Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP9838-2021
Radicación n°. 117897
Acta 194
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROMEL FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“En el escrito inicial el accionante manifestó que su representado fue condenado por el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, a una pena de 27 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del radicado 110016000019201503094-00, decisión que quedó en firme al no haber sido interpuesto recurso alguno.
Del proceso antes mencionado conoce en fase de ejecución el Juzgado 15 de esa especialidad, mismo, respecto del cual solicita un pronunciamiento oficioso en el sentido de conceder la extinción de la sanción penal y la cancelación de la orden de captura que pesa contra Rodríguez Franco, en atención al precepto normativo establecido en los artículos 67, 88 y 89 de la Ley 599 del 2000.
Pese a que el escrito de tutela resulta difuso, se extrae que el actor solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de su defendido, ordenando al Juzgado demandado la declaratoria de la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del radicado 2015-03094, misma que no se acredita que haya sido peticionada directamente ante el juzgado de ejecución”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto respecto del amparo solicitado por ROMEL FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO al considerar que existe hecho superado dado que el 15 de junio del año en curso el juzgado ejecutor profirió auto en el cual resolvió las solicitudes del accionante en el sentido de negar la extinción por prescripción de la sanción penal porque el término prescriptivo se interrumpió con su captura en octubre de 2020, en virtud de orden impartida dentro del proceso 1100160000002021-00054; decisión que le fue notificada al tutelante en la misma fecha.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de ROMEL FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO impugnó el fallo de primera instancia y como fundamento nuevamente solicitó que por vía de tutela “se decrete la libertad definitiva por prescripción y la extinción de la acción penal” y “se acceda a la petición de la prescripción por haber cumplido los cinco años, así mismo se decrete la extinción de la sanción penal. También, que se cancele la orden de captura”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por ROMEL FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, ROMEL FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO, mediante apoderado, presentó acción de tutela para que “se ordene al señor juez del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C., radicado 11001600001920150309400, se sirva de manera oficiosa o por haber cumplido los cinco años de que trata (sic) los artículos 67 y 88 numeral 4, del art.89 de la Ley 599/2000 se decrete de manera inmediata la extinción de la sanción Penal”.
En el confuso escrito de tutela radicado el 11 de junio pasado, el abogado del accionante indicó que el Juzgado 26 Penal Municipal de conocimiento, el 16 de marzo de 2016, condenó a ROMEL FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO a la pena de 27 meses de prisión por el delito de hurto, condena que quedó en firme, por lo que el proceso se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Ahora bien, en el curso de la acción de tutela, el Juzgado accionado informó que el 31 de marzo de 2021 el condenado pidió la extinción de la pena por prescripción, solicitud que fue resuelta, siguiendo el sistema de turnos, el 15 de junio de 2021, de manera desfavorable, auto que se encuentra en trámite de notificación y fue enviado a los correos electrónicos suministrados dentro del proceso.
Conforme con lo dicho y, entendiendo, en aplicación del principio pro actione, que la solicitud de amparo se funda en que no se ha declarado la prescripción de la sanción, la Sala constata que la acción de tutela es improcedente porque durante el trámite de la misma se resolvió negativamente la solicitud que en este sentido efectuara ROMEL FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO, mediante auto de 15 de junio de 2021, por lo cual se ha superado la omisión de un pronunciamiento.
A lo anterior cabe añadir que contra el proveído antes mencionado proceden los recursos de reposición y apelación, de manera que es a través de los mismos que la parte actora debe exponer su inconformidad con lo allí decidido, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
En este sentido, y frente a lo señalado en la impugnación, se hace un llamado al profesional del derecho para que tenga en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no es una herramienta de intermediación para imponer a los funcionarios judiciales las decisiones que se busca obtener. En este caso, como apoderado judicial cuenta con los mecanismos de contradicción antes mencionados frente a la providencia de 15 de junio pasado, por lo que es inviable que pretenda por vía de tutela que se adopte una determinación diferente11.
Además, frente a la pretensión de ordenar la libertad y cancelar la orden de captura, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-707 de 2013: “La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; … (iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad”.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018
11 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.