Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3027-2021
Radicación no. 114641
(Aprobado Acta No. 23)
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VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALBA LUZ RODRÍGUEZ VEGA, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida y dignidad humana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) CAMILO NAZARIO LAMADRID LAVERDE (Q.E.P.D.) fue pensionado en vida como docente del municipio de Montería, hasta la fecha de su deceso el 24 de julio de 2020.
(ii) El prenombrado procreó con ALBA LUZ RODRÍGUEZ VEGA dos hijos: SARAY ANDREA y EDUARDO ENRIQUE LAMADRID RODRÍGUEZ, ambos menores de edad, quienes dependían económicamente de su padre.
(iii) En virtud del fallecimiento, el 29 de septiembre de 2020 la accionante presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería la respectiva reclamación administrativa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
(iv) En la misma fecha, la entidad le informó que la petición debía ser radicada ante Fiduprevisora y adjuntar una serie de documentos para acceder a lo solicitado.
(v) Según la gestora del amparo, no posee recursos económicos para el sostenimiento de su hogar, ni para adelantar los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión, razón por la cual, de manera concomitante, promovió una acción de tutela, la cual fue tramitada y fallada el mismo 29 de septiembre de esa anualidad por el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de Montería, en el sentido de negar por improcedente la protección constitucional invocada.
(vi) Inconforme con la decisión, el fallo fue impugnado por la actora. Como consecuencia de ello, la alzada fue resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma sede, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, confirmando la determinación adoptada por el a quo.
(vii) A juicio de la promotora del resguardo, la negativa de otorgar el amparo desconoce las prerrogativas fundamentales de sus hijos, pues para el reconocimiento del derecho pensional basta la presentación de los registros civiles de los menores y así garantizar su subsistencia.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y las de sus hijos, y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del trámite de la acción con radicado 23001407100320200022900, revoque el fallo proferido en segunda instancia y conceda el reconocimiento pensional de manera transitoria o en forma definitiva.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, además de hacer una breve reseña de la actuación surtida a su cargo, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que “analizado el presente caso se observa que no se cumplen a cabalidad los presupuestos jurisprudenciales para que sea procedente esta pretensión en favor de la accionante, de igual forma la accionante debe adelantar el respectivo trámite indicado por la secretaría de educación para el reconocimiento de la sustitución pensional. De manera que no es posible presumir la afectación del derecho invocado, tampoco se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que faculte al juez constitucional para intervenir en el asunto”. Bajo ese hilo conductor, adujo que la acción de tutela no está instituida para resolver asuntos de tipo prestacional que involucren discusiones de carácter económico, a lo que agregó que todas las actuaciones desplegadas por el despacho se encuentran ajustadas a derecho, pues se respetó el debido proceso y la decisión se encuentra fundamentada.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo deprecado, luego de precisar que no se desconoce “la condición de sujetos de especial protección que le asiste a los menores por su corta edad, sin embargo, no puede la accionante omitir las instancias pertinentes para que les sea reconocida en caso de ser procedente la prestación reclamada, pues para ello existe un trámite administrativo debidamente reglado el cual debe seguirse a cabalidad por parte del ente competente”. Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente, este mecanismo solo resulta posible contra sentencias de tutela, en situaciones de fraude, lo cual no está demostrado en el sub-lite.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la gestora del resguardo lo recurrió reiterando los argumentos inicialmente expuestos en la demanda. Así mismo, sostuvo que “la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales, se encuentra justificada cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los niños”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
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Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso que concita la atención de la Sala, la promotora del amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, argumentando que esa autoridad adoptó una decisión contraria a sus intereses, desconociendo la condición de sujetos de especial protección que ostentan sus menores hijos, lo que llevó a no conceder el reconocimiento pensional a su favor de manera transitoria o definitiva.
Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Además, si lo que pretende la ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1.
Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 23001407100320200022900 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar con la ficha técnica del expediente, que la acción objeto de controversia fue radicada en esa Corporación el 21 de enero de 2021, por lo que aún no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión.
Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana ALBA LUZ RODRÍGUEZ VEGA, es la Corte Constitucional en sede de revisión2, mecanismo que no ha sido agotado por la interesada y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por improcedente el amparo invocado por ALBA LUZ RODRÍGUEZ VEGA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.
2 Una vez se levante la suspensión de términos judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.
3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.