STP9838-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP9838-2021  

Radicación  n°. 117897  

Acta 194  

Bogotá D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por ROMEL  FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO,  mediante apoderado,  contra  el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó  la acción de tutela promovida contra el  JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá:  

“En   el    escrito inicial   el   accionante   manifestó   que su  representado fue condenado por el Juzgado 26 Penal Municipal de  Conocimiento de esta ciudad mediante sentencia del 16 de marzo de  2016, a una pena de 27 meses de prisión, por el delito de     hurto    calificado    y   agravado, dentro del radicado  110016000019201503094-00, decisión que quedó en firme  al no haber sido interpuesto recurso alguno.  

Del proceso  antes mencionado conoce en fase de ejecución el Juzgado 15 de  esa especialidad, mismo, respecto del cual solicita un  pronunciamiento oficioso en el sentido de conceder la extinción  de la sanción penal y la cancelación de la orden de  captura que pesa contra Rodríguez Franco, en atención  al precepto normativo establecido en los artículos 67, 88 y 89  de la Ley 599 del 2000.  

Pese a que el  escrito de tutela resulta difuso, se extrae que el actor solicita que  se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición de su defendido,  ordenando al Juzgado demandado la declaratoria de la extinción  de la sanción penal por prescripción dentro del  radicado 2015-03094, misma que no se acredita que haya   sido    peticionada   directamente   ante   el   juzgado   de ejecución”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  la carencia actual de objeto respecto del amparo  solicitado por  ROMEL  FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO  al  considerar que existe hecho superado dado que el 15 de junio del año  en curso el juzgado ejecutor profirió auto en el cual resolvió  las solicitudes del accionante en el sentido de negar la extinción  por prescripción de la sanción penal porque el término  prescriptivo se interrumpió con su captura en octubre de 2020,  en virtud de orden impartida dentro del proceso  1100160000002021-00054; decisión que le fue notificada al  tutelante en la misma fecha.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de ROMEL  FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO  impugnó el fallo de primera instancia y como fundamento  nuevamente solicitó que por vía de tutela “se  decrete la libertad definitiva por prescripción y la extinción  de la acción penal” y “se acceda a la petición  de la prescripción por haber cumplido los cinco años,  así mismo se decrete la extinción de la sanción  penal. También, que se cancele la orden de captura”.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por ROMEL  FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO, mediante apoderado, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La          solución del caso  

En el presente  evento, ROMEL  FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO, mediante apoderado,  presentó acción de tutela para que “se  ordene al señor juez del Juzgado 15 de Ejecución de  Penas de Bogotá D.C., radicado 11001600001920150309400, se  sirva de manera oficiosa o por haber cumplido los cinco años  de que trata (sic) los artículos 67 y 88 numeral 4, del art.89  de la Ley 599/2000 se decrete de manera inmediata la extinción  de la sanción Penal”.  

En el confuso  escrito de tutela radicado el 11 de junio pasado, el abogado del  accionante indicó que el Juzgado 26 Penal Municipal de  conocimiento, el 16 de marzo de 2016, condenó a ROMEL  FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO  a la pena de 27 meses de prisión por el delito de hurto,  condena que quedó en firme, por lo que el proceso se encuentra  actualmente a cargo del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Ahora bien, en el  curso de la acción de tutela, el Juzgado accionado informó  que el 31 de marzo de 2021 el condenado pidió la extinción  de la pena por prescripción, solicitud que fue resuelta,  siguiendo el sistema de turnos, el 15 de junio de 2021, de manera  desfavorable, auto que se encuentra en trámite de notificación  y fue enviado a los correos electrónicos suministrados dentro  del proceso.  

Conforme con lo  dicho y, entendiendo, en aplicación del principio pro  actione,  que la solicitud de amparo se funda en que no se ha declarado la  prescripción de la sanción, la Sala constata que la  acción de tutela es improcedente porque durante el trámite  de la misma se resolvió negativamente la solicitud que en este  sentido efectuara ROMEL FERNEY RODRÍGUEZ FRANCO, mediante auto  de 15 de junio de 2021, por lo cual se ha superado la omisión  de un pronunciamiento.  

A lo anterior cabe  añadir que contra el proveído antes mencionado proceden  los recursos de reposición y apelación, de manera que  es a través de los mismos que la parte actora debe exponer su  inconformidad con lo allí decidido, dado el carácter  subsidiario de la acción de tutela.  

En este sentido, y  frente a lo señalado en la impugnación, se hace un  llamado al profesional del derecho para que tenga en cuenta el  carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no  es una herramienta de intermediación para imponer a los  funcionarios judiciales las decisiones que se busca obtener. En este  caso, como apoderado judicial cuenta con los mecanismos de  contradicción antes mencionados frente a la providencia de 15  de junio pasado, por lo que es inviable que pretenda por vía  de tutela que se adopte una determinación diferente11.  

Además,  frente a la pretensión de ordenar la libertad y cancelar la  orden de captura, como lo ha señalado la Corte Constitucional  en la sentencia T-707 de 2013:  “La  procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes  que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco  de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser  aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez  de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de  libertad; … (iii)  el  recurso de apelación y el de casación son mecanismos  idóneos para restablecer la protección del derecho  fundamental a la libertad”.  

Bajo este  panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018  

11          ARTICULO 6o.          CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La          acción de tutela no procederá:          

1.          Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo          que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar          un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.      

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