no está llamada a proceder, al evidenciar que la parte accionante pretende, a través de la acción de tutela, revivir etapas procesales ya fenecidas, al dejar de emplear los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que declaró improcedente la solicitud de control de legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la defensa y a la propiedad de los interesados, ante la alegada negativa a levantar las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre bienes de su propiedad, pese a que en el proceso de extinción de dominio se decretó la no procedencia de esa acción.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.1. En el presente asunto se observa que Hugo Humberto Giraldo Ochoa y Claudia María Garzón Bolívar, se encuentran inconformes debido a que el Juzgado 2do Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró improcedente el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre sus bienes, al considerar que existe carencia actual de objeto.
Sobre el particular, el Juzgado accionado referenció que mediante auto 025 del 14 de julio de 2021 dispuso declarar improcedente, por carencia actual de objeto, el control de legalidad impuesto a la resolución de medidas cautelares emitida por la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos:
“Para este operador de instancia no existe objeto procesal para decidir, por lo que el control solicitado se torna improcedente, ya que existe evidencia de haberse proferido ya sentencia en el proceso principal por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializo en extinción de dominio, en el Radicado: 05000 31 20 001 2077 00023 00, sentencia en la que declaró la no procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nro. 324-45506, 324-51947, 324-34462, 324-44708, 324-63682, 324-37437, 32434845 de propiedad del señor Hugo Humberto Giraldo Ochoa y de la misma manera ordenó la no procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 324-67939 de propiedad de la señora Claudia María Garzón Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y dispuso para todos estos bienes la cancelación del embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo ordenado por la Fiscalía Delegada, por lo que frente a esta decisión de mayor raigambre el despacho admite que carece en la actualidad presente de objeto de control ya que las medidas por las que se ruega su levantamiento ya han sido reguladas y ordenadas su levantamiento por sentencia”.
Al respecto, la Corte considera que el reparo traído a esta sede constitucional, se ha debido plantear a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desecho la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.
Aunado a lo anterior, la actuación relacionada con el estudio de fondo de la extinción de los bienes de Hugo Humberto Giraldo Ochoa y Claudia María Garzón Bolívar se encuentra actualmente surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.
Es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 05000312000220190006700 se encuentra activo, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el Tribunal de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien de los accionantes –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a sus legítimos propietarios.
En consecuencia, como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela promovida por Hugo Humberto Giraldo Ochoa y Claudia María Garzón Bolívar
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.