STP3027-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3027-2021  

Radicación  no. 114641  

(Aprobado  Acta No. 23)  

  

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VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ALBA  LUZ RODRÍGUEZ VEGA,  contra  la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que  negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la  prenombrada, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, salud, seguridad social, vida y dignidad humana.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  CAMILO  NAZARIO LAMADRID LAVERDE (Q.E.P.D.)  fue  pensionado en vida como docente del municipio de Montería,  hasta la fecha de su deceso el 24 de julio de 2020.  

  

(ii)  El prenombrado procreó con ALBA LUZ RODRÍGUEZ VEGA dos  hijos: SARAY ANDREA y EDUARDO ENRIQUE LAMADRID RODRÍGUEZ,  ambos menores de edad, quienes dependían económicamente  de su padre.  

  

(iii)  En virtud del fallecimiento, el 29 de septiembre de 2020 la  accionante presentó ante la Secretaría de Educación  Municipal de Montería la respectiva reclamación  administrativa, con el propósito de obtener el reconocimiento  y pago de la sustitución pensional.  

  

(iv)  En la misma fecha, la entidad le informó que la petición  debía ser radicada ante Fiduprevisora y adjuntar una serie de  documentos para acceder a lo solicitado.  

  

(v)  Según la gestora del amparo, no posee recursos económicos  para el sostenimiento de su hogar, ni para adelantar los trámites  administrativos para el reconocimiento de la pensión, razón  por la cual, de manera concomitante, promovió una acción  de tutela, la cual fue tramitada y fallada el mismo 29 de septiembre  de esa anualidad por el Juzgado 3º Penal Municipal para  Adolescentes de Montería, en el sentido de negar por  improcedente la protección constitucional invocada.  

  

(vi)  Inconforme  con la decisión, el fallo fue impugnado por la actora. Como  consecuencia de ello, la alzada fue resuelta por el Juzgado 1º  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de la misma sede, mediante sentencia del 19 de noviembre  de 2020, confirmando la determinación adoptada por el a  quo.  

  

(vii)  A juicio de la promotora del resguardo, la negativa de otorgar el  amparo desconoce las prerrogativas fundamentales de sus hijos, pues  para el reconocimiento del derecho pensional basta la presentación  de los registros civiles de los menores y así garantizar su  subsistencia.  

  

2. Por  lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus garantías constitucionales y las de sus hijos, y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del trámite de la acción con  radicado 23001407100320200022900,  revoque  el fallo proferido en segunda instancia  y  conceda  el reconocimiento pensional de manera transitoria o en forma  definitiva.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 24 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Montería admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a la autoridad accionada.  

  

El  titular del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con  Función de Conocimiento, además de hacer una breve  reseña de la actuación surtida a su cargo, se opuso a  la prosperidad del amparo argumentando que “analizado  el presente caso se observa que no se cumplen a cabalidad los  presupuestos jurisprudenciales para que sea procedente esta  pretensión en favor de la accionante, de igual forma la  accionante debe adelantar el respectivo trámite indicado por  la secretaría de educación para el reconocimiento de la  sustitución pensional. De manera que no es posible presumir la  afectación del derecho invocado, tampoco se encuentra  acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que faculte al  juez constitucional para intervenir en el asunto”.  Bajo ese hilo conductor, adujo que la acción de tutela no está  instituida para resolver asuntos de tipo prestacional que involucren  discusiones de carácter económico, a lo que agregó  que todas las actuaciones desplegadas por el despacho se encuentran  ajustadas a derecho, pues se respetó el debido proceso y la  decisión se encuentra fundamentada.  

  

Mediante sentencia  del 7 de diciembre de 2020, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo deprecado, luego de precisar que no se  desconoce “la  condición de sujetos de especial protección que le  asiste a los menores por su corta edad, sin embargo, no puede la  accionante omitir las instancias pertinentes para que les sea  reconocida en caso de ser procedente la prestación reclamada,  pues para ello existe un trámite administrativo debidamente  reglado el cual debe seguirse a cabalidad por parte del ente  competente”.  Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con la línea  jurisprudencial vigente, este mecanismo solo resulta posible contra  sentencias de tutela, en situaciones de fraude, lo cual no está  demostrado en el sub-lite.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la gestora del resguardo lo recurrió  reiterando los argumentos inicialmente expuestos en la demanda. Así  mismo, sostuvo que “la  procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el  pago de las mesadas pensionales, se encuentra justificada cuando el  amparo lo solicita un sujeto de especial protección  constitucional, como es el caso de los niños”.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería.  

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Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo del Alto Tribunal (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

  

En  el caso que concita la atención de la Sala, la promotora del  amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido  en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería,  argumentando que esa autoridad adoptó una decisión  contraria a sus intereses, desconociendo la condición de  sujetos de especial protección que ostentan sus menores hijos,  lo que llevó a no conceder el reconocimiento pensional a su  favor de manera transitoria o definitiva.  

  

Empero,  si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

  

Además, si  lo que pretende la ahora demandante es criticar el  contenido  de la decisión referida, debe solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de  ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de  «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia1.  

  

Verificado el  estado de la acción de tutela con radicado  23001407100320200022900  en  la página Web  de  la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar con la ficha técnica  del expediente, que la acción objeto de controversia fue  radicada en esa Corporación el 21 de enero de 2021, por lo que  aún no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para  determinar si es seleccionada o excluida de revisión.  

  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la ciudadana ALBA  LUZ RODRÍGUEZ VEGA,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión2,  mecanismo que no ha sido agotado por la interesada y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación3,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7  de diciembre de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  negó  por improcedente el amparo invocado por ALBA  LUZ RODRÍGUEZ VEGA.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

2          Una vez se levante la suspensión de términos          judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo          de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.  

3          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.      

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